Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 466/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 57/2018 de 21 de Mayo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 466/2018
Núm. Cendoj: 28079340062018100492
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:5872
Núm. Roj: STSJ M 5872/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
ROLLO Nº: 57/18
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: MODIFICACIÓN CONDICIONES LABORALES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de MADRID
Autos de Origen: 826/2017
RECURRENTE/S: MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA S.A.
RECURRIDO/S: DOÑA Ruth , DOÑA Sagrario , D. Hermenegildo , D. Hugo y D. Ildefonso
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veintiuno de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 466
En el recurso de suplicación nº 57/18 interpuesto por D. JORGE JAIME SÁNCHEZ, en nombre y
representación de MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA S.A. , contra la sentencia dictada por el Juzgado de
lo Social nº 6 de los de MADRID, de fecha VEINTISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE , ha sido
Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 826/2017 del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Ruth , DOÑA Sagrario , D. Hermenegildo , D. Hugo y D. Ildefonso contra MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA S.A. en reclamación de MODIFICACIÓN CONDICIONES LABORALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE , cuyo fallo es del tenor literal siguiente : ' Que desestimando las excepciones de INADECUACION DE PROCEDIMIENTO, LITISPENDENCIA y CADUCIDAD, debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dª Ruth , D. Ildefonso , D. Hermenegildo , Dª Sagrario y D. Hugo , contra MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA, S.A., declarando INJUSTIFICADA la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo llevada a cabo por dicha empresa a partir del 01/06/2017, reconociendo el derecho de los actores a ser repuestos en sus anteriores condiciones laborales, así como al percibo de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionarles durante el tiempo en que ha producido efectos.
II.- Se impone a MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA, S.A. multa por temeridad en cuantía de 180,00 €, así como el pago de los honorarios del letrado del demandante hasta el límite de 600,00 €'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO .- Los demandantes que a continuación se relacionan, prestaron servicios para la empresa SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, S.A. en el Ministerio de Defensa, con excepción de D. Ildefonso que venía prestando servicios en el INTA, con contrato indefinido a tiempo completo, categoría profesional de Vigilante de Seguridad, y con las siguientes antigüedades reconocidas en virtud de subrogaciones anteriores: Dª Ruth : 01/10/2009 D. Ildefonso : 06/11/2006 D. Hermenegildo : 27/11/2007 Dª Sagrario : 07/03/2005 D. Hugo : 02/06/1995 El 01/06/2017 los actores pasaron subrogados a la empresa demandada, MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA, S.A. (en lo sucesivo también MARSEGUR), habiendo procedido dicha empresa a comunicarles la subrogación mediante carta de 31/05/2017.
SEGUNDO .- Con anterioridad a la subrogación, los demandantes percibían sus retribuciones con arreglo a lo previsto en el Convenio Colectivo Estatal para las Empresas de Seguridad, siendo los conceptos y cuantías percibidas los que figuran en los cuadros resumen incorporados al Hecho Tercero de la demanda que se tiene aquí por reproducido.
A partir del 01/06/2017, y mediante nóminas fechadas el 30/06/2017, MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA, S.A. procedió a abonar a los actores los conceptos retributivos y cuantías que figuran en el mencionado cuadro resumen, teniéndose también por reproducidos.
La diferencia entre lo que percibía el actor por los conceptos Salario Base, Plus Transporte y Plus Vestuario antes y después del 01/05/2017, asciende a 278,84 € mensuales.
TERCERO .- El Convenio Colectivo de la empresa MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA, S.A. publicado en el BOE de 10/03/2015, de ámbito nacional para todos los trabajadores de la citada empresa, en el que se fijó una vigencia temporal comprendida entre el 01/11/2014 y el 30/10/2024 y se incluyó una tabla salarial por debajo de la vigente en el Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad, fue impugnado por FES-UGT, USO, CCOO, APROSER y UAS ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y tramitado con el nº 158/2015, habiéndose declarado NULO en sentencia nº 79/2016 dictada el 11/05/2016, en la que se argumentaba entre otras cosas, que se había excedido la capacidad negocial de los delegados de personal, quebrantando el principio de correspondencia representativa, y que la aplicación en perjuicio de los trabajadores de las nuevas tablas salariales, que les resultaban perjudiciales respecto de los salarios ya devengados, resultaba contraria a la aplicación del mandato constitucional que proscribía la retroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales.
