Última revisión
28/02/2019
Sentencia SOCIAL Nº 466/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 296/2018 de 17 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 466/2018
Núm. Cendoj: 02003440022018100150
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:6260
Núm. Roj: SJSO 6260:2018
Encabezamiento
SENTENCIA: 00466/2018
-
CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: 01
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Albacete, a diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, los autos de Procedimiento de Despido, seguidos ante este Juzgado bajo el número 296/18, a instancia de D. Justino , asistido de la Letrada Dª María Victoria Paños Perucho contra la empresa Unión Service Preventive, S.L., asistida por la Letrada Dª María José Martínez Morata, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad, y atendiendo a los siguientes,
Antecedentes
Hechos
El trabajador no ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.
Con fecha 16 de diciembre de 2013, se suscribió contrato de arrendamiento de servicios entre la empresa Unión Service Preventive S.L. y la empresa TMA, contrato que se da aquí por reproducido, documento nº 1 del ramo de prueba de la parte demandada, para la realización por la aquí demandada de las tareas propias de la Consejería y Control de las instalaciones, con un auxiliar por turno, en el Centro Hoya Gonzalo (Albacete) con horarios de lunes a viernes de 20:00 horas a 07:00 horas, sábado 13:00 horas y domingo 24:00 horas, los 365 días del año.
La empresa Unión Preventive Service, S.L suscribió un contrato temporal de interinidad con D. Justino el día 21 de mayo de 2016 (documento nº 3 de la parte demandada), que con fecha 22 de noviembre de 2016 se transformó en indefinido (documento nº 4 del ramo de prueba de la parte actora).
Sr. Justino :
La empresa demandada elaboró el documento de finiquito por despido improcedente, 2700€ y por liquidación de vacaciones 171,70€ (documento nº 21 del ramo de prueba de la parte demandada) habiendo transferido al trabajador a la fecha del acto del juicio la cantidad de 2901,36€ por los conceptos que considera le son debidos (parte de la indemnización por despido, 16 días de salario del mes de marzo y liquidación por vacaciones), alegando que quedan por transferir dos pagos de 469€ para saldar la indemnización por despido.
Tras la tramitación del expediente sancionador nº NUM001 , con fecha 3 de marzo de 2017 se dictó Resolución en la que se resolvió imponer a la empresa Unión Service Preventive la sanción de multa de 31.001€ prevista en el artículo 61.1 a) de la LSSP por a comisión de una infracción Muy Grave tipificada en el artículo 57.1.a) en relación con el 10.1 y 18.1 de la LSP , y en el artículo 148.1 a) en relación con el 2.1 RSP (folios 42 a 48 del expediente administrativo remitido por la Unidad de Seguridad Privada), Resolución que se da aquí por íntegramente reproducida.
La representación de la empresa Unión Service Preventive presentó escrito ante la Secretaria de Estado de Seguridad, haciendo las alegaciones que tuvo por oportunas y solicitando el sobreseimiento del expediente (folios 57 y 58 del expediente administrativo). El recurso fue desestimado por Resolución de fecha 6 de abril de 2017, en base a los hechos y consideraciones jurídicas que se estimaron oportunas, confirmándose en todos sus términos la resolución atacada, tanto en el fondo como en la forma (folios 60 a 64 del expediente administrativo).
Por la empresa demandada se aporta a su ramo de prueba como documentos números 32 y 33, el Acuerdo del inicio del expediente sancionador y la Propuesta de Resolución de la Subdelegación del Gobierno de Albacete, no así la Resolución definitiva de dicho expediente.
-Diferencias en salario base correspondiente a los meses de abril de 2017 a diciembre de 2017: 2.277,36€.
-Diferencias en salario base de enero y febrero de 2018: 401,68€.
-Diferencias salariales en el prorrateo mensual de las pagas extras de navidad y julio de los meses de abril a diciembre de 2017: 379,53€.
-Diferencias salariales por prorrata mensual de pagas extras, de los meses de enero y febrero de 2018: 72,96 euros.
-Salario base de 16 días de marzo de 2018: 503,97 euros.
-Diferencia Prorrata extras de enero a febrero de 2018: 314,98 euros.
-Prorrata extraordinaria 16 días de marzo de 2018: 67 euros.
-Paga extra de marzo de 2017: 1122 euros.
