Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4664/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3011/2018 de 11 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OLMOS PARES, ISABEL
Nº de sentencia: 4664/2018
Núm. Cendoj: 15030340012018104024
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5719
Núm. Roj: STSJ GAL 5719/2018
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2017 0002053
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003011 /2018. BC
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000518 /2017
RECURRENTE/S D/ña Hortensia
ABOGADO/A: DAVID PEREZ BARREIRO
RECURRIDO/S D/ña: Isidora
ABOGADO/A: SERGIO CAMPOS NIETO
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a once de diciembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003011/2018, formalizado por el LETRADO D. DAVID PÉREZ
BARREIRO, en nombre y representación de Hortensia , contra la sentencia número 35/2018 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000518/2017,
seguidos a instancia de Hortensia frente a Isidora , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª
ISABEL OLMOS PARÉS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Hortensia presentó demanda contra Isidora , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 35/2018, de fecha nueve de abril de dos mil dieciocho.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La demandante Doña Hortensia , con DNI NUM000 , viene prestando servicios para la empresa demandada Isidora desde el 28 de abril de 2017, con la categoría profesional de oficial de 2ª- peluquera y salario mensual de 680,35 €, con prorrata de pagas extras, en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en 'refuerzo del personal debido al incremento de clientes durante la temporada alta de primavera/verano', con duración prevista del contrato desde el 28 de abril al 9 de septiembre de 2017, a tiempo parcial, inicialmente de 12 horas a la semana, y modificado desde el 10 de julio de 2017 en cuanto a la jornada a 28 horas semanales. El centro de trabajo se encuentra situado en la localidad de Sanxenxo.
SEGUNDO.- La demandante inició situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo el 28 de agosto de 2017, en la que ha permanecido hasta el 13 de noviembre de 2017, fecha en la que fue alta por curación/mejoría que permite realizar el trabajo habitual.
TERCERO.- En comunicación fechada el 25 de agosto de 2017 la empresa demandada puso en conocimiento de la demandante su cese en los términos siguientes: 'Por la presente ponemos en su conocimiento que el próximo día 09/09/2017 finaliza la duración del contrato de trabajo que tiene suscrito con esta empresa. Por la citada causa, en dicha fecha procederemos a rescindir su relación laboral con la misma y tramitar su baja en la Seguridad Social.
Le comunicamos, igualmente, que se encuentra a su disposición desde dicho día la liquidación de conceptos salariales devengados por VD. hasta la fecha de la extinción así como la documentación del paro. Rogando firme el 'enterado' de esta comunicación, le saludamos muy atentamente'.
CUARTO.- El 9 de septiembre de 2017 la demandante firmó recibo de finiquito con el contenido siguiente: 'Declaro que habiendo prestado servicios en la empresa arriba indicada, según los datos que constan de fecha de alta y categoría, causo baja en la misma en la fecha que se hace constar como baja y por el motivo especificado. Declaro también formalmente recibir en el día de la fecha en concepto de LIQUIDACIÓN, SALDO Y FINIQUITO, según desglose reflejado al pie de este escrito, por todos los importes que la empresa pueda adeudar, como consecuencia de la relación laboral existente hasta el día de la baja, por lo que al percibo de la misma queda totalmente finiquitada y extinguida dicha relación laboral que me unía con la empresa, no quedando ninguna cantidad pendiente de reclamación por ningún concepto. El trabajador RENUNCIA, asimismo, a interponer demanda alguna por cantidades o despido, considerándome en este acto totalmente saldo y finiquitado por todos los conceptos. Declaro también que no realicé horas extraordinarias, ajustándome expresamente al horario y jornada pactado en contrato de trabajo. Asimismo, comunico a la empresa que SI/ NO solicito la prestación por desempleo, por lo cual AUTORIZO a la empresa al envío por medio telemático al INEM del certificado de empresa. DESGLOSE DE LA LIQUIDACIÓN CONCEPTOS DEVENGOS DEDUCCIONES INDEMNIZAC.
FIN CONTRATO 107,53 VACACIONES DISFRUTADAS Accidente de trabajo 28/08/2017 a 09/09/2017 88,24 Complemento de IT 105,30 C.Comunes, Desempleo, F.Profesional 7,53 RetencionesI.R.P.F. 6,02 TOTALES 301,07 13,55 LÍQUIDO A PERCIBIR 287,52 Para que conste y en prueba de conformidad, se firma el presente en CAMBADOS a 09 de septiembre de 2017. RECIBIDO Y CONFORME Fdo. Hortensia N.I.F.: NUM000 '
QUINTO.- Se intentó sin avenencia la conciliación obligatoria ante la UMAC.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dª. Hortensia contra Dª. Isidora .
