Sentencia SOCIAL Nº 466/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 466/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 222/2020 de 17 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 17 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO

Nº de sentencia: 466/2020

Núm. Cendoj: 28079340022020100457

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:6254

Núm. Roj: STSJ M 6254/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2019/0019752
Procedimiento Recurso de Suplicación 222/2020 - LO
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Despidos / Ceses en general 414/2019
Materia: Despido
Sentencia número: 466/2020
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ
En Madrid a diecisiete de junio de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos
la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 222/2020, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. DAVID RAMIRO SALCEDO
SANCHEZ en nombre y representación de D./Dña. Ruperto , contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de
2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general
414/2019, seguidos a instancia de D./Dña. Sixto frente a ABA ESPACIOS DEPORTIVOS SL, en reclamación
por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA,
y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- D. Sixto fue contratado por la demandada el día 8 de octubre de 2018 mediante contrato indefinido a tiempo parcial como monitor unidisciplinar (profesor de pádel). El salario era de 718,75 euros brutos mensuales, incluida prorrata de pagas extra (folios 172 a 181).



SEGUNDO.- El día 21 de febrero de 2019, fue despedido por no haber superado el periodo de prueba (folios 5 y 182).



TERCERO.- Con carácter previo a la contratación a que hace referencia el hecho primero, el demandante había prestado servicios para la demandada como profesor de pádel por cuenta propia entre mayo de 2014 y marzo de 2018. Por tal función cobraba de la demandada contra facturas con IVA y retención de IRPF por importe de 1.000 euros por los honorarios brutos, que luego se redujeron a 800 euros y posteriormente a 600 euros (folios 132 a 140 y 184 a 190). La última factura fue el 31 de marzo de 2018 (folio 190).



CUARTO.- El demandante ha hecho las funciones de coordinador del pádel con el título de Director Deportivo (folio 30 y testificales).



QUINTO.- Durante el periodo en el que el demandante ha trabajado por arrendamiento de servicios para la demandada, ha pagado la cuota de autónomos de la Seguridad Social y ha liquidado su IVA e IRPF (folios 137 a 169).



SEXTO.- El 21 de marzo de 2019 se presentó solicitud de conciliación ante el SMAC que fue celebrada el 10 de abril de 2019 con el resultado de sin avenencia (folio 6). '

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' ESTIMO EN PARTE la demanda formulada por D. Sixto contra la mercantil ABA ESPACIOS DEPORTIVOS SL, y DECLARO la improcedencia del despido efectuado por la empresa, condenando a ésta a que readmita al trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido o a que, si así lo manifiestan por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, le indemnice con la cantidad de 324,91 euros; así como, en el caso de proceder a la readmisión, a abonar los salarios devengados desde el despido hasta la efectiva readmisión, por importe diario de 23,63 euros.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Sixto , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 6 de mayo de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- El primer motivo de recurso se ampara en la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia en el sentido de adicionar un nuevo párrafo al ordinal tercero donde se diga que 'durante los meses de abril al 8 de octubre de 2018, siguió prestando servicios como Director Deportivo de la escuela de pádel, abonándose en efectivo por sus servicios al estar en situación de IT tras una intervención de muñeca' y 'desde mayo de 2014, hasta el 8 de octubre de 2018 el actor era falso autónomo existiendo de facto una relación laboral por cuenta ajena entre las partes'.

La segunda parte es inadmisible en una relación de hechos probados, puesto que contiene una calificación jurídica y no hechos. En cuanto a la primera parte, donde se dice que entre el mes de abril y el 8 de octubre de 2018 continuó prestando servicios como director deportivo de la escuela de pádel abonándose en efectivo sus servicios mientras estaba en situación de incapacidad temporal, la misma también ha de rechazarse, dado que no se invoca un concreto documento o pericia indubitado del que resulte con toda evidencia, sino que se hace una invocación genérica a un amplio conjunto de prueba (incluso de prueba negativa, pretendiendo la valoración de la no aportación de prueba solicitada), en concreto al 'bloque documental nº 10, así como, el documento nº 11 (folio 170), el documento nº 1 y el documento nº 3 de los aportados al juicio oral por la actora, consistentes en numerosos correos electrónicos tanto de 2014 (doc. 10), como de septiembre de 2018 (doc. 11), tarjeta de visita del actor como Director Deportivo (doc. 1) y contrato entre las partes donde se reconoce implícitamente el carácter laboral de la relación (doc. 3), las testificales practicadas en el plenario y la NO aportación por la demandada de la documentación que se solicitó por otrosí por esta parte y admitió por el Juzgado en su Auto de 21 de mayo de 2019'. Después se insiste en la técnica procesal defectuosa de la parte recurrente, cuando se invoca un 'error manifiesto del juzgador: la Juez yerra al valorar la prueba, ya que el Juzgado no ha tomado en consideración y analizado absolutamente nada de la prueba documental aportada por esta parte', para después hacer un análisis libre de todo el caso y la prueba aportada de toda índole, incluida testifical, mezclando consideraciones fácticas y jurídicas. Y luego en la fundamentación del motivo se incluyen alegaciones jurídicas, incluidos artículos del Estatuto de los Trabajadores y cita de sentencias.

