Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 466/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 916/2018 de 10 de Mayo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 466/2019
Núm. Cendoj: 38038340012019100454
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:693
Núm. Roj: STSJ ICAN 693/2019
Encabezamiento
?
Sección: RO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000916/2018
NIG: 3803844420170005931
Materia: Jubilación
Resolución:Sentencia 000466/2019
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000829/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: AYUNTAMIENTO DE TACORONTE; Abogado: LETRADO DE CABILDO INSULAR DE
TENERIFE LETRADO DE CABILDO INSULAR DE TENERIFE
Recurrido: Sebastián ; Abogado: CLARA DOLORES GARCERAN PADRON
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de mayo de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS
REAL, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000916/2018, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE TACORONTE,
frente a Sentencia 000201/2018 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº
0000829/2017-00 en reclamación de Jubilación siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA DEL
CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Sebastián , en reclamación de Jubilación siendo demandado/a D./Dña. AYUNTAMIENTO DE TACORONTE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria en parte, el día 11 de junio de 2018, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- En fecha 29 de diciembre de 2003 recayó Sentencia Firme, aclarada por Auto de fecha 2 de febrero de 2004, del Juzgado de los Social Dos de Santa Cruz de Tenerife en los autos 359/2003 seguidos a instancia de Don Sebastián contra el Ayuntamiento de Tacoronte. Las citadas resoluciones procedieron a estimar la demanda interpuesta por el actor, declarando que la naturaleza laboral de su contratación, con una antigüedad desde el 15 de junio de 1990, por lo que se debían regularizar los trienios correspondientes a tal antigüedad, condenando así al Excmo. Ayuntamiento de Tacoronte a estar y pasar por dicha declaración, abonándole las diferencias retributivas (trienios) devengadas desde un año antes a la presentación de la reclamación previa, reconociéndole asimismo un contrato de trabajo a jornada completa en lugar de a jornada parcial. En este sentido el porcentaje de cotización establecido fue de 86,13%, una cotización acreditada de 29 años y 174 días, siendo la base reguladora de 2.334,27€, resultando una pensión de 2.010,51€ y un porcentaje de parcialidad de 92,41%. (Hecho probado según consta en los folios 79 a 85).
SEGUNDO.- En fecha 18 de mayo de 2004 se dictó Auto en el procedimiento de ejecución 84/2004 en cuya parte dispositiva se ordenaba el despacho de la ejecución instada por Don Sebastián contra el Ayuntamiento de Tacoronte. Se requirió así a la ejecutada para que procediera a cumplir el Fallo de la Sentencia en los propios términos, informando al Juzgado de lo Social Dos de Santa Cruz de Tenerife que se había procedido al cumplimiento o iniciado los trámites necesarios al efecto en el plazo de 1 mes, o en su defecto cuáles fueron los motivos que lo impidieron, fijando igualmente el número de la cuenta de Depósitos y Consignaciones del mencionado Juzgado a efectos de cumplimiento de la ejecución. (Hecho probado según consta en los folios 86 y 87).
TERCERO.- El 31 de julio de 2017 Don Sebastián presentó Reclamación Previa ante el Ayuntamiento de Tacoronte y ante la Dirección Provincial del INSS y TGSS interesando que se reconociera su derecho a cobrar la pensión de jubilación de conformidad con los datos recogidos en la Sentencia Firme de fecha 29 de diciembre de 2003 , aclarada por Auto de fecha 2 de febrero de 2004, del Juzgado de lo Social Dos de Santa Cruz de Tenerife , dictada en los autos 359/2003, según consta en los folios 27 a 30 y 17 a 21 de los presentes autos. Dichas reclamaciones fueron contestadas por el Excmo. Ayuntamiento de Tacoronte mediante Resolución de fecha 31 de agosto de 2017, notificada el día 11 de septiembre; y por el INSS en fecha 9 de agosto, notificada el día 18 de agosto, mientras que la reclamación presentada antes la TGSS el día 31 de julio de 2017 no fue contestada. En respuesta a lo interesado por don Sebastián se le notifica certificado elaborado y emitido el día 10 de junio de 2016 por doña Covadonga , Secretaria General del Excmo. Ayuntamiento de Tacoronte, resolviendo