Sentencia Social Nº 467/2...ro de 2004

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11/02/2004

Sentencia Social Nº 467/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2389/2003 de 11 de Febrero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 467/2004

Núm. Cendoj: 41091340012004100936

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión instada por cierto Director del Departamento Inmobiliario de empresa que solicita en el presente procedimiento las comisiones que considera devengadas por operaciones de venta llevadas a cabo por su empresa y que cifra con carácter principal en 867.861,48 € (144.400.000 pts) y con carácter subsidiario en 433.930,74 € (72.200.000 pts) según corresponda aplicar el 4% o el 2%, al desestimar el recurso interpuesto por el interesado. Declara la Sala que, la eficacia jurídica liberatoria que, con carácter general, se atribuye al finiquito, no quiere decir que el mismo tenga, carácter «sacramental», de modo que se imponga aquella eficacia en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº.- -2389/03 LE

Autos nº.- 732/02

ILTMOS.SRES.

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

Dª. Mª CARMEN PEREZ SIBON, PONENTE

En Sevilla, a once de Febrero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 467/2004

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Luis María, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de ALGECIRAS, Autos nº 732/02; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CARMEN PEREZ SIBON, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Luis María contra ASAHI KANKO, S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"" PRIMERO 1.-.- El Actor, D. Luis María, mayor de edad, con NIE núm. NUM000 ingresó en la Plantilla Laboral de la mercantil Asahi Kanko, S.A., el 1 de febrero de 2000 para el desarrollo de las funciones inherentes a la Categoría Profesional de Dicrector del Departamento Inmobiliario (Relación Laboral Especial de Representante de Comercio).

2.- Según la claúsula 5ª del Contrato de Trabajo formalizado por el actor, su Salario, en el que importa a la presente litis, vendría conformado por una cantidad fija (neto anual), más otra variable (comisiones) y consistente, esta última, en:

a.- En los casos en que el actor promoviera directamente una venta, el 4% del precio de venta efectivamente percibido por la sociedad.

b.- En los casos en que la operación ve venta se promoviera por un tercero, ya se apersona física o jurídica, el 2% del precio de venta efectivamente percibido por la sociedad.

SEGUNDO.- 1.- Sentado lo anterior, la presente reclamación del actor se contrae a las comisiones a su juicio devengadas en las operaciones de venta llevadas a cabo por su Empresa Asahi Kanko, S.A. a la mercantil Promaga, S.A., y que cifra, según corresponda aplicar el 4 o el 2%, respectivamente, en las sumas de 144.400.000 0 72.200.000 ptas.

2.- De este modo, y ante la negativa de la mercantil demandada de abonar al actor las cantidades principal o subsidiaria por el mismo reclamadas, éste intentó la Conciliación Previa ante el CEMAC el 25 de julio de 2002 (la Papeleta fue formalizada el 17 de julio de 2002) y, ante su fracaso, formalizó su Demanda el 31 de julio de 2002.

TERCERO.- 1.- En fechas 24 de mayo, 10 de agosto de 2001 (2), las mercantiles Asahi Kanko, y Promaga S.A. formalizaron los Contratos de Opción de Compra que acompañan a la Demanda rectora (y cuyos contenidos doy por íntegramente reproducidos). De tales Contratos, ninguno de los cuales fue promovido directamente por el hoy actor, se han derivado hasta el día 30 de julio de 2002, en firme, 10 Contratos de Compraventa por u Total Bruto de 1.717.297.225 ptas.

2.- El 13 de septiembre de 2001, el actor dirigió la siguiente misiva firmada al Sr. Sato, a la sazón, representante legal de Asahi Kanko, S.A:

"En relación a nuestra conversación mantenida sobre los contratos que se firmaron con Promaga (uno firmado el 24.5.01 y otros dos el 10.8.01 y San Martín (firmado el 22.5.01), declaro que hemos acordado que ninguna comisión me será pagada en relación a estos cuatro contratos, así como respecto de cualesquiera otros que pudieran suscribirse en un futuro entre Asahi Kanko, S.A. y dichas entidades.

En consecuencia, le hago expresa manifestación de que, en ningún caso, invocaré o reclamaré la aplicación respecto de los citados contratos, de la claúsula de mi vigente contrato de trabajo concerniente al devengo de comisiones por operaciones de compraventa realizadas entre Asahi Kanko S.A. y las entidades mencionadas en el párrafo anterior".