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda rectora de autos absolviendo a la parte demandada, doña Isidora de las pretensiones en su contra deducidas. Frente a este pronunciamiento se alza la representación letrada de la parte actora interponiendo recurso de suplicación en base a cinco motivos de recurso: el primero al amparo del art. 193 b) de la LRJS, y el resto al amparo del art. 193 c) de la misma Ley, interesando que se revoque la sentencia y dicte otra por la que se estime la demanda y se declare la improcedencia del despido. Dicho recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Como decimos, al amparo del art. 193 b) de la LRJS se pretende en el primer motivo del recurso una revisión del relato fáctico suministrado en la instancia para que se añada un nuevo hecho probado, que sería el sexto para decir: ' Además de la trabajadora demandante la empresa demandada contrató desde el 03/10/2016 el siguiente personal eventual (códigos de contrato 402 y 502): Sara ; contrato eventual a tiempo completo (402) del 20/2/2017 al 13/1/2018 y desde el 16/1/2018.
Sonia ; contrato eventual a tiempo completo (402) del 3/10/2016 al 30/9/2017 y desde el 2/10/2017.
Trinidad ; contrato eventual a tiempo parcial (502) del 29/12/2017 al 30/12/2017.
Visitacion ; contrato eventual a tiempo parcial (502) del 11/4/2017 al 10/5/2017, del 14/7/2017 al 14710/2017 y desde el 1/12/2017'.
Se ampara en el documento obrante al folio 46 consistente en Informe de vida laboral del código de cuenta de cotización de la empresa. Se accede a la revisión que se pretende a la vista de dicho Informe y a la trascendencia que pudiera tener para resolver la cuestión sometida en el recurso.
TERCERO.- Al amparo del mismo art. 193 c) de la LRJS se plantea el primer motivo de denuncia jurídica denunciando la infracción del art. 12 4º c) del ET relativo a la obligación de la empresa a llevar un registro diario de la jornada de los trabajadores a tiempo parcial y de su conservación durante un período mínimo de cuatro años, cuyo incumplimiento determina que se presumirá el contrato celebrado a jornada completa.
El art. 12 4º del ET establece que ' la jornada de los trabajadores a tiempo parcial se registrará día a día y se totalizará mensualmente, entregando copia al trabajador, junto con el recibo de salarios, del resumen de todas las horas realizadas en cada mes, tanto las ordinarias como las complementarias a que se refiere el apartado 5.
El empresario deberá conservar los resúmenes mensuales de los registros de jornada durante un periodo mínimo de cuatro años.
En caso de incumplimiento de las referidas obligaciones de registro, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios'.
La infracción de normas sustantivas no se ha cometido. La juez ha valorado la prueba practicada, fundamentalmente la prueba testifical practicada a instancia de la empresa, y ha llegado a la convicción de que la jornada de trabajo era a tiempo parcial. Es cierto que por otrosí segundo de la demanda la trabajadora demandante pidió como medio de prueba documental las hojas de registro de jornada a tiempo parcial firmadas por ella, y que el juzgado la admitió requiriendo a la demandada hasta en tres ocasiones para que aportara dichas hojas registro. Pero su no aportación, y por ello el posible incumplimiento de la empresa en orden a cumplir dicha obligación documental, no supone una presunción iure et de iure de que la jornada es a tiempo completo, sino solo iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, lo que en el caso concreto se ha producido, como decimos, a través de la prueba testifical practicada.
Tampoco ha sido utilizada por la juzgadora de instancia la facultad prevista por el art. 94 2º de la LRJS, esto es, la ficta documentatio, lo que le hubiera permitido estimar probadas las alegaciones que sobre la jornada realizó la trabajadora en demanda, ya que, insistimos, la juez ha considerado probado por otros medios de prueba diferentes a la documental, que la jornada era a tiempo parcial.
CUARTO.- En el tercer motivo de su recurso, con el mismo ampro procesal que el anterior, se denuncia la infracción del art. 15 1º b) y 3º del ET en relación al art. 3.2.a) del RD 2720/1998. El argumento principal de la parte recurrente en este motivo es que el contrato de trabajo de 28 de abril de 2017 no cumple con los requisitos de precisión y claridad al expresar la causa, y que en definitiva ha sido suscrito en fraude de ley, al carecer de una verdadera causa de temporalidad.
En el siguiente motivo (el cuarto) se denuncia la infracción del art. 16 1º del ET en relación al contrato de trabajo fijo-discontinuo, alegando en síntesis, que si la causa de la eventualidad es el incremento de la clientela en la temporada de finales de primavera y verano, al estar situada la peluquería en una zona turística de la costa galega (Sanxenxo-Pontevedra), entonces estamos ante una necesidad permanente de la empresa que se repite todos los años.