CUARTO .- Encontrándose recurrida dicha sentencia ante el Tribunal Supremo, se iniciaron nuevas negociaciones para la suscripción de un nuevo Convenio de Empresa, en el que se fijó como ámbito temporal la entrada en vigor el 15/12/2016 y extinción de su vigencia el 31/12/2020.
Recibida la documentación relativa al Convenio, el 05/12/2016 la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, sin proceder a su registro, remitió escrito a la Comisión negociadora, requiriéndole la aportación de la documentación acreditativa de que habían desaparecido los motivos de nulidad con relación al principio de correspondencia puestos de manifiesto en la Sentencia de la AN nº 79/2016 .
Aportada dicha documentación, el 26/01/2017 la Dirección General de Empleo remitió escrito a la Comisión negociadora, exponiendo que el Convenio seguía afectado por motivos de nulidad, pues aunque se diera por bueno que la iniciativa corrió a cargo de CSOI y STU y que ostentaban un 40% de representatividad, carecerían de la legitimación plena exigida por el art. 89 ET para iniciar el proceso de elaboración de un Convenio Colectivo de eficacia general. Además, la negociación se llevó a cabo con una parte de los representantes unitarios, que no representaban a los trabajadores de todos los centros de trabajo ni a la mayoría absoluta de los miembros del comité de empresa y delegados de personal existentes.
El 26/02/2017, la Dirección General de Empleo presentó demanda de IMPUGNACIÓN DE CONVENIOS contra MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA, S.A. y otros ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que fue registrada con el nº 69/2017 y dio lugar a la Sentencia nº 61/2017 de fecha 05/05/2017 , en la que se declaró que el Convenio Colectivo impugnado era contrario a derecho por no reunir los requisitos de legitimación establecidos en los artículos 87 , 88 y 89 del ET , condenado a la empresa a hacer frente a una sanción pecuniaria de 6.000 € y a abonar los honorarios de los letrados de quienes habían intervenido como parte demandante hasta un máximo de 600 € por cada uno.
Dicha sentencia se encuentra recurrida en Casación ante el Tribunal Supremo'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 16.05.18.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, tras desestimar las distintas excepciones procesales aducidas por la entidad demandada, estimó la demanda sobre modificación de condiciones de trabajo formulada en autos, declarándola injustificada, recurre en suplicación esta última, MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA, SA, por considerar, por el contrario, es ajustada a derecho, de conformidad a lo dispuesto en el convenio colectivo de aplicación, por lo que interesa la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación íntegra de la demanda.
Con carácter previo interesa la recurrente la unión a los autos de determinadas resoluciones recaídas en el procedimiento de conflicto colectivo nº 327/2017, tramitado ante la Sala de lo Social de la AN, y de las que refiere no pudo aportarlas antes en el curso del proceso, aduciendo para su justificación que se trata de un proceso en el que la sentencia que en su día se dicte 'tendrá efectos de cosa juzgada respecto del procedimiento individual tramitado por los mismos supuestos y con la misma pretensión entre las mismas partes', lo que se reitera en el suplico del recurso, con cita del art. 233.1 LRJS .
Se trata de las copias de un decreto y un auto, ambos de fecha 19-10-17, recaídos en el procedimiento de referencia, así como de la demanda que le da inicio, interpuesta en materia de conflicto colectivo contra la patronal 'NOVO SEGUR SEGURIDAD PRIVADA, SA' - antes MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA, SA -, en el que se interesa se declare contraria a derecho la decisión empresarial de continuar aplicando los convenios colectivos de MARSEGUR, una vez dictadas por la AN las sentencias de fechas 11-5-16 y 5-5-17 , que los declaraba nulos, en lugar de aplicar el convenio colectivo estatal para las empresas de seguridad, mientras se resuelve el recurso de casación interpuesto por MARSEGUR contra la sentencia de la AN de fecha 5-5-17 , que anulaba el 2º de los convenios de empresa suscrito por dicha patronal.
Pero se trata de extremos, los que pretenden acreditarse con esas nuevas aportaciones, que ya han sido abordados y resueltos, en sentido adverso a las pretensiones de la recurrente, en la sentencia de instancia, en concreto en su F. de D. 3º, punto 2, por lo que debe descartarse que su aportación resulte novedosa y trascendente, ex art. 233.1 LRJS , para la resolución del presente contencioso. Por ello se inadmiten.
