Sentencia SOCIAL Nº 4662/...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia SOCIAL Nº 4662/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1354/2022 de 14 de Septiembre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 14 de Septiembre de 2022

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL

Nº de sentencia: 4662/2022

Núm. Cendoj: 08019340012022104666

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:8027

Núm. Roj: STSJ CAT 8027:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 44 - 4 - 2021 - 8017437

RM

Recurso de Suplicación: 1354/2022

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 14 de septiembre de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4662/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por ASSOCIACIÓ DE COMANDAMENTS ADMINISTRATIUS I TÈCNICS DE TRANSPORTS DE BARCELONA (ACAT) frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 7 de enero de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 326/2021 y siendo recurrido TRANSPORTS DE BARCELONA, S.A. (TB), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de enero de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando la demanda interpuesta por la ASSOCIACIÓ DE COMANDAMENTS I TÉCNICS DE TRANSPORTS DE BARCELONA, absuelvo a TRANSPORTS DE BARCELONA SA de los pedimentos de la demanda.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'Primero.- La parte actora tiene la siguiente reseña

ASSOCIACIÓ DE COMANDAMENTS I TÉCNICS DE TRANSPORTS DE BARCELONA (en adelante ACAT)

No negada su legitimación activa, es notoria su capacidad de obrar de acuerdo a la Ley Orgánica 11/1985 de Libertad Sindical.

Segundo.- La demandada es la mercantil TRANSPORTS DE BARCELONA SA, -en adelante TB

Tercero.- ACAT manifiesta que el presente conflicto colectivo afecta a 'Mandos a los cuales se les asigna un día puntual un servicio de calle de otra cochera diferente a la asignada'

Cuarto.- La norma colectiva de aplicación es el convenio colectivo de empresa de los años 2015-2019 (BOP Barcelona 20/02/2017). En su artículo 7 b) señala que 'En allò no previst en aquest Conveni i en la mesura que no s'oposi o es vegi modificat pel mateix, cal atenir-se al que estableixen els convenis col·lectius d'empresa 1998-2001, 2002-2004, 2005-2008 i 2012-2014 o acords col·lectius vigents posteriors a 1998, Estatut dels treballadors i normativa de caràcter general aplicable a l'empresa.'

En su artículo 8 señala lo siguiente:

'Article 8. Comissió Paritària.

Es crea una Comissió Paritària d'aplicació, interpretació del Conveni, així com el desenvolupament de tots els aspectos del Conveni que es difereixin a futures negociacions o estudis. Aquesta Comissió estarà composta per un membre decada secció sindical amb representació al Comitè d'Empresa a moment de signatura del present conveni, que l'hagi signat o bé que s'hi adhereixi, i en el mateix número per part de la RD.

Correspon a aquesta Comissió conèixer i resoldre, si escau, les qüestions que se li plantegin en relació amb la interpretació i aplicació del present Conveni. Així mateix podrà adoptar decisions respecte d'aquelles matèries que li hagin estat expressament atribuïdes al conveni.

El plantejament davant d'aquesta Comissió del problema de què es tracti, es considerarà tràmit previ necessari abans d'acudir a l'Autoritat o Jurisdicció competent.

El termini màxim per a la convocatòria de reunió d'aquesta Comissió serà de 15 dies hàbils a comptar des de l'endemà de la recepció de la sol·licitud o petició per qualsevol de les parts signants del Conveni Col·lectiu. En cas que no es reuneixi en aquest termini, o es reuneixi, sense assolir cap acord, es considerarà realitzat l'únic tràmit previ per accedir davant l'Autoritat Laboral o Jurisdicció Social.'

Quinto.- Es conforme que sería de es el convenio colectivo de empresa de los años 1998-2001 (DOGC 04/05/1999); que en su artículo 35 señala:

'Plus de desplazamiento

Se establece un plus de desplazamiento para los conductores que por razón del servicio deban trasladarse provisionalmente de depósito o centro de trabajo por período inferior a cinco días consecutivos.