-Parte proporcional de paga extra de marzo de 2018: 211,65 euros.
-Parte proporcional vacaciones 2018: 157,48 euros.
Fundamentos
Pretensión a la que se opone la representación de la parte demandada. Se aclara en primer lugar que se han hecho transferencias al demandante, en cuantía de 2.901,36€, de las que 556,36€ se correspondería con la nómina de 16 días del mes de marzo de 2018 y el resto hasta los 2.901,36€ serían a cuenta de la indemnización por despido y las vacaciones de 2018 en cuantía de 171,70€ que también han sido abonadas. Alega en síntesis en cuanto al fondo, que los trabajos que realizaba el Sr. Justino no eran de Vigilante de Seguridad, ya que su categoría era la de Auxiliar de Control, no siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad, al no existir Convenio aplicable a los Auxiliares del Control, siendo de aplicación el Estatuto de los Trabajadores, no siendo tampoco aplicable el actor el salario que se postula por su representación del Convenio de Empresas de Seguridad, siendo el salario anual conforme a su categoría de Auxiliar de Control, en cuantía de 15.640,25€ y mensual de 1.285,05€, tomando como base los 12 meses anteriores al despido. El contrato suscrito por la empresa demandada y su cliente, TMA era para servicios de consejería/ portería, no necesitaban vigilante, ya que la finca donde se prestaban los servicios es un vertedero en medio de la nada. El actor debía controlar que no se produjeran incendios. El cometido del demandante era recibir la llamada del camión que tenía que ir a descargar en la finca y él se encargaba de poner en marcha el grupo electrógeno para que hubiera luz, el camión llegaba, el demandante abría la puerta, el camión entraba y descargaba, salía, y el Sr. Justino apagaba la luz. La empresa demandada no es una empresa de vigilancia, es una empresa de servicios de control de conserjes y porteros en empresas, comunidades, contrata a conserjes porteros y no tiene ni a un solo vigilante contratado. Los Vigilantes de Seguridad tienen que tener una titulación y tarjeta TIP y el demandante no la tiene. Reconoce la parte demandada que el despido es improcedente y así se le indicó al trabajador, se le dijo que la empresa no estaba bien y por eso se le despedía, alega que a la empresa le queda por abonar dos plazos de 469€, en total 938,27€ por su despido, cuyo importe se compromete abonar lo antes posible.
Pues bien, la prueba practicada en el acto del juicio, interrogatorio del actor, testifical de D. Carlos Alberto , compañero de trabajo del demandante, así como del expediente instruido por la Subdelegación del Gobierno a la empresa demandada se acredita plenamente que aunque el Sr. Justino suscribiese dos contratos con la empresa demandada de Auxiliar de Servicios, uno temporal de interinidad que se transformó en indefinido, las funciones que ha venido realizando desde el inicio de su relación laboral, han sido las de un Vigilante de Seguridad. Del contrato de arrendamiento de servicios de la demandada y la empresa TMA se acredita que los servicios laborales que prestaba el demandante se desarrollaban en una finca sita en la localidad de Hoya Gonzalo (Albacete), finca que no es como nos quiere hacer ver la parte demandada un simple vertedero de basura, ya que el actor y el testigo manifiestan que dentro del recinto existen grandes contenedores que contienen además de basura, aluminio, cobre y depósitos de gasoil, lo que también viene a reconocer el Jefe de Servicios de la empresa demandada, D. Luis María , que manifiesta que, en la basura había metal que tiene valor. El actor y el testigo Sr. Carlos Alberto refieren que su cometido era realizar labores de vigilancia por si robaban o se pegaba fuego, lo que se acredita también por el horario que tenía el trabajador demandante, de lunes a viernes, 12 horas, de 19:00 horas hasta las 07:00 horas y el sábado y domingo 13 horas, de 19:00 horas hasta las 08:00 horas, hasta que venía el otro compañero, el Sr. Carlos Alberto . Refiere el demandante que él entraba a prestar sus servicios cuando los trabajadores de la empresa TMA se iban, entre las 19:00 y 20:00 horas, como así reconoce el testigo Sr. Carlos Alberto y del Jefe de Servicios de la demandada, Sr. Luis María . Este horario que realizaba el demandante viene a acreditar que cuando los trabajadores de la empresa TMA se marchaban de sus puestos de trabajo, llegaba el actor para permanecer allí toda la noche, con el cometido de vigilar las instalaciones, lo que se llevaba a cabo a bordo de un vehículo, fichando en los cuatro puntos que instaló la empresa TMA, y todo ello con independencia de que también pudiera recepcionar algún camión, encender el grupo electrógeno, abrirle la puerta y cerrarla. Que el trabajador demandante no tenía TIP, ni defensa ni grilletes, ni cartilla de vigilante está más que acreditado porque el actor no era Vigilante de Seguridad como tal, pero las pruebas practicadas acreditan que los servicios prestados para Unión Service Preventive, S.L., lo han sido de Vigilante de Seguridad, aunque en el contrato suscrito figurase como Auxiliar de Control.
