Última revisión
21/02/2007
Sentencia Social Nº 467/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2006/2006 de 21 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 21 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO
Nº de sentencia: 467/2007
Núm. Cendoj: 18087340012007100513
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5272
Encabezamiento
J.G.
Sent. núm. 467/2.007
Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín
Presidente
Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero
Iltmo. Sr. D. Domingo Bravo Gutiérrez
Magistrados
En la Ciudad de Granada, a veintiuno de Febrero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2.006/2006, interpuesto por Dª. Laura contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén de fecha 04 de Abril de 2.006 en Autos núm. 46/2006, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Laura sobre Reclamación de Cantidad contra CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 04 de Abril de 2.006 , por la que desestimando la demanda interpuesta por la actora, absolvía al Organismo demandado de la acción que en su contra se ejercitaba.
Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Que Da Laura , con DNI. NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del Ente Publico Empresarial de Correos y Telégrafos desde el 16-4-98 hasta el 30-9-05 en diversos periodos de tiempo y desde el 9-8-05 de forma prácticamente ininterrumpida, por no haber transcurrido mas de 20 días en paro,
2º.- Que solicitó de la demandada el abono de trienios al amparo del Convenio Colectivo.
3º.- Que solicita en su demanda la cantidad de 48'51 Euros correspondiente a diferencias por antigüedad por el periodo del último año, y por un trienio y asimismo solicita por permanencia la cantidad de 53'61 Euros.
4º.- Que agoto la vía previa administrativa.
5º.- Que la cuestión debatida afecta a gran número de trabajadores de la Entidad demandada.
Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda que encabeza las actuaciones de instancia, se solicita que la entidad demandada abone a la actora la suma de 48'51 € en concepto de complemento de antigüedad y la de 53'61 € en concepto de complemento de permanencia y desempeño. En la Sentencia de instancia se desestiman ambas peticiones, y frente a ella se formaliza recurso por la trabajadora, en el que se solicita en primer lugar, en vía de revisión de hechos probados, la adición de dos más a los que por el Juez a quo así se declaran, del siguiente tenor:
Sexto.- "La actora lleva prestando sus servicios para la entidad demandada desde el 16 de abril de 1.998, es decir, un total de 3 años, 1 mes y 1 día (1.209 días). La misma solicita se le reconozcan como antigüedad un trienio y la cantidad mensual por tal concepto de 16'82 -valor trienio 16'82 €- y estar incluido en el tramo primero y la cantidad en concepto de antigüedad, y por plus de permanencia y desempeño por atrasos del último año desde la fecha de la papeleta de conciliación de 48'51 € y 53'61 € respectivamente". Séptimo.- "Los días y causas de absentismo son los que constan en dicha hoja ( folio 24), que damos por reproducida".
La primera de tales adiciones debe aceptarse, en lo que implica de complemento a lo que el Juez a quo recoge en los distintos apartados de la relación de probanza de su sentencia, es decir, que la actora desde el 16 de abril de 1.998 hasta el 30 de Septiembre de 2.005 ha prestado servicios en 1.209 días, debiendo añadirse, a la vista de la certificación que se cita, que de ellos 689 corresponden a servicios anteriores al 1 de marzo de 2.003.
La segunda también debe admitirse, ya que en el documento que se cita figura una certificación del Director Territorial de la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos de Jaén, en la que se recogen los que se denominan "absentismos" de la actora.
SEGUNDO.- Con amparo en el apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se alega a continuación infracción del Art. 60, apartados b y c) del Primer Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., publicado en el BOE de 13 de Febrero de 2.003, en relación con el Art. 25 del Estatuto de los Trabajadores y con la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de Octubre de 2.002 y 23 de Mayo de 2.005 .