Así mismo, se aplicará dicho plus a todo el personal de la empresa, con exclusión de aquel cuyo puesto de trabajo y cometido implique desplazamientos habituales. A tales efectos queda explícitamente exceptuado el personal de mecánicos de línea, el de mantenimiento y similares.

Para paliar los desequilibrios de plantilla, así como para efectuar una racional cobertura de las necesidades de personal, motivadas por cambios estructurales, ya sean tecnológicos u organizativos, se aplicarán las medidas necesarias para desplazar al personal de unos a otros centros de trabajo.

Cuando el desplazamiento se produzca, se continuará manteniendo el plus por desplazamiento en las condiciones reguladas en la actualidad, pero subsistiendo su abono, independientemente del período de tiempo que dure el desplazamiento, a los primeros cinco días.

El personal será desplazado desde el centro donde lo haya en exceso y ello no podrá afectar a una misma persona más de una vez por año.El importe del plus de desplazamiento, por día, para 1998 y siguientes se establece en el anexo 4.'

Sexto.- Por acuerdo de empresa de 13/10/1999 alcanzado en el seno de la comisión paritaria -documento 4 de la parte demandada que se da por reproducida- se estableció la organización del trabajo y las normas específicas para mandos intermedios. De acuerdo a dicho documento y desde el punto de vista organizativo se establece que la instalación CRE de Sagrera es el punto de inicio y/o finalización de la jornada, siempre que los puntos de asignación del servicio estén próximos a la instalación o se considere marginal el tiempo empleado en los desplazamientos resultantes. En caso que no pudiera ser ahí, se definirían áreas compatibles.

Séptimo.- Por acuerdo de empresa de 29/06/2006 -documento 5 de la parte demandada que se da por reproducida-, se establecía un denominado 'Complement personal' que se justificaría de la siguiente manera:

'El nou model organitzatiu comporta una major polivalencia funcional entre els diferents llocs de treball de comandament d'explotació i que en aquest acord queden integrats dins els Grups Operatius de Línia (que són: Inspector-Regulador carrer, Operador Sala i Atenció directa en el CON). Aquesta polivalencia requereix unes actituds, responsabilitats sobre l'operació i les persones, i competències personals concretes que justifiquen una retribució diferenciada de la retribució de valoració'

Este complemento sería respecto a los denominados 'Grups Operatius de línea' -en adelante GOL- señalando el propio acuerdo: 'Existirà polivalencia i rotació entre tots els llocs a cobrir en cada GOL, tot i que será necessària una formació mínima que s'indica en aquest acord per a cada lloc de treball que integra el GOL'

Octavo.- Cada dos años los afectados por el conflicto colectivo pueden solicitar el cambio de franja horaria en la que desarrollar la prestación de servicios. En función de las preferencias y de las disponibilidades, pueden ser adscritos a alguno de los cuatro bases (conocidas como cocheras) de la demandada -Horta, Ponent, Triangle, Zona Franca- (documentos 6 y 7 TB)

Noveno.- Desde diciembre de 2020, por parte de la demandada, se procedió a normalizar en el programa de gestión el hecho habitual de que se cubrieran los déficits temporales de personal -del afectado por el convenio colectivo- de unas cocheras por otro personal excedente en otras. Estos cambios se producían por necesidades del servicio público que prestan. Al efecto y con la finalidad de hacerlo de la manera más ágil posible, se señalaba en el programa de gestión como 'transferido'. El personal afectado por el conflicto colectivo, tiene un título de transporte para utilizar durante la jornada en la red de autobuses de la demandada, facilitado por la empresa (testifical Sres. Julián y Justo, documento 5 parte actora)

Décimo.- Por ACAT se planteó demanda en fecha 21/04/2021, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado (actuaciones).

