Sentencia SOCIAL Nº 466/2...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 466/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 417/2017 de 12 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA

Nº de sentencia: 466/2017

Núm. Cendoj: 39075340012017100297

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2017:358

Núm. Roj: STSJ CANT 358:2017


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000466/2017

En Santander, a 12 de junio del 2017.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Landelino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. seis de Santander, ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda de resolución contractual por D. Landelino siendo demandadas las empresas, TRANSPORTES HERMANOS LAREDO S.A., DISTRIBUCIÓN Y LOGÍSTICA HERMANOS LAREDO S.L. y TRANSPORTES INTERMODALES HERMANOS LAREDO S.L..

En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17 de febrero de 2017 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:

'1º.- El actor, D. Landelino , viene prestando sus servicios profesionales para la empresa codemandada, TRANSPORTES HERMANOS LAREDO S.A., con antigüedad desde el 3 de octubre de 2004, ostentando la categoría profesional de Conductor Mecánico, y percibiendo un salario diario, con prorrata de pagas extraordinarias, de 43,35 €.

Las empresas codemandadas TRANSPORTES HERMANOS LAREDO S.A., DISTRIBUCIÓN Y LOGÍSTICA HERMANOS LAREDO S.L. y TRANSPORTES INTERMODALES HERMANOS LAREDO S.L. constituyen un grupo de empresas, con efectos en el ámbito laboral.

2º.- A las relaciones laborales de las empresas demandadas les resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Transportes de Mercancías por carretera de Cantabria.

3º.- Con fecha de 22 de diciembre de 2015, en los autos nº 458/2015, por el Juzgado de lo Social nº 5 de Santander, se dictó Sentencia con el siguiente Fallo: 'Estimar íntegramente la demanda interpuesta por Landelino contra la unidad empresarial formada por TRANSPORTES HERMANOS LAREDO S.A., TRANSPORTES INTERMODALES HERMANOS LAREDO S.L. y DISTRIBUCIÓN Y LOGÍSTICA HNOS. LAREDO S.L., y declarando nula la sanción comunicada al actor el día 17 de junio de 2015, revocarla totalmente, condenando a la parte demandada a acatar el presente pronunciamiento con abono de los salarios dejados de abonar.

Igualmente acuerdo remitir testimonio de la presente resolución a la I.T.S.S, a los fines indicados en el Fundamento de derecho tercero'.

Con fecha de 23 de diciembre de 2015, por el Juzgado de lo Social nº 5 de Santander, en los autos nº 590/2015, se dictó Sentencia, con el siguiente Fallo: 'Estimar íntegramente la demanda interpuesta por Landelino contra la unidad empresarial formada por TRANSPORTES HERMANOS LAREDO S.A., TRANSPORTES INTERMODALES HERMANOS LAREDO S.L. y DISTRIBUCIÓN Y

LOGÍSTICA HNOS. LAREDO S.L., y declarando nulas las sanciones comunicadas al actor el día 28-8-2015, revocarla totalmente, condenando a la parte demandada a acatar el presente pronunciamiento con abono de los salarios dejados de abonar.

Igualmente acuerdo remitir testimonio de la presente resolución al Ministerio Fiscal, a los fines indicados en el Fundamento de derechotercero'.

Con fecha de 14 de noviembre de 2016, por la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria se dictó Sentencia, que confirmó la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Santander, de fecha 23 de diciembre de 2015 .

Con fecha de 22 de noviembre de 2016, por la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria se dictó Sentencia, que confirmó la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Santander, de fecha 22 de diciembre de 2015 .

Las empresas codemandadas han anunciado recurso de casación contra las referidas resoluciones. Con fecha de 5 de diciembre de 2106 se dictó Diligencia de Ordenación, en los recursos de suplicación nº 786/2016 y 651/2016, teniendo por anunciados dichos recursos.

Las citadas resoluciones constan en las actuaciones y se dan por reproducidas.