Y que la empresa Unión Service Preventive, S.L. no sea una empresa de vigilancia y no tenga a ningún Vigilante de Seguridad contratado, no quiere decir que como en el caso de autos, contratase a un Auxiliar de Servicios, para labores de consejería/portería que en realidad lo que hacía era prestar servicios como Vigilante de Seguridad en la finca de su cliente, la empresa TMA, que como ha quedado probado no era un simple vertedero, sino un recinto en el que además de basura, había contenedores, con aluminio, cobre, cartón y gasoil.
Prueba fundamental es el expediente administrativo sancionador que fue incoado por la Subdelegación del Gobierno de Albacete, tras los hechos que fueron puestos en su conocimiento por parte de la Comisaría del Cuerpo Nacional de la Policía de Albacete, expediente que consta unido a los autos, en cuyos folios 4 y 5 de la documentación previa, el Comisario Jefe Provincial destaca, tras el relato de hechos: 'Por lo observado, así como por lo manifestado por el identificado, esta Unidad entiende que una persona se encuentra prestando un servicio en un lugar aislado en horarios nocturnos, principalmente, no teniendo ninguna labor que realizar, salvo, según declara, la consistente en vigilar para que no se produzcan robos e incendios, realizando rondas con puntos de fichaje cada hora y media, sumado a que el lugar se encuentra en total oscuridad por carecer de infraestructura de red eléctrica, salvo corriente proporcionada por un generador, además de no realizarse un control de accesos, ya que, en la hora y cuarenta y cinco minutos que duro la inspección, al lugar no se personó vehículo o persona alguna que intentase acceder a la instalación, así como tampoco se encuentran anotaciones de matrículas o personas en el parte de servicio aportado, por lo que a criterio de los actuantes se estaría realizando labores de vigilancia, siendo estas reservadas al personal de seguridad privada y en concreto a los vigilantes de seguridad', por ello se considera que la empresa Unión Service Preventive, S.L. incurriría en una infracción por la comisión de una FALTA MUY GRAVE por vulnerar el art. 57.1 a de la Ley de Seguridad Privada . Y tras la tramitación del expediente sancionador, la Secretaria de Estado de Seguridad dictó resolución (folios 32 a 34 del expediente administrativo) por la que consideró que los hechos podrían ser constitutivos de una infracción MUY GRAVE tipificada en el artículo 57.1.a) de la LSP referida consistente en 'La prestación de servicios de seguridad privada a terceros careciendo de autorización o, en su caso, sin haber prestado la declaración responsable prevista en el artículo 18.1 y 2 para la prestación de los servicios de que se trate', sancionable con una multa de 30.001 a 600.000 euros, en virtud de lo establecido en el artículo 61.1.1 a) de la LSP , considerando adecuada la sanción a imponer cuando se emita la resolución definitiva del procedimiento sancionador de multa de 30.001€; sanción que finalmente fue impuesta por Resolución del Secretario de Estado de Seguridad de fecha 3 de marzo de 2017 (folios 42 a 47 del expediente sancionador); Resolución que fue recurrida en reposición por la empresa, siendo desestimado el recurso por Resolución de la Comisaría General de Seguridad Ciudadana (unidad Central de Seguridad Privada), que confirmó la resolución atacada. Por tanto, el expediente sancionador viene a corroborar lo alegado en el acto del juicio por la parte actora, que el demandante ha venido prestando labores de Vigilante de Seguridad.