Undécimo.- En fecha 09/03/2021, la parte actora presentó al responsable de relaciones laborales y asesoría jurídico laboral de TB, señalando que tenía intención de plantear un conflicto colectivo y que solicita de la comisión paritaria pronunciamiento respecto del objeto del presente conflicto colectivo (folio 142 actuaciones que se da por reproducido)'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, como hemos visto, desestima la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el sindicato ASSOCIACIÓ DE COMANDAMENTS ADMINISTRATIUS I TÈCNICS DE TRANSPORTS DE BARCELONA S.A. (ACAT), dirigida contra TRANSPORTS DE BARCELONA S.A. y en la que dicho sindicato solicita literalmente:

'1º.- Que se reconozca el derecho de los Comandaments d'explotació a que se les abone el plus o prima de desplazamiento, según el valor fijado en las tablas salariales (22,82 € en 2021), por cada uno de los días en los que se les asigne la realización de sus funciones en otras cocheras o líneas gestionadas por éstas, que no sea su centro de trabajo habitual, de conformidad con lo previsto en el art 35 del Convenio Colectivo de transports de Barcelona, SA, años 1998/2001.

2º.- Condene a la empresa demandada a abonar a los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo, el plus de desplazamiento a razón del valor fijado en tablas salariales por cada uno de los días en los que, dentro del periodo comprendido entre Marzo de 2020 a Marzo de 2021, se les haya asignado la realización de sus funciones en otras cocheras o líneas gestionadas por éstas, que no sea su centro de trabajo habitual. Y con añadida declaración de que dicha condena ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente.'

Frente a dicha sentencia, el sindicato demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma y la estimación de la demanda. Articula el recurso con arreglo a un motivo de revisión fáctica, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS, y un motivo de censura jurídica, formulado al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto [la mención del recurrente a la letra b) en lugar de la c) en el encabezamiento de este último motivo debe entenderse fruto de un mero error de redacción intrascendente, como señala la recurrida].

El recurso es impugnado por la empresa demandada, que solicita la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-En el motivo de revisión fáctica, el recurrente solicita que se adicione un nuevo párrafo al hecho probado segundo de la sentencia de instancia, en el que, recordemos, se declara probado únicamente que 'la demandada es la mercantil TRANSPORTS DE BARCELONA S.A.'. El recurrente solicita que, a continuación de este pasaje, se adicione un segundo párrafo, en el que se dé por reproducido el listado de funciones de los 'comandaments intermedis d'explotació'o mandos intermedios de explotación (en adelante, MIE) que figura en el informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) el 22.1.2021 (folios 52 a 55) y basado, a su vez, en el documento aportado por la empresa demandada a dicho organismo. Además, el recurrente, a título ilustrativo, cita algunas de dichas funciones en el párrafo cuya incorporación al relato fáctico solicita.

Por su parte, la empresa, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del presente motivo alegando, en síntesis, que las actas e informes de la ITSS carecen de valor revisorio en sede de suplicación y que la adición es irrelevante, pues nadie discute las funciones de los MIE. Además, alega que el recurrente no justifica error alguno del magistrado de instancia en la valoración de la prueba.

TERCERO.-El examen del presente motivo del recurso obliga a tener en cuenta, con carácter previo, que, para la estimación de los motivos dirigidos a la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019), viene exigiendo de forma reiterada que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

CUARTO.-La aplicación de dicha doctrina al presente motivo del recurso impide el acogimiento del mismo porque, como alega la recurrida, las actas e informes de la ITSS carecen de valor revisorio a efectos del recurso de suplicación. Así lo tiene declarado esta Sala en reiteradas sentencias, de las que son muestra las de 9.4.2021 (recurso 3644/2020) y 27.6.2022 (recurso 54/2022), que recogen doctrina jurisprudencial pacífica. Además, como también dice la recurrida, el detalle de las funciones que desempeñan los MIE no es trascendente en relación con el fallo de la sentencia porque ni se discuten dichas funciones ni las mismas tienen que ver con el objeto del proceso, que, como se verá al tratar del motivo de censura jurídica, consiste en resolver si es aplicable a dicho colectivo de trabajadores el plus de desplazamiento regulado en el artículo 35 del convenio colectivo de la empresa demandada para los años 1998-2001, teniendo en cuenta el acuerdo firmado el 29.6.2006.

