Sentencia Social Nº 4667/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 4667/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1266/2014 de 27 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 4667/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014104712


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43155 - 44 - 4 - 2013 - 0002069

mm

Recurso de Suplicación: 1266/2014

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 27 de junio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4667/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Gabino frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 16 de diciembre de 2013 dictada en el procedimiento nº 299/2013 y siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando la demanda interpuesta por Don Gabino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a los referidos organismos demandados de las

pretensiones deducidas en su contra en la referida demanda.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- El demandante, Don Gabino , nacido en fecha NUM000 de 1967, con DNI NUM001 , afiliado en el Régimen General de Seguridad Social con número NUM002 , tiene como profesión habitual encargado de empresa de envasado de anchoas, en virtud de un contrato especial para minusválidos.

SEGUNDO.- El ICAMS, en fecha 21 de marzo de 2013, examinó al demandante, emitiendo dictamen médico en el que se establece el siguiente diagnóstico: amputación infracondilea extremidad inferior izquierda, portador de protesis (1983) y lumbalgia crónica sin afectación radicular.

La CEI, en fecha 28 de marzo de 2013, dictaminó que el demandante presenta el siguiente cuadro residual: amputación infracondilea extremidad inferior izquierda, portador de protesis (1983) y lumbalgia crónica sin afectación radicular, concluyendo sobre la no calificación del trabajador como incapacidad permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

TERCERO.- Por Resolución de fecha 4 de abril de 2013, el INSS denegó al actor la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

CUARTO.- El interesado formuló reclamación previa contra aquella resolución, dictándose Resolución desestimatoria de las pretensiones.

QUINTO.- El demandante presenta en la actualidad las siguientes patologías: amputación infracondilea extremidad inferior izquierda, portador de protesis (1983) y lumbalgia crónica sin afectación radicular.

SEXTO.- En el supuesto de prosperar la pretensión actora de IPT, la base reguladora sería de 1.345,22 euros, con fecha de efectos de 21 de marzo de 2013.

En el supuesto de prosperar la pretensión actora de IPP, la base reguladora sería de 1.907,05 euros, con fecha de efectos de 21 de marzo de 2013.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda interpuesta en materia de declaración de incapacidad permanente en grado de total, y subsidiariamente parcial para su profesión habitual, absolvió a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (si bien, por evidente error material, con cita del correspondiente apartado del artículo 191 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral ), como primer motivo del recurso, la parte actora recurrente insta la revisión del hecho probado quinto de la sentencia, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

'La demandante presenta en la actualidad:

Protrusiones discales L3-L4, L4-L5 y L5-S1.

Pinzamiento intersomático L3-L4 y L5-S1 discreto.

Síndrome del túnel carpiano derecho.

Amputación infracondilea extremidad inferior izquierda'.

En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, se invocan los informes médicos obrantes a los folios 30 a 37 de las actuaciones. Dada la naturaleza de la documental propuesta, procede estar a la reiterada doctrina de esta Sala conforme a la cual, en supuestos de informes médicos contradictorios, cual es el que nos ocupa, debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción'( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ).

En concreto, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).

En aplicación de esta doctrina, la juzgadora a quo ha valorado la totalidad de los informes obrantes en autos, tomando como documental especialmente relevante para formar su convicción el dictamen médico del ICAM obrante en autos, cuyo cuadro secuelar coincide con el determinado en el original redactado del relato fáctico. No apreciándose error en la referida valoración, y teniendo en cuenta que, tal como ha subrayado la doctrina constitucional, la documental hábil a efectos revisores no incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador 'pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial'( STC 73/1990 ), procede estar a aquélla, de carácter objetivo, frente a la interesada de parte.

Por todo ello, procede desestimar el primero de los motivos del recurso.

SEGUNDO.-Como segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (si bien, nuevamente, con errónea cita del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ), la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 137, en su apartado b), y subsidiariamente en su apartado a) (referencias que han de entenderse efectuadas a los apartados 1.b) y 1.c) del precepto citado, respectivamente), por considerar que debió reconocerse al trabajador en situación de incapacidad permanente en grado de total, y subsidiariamente parcial, para su profesión habitual.

