Sentencia Social Nº 4664/...re de 2007

Última revisión
23/11/2007

Sentencia Social Nº 4664/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 932/2007 de 23 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 23 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 4664/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007104074

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:5454

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo sobre declaración de Incapacidad Permanente Absoluta por revisión por agravación del grado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de accidente de Trabajo. No concurre agravación del cuadro patológico, ni aparición de nuevas dolencias o la desfavorable evolución de las ya existentes. Tampoco se demuestra que la patología psíquica ansioso-depresiva que presenta la actora, tenga entidad y repercusión funcional tal como para impedir o inhabilitar a la demandante por completo, del desempeño de toda profesión u oficio, requisito exigido para la existencia del grado de incapacidad que reclama.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 04664/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0100971, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000932 /2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Ángela

Recurrido/s: EULEN, INSS , TGSS , MUTUAL CYCLOPS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO de DEMANDA 0000527

/2006

SENTENCIA Nº: 4664/07

ILTMOS. SRES.

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

En OVIEDO a veintitrés de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por

los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000932/2007, formalizado por el Letrado SILVIA ALLER GARCIA, en nombre y representación de Ángela , contra la sentencia de fecha veintiuno de diciembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000527/2006, seguidos a su instancia frente a EULEN, INSS, TGSS y MUTUAL CYCLOPS, partes demandadas, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiuno de diciembre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

PRIMERO.-La demandante Dª. Ángela nacida el 14-12-45, afiliada al Sistema de la Seguridad Social con el número NUM000 , fue declarada afectada de una Invalidez Permanente Total derivada de Accidente de Trabajo para su profesión habitual de Limpiadora que realizaba en la empresa EULEN S.A., por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 16-04-97, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 75 % de una base reguladora de 181.162.- ptas. mensuales con cargo a la Mutua MUTUA CYCLOPS.

SEGUNDO.-El cuadro patológico que la hizo tributaria entonces de dicha declaración de invalidez era el siguiente: "Rigidez de cadera derecha secuela de fractura-luxación. Discreta remodelación artrósica. Claudicación a la marcha".

TERCERO.-La actora solicitó la revisión por agravación del grado de invalidez reconocido, y tras las oportunas actuaciones administrativas y previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 23-02-06, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió el 28-02-06 declarando que no procedía la revisión por la agravación pretendida; disconforme con tal resolución, presentó el actor frente al citado Instituto la preceptiva reclamación previa, la cual fue expresamente desestimada mediante Resolución de fecha 07-06-06.

QUINTO.-El cuadro que actualmente presenta la actora se concreta en "Luxación de cadera derecha. Rx: Con signos degenerativos moderados. Trastorno depresivo ansioso, recurrente, episodio actual moderado".

SEXTO.-La base reguladora de las prestaciones que se reclaman asciende a 1.088,81 euros mensuales para la contingencia de Accidente de Trabajo, y 933,27 euros mensuales para la de Enfermedad Común.

SEPTIMO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por la actora frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Eulen S.A y la Mutua Patronal Cyclops, y en la que se solicitaba por la misma ser declarada afectada de una Incapacidad Permanente Absoluta, y por revisión por agravación del grado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo que tenía reconocido. Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la parte actora, articulando en su recurso, que ha sido impugnado por la representación letrada de la Mutua Patronal codemandada, un único motivo al amparo procesal del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que por la vía del examen del derecho aplicado, denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo 137.5 de la LGSS , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc.". Por otra parte, ha de tenerse presente que el artículo 143.2 de la LGSS permite revisar por agravación la invalidez permanente, para lo cual se exige no solo la agravación de la situación patológica anterior, sino también que, como consecuencia del menoscabo orgánico o funcional sobreañadido, el estado físico-psíquico del trabajador y su capacidad residual tengan encaje en el mayor grado de invalidez permanente cuyo reconocimiento se pretende.

Partiendo del incombatido relato fáctico de la sentencia de instancia, resulta inevitable el fracaso de tal motivo del recurso. Para poder revisar por agravación un grado de invalidez ya reconocido se requiere, como ya se dijo, que el inicial cuadro patológico se haya agravado, por la aparición de nuevas dolencias o la desfavorable evolución de las ya existentes, y que el nuevo y actual constituya, por su incidencia en la capacidad laboral del interesado, un superior grado de invalidez. Y en el presente caso, ninguno de tales presupuestos puede entenderse que concurra, ya que las dolencias que afectan a la recurrente con la repercusión funcional constatada en el relato fáctico de la sentencia, tal y como concluyó el juzgador de instancia, ni evidencian una evolución desfavorable y consiguiente agravación en cuanto las lesiones que determinaron la declaración de la incapacidad permanente total, ni tampoco demuestra en cuanto a la patología psíquica que presenta la actora, un trastorno ansioso depresivo recurrente cuya recaída se produjo en enero de 2005 tras abandono del tratamiento que seguía seis meses antes, comenzando entonces la sintomatología, pero que reinstaurado se ha presentado nuevamente mejoría clínica, que dicha patología tenga una entidad y repercusión funcional tal como para impedir o inhabilitar a la demandante, por completo, para el desempeño de toda profesión u oficio, requisito exigido por el articulo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social para la existencia del grado de invalidez que demanda.

Por lo tanto, al no haber incurrido la sentencia de instancia en la infracción jurídica denunciada, procede, en consecuencia, desestimar el recurso de suplicación interpuesto contra ella, con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la misma.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña Ángela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 en autos seguidos a su instancia contra EULEN, INSS, TGSS y MUTUAL CYCLOPS Sobre Invalidez Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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