La parte demandada aporta a su ramo de prueba copia de la Resolución de inicio del expediente sancionador y de la propuesta de Resolución (documentos números 32 y 33 de su ramo de prueba), alegando que en la propuesta de Resolución se proponía el sobreseimiento del expediente; pero del expediente completo remitido queda probado que el expediente no fue sobreseído y la sanción impuesta a la empresa demandada por estos hechos es de 30.001€.
En consecuencia, la categoría profesional del demandante es la de Vigilante de Seguridad, al haber quedado suficientemente probado que las labores que realizaba en el recinto vallado en la finca de TMA en Hoya Gonzalo (Albacete), de lunes a viernes de 19:00 horas a 07:00 horas y los sábados y domingos de 19:00 horas hasta las 08:00 horas, eran las de un Vigilante de Seguridad, a bordo de un vehículo dando vueltas por la finca con el fin de vigilarla, para evitar que no se produjeran robos ni incendios y fichando en los cuatro puntos que instaló la empresa TMA.
Es por ello, que teniendo la categoría profesional de Vigilante de Seguridad por el trabajo que desempeñó, el Convenio Colectivo que se le debe aplicar es el Estatal de Empresas de Seguridad, por el que se regulan los Vigilantes de Seguridad y por tanto el salario del Sr. D. Justino es el señalado por la parte actora de 1.617,56€ mensuales, que es el que convencionalmente le correspondería percibir.
Es por ello, que procede declarar la improcedencia del despido de D. Justino con efectos el día 16 de marzo de 2018, adoptándose las medidas previstas en el artículo 56 del E.T . De tal modo que, la empresa Unión Service Preventive, S.L. debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones de trabajo que tenía a la fecha del despido llevado a cabo el día 16 de marzo de 2018 o satisfacer al mismo la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión ( art.56.2 del E.T .)
En consecuencia, y para el caso de que la empresa optase por la indemnización al trabajador, la cantidad a abonar ascendería a la suma 3.217,39 €, tomando como base para dicho cálculo el salario mensual bruto de 1.617,56 €, siendo el período de duración de la relación laboral desde el día 21 de mayo de 2016 hasta el día 16 de marzo de 2018, fecha esta última en la que se produjo efectos el despido que ahora se declara improcedente. A la indemnización referida habrá que descontarle la cantidad de 2.173,30€, que es lo que ha percibido el trabajador hasta el momento en concepto de indemnización por despido. Y ello teniendo en cuenta que por la empresa demandada se le ha transferido la cantidad de 2.901,36€, de los que 556,36€ se corresponden con los 16 días de marzo de 2018, cantidad que considera la empresa se le adeuda y 171,70€ también adeudados por las vacaciones del año 2018, correspondiendo el resto, 2.173,30 a indemnización por el despido. Por tanto la cantidad que resta abonar por la parte demandada como indemnización por despido es la de 1.044,09€.
Asimismo, la parte actora reclama otros conceptos, de acuerdo con las diferencias salariales por aplicación del Convenio Colectivo Estatal de Seguridad, que no se aplicaba al demandante de acuerdo con la categoría profesional reflejada en su contrato, pero que por lo argumentado y en función del trabajo que realmente realizaba el actor es de aplicación, al realizar éste labores de vigilancia en la finca de TMA, cliente de la demandada, Unión Preventive Service, S.L. En consecuencia, y teniendo en cuenta que el Convenio de aplicación es el de empresas de Seguridad, procede el abono por la parte demandada de las diferencias salariales, las diferencias por prorrata mensual de pagas extra, paga extra de marzo de 2017 y parte proporcional de paga extra de marzo de 2018, cantidades todas ellas que se recogen en el hecho quinto de la presente resolución, que ascienden a un total de 5.508,61€, a la que hay que descontarle la cantidad de 728,06€ que ya le ha sido abonada por la parte demandada por los dos conceptos referidos (16 días de salario de marzo de 2018 y vacaciones proporcionales de 2018), por lo que el total adeudado por las diferencias solicitadas hace un total de 4.780,55€, siéndole de aplicación a esta cantidad el 10% de interés de demora del artículo 29.3 del E.T .
Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación,
Fallo
Que
Asimismo, debo
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Contra esta sentencia pueden
En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, Cuenta nº 0039/0000/69/0296/18, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, cuenta nº 0039/0000/65/0296/18, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
IBAN ES55
Clave entidad/Clave Sucursal/D.C./ Número cuenta
0049 3569 92 0005001274.
Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0296 18.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