a su vez otra reclamación presentada el día 2 de marzo de 2016. Según dicho certificado, en su apartado X.: -Respecto a las cotizaciones, se han realizado correctamente respecto a los Contratos laborales, ya que los contratos administrativos específicos no habituales R.D. 146/85, no llevaban cotización, porque eran prestaciones de servicios llevadas a cabo por profesionales, ya que no estaban incluidos en el régimen general de la Seguridad Social, ya que se consideraba al empleado como autónomo y realizaban una actividad mercantil. Las cotizaciones a la TGSS, las tiene la misma, la cual para la solicitud de jubilación, están en sus registros- (folios 35 y 36). A este respecto la Sentencia Firme de fecha 29 de diciembre de 2003 , aclarada por Auto de fecha 2 de febrero de 2004, del Juzgado de lo Social Dos de Santa Cruz de Tenerife , dictada en los autos 359/2003, resolvió expresamente en su fundamento de derecho segundo, párrafo cuarto, que: -En primer lugar y en lo que respecta a la antigüedad y consiguiente retribución es evidente que el contrato laboral fijo formalizado del 01.02.00 debe retrotraer sus efectos hasta el 15.06.90, fecha en que suscribió el primero de una cadena de contratos administrativos, que encubría una verdadera relación laboral por todas las razones ya expuestas, de forma que la antigüedad del actor como laboral fijo debe ubicarse en el citado día (15.06.90) así como sus efectos inherentes relativos a la retribución regulada en el Convenio, art. 32.4, según Tablas salariales anexas, que se devenga por Trienios a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiples de tres años de servicio efectivo, siendo el precio del trienio en el año 2002 de 28,14 euros para los Grupos I y II de 25,01 euros para los demás Grupos- (folio 82).
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por Sebastián , asistido por asistido por la letrada Doña Clara Dolores Garcerán Padrón, frente al Excmo.
Ayuntamiento de Tacoronte, asistido por el Letrado del Cabildo Insular de Tenerife, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, asistidos por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Seguridad Social y, en consecuencia, declarar la naturaleza laboral de su contratación, con una antigüedad desde el 15 de junio de 1990, por lo que se deberán regularizar los trienios correspondientes a tal antigüedad en la parte que aún resulte incumplida, absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y condenando al Excmo. Ayuntamiento de Tacoronte a estar y pasar por esta declaración, abonándole las diferencias retributivas (trienios) devengadas desde un año antes a la presentación de la reclamación previa, reconociendo asimismo un contrato de trabajo a jornada completa.Posteriormente, con fecha 20 de julio de 2018, se dicta Auto de Aclaración cuya Parte Dispositiva literal decía: Aclarar la sentencia 201/18 de fecha 18/06/2018 , en el sentido de incorporar tres párrafos al fallo de la sentencia, que quedaría redactado de la siguiente manera: '(...) FALLO Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por Sebastián , asistido por la letrada Doña Clara Dolores Garcerán Padrón, frente al Excmo. Ayuntamiento de Tacoronte, asistido por el Letrado del Cabildo Insular de Tenerife, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, asistidos por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Seguridad Social y, en consecuencia, declarar la naturaleza laboral de su contratación, con una antigüedad desde el 15 de junio de 1990, por lo que se deberán regularizar los trienios correspondientes a tal antigüedad en la parte que aún resulte incumplida, absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y condenando al Excmo. Ayuntamiento de Tacoronte a estar y pasar por esta declaración, abonándole las diferencias retributivas (trienios) devengadas desde un año antes a la presentación de la reclamación previa, reconociendo asimismo un contrato de trabajo a jornada completa.
Se reconoce el derecho de don Sebastián a percibir la pensión de jubilación calculada sobre una base de cotización acorde a los datos de la Sentencia Firme de fecha 29 de diciembre de 2003 , aclarada por Auto de fecha 2 de febrero de 2004, del Juzgado de lo Social Dos de Santa Cruz de Tenerife , autos 359/2003, que declaraba la naturaleza laboral de su contratación con el Ayuntamiento de Tacoronte con fecha de efectos de 15 de junio de 1990, y que su contrato de trabajo era a jornada completa.