Lo expuesto, como hemos anticipado, comporta la desestimación del presente motivo del recurso.

QUINTO.-En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica de la sentencia de instancia, el recurrente denuncia que dicha sentencia infringe el artículo 35 del convenio colectivo de la empresa demandada para los años 1998-2001, en relación con el artículo 82.3 ET, que establece la eficacia normativa y general de los convenios colectivos.

Para centrar adecuadamente las alegaciones con las que el recurrente fundamenta el presente motivo del recurso, es necesario empezar teniendo en cuenta que, como se desprende del 'suplico'de la demanda rectora del presente conflicto colectivo, transcrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, el sindicato demandante, aquí recurrente, considera que es de aplicación a los MIE el artículo 35 del convenio colectivo de la empresa demandada para los años 1998-2001 (DOGC 4.5.1999), que regula el complemento salarial denominado 'plus de desplazamiento'en los siguientes términos:

'Plus de desplazamiento

Se establece un plus de desplazamiento para los conductores que por razón del servicio deban trasladarse provisionalmente de depósito o centro de trabajo por período inferior a cinco días consecutivos.

Así mismo, se aplicará dicho plus a todo el personal de la empresa, con exclusión de aquel cuyo puesto de trabajo y cometido implique desplazamientos habituales. A tales efectos queda explícitamente exceptuado el personal de mecánicos de línea, el de mantenimiento y similares.

Para paliar los desequilibrios de plantilla, así como para efectuar una racional cobertura de las necesidades de personal, motivadas por cambios estructurales, ya sean tecnológicos u organizativos, se aplicarán las medidas necesarias para desplazar al personal de unos a otros centros de trabajo.

Cuando el desplazamiento se produzca, se continuará manteniendo el plus por desplazamiento en las condiciones reguladas en la actualidad, pero subsistiendo su abono, independientemente del período de tiempo que dure el desplazamiento, a los primeros cinco días.

El personal será desplazado desde el centro donde lo haya en exceso y ello no podrá afectar a una misma persona más de una vez por año.

El importe del plus de desplazamiento, por día, para 1998 y siguientes se establece en el anexo 4.'

Respecto de dicho artículo 35, es necesario destacar que ninguna de las partes discute que sigue vigente en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del convenio colectivo para los años 2015-2019 (BOPB 20.2.2017), que es el que rige actualmente. Dicho artículo 7 establece:

'Derogació de normes i dret supletori.

a) Derogació de normes.

S'entendran derogats pel present Conveni col·lectiu tots els preceptes continguts en convenis col·lectius, laudes, reglamentació de treball o altres disposicions o acords que regulin de forma diferent els conceptes salarials o d'altre caràcter previstos al present Conveni.

b) Dret Supletori.

En allò no previst en aquest Conveni i en la mesura que no s'oposi o es vegi modificat pel mateix, cal atenir-se al que estableixen els convenis col·lectius d'empresa 1998-2001, 2002-2004, 2005-2008 i 2012-2014 o acords col·lectius vigents posteriors a 1998, Estatut dels treballadors i normativa de caràcter general aplicable a l'empresa.'

Partiendo de dicha vigencia actual del artículo 35 del convenio colectivo para los años 1998-2001, el sindicato demandante empieza destacando en la demanda que, con arreglo al segundo párrafo de dicho precepto, el plus es aplicable a todo el personal de la empresa, a excepción de aquel cuyo cometido implique desplazamientos habituales, supuesto en el que, según dice, no se hallan incluídos los MIE, que, cada dos años, efectúan elección de horario y centro en alguno de los cinco que están operativos en la empresa (cocheras de Zona Franca, Horta, El Triangle y Poniente más el centro de soporte), de lo que resulta la asignación de cada uno de ellos a un centro concreto. Sin embargo, según el demandante, la empresa, de forma puntual y por necesidades del servicio, desplaza temporalmente a los MIE a centros distintos del asignado. El demandante considera que este desplazamiento da derecho al percibo del plus en la forma prevista en el artículo 35, derecho que la empresa demandada niega, por lo que el demandante solicita que se declare el indicado derecho con las consecuencias económicas que precisa en el'suplico'de la demanda.