3.- Al día siguiente, est o es, el 14 de septiembre de 2001, el actor percibió de manos de la demandada un Cheque Conformado de 20.403.347 ptas. (de fecha 10 de septiembre de 2001), en concepto de Anticipo de Comisiones.

4.- El 15 de octubre de 2001, nuevamente el actor dirigió el siguiente Burofax al Sr. Sato:

"Perdone que vuelva a reiterar una vez más mi petición de solicitar la liquidación de las comisiones que me corresponden seŽgúnn pacto incluido en mi contrato de trabajo.

Hace unas semanas recibí a cuenta de las liquidaciones de las operaciones de compraventa en las que intervine la cantidad de 20,4 millo., y según mis cálculos aún se me adeuda la cantidad de 50 mill. Aproximadamente.

No veo correcto cómo están sucediéndose cronológicamente los acontecimientos en la medida de que, para hacer efectivo un derecho adquirido por mi persona, y poder cobrar parcialmente esas cantidades que no son más que retribuciones salariales se me exigió renunciar por escrito a cobrar comisiones muy importantes sobre operaciones de envergadura que ya se habían producido, con todo lo que supuso que vincular el cobro de mi salario con la renuncia a lo pactado en el contrato de trabajo, pudiera constituir una pretensión por parte de la empresa a exigir renuncia de derechos aprovechándose de una posición prevalente, y pudiera entenderse en un Juzgado que ha constituido un claro fraude de ley.

Tan sólo dos semanas después, se me notifica en fecha 11 de octubre que mi contrato de trabajo quedará extinguido en fecha 31 de enero. Aprovecho la ocasión para manifestarle que, de acuerdo al tenor literal del propio contrato, y por aplicación de su propio clausulado que obliga a ambas partes, la fecha de terminación de mi contrato es la de 31-1-03, y no la del dos mil dos, y que cualquier pretensión unilateral de rescindirlo con anterioridad, será entendido como un despido.

Dado que me entiendo con derecho legítimo para solicitar el pago de las comisiones producidas, se le solicita que las mismas se abonen en el plazo de 10 días a partir de la recepción de la presente, ya que caso de no obtener dicho pago, me obligarían a actuar en defensa de mis derecho laborales, debiendo quedar claro que dicha actuación sería motivada exclusivamente por su actitud y por la inequívoca de no respetar mis derechos que los hechos expuestos están demostrando".

5.- El 21 de diciembre de 2001, el actor compareció ante el Notario SR Martínez Martínez e hizo las siguientes Manifestaciones en el Acta levantada al efecto:

" Que para poder cobrar una cantidad salarial a percibir de la empresa Asahi Kanko, S.A. para la que presta sus servicios, D. Luis María, se ve obligado a firmar un recibí liquidatorio, en el que se pretende, se renuncie derechos salariales establecidos en el contrato de trabajo, de tal manera que, sin su firma no lograr percibir la devenga salarial a los que tiene derecho.

Dado que el Estatuto de los Trabajadores prohíbe la renuncia de derechos laborales, quiere hacer constar de manera previa a la firma de la citada liquidación, su disconformidad con la misma, al entender haber generado otros conceptos salariales que no se incluyen en la liquidación que se le obliga a firmar".

6.- El 31 de diciembre de 2001, el actor compareció ante el Notario Sr. Martínez Martínez e hizo las siguientes Manifestaciones en el Acta levantada al efecto:

"Primero.- Con fecha 21 de diciembre de 2001, el compareciente realizó manifestaciones, que constan en el Acta Autorizada ante el Notario de esta ciudad D. Fernando Martínez Martínez, bajo el núm 4.289 de Protocolo, a la cual se remite.

Segundo.- El mismo día 21 de diciembre de 2001, la empresa, volvió a realizar una nueva modificación de las liquidación que en principio se ofreció pretendiendo nuevas renuncias de cuantías salariales devengadas, citando a este trabajador para el día de hoy 31 de diciembre de 2001, a fín de presentarles nueva liquidación.

Tercero.- Que la firma que va a realizar el día de hoy de la nueva liquidación presentada, no es libre ni consentida, habida cuenta que la ejerce, para poder cobrar salarios atrasados durante todo un año, pretendiendo la empresa que renuncie a otras cuantías que también han sido devengadas o que lo serán en el futuro".