Esta técnica procesal ignora manifiestamente la naturaleza del recurso de suplicación y del juicio social, donde solamente existe una instancia, siendo el órgano judicial de instancia el único competente para la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados. El alcance de la revisión de hechos probados al amparo del artículo 193, letra b, de la Ley de la Jurisdicción Social es muy limitado y exige invocar una concreta prueba documental o pericial para adicionar, suprimir o reformar un texto de los hechos probados, en los aspectos pura y exclusivamente fácticos, cuando de la concretísima prueba invocada (documental incontrovertida o pericial, exclusivamente) resulte obvio un error valorativo en relación con puntos totalmente determinados. El manifiesto desconocimiento por el recurso de esta técnica procesal lleva a la ineludible desestimación de este motivo de recurso.



SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso (que la parte llama 'tercero') se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración del artículo 8.1del Estatuto de los Trabajadores.

Lo que se pretende es que se declare que la relación que unía al trabajador con la empresa desde mayo de 2014 era de naturaleza laboral, a efectos del cómputo de antigüedad relevante para fijar la indemnización por despido improcedente. El problema es que al respecto solamente tenemos los siguientes hechos probados en la sentencia de instancia: En primer lugar que antes del contrato laboral como profesor de pádel en octubre de 2018 el demandante había estado contratado por la demandada como profesor de pádel por cuenta propia entre mayo de 2014 y marzo de 2018, cobrando mediante facturas con IVA y retención de IRPF por importe de 1.000 euros por los honorarios brutos mensuales, que luego se redujeron a 800 euros y posteriormente a 600 euros, siendo la última factura de 31 de marzo de 2018. Leyendo la sentencia de instancia esa relación no se califica, dejando la cuestión imprejuzgada. Aún cuando comienza razonando sobre la naturaleza jurídica de la misma, lo cierto es que deja la cuestión sin resolver porque, incluso de ser aquella relación laboral, 'han transcurrido más de seis meses entre la última facturación (31 de marzo de 2018) y el contrato laboral (8 de octubre de 2018)'. Es decir, el elemento determinante para no computar dicho periodo, sin llegar a pronunciarse definitivamente sobre su naturaleza jurídica, es la ruptura de la unidad del vínculo. Y aquí es donde se desarrolla la discusión procesal, puesto que la parte alega que no se produjo tal ruptura, sino que se debió a una intervención quirúrgica y que siguió acudiendo a las instalaciones y prestando servicios, lo que la Magistrada de instancia no ha dado por acreditado de la siguiente manera: 'En el presente caso, la parte actora no ha aportado prueba alguna de la interrupción de la supuesta relación laboral. Se ha manifestado que fue operado de la mano y los testigos han depuesto en el sentido de que vieron al actor con la mano vendada por las instalaciones. Sin embargo, no se ha aportado ningún documento médico que lo acreditase, siendo esta circunstancia un extremo de fácil prueba. Por otro lado, aunque el alumno del demandante ha dicho que le vio por las instalaciones durante el tiempo que estaba con la mano inutilizada, no ha podido determinarse si se pasaba por allí por cuestiones laborales o personales, puesto que no se ha precisado ni la frecuencia ni la duración de tales visitas, siendo cierto que el lapso de tiempo es suficientemente extenso'.

Esta valoración de la prueba, basada en testifical, es imposible de revisar en suplicación y de hecho el primer motivo de recurso ha sido desestimado, por lo que este segundo motivo debe igualmente ser desestimado, dado que el corte temporal entre la finalización de la primera relación de servicios y el inicio del contrato de trabajo produce en todo caso la ruptura de la unidad del vínculo e impide computar la antigüedad para fijar la indemnización por despido y ello sin prejuzgar la naturaleza jurídica del primer periodo, sobre la cual es innecesario todo pronunciamiento en el presente litigio.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. David Ramiro Salcedo Sánchez en nombre y representación de D. Ruperto contra la sentencia de 16 de septiembre de 2019 del Juzgado de lo Social número 1 de Madrid, en los autos número 414/2019. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0222-20 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0222-20.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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