En el citado precepto convencional se establece, en relación con el complemento de antigüedad, lo siguiente: "1) A partir de la entrada en vigor del presente Convenio se reconoce a todos los trabajadores fijos, así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo, un complemento de antigüedad (trienios), en las cuantías reflejadas en las tablas salariales del anexo I. Dichos trienios se devengarán, a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años continuados de relación laboral, durante los cuales se deberán prestar servicios efectivos. 2) El personal eventual, que a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, viniese cobrando trienios en concepto de antigüedad, de acuerdo con el anterior Convenio colectivo, pasará a percibir por esta cuantía un complemento «ad personam» de naturaleza salarial, de carácter no absorbible ni compensable, y revisable, denominado complemento personal de antigüedad, a partir del momento en que formalice un contrato de duración indefinida con la Sociedad Estatal. En el supuesto de encontrarse en curso de perfeccionamiento de un trienio, seguirá devengando antigüedad de conformidad al Convenio de la extinta Entidad Pública Empresarial hasta tanto lo perfeccionen, integrándose su cuantía en el complemento personal de antigüedad.
Como base primaria de la interpretación de esta norma debe sentarse la de que, como mantiene el Tribunal Supremo en su Sentencia de 16 de Mayo de 2.005 (Rec. 2425/04 ), recordando lo ya expuesto en la Sentencia de 7 de octubre de 2002 (Recurso 1213/2001 ), "la modificación introducida (en el texto del Art. 25 del Estatuto de los Trabajadores ) por la Ley 11/1994, de 19 de mayo , consistió en que, a partir de la misma, el Estatuto de los Trabajadores ya no reconoce "ab initio" el derecho a la promoción económica a todos los trabajadores, sino que delega en el convenio colectivo y en el contrato individual la facultad de reconocer el derecho y determinar su horizonte. De esta manera, el convenio colectivo adquiere el carácter de fuente principal, y de primer grado para el reconocimiento del derecho de promoción económica y de sus condiciones, sin perjuicio de lo que se pueda acordar en la relación individual de trabajo; tendencia que, con posterioridad, se ha manifestado en el art. 11 del Acuerdo sobre coberturas de vacíos suscrito en el mes de abril de 1997 , entre la CEOE y CEPYME, de una parte, y UGT y CC.OO, de otra, al señalar que, sin perjuicio de mantener el derecho al plus de antigüedad ya reconocido, el tratamiento de esta materia, en lo sucesivo, podrá ser objeto de acuerdo, convenio colectivo, pacto entre los representantes de los trabajadores y de la dirección de la empresa, o en su defecto, en el ámbito individual del trabajo", a todo lo cual se añade, como corolario, que será la norma convencional aplicable, por tanto, la que determine si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía.
A la luz del texto del citado Art. 60 del Convenio, se aprecia como en su apartado 1 se establece un plus de antigüedad, computable solo a partir de la entrada en vigor del mismo, devengable por trienios y en unas condiciones determinadas, el cual se condiciona a la prestación de servicios continuados durante un mínimo de tres años. Junto a ello, y en el párrafo segundo, a modo de disposición transitoria y de peculiar respeto a derechos adquiridos, se regula el tratamiento de los trienios consolidados o en vías de consolidación conforme al anterior convenio, los cuales pasan a configurarse como un complemento ad personam.
Se trata, pues de dos situaciones diferentes, separadas en el tiempo por la fecha de entrada en vigor del convenio, sobre las que pueden hacerse las consideraciones que se estimen pertinentes, pero que se basan en prestaciones de servicios que en modo alguno pueden computarse conjuntamente, como si de un solo complemento se tratase, ya que incluso unas y otras de tales prestaciones serviciales se rigen por convenios colectivos diferentes, entre otras cosas porque el anterior queda derogado por el nuevo y éste no tiene efectos retroactivos, tal como se dispone en su Art. 6.1 .
A partir del día 1 de marzo de 2.003, fecha de entrada en vigor del nuevo Convenio, el reconocimiento del derecho al percibo del plus de antigüedad y las reclamaciones de cantidad por este concepto puedan deducirse, han de atenerse a la nueva regulación, siguiendo la línea jurisprudencial antes expuesta, asentada, a su vez, en el Art. 82.4 del Estatuto de los Trabajadores , en el que, siguiendo lo que ha venido a llamarse "principio de modernidad", se establece que el convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquél, supuesto en el cual se aplicará, íntegramente, lo regulado en el nuevo convenio.
TERCERO.- En la proyección de cuanto acaba de exponerse sobre el caso que ahora se analiza, resulta evidente que si el acto de conciliación ante el CMAC se presenta el 14 de Junio de 2.005, la actora no podía haber consolidado ningún trienio en esa fecha, ni a la de presentación de la demanda el 27 de Enero siguiente, pues no habían transcurrido tres años desde la entrada en vigor del Convenio.