SEGUNDO.- En el 1º motivo del recurso, y con amparo procesal en el apartado a) del art. 193 LRJS , la recurrente denuncia la infracción del art. 138 LRJS , en relación con el art. 41 ET y 160 LRJS , por considerar, en esencia, que el proceso especial que se regula en el art. 138 LRJS debe circunscribirse no solo a las materias objeto de modificación, sino también a sus causas, que pueden ser económicas, técnicas, organizativas o productivas, por lo que entiende y concluye que pese a constituir la reducción del salario acordado por la empresa una modificación de las condiciones económicas del trabajador, dicha alteración no está basada en las causas del art. 41 ET , sino en la indebida aplicación, a su juicio, de un convenio colectivo - el de empresa, frente al que rige en el sector, tras la subrogación operada en la prestación del servicio -, de lo que deduce que tal pretensión debe articularse por el procedimiento declarativo ordinario en reclamación de tales derechos, y no mediante la modalidad procesal elegida.
Pero el art. 138 LRJS posibilita acudir a dicha modalidad procesal, cuando, como ocurre en el caso de autos, se trata de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, como es la reducción salarial operada, en la que además no se ha seguido por la empresa el procedimiento de los arts. 40 , 41 y 47 ET , con independencia de que entre las razones de dicha reducción esté, junto a la existencia de un supuesto de subrogación entre las sucesivas contratistas, la discrepancia sobre cuál es el convenio colectivo de aplicación, si el convenio - o acuerdo - de empresa, o el que rige a nivel estatal en el sector de la seguridad privada; por ello la presente censura jurídica debe ser desestimada.
TERCERO. - A continuación la recurrente formula dos motivos de recurso, amparados ambos en el apartado c) del art. 193 L.R.J.S ., para denunciar las siguientes infracciones normativas: En primer lugar - motivo 2º- la recurrente denuncia la infracción del art. 44 ET , así como de la doctrina que se contiene en la STS de fecha 7-4-16 , al considerar, en esencia, que no estamos en presencia de un supuesto de subrogación de empresas, de los previstos y con las consecuencias del art. 44 ET , sino ante una subrogación convencional, por lo que, y a su juicio, habrá que someterse a las reglas establecidas en el art. 14 del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad, que no contempla, para la empresa entrante, la obligación de afrontar las deudas salariales contraídas por la saliente antes de la subrogación con los trabajadores subrogados.
Y en 2º lugar -motivo 3º- y con idéntico amparo procesal, la recurrente denuncia la infracción del art.
1281 del C. Civil , en relación con el art. 14 del convenio colectivo estatal y el art. 3 ET , así como del art.
84.2 ET y la doctrina de los tribunales que asimismo cita, por considerar, en esencia, que en el presente caso, o bien estamos ante un convenio extra-estatutario, y que asimismo vincularía a las partes, ex art. 41.2 ET , o bien ante un convenio, el de empresa, que debe aplicarse con prioridad al convenio de ámbito estatal, ex art. 84.2 ET , por lo que no existe condición salarial, con sustento en el convenio colectivo estatal, que deba ser respetada por la empresa entrante.
Pero antes de proceder a su examen, debe la Sala analizar, de oficio, si la sentencia de instancia es o no recurrible en suplicación, una vez resuelto el primer motivo del recurso, ex art. 191.3.d) L.R.J.S ., si bien sólo con esos limitados efectos.
CUARTO.- Pese a lo afirmado en el Fundamento de Derecho 6º de la sentencia de instancia, que no vincula a este T.S.J., esta misma Sala y Sección ya se ha pronunciado, en sentido adverso a la admisión del recurso, por Auto de fecha 9-4-18 , rec. de Queja 1308/17, en procedimiento seguido contra la misma empresa.
En concreto, y en sus Fundamentos de Derecho 1º y 2º se razona en los siguientes términos: '(1º) El recurso dirigido a este Tribunal tiene por objeto obtener una resolución que declare la admisión del recurso de queja anunciado contra la sentencia dictada en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, alegando que la materia litigiosa tiene afectación general porque incluía a la totalidad de la plantilla de la recurrente.
