Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 466/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 440/2018 de 04 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME
Nº de sentencia: 466/2018
Núm. Cendoj: 09059340012018100470
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:2544
Núm. Roj: STSJ CL 2544/2018
Resumen:
RESOLUCION CONTRATO
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00466/2018
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 440/2018
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 466/2018
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a cuatro de Julio de dos mil dieciocho.
En el recurso de Suplicación número 440/2018 interpuesto por DON Silvio , frente a la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 559/17 seguidos a instancia del recurrente,
contra MANCOMUNIDAD VILLA DE TURÉGANO, EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE TURÉGANO y
RESIDUOS URBANOS LUCI S.L., en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D.
Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 2018 cuya parte dispositiva dice: 'Que, DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Silvio como demandante, contra La MANCOMUNIDAD VILLA DE TUREGANO; El AYUNTAMIENTO DE TUREGANO, y RESIDUOS URBANOS LUCI, S.L., absuelvo a la referida parte demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra en este procedimiento'.
SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: '
PRIMERO.- D. Silvio presta servicios por cuenta de la Mancomunidad Villa de Turégano, que gestiona la actividad de recogida de basuras de municipios mancomunados, con antigüedad de 11 de diciembre de 1989, con categoría profesional de conductor, percibiendo un salario de 2.408,82 € al día con prorrata de pagas extraordinarias, mediante transferencia bancaria, a jornada parcial.
SEGUNDO.- El origen del vínculo contractual se halla en la suscripción de contrato temporal en fecha 11 de diciembre de 1989, por término de tres meses. En fecha 1 de enero de 1990 el actor suscribió nuevo contrato de trabajo, temporal, por término de seis meses, que permanece vigente en el día de la fecha. (Los contratos de trabajo obrantes en las actuaciones se dan aquí por reproducidos).
TERCERO.- El trabajador venía realizando una jornada de 30 horas a la semana desde el inicio del vínculo contractual.
CUARTO.- En fecha 14 de agosto de 2017 la Mancomunidad demandada comunicó al trabajador la reducción de su jornada de trabajo diaria, pasando a realizar una jornada de 20 horas a la semana, con correlativa reducción del salario, decisión patronal adoptada por el Consejo de la Mancomunidad en Sesión Extraordinaria de 2 de agosto de 2017, justificada por la 'separación definitiva del municipio de Turégano como miembro de la Mancomunidad Villa de Turégano'. La modificación de jornada comenzó efectivamente en fecha 1 de octubre de 2017. (La comunicación modificativa, doc. nº 1 de la demanda, se da aquí por reproducida).
QUINTO.- La reducción salarial del trabajador determinada en la comunicación escrita, se fija en la percepción de 856,53 €, desde el 1 de octubre de 2017.
SEXTO.- En fecha 12 de julio de 2017 el alcalde del ayuntamiento de Turégano remitió al presidente de la Mancomunidad Villa de Turégano el Acuerdo plenario de separación del ayuntamiento de la Mancomunidad de 19 de junio de 2017, que aquí se da por reproducido, con fecha de efectos de 1 de octubre de 2017. El expediente administrativo de salida del ayuntamiento de Turégano de la Mancomunidad, obrante en autos, se da aquí por reproducido. SEPTIMO.- En el mes de noviembre de 2017 el Consorcio Provincial de Medio Ambiente de Segovia recibió en la Planta de gestión y tratamiento de los Huertos, 34.900 klgr de residuos sólidos urbanos procedentes de la Mancomunidad Villa de Turégano, y la cantidad de 27.580 klgr. procedentes del ayuntamiento de Turégano. OCTAVO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe en fecha 11 de diciembre de 2017, que se da aquí por reproducido. NOVENO.- A la reducción de jornada decidida patronalmente, le corresponde una correlativa reducción salarial, debiendo el actor percibir la cantidad de 1.605,88 € brutos al mes. DECIMO.