En cuanto a los periodos de servicios prestados con anterioridad, ha de afirmarse que su regulación viene determinada por el anterior Convenio Colectivo, bajo cuya vigencia se cumplieron, incluso porque así se dice en el Art. 60 del actualmente vigente, debiendo ser computados, en consecuencia, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo reflejada en la Sentencia de 16 de Mayo de 2.005 , en la que, en interpretación del Art. 86 de aquel Convenio , se mantiene que a los trabajadores temporales de la demandada han de computárseles, a efectos de antigüedad, todos los servicios prestados a la misma aunque entre ellos medie un periodo superior a veinte días, y ello a partir de dos presupuestos, uno que con el complemento correspondiente se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último, y otro que en el Art. 86.1 del referido convenio se dispone que "todos los trabajadores regulados por este Convenio percibirán en concepto de antigüedad, trienios, cuya cuantía mensual se refleja en las tablas salariales anexas", precepto que ha sido interpretado uniformemente, a partir de la Sentencia de 23 de octubre de 2002, dictada en Sala General (recurso 3581/2001 ), en el sentido de ser aplicable el complemento de antigüedad al personal que presta servicios para la referida Sociedad Estatal con todo tipo de contratos, tanto fijos como temporales.
Hecho el cómputo de la manera expresada, resulta que la actora tiene acreditados 689 días a la fecha de la entrada en vigor del nuevo convenio, con lo que no completa un trienio, aunque está en fase de perfeccionarlo, y siendo ello así, y de conformidad con lo establecido en el último párrafo del Art. 60 que comentamos, debe seguir computándosele los servicios prestados con posterioridad, conforme al convenio anterior, hasta tanto lo perfeccione, integrándose su cuantía en el complemento ad personam de antigüedad del apartado 2 del citado Art. 60 del Convenio, lo cual ya ha ocurrido evidentemente, puesto que a 30 de Septiembre de 12.005 , ya superada los tres años de servicios efectivos.
La cuestión que a partir de aquí se suscita es la de si la cantidad correspondiente, ha de serle abonada a la actora de forma inmediata o si su pago queda supeditado a la concertación de un contrato indefinido con la demandada, habida cuenta de que en el Art. 60 del Convenio Colectivo se establece, como antes se indicaba, que el personal eventual, que a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, viniese cobrando trienios en concepto de antigüedad, de acuerdo con el anterior Convenio colectivo, pasará a percibir por esta cuantía un complemento «ad personam» de naturaleza salarial, de carácter no absorbible ni compensable, y revisable, denominado complemento personal de antigüedad, a partir del momento en que formalice un contrato de duración indefinida con la Sociedad Estatal.
El primer posible inconveniente que de la norma se infiere es el de si la demandante ha llegado a conformar, sobre la base de aquellos servicios previos y al completar tres años de servicios efectivos, el complemento ad personam, dado que la misma no estaba cobrando trienios a la entrada en vigor del nuevo Convenio, pero la respuesta ha de ser positiva, ya que es patente que, en una interpretación absolutamente lógica, ha de entenderse, como se razona en múltiples sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, entre las que puede ser ejemplo la de 28 de Junio de 2.004 de la Sala de lo Social del de Murcia , que tal situación es equiparable por completo a aquella en la que el trabajador tenía derecho a que le fueran reconocidos tales trienios y a que se le abonaran, y la empresa ni los reconoció ni los abonó, ya que sería absurdo reconocer unos derechos surgidos entonces y negar los efectos o consecuencias jurídicas de ellos derivados.