Dicha petición es desestimada por la sentencia de instancia, que, acogiendo la postura procesal de la empresa demandada, considera que el desplazamiento de los MIE no les da derecho al referido plus. Según la sentencia, ello es así en virtud del acuerdo firmado por representantes de la demandada y los trabajadores el 29.6.2006 (folios 128 a 130 de los autos), que lleva por título 'Organització del treball i normes bàsiques específiques per a comandaments intermedis d'explotació'y que la sentencia da por reproducido en su integridad en el hecho probado séptimo, además de ofrecer una síntesis de su contenido. En virtud de dicho acuerdo, se procede a una reorganización de los MIE, que, a partir de este momento, quedan integrados en los denominados 'Grups Operatius de Línia'(GOL), de forma que los MIE, dentro de sus diferentes puestos de trabajo ('Inspector-Regulador carrer', 'Operador Sala'y 'Atenció directa en el CON'-centro operativo de negocio-), pasan a tener polivalencia funcional en cada GOL. Y en compensación por esta mayor polivalencia funcional, el acuerdo establece en favor de los MIE un nuevo'complement personal'. Según la sentencia de instancia, esta nueva organización de los MIE, con la indicada polivalencia funcional y percepción del complemento personal, comporta que dicho colectivo haya pasado a formar parte de aquellos cuyo puesto de trabajo y cometido implica desplazamientos habituales, lo que impide que tengan derecho al plus de desplazamiento previsto en el artículo 35 del convenio colectivo para los años 1998-2001, sin que, frente a ello, sea relevante que elijan turno y centro cada dos años. Por ello, desestima la demanda.

Frente a ello, el recurrente, en el presente motivo del recurso, empieza alegando que la elección de horario y centro cada dos años comporta la adscripción a este último, conforme a lo pactado en un anterior acuerdo colectivo de fecha 13.10.1999 (folios 121 a 127 de los autos), que la sentencia da por íntegramente reproducido en el hecho probado sexto y cuyo régimen se mantiene en el acuerdo de 29.6.2006. A continuación, señala, en síntesis, que la polivalencia funcional que establece el acuerdo de 29.6.2006, que es la que justifica el complemento personal, se establece dentro de cada GOL y respecto de las diferentes funciones de los MIE, cosa que, al decir del recurrente, no tiene nada que ver con el desplazamiento a un centro o base distintos por voluntad de la empresa demandada, cuestión que no es objeto de regulación en el acuerdo de 29.6.2006, por lo que sigue siendo de aplicación a los MIE el artículo 35 del convenio colectivo para los años 1998-2001. También alega que la propia calificación de 'transferidos', que la empresa adopta en el programa de gestión para aludir a los desplazamientos, apunta en el sentido de la tesis del recurrente. En suma: dicha parte sostiene que la polivalencia funcional que prevé el acuerdo de 29.6.2006 no guarda relación con el desplazamiento de centro de trabajo ni, en consecuencia, convierte a los MIE en personal sujeto a desplazamientos habituales, por lo que el complemento personal regulado en dicho acuerdo es independiente del plus de desplazamiento regulado en el citado artículo 35.