4º.- En los autos nº 253/2016 del Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, con fecha de 4 de mayo de 2016 se admitió a trámite la demanda presentada por el actor frente a las empresas TRANSPORTES HERMANOS LAREDO S.A., DISTRIBUCIÓN Y LOGÍSTICA HERMANOS LAREDO S.L. y TRANSPORTES INTERMODALES HERMANOS LAREDO S.L., en la que solicitaba la extinción indemnizada de la relación laboral por impago de salarios y dietas y/o retrasos continuados en el abono de las mismas e incumplimiento de derechos laborales y vulneración de los mismos, y reclamación de su importe.

Con fecha de 13 de julio de 2016, se dictó Providencia por la que se acordó la suspensión del procedimiento hasta que no alcancen firmeza las Sentencias de 22 de diciembre de 2015 (autos nº 458/2015 ) y 23 de diciembre de 2015 (autos nº 464/2015) del Juzgado de lo Social nº 5 de Santander.

En los autos nº 705/2016 del Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, con fecha de 28 de noviembre de 2016 se dictó Diligencia de Ordenación acordando la remisión de la demanda formulada por el actor con fecha 24 de noviembre de 2016, para que fuera turnada por el cauce de Registro Aleatorio, dando lugar a los presentes autos nº 709/2016 del Juzgado de lo Social nº 6 de Santander.

5º.- Con fecha de 25 de noviembre de 2015 el actor inició un proceso de incapacidad temporal, por enfermedad común, con el diagnóstico de 'Dolor torácico en estudio. Dolor generalizado'.

El actor fue dado de alta el 24 de agosto de 2016, por mejoría que permite trabajar.

6º.- Mediante carta de fecha 11 de noviembre de 2015, la empresa TRANSPORTES HNOS. LAREDO S.A. impuso al actor una sanción de suspensión de empleo y sueldo de 40 días, con efectos desde el 24 de noviembre del 2015 hasta el 2 de enero de 2016, ambos incluidos. El cumplimiento de dicha sanción fue suspendida por la empresa demandada hasta que se produjera el alta médica el actor.

7º.- Mediante burotrans de fecha 26 de agosto de 2016, subsanado mediente burotrans de fecha 8 de septiembre de 2106, la empresa codemandada comunicó al actor la fecha de cumplimiento de la sanción de 40 días de suspensión de empleo y sueldo impuesta al actor mediante carta de fecha 11 de noviembre de 2016: del 26 de agosto al 4 de octubre de 2016, siendo la fecha de reincorporación a la empresa, el 5 de octubre de 2016.

8º.- La tarjeta del conductor, D. Landelino , tenía una vigencia del 18 de septiembre de 2011 al 18 de septiembre de 2016.

Con fecha de 6 de octubre de 2016, el actor solicitó su renovación.

9º.- El actor solicitó disfrutar de sus vacaciones a partir del 10 de octubre de 2016. La empresa demandada le comunicó un primer periodo vacaciones de 7 días, a disfrutar entre los días 11 a 17 de octubre de 2016.

10º.- A requerimiento de la empresa codemandada, TRANSPORTES HNOS. LAREDO S.A., el día 24 de octubre de 2016, el actor acudió a un reconocimiento médico en el Centro Caultis, Servicio médico de Prevención de la empresa demandada.

El día 27 de octubre de 2016, el D. Segismundo , Médico del Trabajo de CUALTIS comunicó a la empresa la emisión de un certificado de no aptitud hasta poder emitir certificado médico definitivo cuando el actor aportase la documentación médica solicitada al mismo.

El 3 de noviembre de 2016, el Dr. Segismundo emitió un certificado de 'Aptitud no valorable'.

Con fecha de 4 de noviembre de 2016, la empresa requirió al actor para que aportase al servicio de prevención los informes médicos precisos para la emisión de un certificado de aptitud definitiva

11º.- El 28 de noviembre de 2016, el actor solicitó disfrutar de vacaciones del 1 al 20 de diciembre de 2016, y asimismo, comunicó a la empresa que el documento médico del que disponía era el parte de alta de IT.