Sin embargo, en modo alguno consta dicha afectación general, que oportunamente debió ser alegada y probada en juicio, por cuanto no supone un hecho notorio ni constatado por este Tribunal. Compartimos en este punto la apreciación del juzgador de instancia que expone en el fundamento de derecho quinto de su sentencia, en cuanto indica que, si bien la empresa alegó en juicio la afectación general de la materia litigiosa, esa incidencia sólo sería apreciable respecto de los trabajadores de 'MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA, S.A.' que se hubieran integrado en esta empresa por subrogación de una relación anterior. A lo que añadimos que además de haberse producido tal subrogación empresarial ésta hubiese supuesto para los trabajadores afectados una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter retributivo. No habiendo prueba en autos que acredite esta situación, la afectación general no puede apreciarse.
(2º) Esta decisión se ve apoyada por la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2015 (rec.
1567/14 ), la cual mantiene: 'Cual se ha señalado antes, el problema a resolver consiste en determinar si cabe recurso de suplicación contra la sentencia dictada en un proceso individual sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, cuando la modificación acordada tiene carácter individual, conforme al artículo 41-2 del E.T .
El recurso que alega la infracción de los artículos 138-6 y 191-2-e) de la L.R.J.S ., debe ser desestimado por ser correcta la doctrina contenida en la sentencia recurrida que es acorde con la sostenida por esta Sala en sus sentencias de 22 de enero de 2014 (RJ 2014, 787) (Rcud. 690/2013 ) y 9 de abril de 2014 (RJ 2014, 2439) (Rcud. 949/2013 ) y 15 de junio de 2015 (JUR 2015, 205249) (Rcud. 589/2014 ) dictadas en supuestos como el de autos y en las que se estableció la procedencia del recurso de suplicación en procesos de impugnación individual de modificaciones sustanciales de contratos de carácter colectivo. Interpretando el artículo 138-6 de la L.R.J.S . (RCL 2011, 1845) decíamos en la primera de las sentencias citadas: 'El precepto vigente vincula la recurribilidad, no a la naturaleza colectiva del litigio, sino a la decisión empresarial. Así, siempre que ésta tenga carácter colectivo, cabrá acudir, en su caso, a la suplicación, tanto si la decisión se ataca por los trabajadores individualmente considerados, como si se combate por el cauce del conflicto colectivo por los sujetos legitimados a tal efecto.'.
'4. En consecuencia, aun tratándose de una demanda individual, como el caso presente, la sentencia que resuelve el litigio en instancia es susceptible de ser combatida vía recurso de suplicación si la modificación sustancial con las que se discrepa tenía carácter colectivo con arreglo a la definición que haga el art. 41 ET (RCL 1995, 997) (bien en atención a la fuente de la que surgía la condición, como sucedía en el texto legal vigente en el caso; bien según el número de trabajadores afectados, como resulta ahora tras la reforma de 2012).'.
Aplicando en sentido contrario la doctrina citada procede desestimar el recurso, por cuanto estamos ante una modificación individual de las condiciones del contrato que ha sido impugnada en proceso individual, lo que, dada la literalidad de los preceptos citados hace que no proceda recurso alguno contra la sentencia dictada en la instancia, sin que sean de estimar las alegaciones de la recurrente sobre que el proceso se tramitó como ordinario, conforme a la L.P.L. (RCL 1980, 1719) , por cuanto por imperativo de la Disposición Transitoria Segunda de la L.R.J.S . (RCL 2011 , 1845),, son de aplicación las disposiciones sobre recursos que se contienen en esta Ley a los procesos que, aunque se iniciaron bajo la vigencia de la anterior ley de procedimiento, sean resueltos por sentencia dictada tras la entrada en vigor de la nueva normativa, cual acaece en el caso de autos en el que la aplicación de esas disposiciones de orden público procesal es preferente, por cuanto regulan la competencia funcional del Tribunal que debe resolver el recurso'.
En razón a todo lo expuesto procede desestimar el primer motivo del recurso, e inadmitirlo en cuanto al resto, con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente - art. 235 L.R.J.S .-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA S.A.contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de MADRID, de fecha VEINTISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE , en virtud de demanda formulada por DOÑA Ruth , DOÑA Sagrario , D. Hermenegildo , D. Hugo y D. Ildefonso contra MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA S.A., en reclamación de MODIFICACIÓN CONDICIONES LABORALES, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 400 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 57/18 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.
Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 57/18), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