7.a.- El 12 de febrero de 2002, el actor compareció ante el Notario Sr. Martínez Martínez e hizo las siguientes Manifestaciones en el Acta levantada al efecto:"Primero.- Que en fecha 4 de febrero de 2002, recibió carta de su empresa Asahi Kanko, S.A., por la que se le comunicaba la resolución de su contrato de trabajo con fecha 31 de enero de 2002. Que dicha medida, la entiende como un despido nulo o improcedente, y en defensa de sus derechos ejercitará las acciones legales correspondientes en el ámbito de la jurisdicción laboral, teniendo previsto presentar acto de conciliación contra la empresa en fecha 18 del presente mes de febrero.

Segundo.- Que la empresa Asahi Kanko, S.A. aún le debe las cantidades salariales correspondientes a trabajos realizados en los meses anteriores, cantidades que aproximadamente alcanzan los 24.500.000 ptas. equivalentes a 147.247,97 euros, quedando además otros salarios correspondientes a unas comisiones pendientes de concreción.

Tercero.- En el día de hoy, 12 de febrero de 2002, la empresa le ha citado a fin de pagarle los salarios adeudados, pudiendo forzarle a firmar una liquidación y finiquito que resuelva su relación laboral.

Como su intención es exclusivamente cobrar los salarios adeudados, a los que tiene derecho por estar devengados los mismos, quiere manifestar que la firma que va a realizar en el día de hoy tan sólo alcanza a dar carta de pago por los salarios que efectivamente se le abonen, y que por tanto cualquier pretensión sobre reconocimiento de extinción o liquidación total de la relación laboral no será libre ni consentida, sino obligada y coaccionada a fin de poder cobrar sus salarios devengados".

7.b.- Ese mismo día (12 de febrero de 2002), el actor firmó el siguiente Recibí en la sede de la Empresa demandada:

"Por medio de la presente declaro haber recibido la cantidad de 99.975,25 euros como contraprestación a las comisiones por ventas realizadas durante el desempeño de mis tareas, tal y como se refleja en la claúsula 5ª de mi contrato de trabajo como representante de comercio con la mercantil Asahi Kanko, S.A.

El desglose de las cantidades efectivamente percibidas se realiza de la siguiente manera:

Las cantidades anteriormente descritas se corresponden con el listado de ventas reflejadas en el anexo de este documento, las cuales representan todas las operaciones realizadas por las que se ha generado derecho a comisión, sin haberse percibido el mismo. Se procede asimismo a la firma del mencionado anexo.

De esta manera quedo totalmente saldado por el concepto de comisiones por ventas previstas en la claúsula 5ª en su punto segundo del contrato de trabajo con la empresa antedicha, de manera que renuncio a cualquier reclamación de cualquier naturaleza por el mismo concepto de comisiones".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.

procede declarar el valor liberatorio de lo suscrito.

Fundamentos

PRIMERO: El demandante prestó servicios para la mercantil ASAHI KANKO SA como Director del Departamento Inmobiliario, conformando su salario una cantidad fija y otra variable consistente esta última en un 4% del precio de una venta cuando el actor la promoviera directamente, y el 2% cuando la venta fuera promovida por un tercero.

Solicita en el presente procedimiento las comisiones que considera devengadas por operaciones de venta llevadas a cabo por su empresa a PROMAGA SA y que cifra con carácter principal en 867.861,48 € (144.400.000 pts) y con carácter subsidiario en 433.930,74 € (72.200.000 pts) según corresponda aplicar el 4% o el 2%.

Desestimada la pretensión por el juzgado, recurre en suplicación el demandante, articulando su recurso en tres motivos, el primero de revisión fáctica y los restantes de censura jurídica.

SEGUNDO: El motivo de revisión fáctica propone la adición de un nuevo ordinal al relato histórico de la sentencia impugnada al objeto de hacer constar que el demandante fue tratado por especialistas en psiquiatría y psicología durante el periodo junio de 2001 a enero de 2002, identificando ambos como elementos estresantes en el paciente los conflictos en el entorno laboral y la extrema presión de sus superiores.

Siendo el Recurso de Suplicación de naturaleza extraordinaria, resulta de lo dispuesto en el art. 191. b) en relación con el 97. 2 de la Ley de Procedimiento Laboral así como de la Jurisprudencia que al respecto está siendo sentada por los Tribunales, que no es suficiente el documento o pericia a los fines de tener fuerza revisoria, si éste carece (por sí solo o en virtud de otros medios de prueba practicados en el proceso que lo contrarresten) de fuerza de convicción suficiente como para mostrar a la Sala de forma patente, sin dejar resquicio a la duda, el error sufrido por el Juzgador, cuyo criterio, entendido como más imparcial, debe en este caso prevalecer.