- La modificación de la jornada y salario del trabajador fue impugnada judicialmente ante este Juzgado, dando lugar a la incoación de los autos nº 466/2017, en los que recayó Sentencia firme, en fecha 22 de diciembre de 2017, cuyo Fallo es del siguiente tenor: ' Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Silvio , contra la MANCOMUNIDAD VILLA DE TUREGANO, DECLARO JUSTIFICADA la decisión empresarial de reducción de jornada, e INJUSTIFICADA la decisión empresarial de reducción salarial adoptada en comunicación de 14 de agosto de 2017, declarando el derecho del actor a percibir un salario mensual bruto por importe de 1.605,88 €, CONDENANDO a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración, con regularización de las percepciones salariales del trabajador desde 1 de octubre de 2017, ABSOLVIENDO a la referida parte demandada del resto de pretensiones ejercitadas en su contra en este proceso.' UNDECIMO.- Por Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Turégano, de 19 de septiembre de 2017, se resolvió llevar a cabo desde el 1 de octubre de 2017 el servicio de recogida de Resíduos Sólidos Urbanos mediante el procedimiento de contrato menor, con el contratista Residuos Urbanos Luci, por un importe máximo de 18.000 € y 3.700 € IVA. El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores. DUODECIMO.- En fecha 19 de octubre de 2017, se presentó la preceptiva papeleta de conciliación ante el S.M.A.C., celebrándose el acto el día 10 de noviembre de 2017, sin avenencia'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado por todas las partes codemandadas. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 a) LRJS , denunciando infracción de normas de procedimiento, que le han causado indefensión, la cual se concreta en una posible incongruencia omisiva en la sentencia de instancia, al no contestar a todas las cuestiones planteadas en demanda, en particular, sobre la posible subrogación empresarial respecto a la codemandada RESIDUOS URBANOS LUCI S.L.
En cuanto a ello, es cierto que la sentencia de instancia no se pronuncia sobre la posible responsabilidad en el despido efectuado de la entidad que ha asumido el servicio de recogida de residuos y sobre la que, expresamente, se amplió la demanda, es decir, la entidad RESIDUOS URBANOS LUCI S.L., en relación con el Convenio aplicable o cualquier otra vía, en su caso, procedente en derecho. Con ello se ha ocasionado una indefensión cierta a la actora, que no ha visto satisfecho, en forma, su derecho a una tutela judicial efectiva, en relación con el Art. 24 CE .
SEGUNDO: Las conclusiones anteriores son refrendadas por sentada doctrina, como recoge, entre otras, Sala Social TS, S. 8-12-2006: ' 1.- En la materia de que tratamos se mantiene por la jurisprudencial constitucional y ordinaria que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso ( SSTC 186/2001, de 17/septiembre [ RTC 2001, 186] , F. 6 ; y 218/20 04 , de 29/noviembre [ RTC 2004, 218] F. 2). También se afirma que la congruencia viene referida al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas , pero sólo a ellas, evitando que se produzca un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido» ( SSTC 20/1982, de 5/mayo [ RTC 1982 , 20 ] ; 136/19 98 , de 29/junio [ RTC 1998, 136 ] ; 29/199 9 , de 8/marzo [ RTC 1999, 29 ] ; 113/1999, de 14/junio ; 124/2000, de 16/mayo, F. 3 ; 182/20 00 , de 10/julio [ RTC 2000, 182 ] ; 172/2001, de 19/julio ; 91/2003, de 19/mayo ; 114/2003, de 16/junio, F. 3 ; 8/2003 , de 9/febrero [ RTC 2003, 8] , F. 4 ; 218/20 04 , de 29/noviembre [ RTC 2004, 218] , F. 2. STS 10/03/04 -cas. 2/2003 [RJ 2004, 2595] -). Y al efecto, la indicada congruencia debe valorarse siempre «en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos y la parte dispositiva de la sentencia » ( SSTS 05/06/00 -rec. 2469/99 [ RJ 2000 , 5900] -; 25/09/ 03 -cas. 147/02 [ RJ 2003, 8380] -); o lo que es igual, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos [partes] y objetivos [causa de pedir y petitum], en los que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi ( STC 136/1998, de 29/junio [ RTC 1998, 136] ).
Asimismo se dice que el principio de congruencia no alcanza a proteger a los litigantes de razonamientos jurídicos, en su caso, defectuosos o equivocados ( SSTC 97/1987 [ RTC 1987 , 97 ] ; y 88/199 2 , de 08/ junio [ RTC 1992, 88] ); y que es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes ( SSTC 88/1992 ; y 136/1998, de 29/junio ).