Con fecha de 6 de febrero de 2017 ha reiterado dicha solicitud, mediante fax.

12º.- El 1 de diciembre de 2016, la empresa demandada comunicó al actor que se llevarían a cabo las medidas legales oportunas por los siguientes hechos: 'Agredir verbalmente y faltar al respeto al administrador de la empresa Santiago Laredo, a través de un despectivo una peineta acompañado del insulto Hijo de puta'.

El 2 de diciembre de 2016 se inició el expediente disciplinario, y con fecha de 12 de diciembre de 2016 se impuso al actor una sanción de 45 días de suspensión de empleo y sueldo, para su cumplimiento desde el 13 de diciembre de 2016 hasta el 26 de enero de 2017.

La carta de sanción de 12 de diciembre de 2016 consta en las actuaciones y se da por reproducida.

13º.- El 30 de diciembre de 2016, la empresa demandada solicitó información a CUALTIS sobre la aptitud del trabajador en otro puesto de trabajo de la empresa. Con fecha de 27 de enero de 2017, el servicio médico informó a la empresa: 'Hasta la fecha del presente escrito, el Servicio Médico de CUALTIS S.L.U. no ha recibido la documentación médica solicitada al señor Landelino , por lo que debemos comunicarles que hasta que se disponga de dichos informes médicos, no es posible

valorar la aptitud de este trabajador ni para su puesto de trabajo ni para cualquier otro puesto de trabajo que le quieran asignar'.

14º.- Con fecha de 27 de enero de 2017 la empresa requirió al actor para que acudiese al Servicio Médico de CUALTIS para ser evaluado, debiendo aportar los informes médicos pertinentes.

El actor acudió, junto con su esposa y el Letrado Sr. González López, quien formuló petición escrita solicitando a CUALTIS que determinase 'cuáles son las pruebas e informes médicos pertinentes a entregar para valorar su grado de aptitud laboral (del actor)'.

Mediante comunicación de fecha 6 de febrero de 2017, el Dr. Segismundo contestó que la información requerida era: 'Los informes médicos emitidos en relación a la causa de su baja por incapacidad temporal; y más concretamente, la información que se precisa es: diagnostico, tratamiento, evolución al alta y posibles nuevos controles de seguimiento posterior'.

15º.- En los autos de este Juzgado, nº 743/2015, se sigue el procedimiento de Impugnación de Sanción, respecto a la comunicada al actor con fecha de 11 de noviembre de 2015 (suspensión de empleo y sueldo de 40 días, a cumplir desde el 24 de noviembre de 2015 al 2 de enero de 2016). Dicho procedimiento se encuentra suspendido desde el 9 de junio de 2016, hasta que alcance firmeza las resoluciones judiciales dictadas en los procedimientos de impugnación de sanciones a las que se

hace referencia en la carta de sanción de 11 de noviembre de 2015.

16º.- Los autos de Impugnación de Sanción nº 722/2015 del Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, respecto a la sanción de fecha 28 de octubre de 2015 (7 días de suspensión de empleo y sueldo, a cumplir desde el 29 de octubre al 4 de noviembre de 2015) se encuentran suspendidos hasta que alcancen firmeza las resoluciones dictadas en los autos nº 786/2016 y 651/2016 que se siguen ante el TSJ de Cantabria contra las Sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social nº 5.

17º.- El actor, desde la terminación de su baja laboral, no ha conducido camión alguno para la empresa demandada.

El actor, salvo en el periodo de disfrute de vacaciones y de cumplimiento de la sanción impuesta con fecha de 2 de diciembre de 2016, acude al centro de trabajo de la empresa TRANSPORTES HNOS. LAREDO S.A., y permanece en un sala de formación.

Las fotografías aportadas por la parte actora constan en las actuaciones y se dan por reproducidas.

18º.- Con fecha de 23 de noviembre de 2016 se celebró acto de conciliación ante el ORECLA, que concluyó Sin Avenencia.'