Se reconoce su derecho a que la base reguladora de la pensión de jubilación sea según estos datos a la base máxima, y el porcentaje de la misma al 100%, y por ende la cuantía de la misma; Se condena a las demandadas, en sus respectivas responsabilidades, a estar y pasar por esta declaración y llevando a cabo las acciones que correspondan, con todos los pronunciamientos a que haya lugar en derecho, incluidos económicos.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte AYUNTAMIENTO DE TACORONTE, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 9 de mayo de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- Interesa el actor en su demanda que se le reconozca una pensión de jubilación por la que se incremente la base reguladora de la misma a la base máxima y con un porcentaje del 100%. La Entidad Gestora dictó resolución de 14 de junio de 2017 concediéndole una base reguladora de 2.334,27 euros, con un porcentaje del 86,13% y una pensión de 2.010,51 euros. Considera, en su escrito, que con fecha 29 de diciembre de 2003 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº Dos de esta Capital, en virtud de la cual se le reconocía la naturaleza laboral con el Ayuntamiento de Tacoronte desde el 15 de junio de 1990, condenando al citado Organismo a pagar unas determinadas cantidades, reconociendo igualmente, según relata en la demanda, que el contrato era a tiempo completo y no a tiempo parcial. El actor considera que al hacerle los cálculos para su pensión, el Excmo. Ayuntamiento no ha ejecutado debidamente la sentencia puesto que la regularización de su situación se llevó a cabo a partir de junio de 2004, pero no ha tenido en cuenta la totalidad de lo que en la sentencia se le reconoce y es que la antigüedad la tenía desde 1990, sin que se haya cotizado por ello, como tampoco, dice, se ha cotizado por un contrato a tiempo completo. Estando así las cosas, dice, que existe una infracotización y que por ello la pensión ha sido calculada sobre una base reguladora y un porcentaje inferior al que realmente le corresponde.
SEGUNDO.- El Magistrado de instancia considera que todo el tema relativo a la antigüedad y jornada ya fue dilucidado en la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de esta Capital y que condena a la parte demandada en los términos recogidos en dicha sentencia, en la parte que aún no se haya cumplido (sic).
La parte dispositiva de la sentencia de instancia, hoy objeto de estudio, recoge lo siguiente: Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por Sebastián , asistido por asistido por la letrada Doña Clara Dolores Garcerán Padrón, frente al Excmo. Ayuntamiento de Tacoronte, asistido por el Letrado del Cabildo Insular de Tenerife, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, asistidos por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Seguridad Social y, en consecuencia, declarar la naturaleza laboral de su contratación, con una antigüedad desde el 15 de junio de 1990, por lo que se deberán regularizar los trienios correspondientes a tal antigüedad en la parte que aún resulte incumplida, absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y condenando al Excmo. Ayuntamiento de Tacoronte a estar y pasar por esta declaración, abonándole las diferencias retributivas (trienios) devengadas desde un año antes a la presentación de la reclamación previa, reconociendo asimismo un contrato de trabajo a jornada completa.
Posteriormente, aclara la sentencia y el fallo de la misma queda de la siguiente manera:' Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por Sebastián , asistido por la letrada Doña Clara Dolores Garcerán Padrón, frente al Excmo. Ayuntamiento de Tacoronte, asistido por el Letrado del Cabildo Insular de Tenerife, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, asistidos por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Seguridad Social y, en consecuencia, declarar la naturaleza laboral de su contratación, con una antigüedad desde el 15 de junio de 1990, por lo que se deberán regularizar los trienios correspondientes a tal antigüedad en la parte que aún resulte incumplida, absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y condenando al Excmo.
Ayuntamiento de Tacoronte a estar y pasar por esta declaración, abonándole las diferencias retributivas (trienios) devengadas desde un año antes a la presentación de la reclamación previa, reconociendo asimismo un contrato de trabajo a jornada completa.
Se reconoce el derecho de don Sebastián a percibir la pensión de jubilación calculada sobre una base de cotización acorde a los datos de la Sentencia Firme de fecha 29 de diciembre de 2003 , aclarada por Auto de fecha 2 de febrero de 2004, del Juzgado de lo Social Dos de Santa Cruz de Tenerife , autos 359/2003, que declaraba la naturaleza laboral de su contratación con el Ayuntamiento de Tacoronte con fecha de efectos de 15 de junio de 1990, y que su contrato de trabajo era a jornada completa.
Se reconoce su derecho a que la base reguladora de la pensión de jubilación sea según estos datos a la base máxima, y el porcentaje de la misma al 100%, y por ende la cuantía de la misma; Se condena a las demandadas, en sus respectivas responsabilidades, a estar y pasar por esta declaración y llevando a cabo las acciones que correspondan, con todos los pronunciamientos a que haya lugar en derecho, incluidos económicos'.