Dispone el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en su apartado 4, que 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta'.Por su parte, el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), cuyo examen remite al binomio lesiones-función, es decir, pone en relación 'la aptitud laboral residual del trabajador con las funciones esenciales en su profesión habitual' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 ). De conformidad con la doctrina expuesta, para calificar el grado de invalidez cada caso ha de contemplarse individualizadamente, no siendo las decisiones en materia de incapacidad permanente extensibles ni generalizables, debiendo dirimirse la incidencia en la capacidad de trabajo de las lesiones padecidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991 , 28 de enero de 2.002 , 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003 ).

La más reciente doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que 'el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual', así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación'( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).

Por lo que respecta al grado postulado de forma subsidiaria, de parcial para su profesión habitual, es descrita en el apartado 3 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social como 'la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 %, en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'. En desarrollo de este precepto, la Jurisprudencia ha reiterado que a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad ha de tenerse en cuenta la actividad del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2.009 ), determinándose que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente pueda rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta (sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de 1.987, 9 de diciembre de 1.993, 14 de marzo de 1.994, y 23 de enero de 2.002, y sentencias del Tribunal Superior de esta Sala de 21 y 23 de febrero de 2.012, entre otras).

Sentado lo anterior, para la resolución del objeto del recurso hemos de partir del inmodificado relato fáctico de la sentencia recurrida, del que se desprende que el actor, cuya profesión habitual es la de encargado de empresa de envasado de anchoas, presenta amputación infracondilea de la extremidad inferior izquierda, siendo portador de prótesis desde 1983, y lumbalgia crónica sin afectación radicular. Alega la parte actora la virtualidad de tales patologías para considerar al actor en situación de incapacidad permanente total, y subsidiariamente parcial, para su profesión habitual. Ahora bien, la amputación de la pierna izquierda data de fecha muy anterior al inicio de la relación laboral, e incluso de la vida laboral, siendo el contrato suscrito en su día por razón de minusvalía, y sin que haya resultado acreditada -ni alegada en el recurso- la posterior agravación de las secuelas de aquélla con incidencia en su rendimiento laboral. Por lo que se refiere a la lumbalgia crónica, tampoco se colige que limite funcionalmente al trabajador, ni de forma total, ni en porcentaje superior al treinta y tres por ciento exigido legalmente para estimar la incapacidad permanente en grado de parcial, dado que cursa sin radiculopatía, habiendo referido el propio actor ante el ICAM que únicamente tenía dolor puntual y por tal causa tomaba antiinflamatorios, si bien ha continuado desarrollando su actividad laboral en la actualidad (fundamento jurídico quinto, con valor fáctico - sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1.992 ). A mayor abundamiento, no consta que la profesión habitual del actor, de encargado de fábrica de empresa de envasado de anchoas, comporte esfuerzos físicos intensos, incompatibles con su situación patológica.

En suma, la valoración global del estado de salud del actor ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.994 , 27 de julio de 1.996 , 25 de enero de 2.000 , 23 de noviembre de 2.000 , y 18 de febrero de 2.002 ) no comporta que todas o las fundamentales tareas de su profesión se vean impedidas por la patología padecida. A ello no obsta la sentencia invocada, dado que, sin perjuicio de no ostentar el carácter de Jurisprudencia, en aplicación del artículo 1.6 del Código Civil , al haber sido pronunciada por Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia, la doctrina jurisprudencial ha reiterado que para calificar el grado de invalidez cada caso ha de contemplarse individualizadamente, no siendo las decisiones en materia de incapacidad permanente extensibles ni generalizables, debiendo dirimirse la incidencia en la capacidad de trabajo de las lesiones padecidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991 , 28 de enero de 2.002 , 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003 ). A los meros efectos dialécticos, siendo la doctrina contenida en la sentencia invocada atinente a los requisitos generales para estimar la situación de incapacidad permanente, ha resultado objeto de estricta observancia por la resolución de instancia.

Por todo ello, procede desestimar la infracción jurídica denunciada en el recurso, y, con ello, éste, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Gabino contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2.013 por el Juzgado de lo Social número 1 de Tortosa , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 299/2013, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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