TERCERO.-En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

'Desestimo la demanda de extinción de la relación laboral formulada por D. Landelino frente a las empresas TRANSPORTES HERMANOS LAREDO S.A., DISTRIBUCIÓN Y LOGÍSTICA HERMANOS LAREDO S.L. y TRANSPORTES INTERMODALES HERMANOS LAREDO S.L., y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a las empresas demandadas de los pedimentos efectuados en su contra.'

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-El actor interpone recurso de suplicación contra sentencia que desestimó la demanda en la que solicitaba la resolución de su contrato de trabajo por falta de ocupación efectiva y vulneración de derechos fundamentales, con las consecuencias inherentes a tal declaración y la indemnización adicional de daños y perjuicios.

En el recurso articula tres motivos. En los dos primeros, con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS , insta la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia y en el tercer motivo de recurso, con fundamento en el apartado c) del art. 193 LRJS , denuncia la infracción de los arts. 50.1.a y c) ET , 4.2.a) ET y de los arts. 15 y 24 CE .

SEGUNDO.-1.- La primera modificación que solicita afecta al hecho probado décimo, para el que propone la siguiente redacción alternativa: ' Con fecha de 4 de noviembre de 2016, la empresa comunicó al actor que el día 26 de octubre de 2016 el Servicio de Prevención Ajeno informa a esta empresa que no puede emitir el certificado de aptitud hasta disponer del resultado de determinadas pruebas complementarias'.

2.-En segundo lugar, insta la modificación del hecho probado duodécimo, solicitando que se suprima el párrafo primero, ya que, a su juicio, no guarda relación alguna con el segundo párrafo. De forma subsidiaria, solicita que dicho párrafo conforme un hecho probado separado del decimosegundo.

3.-Ninguna de las revisiones solicitadas puede prosperar. En primer lugar, la revisión se solicita con base en documental que ha sido valorada expresamente por la Magistrada de instancia.

Es necesario recordar que las pruebas que pueden determinar la revisión de los hechos declarados probados de una sentencia han de ser periciales o documentos 'que por sí mismos hagan prueba de su contenido', que estén incorporados y que sean fehacientes, esto es, que por su propia eficacia probatoria pongan de manifiesto el error que se denuncia sin necesidad de acudir a presunciones o conjeturas.

Se excluye la posibilidad de que la revisión se base en las mismas pruebas en que aquella se funda, ya que ello equivaldría a sustituir la imparcial interpretación del órgano judicial, por la subjetiva apreciación de la parte.

Por lo tanto, se requiere la cita de documental idónea, suficiente o fehaciente y corresponde al órgano de suplicación la facultad de calificar dicha aptitud, si bien sometida a unas reglas como son que no se pueda efectuar una nueva valoración global de la prueba o que, ante documentos de los que se pueda obtener conclusiones contrarias, debe prevalecer la solución dada por el juez de instancia, ya que éste es 'órgano soberano para la apreciación de la prueba' [ SSTS 17- 1-2011 (Rec. 75/2010), 21-5-2012 ( Rec. 178/2011), 20-3-2013 ( Rec. 81/2012), 16-4-2013 ( Rec. 257/2011), 18-2-2014 ( Rec. 74/2013) y 20-5-2014 ( Rec. 276/2013 ) y STC 44/89, de 20 de febrero ].

En el presente caso, los documentos unidos a los folios nº 433 y 434 (certificado de la comunicación y carta de 4 de noviembre de 2016) han sido expresamente valorados por la Magistrada y han de ponerse en relación con lo dispuesto en los hechos probados decimotercero y decimocuarto, cuya modificación no solicita el recurrente. La conjunta consideración de su contenido impide apreciar el error de valoración que se denuncia, pues en contra de lo que se sostiene en el escrito de recurso, dicha documental refleja que la empresa efectuó el referido requerimiento e informó de la imposibilidad de prestar servicios hasta la emisión del certificado de aptitud.