Por su parte, la empresa, en el escrito de impugnación del recurso, considera ajustada a Derecho la tesis de la sentencia y se opone a la del recurrente alegando, en síntesis, que, en virtud del acuerdo de 29.6.2006, los MIE pasan a ser personal sujeto a desplazamientos habituales, por lo que dejan de tener derecho al plus previsto en el artículo 35, que se compensa con el complemento personal regulado en el citado acuerdo. Para llegar a esta conclusión, la empresa parte de una premisa fundamental: la polivalencia establecida en el acuerdo de 29.6.2006 en el seno de cada GOL no puede llevarse a cabo dentro de un centro de trabajo porque no en todos los centros se realizan todas las funciones de los MIE, de manera que la orden de realizar una función determinada puede implicar cambio de centro de trabajo. Además, dice que si bien la elección bianual vincula respecto del horario elegido, no comprende la del centro, que puede variar por voluntad de la empresa ante las circunstancias organizativas que se produzcan. En consecuencia, según la empresa, el desplazamiento va ínsito a la polivalencia, que se compensa con el complemento personal, por lo que los MIE no tienen derecho al plus regulado en el artículo 35 del convenio colectivo para los años 1998-2001, tesis que ilustra con detalle mediante diversos supuestos hipotéticos (páginas 7 a 12 del escrito de impugnación del recurso). Por otra parte, niega trascendencia al hecho de que los desplazamientos se califiquen como 'transferidos'en el programa de gestión, lo que atribuye al carácter 'equívoco'de dicha calificación, y señala que, desde la entrada en vigor del convenio colectivo para los años 1998-2001, esto es, desde hace 22 años, no se ha producido ninguna reclamación al respecto.

SEXTO.-A la vista del planteamiento de las partes, la cuestión controvertida en el presente motivo del recurso, igual a la que se planteó en la instancia, es la de si en virtud del acuerdo de 29.6.2006, los MIE deben ser considerados personal cuyo puesto de trabajo y cometido implica desplazamientos habituales, que es el supuesto que el artículo 35 del convenio colectivo para los años 1998-2001 excluye del derecho al plus de desplazamiento.

Lo expuesto revela que nos encontramos ante una cuestión vinculada a la interpretación del acuerdo de 29.6.2006, tema en el que, como se sabe, prevalece la interpretación dada por el órgano judicial de instancia, que debe ser acogida por la Sala salvo que sea ilógica o irracional. En consecuencia, debemos empezar examinando los razonamientos en los que se basa la sentencia de instancia para llegar a la conclusión de que el acuerdo de 29.6.2006 obliga a considerar a los MIE como personal cuyo puesto de trabajo y cometido implica desplazamientos habituales.

La sentencia de instancia dedica a esta cuestión el fundamento jurídico cuarto, donde, tras efectuar una serie de consideraciones doctrinales sobre las normas aplicables para interpretar los convenios colectivos y centrar la cuestión controvertida en los términos que hemos expuesto, reproduce el artículo 1.1 del convenio colectivo vigente, que establece el personal que queda excluido de su ámbito de aplicación. A continuación, dice que 'debe ser posible la existencia de trabajadores dentro de convenio, cuyos cometidos impliquen desplazamientos habituales, que queden excluídos de este complemento -siempre y cuando no se esté ante un supuesto de discriminación o desigualdad legal que tampoco han sido denunciadas- ', añadiendo que 'en este sentido, es lícito que el desarrollo de un precepto de convenio colectivo se efectúe mediante acuerdo de empresa, siempre y cuando los firmantes sean legitimados y respete el contenido esencial del convenio colectivo', cosa que, según dice, no se ha suscitado en el caso. Después de todo ello, termina diciendo:

'En este sentido el contenido del puesto de trabajo -tal y como señaló TB- se pactó que fuera polivalente, con responsabilidad y retribución específica a esa polivalencia y responsabilidad; entendiéndose que del contenido de dicho acuerdo, el personal afectado por el presente conflicto colectivo queda incluido como el que habitualmente realiza desplazamientos, y por ende fuera de la percepción del plus solicitado; máxime cuando ya perciben una cantidad que recogería lo reclamado y que lo patrimonializan realicen o no los desplazamientos (sin que tampoco la parte actora haya demostrado que el sistema reclamado fuera superior a la percepción específica que reciben). A mayor abundamiento, más allá de las adscripciones de la denominada 'escollida' y fuera de los supuestos convencionales, la movilidad entre cocheras se deriva de la capacidad organizativa y de ius variandi de la demandada, sin que se denuncie la existencia de una actuación arbitraria o en claro perjuicio profesional de los afectados.'