Como ambos motivos están íntimamente unidos serán resueltos de forma conjunta.
Que, de conformidad al art. 3 1º del R.D. 2720/1998, 'El contrato eventual es el que se concierta para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa' y su régimen jurídico exige que 'El contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique y determinar la duración del mismo'.
Por su parte, la sentencia del T.S. de 21 de abril de 2004 con referencia expresa a la 21 de diciembre del 2001 ha venido a expresar su doctrina en cuanto a los contratos eventuales por circunstancias del mercado en los términos siguientes: 'El artículo 15, que experimentó sensibles modificaciones por la Ley 11/94, de 7 de mayo y la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, regula en su número 1, apartado b) el denominado contrato eventual, motivado por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa; tal definición pone de manifiesto que la temporalidad de este tipo de contratación es causal y contingente, pues en el proceso productivo o en la prestación de servicios se produce de manera transitoria un desajuste entre los trabajadores vinculados a la empresa y la actividad que deben desarrollar, permitiendo la Ley la posibilidad de acudir a la contratación temporal para superar esa necesidad de una mayor actividad, sin incrementar la plantilla más de lo preciso, evitando el inconveniente de una posterior reducción de la misma si, superada la situación legalmente prevista, se produjera un excedente de mano de obra. De ahí que si esa actividad normal de la empresa persiste y se transforma en permanente, el tipo de contratación permitido ya no será el temporal, sino el contrato por tiempo indefinido. Este es el sentido de la norma para el Tribunal Supremo, que en sentencia de 21 de diciembre de 1990 ya declaró que el criterio decisivo en esa modalidad contractual es el carácter temporal, coyuntural u ocasional del trabajo, como circunstancia que exige a la empresa un incremento de mano de obra con ese mismo carácter eventual.
Como nos recuerda la STS de 24 de febrero de 2016 (R. 293/2014), '1.- La cuestión que se suscita en las presentes actuaciones ya ha sido resuelta por la Sala en varias ocasiones [SSTS 14/10/14 -rcud 467/14 -; 15/10/14 -rcud 164/14 -; 15/10/14-rcud 492/14 -; y 07/05/15-rcud 343/14-], que reproducen consolidada doctrina de la Sala y más concretamente la síntesis llevada a cabo por la STS 11/03/10 [rcud 4084/08], expresiva de que '... el objeto de la modalidad contractual de trabajos fijos de carácter discontinuo está separada de los contratos eventuales o por obra o servicio determinados por una línea divisoria sutil, de modo que si la naturaleza del trabajo es ocasional, imprevisible, esporádico o coyuntural, los contratos temporales serán idóneos para su cobertura; pero si el trabajo se reitera en el tiempo de una manera cíclica o periódica, debe ser proveído con la modalidad de contrato para trabajos fijos de carácter discontinuo, no siendo admisible su cobertura por contratos temporales. Como recuerda la STS 05/07/99 [rcud 2958/98], haciendo suyas las palabras de la STS 26/05/97 [rcud 4140/96] 'cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por períodos limitados'. Será posible -pues- la contratación temporal cuando se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir, 'cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular'. Por el contrario 'existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad' (en términos parecidos, aparte de otras muchas más antiguas, SSTS 30/05/07 -rcud 5315/05 -; 26/05/08 -rcud 3802/06-; 21/01/09 -rcud 1627/08 -; 14/07/09 -rcud 2811/08-; y 15/09/09- rcud 4303/08 -)'.
Para marcar la frontera entre la necesidad contingente y la permanente, el legislador acude a un factor objetivo, como es el tiempo en que persisten esas circunstancias. A falta de convenio habilitado al efecto, la duración máxima de esta modalidad de contratación será de seis meses, dentro de un período de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas, es decir, la Ley no toma un solo módulo de cálculo, sino dos; en un período de doce meses no puede un trabajador prestar servicios de naturaleza eventual más de seis meses, así es que esto puede ocurrir, bien celebrando un solo contrato, en cuyo caso sobraría la referencia a los doce meses, o en varios contratos cobrando entonces sentido el plazo de referencia, de manera que todas las ocasiones en que se presten servicios de esta clase no pueden superar los seis meses en un año.
En tal sentido, la necesidad contingente o permanente solo puede deducirse de los contratos efectuados (uno solo), no de una hipotética necesidad futura, deducible o predecible de la naturaleza de los servicios prestados (peluquería) en relación al carácter turístico de la concreta área o lugar de trabajo (Sanxenxo- Pontevedra).
La trabajadora fue contratada el 28 de abril de 2017 y la causa fue la de 'refuerzo del personal debido al incremento de clientes durante la temporada de primavera/verano' con duración prevista desde esa fecha al 9 de septiembre de 2017, a tiempo parcial. Llegada la fecha prevista de su vencimiento el contrato fue extinguido.