En segundo término, respecto al hecho probado duodécimo, tampoco cita prueba documental o pericial fehaciente que, por sí misma y sin necesidad de interpretación, evidencie la existencia de un error de valoración. El recurrente niega que el hecho que se consigna en el párrafo primero del ordinal decimosegundo tenga relación con los hechos que se describen luego, pero no alega prueba que sustente tal afirmación. En un recurso de naturaleza extraordinaria como el de suplicación no es posible alegar, como base de un error valorativo, una prueba en sentido negativo, es decir, negar los hechos declarados probados en la sentencia o indicar que carecen de la oportuna prueba. Admitir esta posibilidad, equivaldría a desconocer las facultades del juzgador de instancia en materia de valoración probatoria ( SSTS 19-2-1991 y 9-7-1990 , entre otras). Además, en el presente caso, el referido hecho probado se limita a recoger, en el primer párrafo, el contenido de la comunicación que obra unida como documento nº 23 de la parte demandada.

4.-En definitiva, el relato fáctico permanece inalterado.

TERCERO.-En el motivo de infracción jurídica denuncia que la sentencia ha infringido el contenido de los artículos 50.1.a y c) ET , 4.2.a) ET y de los arts. 15 y 24 CE .

En primer lugar, es conveniente precisar que le objeto de debate no puede extenderse a la supuesta situación de acoso laboral a la que se alude en la exposición del tercer motivo de recurso. Tal como se expone a lo largo del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, el debate jurídico debe ceñirse a los hechos expuestos en el escrito de demanda, que se ciñen a la falta de ocupación efectiva del actor desde la finalización de la incapacidad temporal y la vulneración de derechos fundamentales alegada, no siendo extensible a otros extremos como los propuestos, que, además, son objeto de otra demanda de resolución contractual tramitada ante el Juzgado de lo Social nº 2.

En segundo término, es conveniente recordar que el art. 50 ET establece que '1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato: a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el art. 41 de esta Ley y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador; b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado; c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los arts. 40 y 41 de la presente Ley , cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificado.

2. En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente'.

Por tanto, la extinción que el trabajador puede solicitar con base en el art. 50 ET exige solicitud ante el órgano judicial competente, a diferencia de la regulada en el art. 41 ET , que la adopta el propio trabajador.

El examen de la viabilidad del recurso exige recordar los extremos declarados probados. Consta que el actor se reincorporó de una baja laboral el día 24 de agosto de 2016. Tras la reincorporación cumplió 40 días de suspensión de empleo y sueldo impuestos en fecha 11-11-2015 (sanción suspendida hasta el alta médica).

El día 5 de octubre de 2016 no se inició la prestación de servicios porque tenía caducada la tarjeta de conductor desde el 18 de septiembre de 2016. El trabajador solicitó la correspondiente renovación el día 6-10-2016 y luego, disfrutó de vacaciones desde el día 11 al 17 de octubre de 2016.

Posteriormente, la empresa le requirió para que acudiese a un reconocimiento médico el día 24 de octubre de 2016 en el servicio médico de prevención de la empresa, al que el actor acudió.

El día 27 de octubre de 2016, el doctor, Sr. Segismundo , comunica a la empresa la imposibilidad de emitir un certificado de aptitud laboral hasta la aportación, por parte del trabajador de la documental médica requerida al mismo. El 3 de noviembre de 2016 dicho facultativo emitió un certificado en el que consta 'aptitud no valorable' y la empresa, en fecha 4 de noviembre de 2016, requirió al trabajador para que aportase al servicio de prevención la documental médica, a fin de valorar su aptitud.

El 28 de noviembre de 2016 el actor solicitó vacaciones del 1 al 20 de diciembre de 2016 y manifestó que solo disponía del parte de alta y la empresa.

El 30 de diciembre la empresa solicita información sobre la aptitud laboral del actor y el 27 de enero de 2017 el referido servicio informa de que, hasta la fecha, no se ha recibido la documentación médica requerida, motivo que impide la valoración. El mismo día, 27 de enero de 2017, la empresa cursa nuevo requerimiento al actor para que acudiese al servicio de prevención y aportase los informes solicitados. El actor acudió acompañado de su esposa y de su letrado, que solicitó aclaración sobre la documental requerida y el 6 de febrero de 2017, el Doctor, Sr. Segismundo , contestó a dicho requerimiento.