Como segundo obstáculo podría señalarse, como se hace en el recurso, el de que el cobro del complemento ad personan está supeditado a la formalización de un contrato indefinido con la demandada, pero tampoco la tesis que en este punto se mantiene por la Abogacía del Estado puede reputarse correcta. En la norma citada no se establece dicho condicionamiento, sino que en la misma, de redacción evidentemente confusa, lo que se indica es que tal complemento "será revisable" cuando se suscriba un contrato indefinido, y esta expresión ha de ser interpretada de acuerdo con la que es la naturaleza propia de todo complemento retributivo, siempre encuadrado en las contraprestaciones que son propias de un contrato sinalagmático, es decir, manteniendo que su devengo efectivo de produce cuando concurren todas las circunstancias que lo condicionan. Sería absurdo admitir que el cobro del referido complemento se subordinara a una condición cuyo cumplimiento exige la voluntad acorde de las dos partes, cualquiera de las cuales podría impedir tal cumplimiento, aparte de que el mismo estaría sometido a las más varias circunstancias, de tal modo que la situación de los trabajadores sería de mera expectativa, necesariamente ilusoria en muchos casos. Aparte de ello habrá de convenirse que a la misma conclusión se llegaría a través de una exégesis sistemática del precepto, a la luz de lo dispuesto en el Art. 3 del Código Civil , del Art. 12.6 del Estatuto de los Trabajadores y de la Directiva 1.999/1970, al establecerse en el referido Art. 12.6 que "los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado, añadiéndose que cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación", en tanto que en la Directiva se dispone que "los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas", lo que evidentemente no ocurre en este caso, en el que de mantenerse otro criterio se abocaría a un tratamiento diferente entre trabajadores fijos y temporales, carente de toda justificación.
Por todas estas razones, procede estimar el recurso formalizado y revocar en cuanto al punto que se ha examinado la Sentencia de instancia, en la medida en que debe reconocerse el derecho de la actora a percibir la cantidad que por antigüedad reclama, aunque precisando que la misma responde al concepto de complemento ad personam de antigüedad.
CUARTO.- En relación con e plus de permanencia y desempeño, respecto del que se cita una Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que no puede fundamentarse el recurso de suplicación, dados los términos del Art. 191 c) de la Ley Procesal Laboral , solo puede indicarse que el pronunciamiento adoptado en la instancia es plenamente correcto.
Dicho plus, que se percibirá en aquellos Puestos Tipo que queden asimilados a los puestos de trabajo de personal funcionario que tuvieran asignado el complemento específico tipo II, estará destinado, según la norma citada, a retribuir la experiencia adquirida a través de la permanencia, la asistencia al puesto de trabajo, así como la responsabilidad y dedicación en el desempeño del mismo, y se percibirá por el personal laboral fijo y eventual en el ámbito de un mismo contrato de trabajo, pero se establecen como exigencias para su percibo, aparte de una antigüedad mínima, el cumplimiento de los requisitos de experiencia, responsabilidad y dedicación en el desempeño del puesto de trabajo, valorados según los criterios establecidos por la Sociedad Estatal, previa negociación en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este Convenio. El acuerdo que se alcance, deberá, necesariamente, contener, como criterio vinculante para la percepción de este complemento, la no superación del índice individual de absentismo que se pacte, así como aquellos otros criterios que igualmente se establezcan.
Este plus, por consiguiente, no depende solo de la antigüedad, sino también de otros condicionamientos -experiencia, responsabilidad y dedicación en el desempeño del puesto de trabajo- que han de ser reconocidos conforme a criterios establecidos previa negociación entre la empresa demandada y los representantes de los trabajadores, negociación que no consta se haya llevado a cabo, por lo dicho plus está pendiente de configuración, debiendo señalarse como ya indicaba, respecto del convenio anterior, el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de Mayo de 2.006 , que esta falta de conformación del plus no depende de la voluntad de la empleadora, sino de un acuerdo negociado, respecto del que tampoco se alude a algún intento por parte de los representantes de los trabajadores, del que poder deducir una posible mala fe negocial de la demandada.
No es apreciable, pues, que en la Resolución que se impugna se haya incurrido en esta faceta en las vulneraciones jurídicas que se le imputan, por lo que se impone en este aspecto la desestimación del recurso que frente a ella se formula.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Laura contra la Sentencia dictada el día 04 de Abril de 2.006 por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén , en Autos seguidos a instancia de aquélla contra CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., en reclamación sobre Cantidad, debemos revocar y revocamos dicha Sentencia, en el sentido de condenar a la demandada a que abone a la actora en concepto de antigüedad (complemento ad personam), por cobertura de un trienio, la cantidad de 48'51 €, confirmándola en todos sus demás extremos.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación., debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758.0030.65.2006.06 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