TERCERO.- Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación del Excmo. Ayuntamiento de Tacoronte al amparo de lo preceptuado en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sin que haya constancia alguna sobre qué precepto es el que se ha infringido.
En su escrito solamente se indica que no está conforme con la sentencia y que el Ayuntamiento procedió a dar cumplimiento a la resolución del Juzgado de lo Social nº Dos. Al mismo tiempo manifestó que la base máxima de cotización del actor no es la base máxima ya que sus retribuciones no han llegado a dicha base, sin que nunca hubiera percibido retribuciones que tuvieran esa base y que siempre se ha cotizado por la base que corresponde a sus salarios a jornada completa.
CUARTO.- El actor solicita en el petitum de su demanda textualmente lo siguiente: 'SUPLICO AL JUZGADO que tenga por presentado este escrito con los documentos que se acompañan y sus copias, y por formulada Demanda sobre RECLAMACIÓN DE DERECHO contra EXCMO.AYUNTAMIENTO DE TACORONTE, la DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL INSTITUTO SOCIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en las personas de sus representantes legales, se sirva admitirla y previos los trámites legales pertinentes, dicte en su día Sentencia en la que se declare el derecho de don Sebastián a percibir la pensión de jubilación calculada sobre una base de cotización acorde a los datos de la Sentencia Firme de fecha 29 de diciembre de 2003 , aclarada por Auto de fecha 2 de febrero de 2004, del Juzgado de lo Social Dos de Santa Cruz de Tenerife , autos 359/2003, que declaraba la naturaleza laboral de su contratación con el Ayuntamiento de Tacoronte con fecha de efectos de 15 de junio de 1990, y que su contrato de trabajo era a jornada completa; por tanto, su derecho a que se calcule la pensión de jubilación conforme a lo anterior, incrementando la base reguladora de la pensión de jubilación a la base máxima, y el porcentaje de la misma al 100%, y por ende la cuantía de la misma; y condene a las demandadas, en sus respectivas responsabilidades, a estar y pasar por esta declaración y llevando a cabo las acciones que correspondan, con todos los pronunciamientos a que haya lugar en derecho, incluidos económicos'.
La demanda expone, en el hecho quinto, cuál es la cantidad que se concede al actor por la pensión de jubilación y el porcentaje que le corresponde del 92,41%, según consta en el folio 53 de las actuaciones.
El demandante solicita ahora el 100%, cosa que tenía que haber cuantificado para en el caso de que su pretensión fuera acogida, constar la diferencia en la parte dispositiva de la sentencia así como también poder determinar si la diferencia entre ese 100% que solicita y ese 92,41% al que tendría derecho en su caso, alcanzarían el límite de acceso al recurso de suplicación.
La sentencia de instancia, por auto aclaratorio, le concede al demandante el porcentaje del 100%, sin que motive porqué le corresponde el mismo ni dé respuesta a lo que se le planteara en el acto del juicio acerca de una posible infracotización. De esta manera, el hecho de no estar motivada la sentencia así como faltar elementos precisos en el relato fáctico para poder entrar a resolver el fondo del asunto, nos lleva a que la sentencia deba ser anulada. Por un lado, para que se motive y, por otro, para que consta en hechos probados la base reguladora que se le ha reconocido, la que, en su caso, le correspondería por ese 100% que solicita y concretar la diferencia entre una y otra, ya que si lo solicitado no alcanza el límite del acceso al recurso de suplicación, el mismo no pudiera ser admitido. Así mismo, deberá concretar en hechos probados todo lo necesario relativo en cuanto a la posible infracotización que postula el demandante.
Por todo ello, deberán anularse actuaciones a fin de que en el relato fáctico consta todo lo que planteara el actor en su demanda y, posteriormente, se motive fundadamente si tiene derecho al porcentaje del 100% que solicita para su jubilación al serle reconocido un porcentaje del 92,41% y con el que discrepa.
Fallo
Debemos declarar y declaramos la nulidad de Sentencia 000201/2018 de 11 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000829/2017-00 seguidos por Jubilación, y todas las actuaciones posteriores, y las reponemos al momento inmediatamente anterior a dictar la dicha Resolución, para que por el Magistrado se pronuncie en una nueva Sentencia donde se subsanen los defectos advertidos en la anterior fundamentación jurídica, haciendo uso, si lo estimara conveniente, de la facultad que para mejor proveer le otorga la ley.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Elegir párrafo pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
?