Con tales datos, la Sala comparte el criterio de la sentencia de instancia. Es cierto que la falta de ocupación efectiva puede ser causa de resolución del contrato, pero ello solo será posible cuando exista una conducta deliberada por parte de la empresa de incumplimiento de sus obligaciones laborales. Aunque no es necesario que concurra culpabilidad en la conducta empresarial, sí se exige que el incumplimiento (falta de ocupación efectiva) sea grave. Es, precisamente, este requisito de la gravedad del comportamiento empresarial el que modula y perfila, en cada concreto caso, la concurrencia del incumplimiento contractual ( STS 15- 11-1987, 21-3-1988 y 7-3-1990 , entre otras).

En el presente supuesto, la referida falta de ocupación derivó de una serie de situaciones que aparecen perfectamente delimitadas a lo largo del relato histórico.

En primer lugar, la ejecución de una sanción impuesta en 2015, impidió la efectiva incorporación del actor hasta el día 5 de octubre de 2016. Luego, la imposibilidad de prestar servicios derivó de la caducidad de la tarjeta de conductor (caducada el 18 de septiembre). Acto seguido, consta el disfrute de vacaciones hasta el día 17 de octubre y, por último, la empresa solicita un certificado de aptitud laboral del trabajador, que no fue posible emitir por la falta de aportación de la documentación médica requerida al actor por el servicio de prevención.

Por tanto, hasta el 17 de octubre no puede entenderse que concurra falta de ocupación efectiva, pues es evidente que las circunstancias fácticas descritas justifican la situación. Pero tampoco después de esta fecha se advierte una clara intención o propósito por parte de la empresa de no procurar la ocupación efectiva y adecuada al trabajador. Simplemente esa ocupación no era posible. La empresa había solicitado un certificado de aptitud profesional que, como ya apuntamos, no fue posible emitir, por parte de una entidad, recordemos, ajena al ámbito empresarial y por causas relacionadas exclusivamente con la actuación desarrollada por el actor.

Los argumentos del escrito de recurso no son asumibles, pues conforme al inmodificado relato fáctico, el actor fue objeto de varios requerimientos, que no fueron atendidos. Tal como se valora en la sentencia de instancia, la petición realizada por la entidad externa, se ceñía a los informes médicos expedidos durante el período de baja. Como razona la Magistrada, el requerimiento parece razonable, en atención al período de incapacidad temporal (9 meses) y al diagnóstico (dolor torácico en estudio) y con tales datos, no es posible entender que concurra un incumplimiento empresarial grave que permita acceder a la resolución indemnizada del contrato de trabajo. Recordemos que en el orden social no existe doble instancia, por lo que el órgano de suplicación está vinculado a la resultancia fáctica declarada probada y, de acuerdo con la misma, en el presente caso no es posible entender acreditado un incumplimiento grave susceptible de generar la resolución contractual solicitada.

Tampoco entendemos que exista una intención de vulnerar los derechos fundamentales del actor, en concreto, su dignidad profesional o su derecho a la indemnidad. Como venimos indicando, la empresa ha justificado, de forma objetiva, la situación que determinó la imposibilidad de que realizase una efectiva prestación de servicios, lo que inviabiliza la pretensión ejercitada en la demanda.

Por todo lo anterior, entendemos que no concurren los requisitos del art. 50.1, apartados a ) y c) del ET , que justificarían la pretendida extinción, lo que determina que debamos desestimar el recurso interpuesto y confirmar el pronunciamiento de la sentencia de instancia.

CUARTO.-No procede efectuar expresa condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por D. Landelino frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Santander, el 17-2-2017 (Proc. nº 709/2016), confirmando la misma en su integridad.

Sin costas.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponerrecurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de losdiez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dichaconsignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de undepósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el n0 3874 0000 66 0417 17.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0417 17.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen publico de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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