Como se ve, la sentencia alude genéricamente al acuerdo de 29.6.2006 para deducir que la polivalencia pactada en el mismo comporta que el personal pase a realizar desplazamientos habituales, lo que implica que el complemento personal ya retribuye dichos desplazamientos y que, en consecuencia, los MIE no tienen derecho al plus de desplazamiento regulado en el artículo 35 del convenio colectivo para los años 1998-2001. Sin embargo, no justifica en qué se basa para llegar a tal conclusión, que establece de forma claramente apodíctica, lo que impide a la Sala aceptarla, aun teniendo presente la ya indicada prevalencia de la interpretación realizada por el órgano judicial de instancia.

Ello nos obliga a interpretar el acuerdo de 29.6.2006 al objeto de resolver la controversia planteada en el presente motivo del recurso. Respecto de este punto, debemos señalar, de entrada, que el acuerdo no contiene ninguna referencia expresa al plus de desplazamiento regulado en el artículo 35 del convenio colectivo para los años 1998-2001, ni siquiera al regular el complemento personal, que el acuerdo justifica con las siguientes palabras (punto 3.a, párrafo primero):

'El nou model organitzatiu comporta una major polivalència funcional entre els diferents llocs de treball de comandament d'explotació i que en aquest acord queden integrats dins els Grups Operatius de Línia (que són: Inspector-Regulador carrer, Operador Sala i Atenció directa en el CON). Aquesta polivalència funcional requereix unes actituds, responsabilitats sobre l'operació i les persones, i competències personals concretes que justifiquen una retribució diferenciada de la retribució de valoració.'

Por otra parte, tampoco el acuerdo, al regular la polivalencia derivada de la integración de los MIE en el GOL, hace referencia alguna a los posibles desplazamientos de centro de trabajo que puedan derivar de la nueva organzación. Es más, como señala el recurrente, el acuerdo regula el sistema de elección bianual ('escollida'), al que se refiere el hecho probado octavo de la sentencia de instancia, en términos que no solamente contemplan la elección de franja horaria sino también de centro, dentro de cada GOL. Concretamente, el acuerdo de 29.6.2006 dice al respecto:

'Cada 2 anys es farà una escollida de franja horària, podent-se escollir entre les que s'indiquen a continuació. De la mateixa forma s'indicarà la preferència de Centre per tal que aquesta es tingui en compte a l'hora de l'assignació del GOL'[se citan, a continuación, las diversas franjas horarias]

Y, más adelante, dice:

'Un cop assignat al Centre i a la franja horària, cada comandament quedarà integrat en un GOL (aquesta assignació s'intentarà que sigui estable fins a la propera escollida de franja horària, almenys per al desenvolupament de les activitats en els dies laborables de tots els periodes a excepció dels mesos en què es concentrin les vacances).

Existirà polivalència i rotació entre tots els llocs a cobrir en cada GOL, tot i que será necessària una formació mínima que s'indica en aquest acord per cada lloc de treball que integra el GOL.'

En definitiva, los términos del acuerdo de 29.6.2006 no permiten cabalmente deducir que la polivalencia de los MIE derivada de su integración en un GOL comporte la no adscripción a un centro de trabajo concreto y, en consecuencia, su calificación como personal cuyo puesto de trabajo y cometido implique desplazamientos habituales. Es más, el hecho de que la elección bianual se refiera también al centro de trabajo, apunta en contra de dicha calificación, pues parece obvio que si el nuevo sistema no implicara adscripción a centro de trabajo alguno, la elección no recaería sobre dicho elemento.

Frente a ello, no podemos acoger la argumentación que la empresa desarrolla en el escrito de impugnación del recurso. En este sentido, hemos visto que la premisa fundamental de la que parte es que la polivalencia establecida en el acuerdo de 29.6.2006 en el seno de cada GOL no puede llevarse a cabo dentro de un centro de trabajo porque no en todos los centros se realizan todas las funciones de los MIE. Sin embargo, dicha premisa no encuentra soporte alguno en el relato fáctico de la sentencia de instancia, que no declara probado ningún hecho del que pueda deducirse que en todos o algunos de los centros no se realizan todas las funciones de los MIE, relato fáctico que la empresa no ha solicitado revisar al amparo de la facultad que le confiere el artículo 197.1 LRJS. En consecuencia, los numerosos supuestos que expone la empresa a título ejemplificativo carecen de base fáctica alguna y no pasan de ser meras hipótesis.