Igualmente se afirma que la incongruencia entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando esa desviación «sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal», con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes ( SSTC 177/1985 [RTC 1985 , 177 ] ; 191/19 87 [ RTC 1987, 191 ] ; 20/199 2 , de 5/mayo; 88/1992 [ RTC 1992 , 88 ] ; 369/1993 ; 172/1994 ; 311/1994 ; 111/1997 ; 220/1997 ; 136/1998, de 29/junio ; 215/19 99 , de 29/noviembre [ RTC 1999, 215 ] ; 182/2000, de 10/julio 5/2001, de 15/enero ; 172/20 01 , de 5/mayo [ RTC 2001, 172 ] ; 91/200 3 , de 19/mayo [ RTC 2003, 91 ] ; 92/200 3 , de 19/mayo [RTC 2003, 92 ] ; y 218/2003, de 15/diciembre [ RTC 2003, 218] . STS 25/04/06 -cas. 147/05 [RJ 2006, 2397] -).
2. Más en concreto se ha afirmado que la incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando «el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución» ( SSTC 16/1998, de 26/enero [ RTC 1998, 16] , F. 4 ; 215/19 99 , de 29/noviembre [ RTC 1999, 215] , F. 3 ; 86/200 0 , de 27/ marzo [ RTC 2000, 86] , F. 4 ; 124/2000, de 16/mayo ; 156/2000, de 12/junio, F. 4 ; 33/2002, de 11/febrero, F. 4 ; 186/20 02 , de 14/octubre [ RTC 2002, 186 ] ; 6/2003, de 20/enero ; 91/2003, de 19/mayo ; 92/2003, de 19/mayo ; 218/2003, de 15/diciembre ; 250/05 , de 10/octubre [ RTC 2005 , 250 ] ; 264/05 , de 24/octubre [ RTC 2005, 264] . SSTS 28/09/04 -cas. 29/03 [RJ 2004, 7673 ] -; y 05/05/06 - rec. 18/05 -). De forma que presupone la existencia de un pronunciamiento judicial que resulta incompleto, por no darse respuesta a la pretensión o a alguna de las pretensiones formuladas por la parte, dejándola imprejuzgada ( SSTC 83/2004, de 10/mayo [ RTC 2004, 83] , F. 3 ; 146/20 04 , de 13/septiembre [ RTC 2004, 146] , F. 3; y 106/20 05 , de 9/mayo [ RTC 2005, 106] , F. 3). Y que son notas esenciales que identifican la infracción: de un lado, que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; por otra parte, que el órgano judicial en su resolución no dé respuesta a la misma; y como tercera nota identificadora, consecuencia lógica de la obligación de motivar las resoluciones judiciales, ha de señalarse la necesidad de que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de, al menos, una desestimación tácita de la cuestión planteada». Y «en estas circunstancias la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de justicia y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1 CE ( RCL 1978, 2836) » ( SSTC 53/1991, de 11/marzo [ RTC 1991 , 53 ] ; y 85/199 6 , de 21/mayo. [RTC 1996, 85] STS 13/05/98 -cas. 1439/97 [RJ 1998, 4645] -). O lo que es igual, para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo ; sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al Art. 24.1 CE [ STC 53/1991, de 11/marzo ] ( SSTS 13/05/1998 -cas. 1439/1997 -; y 25/04/2006-cas. 147/2005-) '.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, procede, estimando, en esencia y en lo pertinente, el recurso de Suplicación interpuesto, declarar la nulidad de las actuaciones, reponiéndolas al momento inmediatamente anterior a dictarse sentencia, para que por el tribunal de instancia, con libertad de criterio, se dicte nueva resolución, respondiendo, en forma y en derecho, a todas las cuestiones planteadas por las partes.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimando, en esencia, el recurso de Suplicación interpuesto por DON Silvio , frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia de fecha 26 de Marzo de 2018 , en autos número 559/2017 seguidos a instancia del recurrente, contra MANCOMUNIDAD VILLA DE TURÉGANO, EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE TURÉGANO y RESIDUOS URBANOS LUCI S.L., en reclamación sobre Despido, debemos declarar y declaramos la nulidad de las actuaciones, reponiéndolas al momento inmediatamente anterior a dictarse sentencia, para que por el tribunal de instancia, con libertad de criterio, se dicte nueva resolución ajustada a los parámetros de la presente. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0440.18 Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