La causa del contrato eventual es precisa y clara, y sí resulta además explicada por el hecho de que la localidad de prestación de los servicios es una localidad turística, pero de ahí a deducir que la necesidad se va a repetir año tras año y que la trabajadora ya debió ser contratada desde el inicio, como fija discontínua, es un abismo. La empresa pudo tener una necesidad puntual esa temporada de primavera/verano; al menos no se ha acreditado otra cosa por su propio historial de contrataciones, ya que solo ha habido una contratación, de la que no se acredita una necesidad que se repita por ciclos.
La introducción como hecho probado de otras contrataciones de la empresa tampoco apuntan a la idea de esa necesidad cíclica, sino todo lo contrario, pues constan contrataciones a principios de años, y a finales, de doce meses, o casi, que dan idea de que la empresa puede tener completada su necesidad de mano de obra en primavera o en verano a través de otras contrataciones eventuales de doce meses, que se inician en enero o febrero de cada año, y que después han podio continuar como indefinidas-no consta-después de ese tiempo. En todo caso, nada se ha acreditado respecto de la trabajadora demandante.
QUINTO.- En el quinto motivo de su recurso, con el mismo amparo procesal que los dos anteriores se denuncia la infracción del art. 49 2º del ET que regula el finiquito. Se dice que el finiquito firmado por la trabajadora no tiene valor liberatorio, y que no puede darse validez a la renuncia que en el mismo se contiene.
Para que el finiquito produzca el efecto extintivo del contrato, es necesario que del mismo se derive una voluntad clara e inequívoca del trabajador de dar por concluida la relación laboral, puesto que 'para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario' ( SSTS 28/10/91 -rcud 1093/90 -; 31/03/92 - rcud 1009/91 -; ... ; 07/12/04 -rcud 320/04 -; 13/05/08 -rcud 1157/07 -; y 21/07/09 -rcud 1067/08 -).
Hay que respetar el derecho del trabajador ex art. 49.1 ET a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1256 del Código Civil que sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes ( SSTS SG 28/02/00 -rcud 4977/98 -; y 28/04/04 -rec. 4247/02 -.
Reproducidas por muchas otras posteriores).
Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia [...], sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprenden derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia' (Referidas -en concreto- a finiquito en despido , SSTS 21/07/09 -rcud 1067/08 -; 19/10/10 -rcud 270/10 -; 11/11/10 -rcud 1163/10 -; 22/03/11 -rcud 804/10 -; y 14/06/11 -rcud 3298/10 -).
El finiquito viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción - en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca ( art. 1261 CC), ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros ( SSTS 28/02/00 SG -rcud 4977/98 -; 24/07/00 -rcud 2520/99 -; y gran parte de las citadas en los apartados anteriores).
Es por ello que la firma del referido documento entre las partes no excluye el control judicial del mismo a través de la presente demanda en la que precisamente la parte actora lo que pretende es que se deje sin efecto el valor extintivo del mismo, y por el contrario se considere que la extinción del vínculo se produjo por el despido de la empresa.
En cuanto a las reglas interpretativas, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. Y que es posible que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1815.1 del CC. De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar, pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados (próximas en el tiempo y con cita de muchas resoluciones anteriores, SSTS 26/06/07 -rcud 3314/06 -; 13/05/08 -rcud 1157/07 -; 11/06/08 -rcud 1954/07 -; 21/07/09 -rcud 1067/08 -; y 10/11/09 -rcud 475/09 -).
En el presente caso, al igual que en la STS de 3 de diciembre de 2014 (rcud nº2253/2013), debe concluirse, como aprecia la sentencia de instancia, la existencia de una voluntad extintiva de la trabajadora.
A partir de los datos fácticos suministrados por la instancia hemos de concluir que el contrato tenía prevista como fecha de extinción la de 9 de septiembre de 2017, y es en esa fecha cuando la trabajadora suscribe el referido documento.
El documento fue suscrito haciendo constar que al percibo de la liquidación quedaba totalmente finiquitada y extinguida dicha relación laboral. Y si bien es cierto que en el finiquito suscrito por la actora se contiene renuncia a interponer demanda por despido, lo que no puede ser considerado una válida renuncia, ello no impide que el resto del documento sí tenga valor liberatorio y extintivo de la relación laboral, pues insistimos que el mismo no viene más que a documentar la extinción del vínculo previamente determinado en el propio contrato de trabajo.
En tal sentido, la sentencia de instancia deba ser confirmada.
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de doña Hortensia contra la sentencia de fecha 9 de abril del año dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Pontevedra, en proceso por despido promovido por la recurrente frente a la empresa recurrente doña Isidora debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