Del examen de los documentos médicos señalados por el recurrente se constata que, en primer lugar, no han sido ratificados por sus firmantes, por lo que la realidad de los mismos es una cuestión que si no ha llegado a la convicción del juzgador, esta Sala no puede modificar por que no cuenta con ningún elemento para contrarrestar tal convicción. Más aún, podríamos decir que el tenor de los denominados por el actor "certificados médicos", dan toda la impresión de tratarse de una prueba preconstituida, específicamente creada para la finalidad pretendida con el pleito, documentos con declaraciones caramente predeterminantes, si tenemos en cuenta que lejos de dar una visión de la problemática patológica mínimamente extensa o científica, se limitan a someramente emitir un diagnóstico, a relacionarlo directa y exclusivamente con el entorno laboral, y a especificar que "la capacidad decisoria y resolutiva del paciente estaba mediatizada por el estresante y sus comportamientos e impulsos con respecto a su actividad laboral no podían ser controlados con normalidad racional", expresiones , como puede constatarse, que, cuando menos, parecen escritas ex profeso para el éxito del concreto litigio que se sostiene.

Por otra parte, no cabe duda de que tal falta de control y racionalidad así como la falta de capacidad resolutiva y decisoria, a los que aluden los documentos médicos, casan realmente mal con la pensada y planificada operación previa y posterior a los actos de renuncia a sus derechos económicos que efectuaba el demandante, acudiendo al notario y levantando acta remanifestación en la que hacía constar que la suscripción de tales renuncias las efectuaría sometido a presión y para no verse perjudicado en otros derechos. Desde luego no puede pensarse que tales asesorados y calculados actos poco tienen que ver con la patología descrita y cuyo acceso al relato fáctico, por todas las razones apuntadas, no puede ser estimado.

TERCERO: El primero de los motivos dedicados al examen del derecho aplicado, denuncia la infracción del art. 8 del Real Decreto 1438/1985, en relación con el art.3.1 c) y 26.1 del Estatuto de los Trabajadores.

Para el análisis de las cuestiones planteadas debe partirse de los datos más relevantes del relato fáctico, en el que se hace constar ( y son hechos incontrovertidos) que el demandante dirigió escrito al representante legal de su empresa declarando haber llegado a un acuerdo acerca de la renuncia al cobro de comisión alguna por los contratos celebrados con las mercantiles Promaga y San Martín, indicando expresamente que en ningún momento reclamaría la aplicación de la cláusula contractual concerniente al devengo de comisiones por operaciones de venta en relación con las indicadas entidades. Con posterioridad se abona al actor 20.403.347 pts, y días más tarde se le notifica el cese de su relación laboral, suscribiendo aquél diversos documentos notariales en los que hace constar que va a proceder a firmar determinadas liquidaciones y finiquitos con la sola intención de poder cobrar salarios atrasados, condición que le es impuesta por la empresa, firma que no considera ni libre ni consentida.

El mismo día del cese el actor suscribe un documento en el declara haber recibido la suma de 99.975,25 € por las comisiones por ventas que refleja pormenorizadamente en el anexo de dicho documento, declarándose expresamente saldado por tales conceptos.

Como tiene reiterado la jurisprudencia, la eficacia jurídica liberatoria que, con carácter general, se atribuye al finiquito, no quiere decir que el mismo tenga carácter «sacramental», de modo que se imponga aquella eficacia en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción.

La sentencia del Tribunal Supremo de 28-2-2000 señaló que "desde un prisma estrictamente laboral, se ha venido conceptuando, como finiquito, aquel documento, no sujeto a «forma ad solemnitatem», que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad a la extinción de la relación laboral y de que mediante el percibo de la «cantidad saldada» no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador.

Quizá, en esta materia, pueden anidar actos fraudulentos, pero ello no significa que haya que olvidar el principio tradicional en nuestro derecho de que «el hombre se obliga de la manera que quiera», sino que lo útil es instrumentar mecanismos de garantía, que tiendan a la eliminación de fraudes. [...]El repetido documento en que se exterioriza la declaración de voluntad con fines liberatorios del vínculo contractual y de sus efectos económicos no viola el artículo 3.5 ET, pues ni la conducta del trabajador ha supuesto una renuncia anticipada, ni se ha concretado norma legal o paccionada que establezca la indisponibilidad de los derechos litigiosos, sino que aquella declaración ha sido expresiva del ejercicio de su libertad y autonomía [...]. Ahora bien, como ha expuesto reiterada jurisprudencia (entre otras SSTS 23 junio 1986 [RJ 19863703], 23 marzo 1987 [RJ 19871656]) una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza -entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas-. Una limitación, al efecto, violaría el derecho, concedido por el artículo 49.1 a) y d) ET, a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1256 del Código Civil (CC) que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes.