Del mismo modo, no es trascendente que la sentencia de instancia, en el hecho probado noveno, califique como'hecho habitual'los desplazamientos de los MIE por necesidades del servicio público, que vienen dadas, según el hecho probado, por los déficits temporales de personal en algunas cocheras, que se cubre con personal excedente en otras, pues no consta probado que ello derive de la propia naturaleza de sus funciones, por lo que no afecta al supuesto de hecho del artículo 35 del convenio colectivo para los años 1998-2001, que ya parte de que los desplazamientos de centro de trabajo obedecen a 'razón de servicio'y 'para paliar los desequilibrios de plantilla, así como para efectuar una racional cobertura de las necesidades de personal, motivadas por cambios esrtructurales, ya sean tecnológicos u organizativos'.

Igualmente, no es relevante, a estos efectos, que, según señala el hecho probado noveno, la empresa, desde diciembre de 2020, marque dichos desplazamientos como 'transferido'en el programa de gestión. Es más, como alega el recurrente, dicha calificación refuerza la tesis de adscripción a un centro de trabajo concreto. Y, desde luego, creemos que tampoco es relevante que, según señala el indicado hecho probado noveno, el personal afectado por el conflicto colectivo disponga de un título de transporte para utilizar durante la jornada en la red de autobuses de la empresa, pues la naturaleza del complemento del artículo 35 es salarial y no indemnizatoria.

Finalmente, debemos referirnos a la afirmación de la empresa sobre la inexistencia de reclamaciones desde la entrada en vigor del convenio colectivo para los años 1998-2001 para señalar únicamente que no tenemos constancia alguna de este dato y que, en cualquier caso, el mismo no sería suficiente por sí mismo para negar el derecho pretendido.

Por todo lo expuesto, el presente recurso debe ser estimado. Ello comporta la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda en los términos indicados en el'suplico'de la misma, incluyendo la declaración referida a que la condena ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente, conforme a lo dispuesto en el último inciso del artículo 160.3 LRJS.

SÉPTIMO.-No procede condenar a ninguna de las partes a las costas del recurso, dado lo dispuesto en el artículo 235.2 LRJS.

Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

que, estimando totalmente el recurso de suplicación interpuesto por el sindicato ASSOCIACIÓ DE COMANDAMENTS ADMINISTRATIUS I TÈCNICS DE TRANSPORTS DE BARCELONA S.A. (ACAT) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Barcelona el 7 de enero de 2022 en los autos 326/2021, debemos revocar y revocamos dicha sentencia; y con estimación total de la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el indicado recurrente contra TRANSPORTS DE BARCELONA S.A.,

1) debemos declarar y declaramos el derecho de los mandos intermedios de explotación de la indicada empresa demandada a que se les abone el plus de desplazamiento, según el valor fijado en las tablas salariales (22,82 euros en 2021), por cada uno de los días en los que se les asigne la realización de sus funciones en otras cocheras o líneas gestionadas por estas, que no sea su centro de trabajo habitual, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del convenio colectivo de la indicada empresa demandada para los años 1998-2001.

2) debemos condenar y condenamos a la indicada empresa demandada a abonar a los mandos intermedios de explotación de la misma el plus de desplazamiento citado en el número anterior, a razón del valor fijado en tablas salariales por cada uno de los días en los que, dentro del periodo comprendido entre marzo de 2020 y marzo de 2021, se les haya asignado la realización de sus funciones en otras cocheras o líneas gestionadas por estas, que no sea su centro de trabajo habitual.

3) debemos declarar y declaramos que la condena expresada en el número anterior ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente.

Todo ello, sin efectuar pronunciamiento de condena sobre las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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