Como ha afirmado reiterada jurisprudencia (entre otras, SSTS de 29 de febrero de 1988 [RJ 1988965] y 9 de abril de 1990 [RJ 19903431]) «no puede entenderse que todo finiquito implica una renuncia a derechos irrenunciables.

Esta eficacia jurídica liberatoria que, con carácter general, se atribuye al citado documento, no quiere decir que el mismo tenga, carácter «sacramental», de modo que se imponga aquella eficacia en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción.

El finiquito, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible, en principio, de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa, a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca (artículo 1261 CC) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros."

Conforme a lo anteriormente manifestado el alcance y valor del recibo de finiquito viene determinado por el examen conjunto del texto literal por el que se manifiesta y por los elementos y condicionamientos específicos del contrato que se finiquita."

A partir de estas circunstancias y premisas, y partiendo de la presunción de libertad en la prestación del consentimiento por el demandante, esta Sala no puede concluir que de las manifestaciones efectuadas por el actor ante el notario, se constate en primer lugar la realidad de las mismas, en tanto que suscritas por la propia parte sin mayor esfuerzo de acreditación, y en segundo lugar el vicio del consentimiento que el demandante con ellas pretende probar.

Al Contrario, se evidencia de tales declaraciones que el demandante actúa desde luego con claridad en la planificación y con asesoramiento, sin que la posibilidad de cobrar o cobrar con más prontitud salarios presuntamente atrasados sea causa de "presión" a los efectos anuladores de un consentimiento válido como pretende el recurrente, incumplimientos contractuales los invocados atrasos que, por otra parte, hubiera podido hacer valer el actor con las acciones judiciales oportunas, por lo que la no suscripción de los documentos liquidatorios en la forma en que los realizó no hubiera supuesto, en último extremo, una pérdida de derechos que tenía ya adquiridos o devengados. El demandante, en todo caso, ha actuado con clara reserva mental, actuando con pleno conocimiento de la misma y de que, no poniéndola en conocimiento de la contraparte posteriormente revocaría, con base a ella la declaración prestada. Ello, sin embargo, no es una causa que invalide el consentimiento, en tanto que libre y asesoradamente llevada a cabo por el declarante, no siendo de recibo que el mero hecho de efectuar una declaración ante notario de que los negocios jurídicos que con posterioridad se vayan a perfeccionar no se ajustan a lo deseado por aquél pueda invalidar éstos una vez llevados a cabo. El principio de seguridad jurídica claramente lo impide. Por otra parte, no se ha acreditado, como apuntamos en fundamentos jurídicos anteriores, que el actor adoleciera de enfermedad o transtorno mental que inhabilitara su consentimiento. No se observa, en definitiva, sino una planificación perfecta y asesorada para eludir las consecuencias de lo pactado que no puede desde luego ajustarse a las estrictas causas (error, violencia o intimidación ) a las que el art. del Código Civil circunscribe los vicios inhabilitantes del consentimiento.

Finalmente, y a mayor abundamiento, ha de señalarse que, tras los documentos liquidatorios firmados por el demandante, se constata la inmediata entrega de importantes sumas por parte de la empresa, lo que puede ser el resultado de la transacción, sin que se haya acreditado la versión del demandante de que corresponda a salarios adeudados.

Con lo razonado se da asimismo respuesta a la denuncia normativa formulada en el último de los motivos del recurso, referida al art. 1282 del Código Civil en relación con los arts 1265 y 1267 del mismo cuerpo legal.

CUARTO: Gozando el recurrente del derecho de justicia gratuita no procede efectuar condena en costas, en aplicación de lo dispuesto en el art. 233.l de la L.P.L., en relación con el Art. 2.2.d de la Ley l/96 de 10 de Enero, de asistencia jurídica gratuita.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Luis María contra la sentencia de fecha catorce de enero de dos mil tres, dictada por el juzgado de lo social de ALGECIRAS en autos 732/02, seguidos a instancia de Luis María contra ASAHI KANKO, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada en todos sus términos.

No se efectúa condena en costas

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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