Sentencia Social Nº 467/2...io de 2007

Última revisión
25/06/2007

Sentencia Social Nº 467/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 2453/2007 de 25 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 25 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 467/2007


Encabezamiento

RSU 0002453/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00467/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 2453/07

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 714 Y 715/06

RECURRENTE/S: DON Julián

RECURRIDO/S: YOKOHAMA IBERIA S.A.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veinticinco de junio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, D. LUIS LACAMBRA MORERA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 467

En el recurso de suplicación nº 2453/07 interpuesto por el Letrado DON EMILIO ZURRO FUENTE en nombre y representación de DON Julián , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de MADRID, de fecha 13 DE OCTUBRE DE 2006, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 714 Y 715/06 del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Julián contra, YOKOHAMA IBERIA S..A. en reclamación de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 13 DE OCTUBRE DE 2006 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando las demandas interpuestas por Julián contra YOKOHAMA IBERIA S.A., debo declarar y declaro la inexistencia de la vulneración denunciada por el trabajador en la primera de ellas, así como la inexistencia de la causa extintiva invocada en la segunda, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en aquellas."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, D. Julián , mayor de edad, con DNI n° NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y orden de 1a empresa YOKOHAMA IBERIA S.A., dedicada a 1a actividad de almacenaje y comercialización de neumáticos, desde el O1/04/93, con categoría profesional de Mozo Especialista y salario de 1.435,25 euros/mes con inclusión de pp de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- En fecha 07/02/03, el actor causó baja por IT derivada de enfermedad común con el diagnóstico de vértigo, habiendo sido dado de alta en dicha situación por agotamiento del plazo de 18 meses, el O6/08/04. TERCERO.- Mediante carta fechada el 06/08/04, la empresa demandada comunicó al actor lo siguiente:

La presente es para comunicarte que conforme a lo dispuesto en Articulo 128 y 131 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio , por el que se aprueba el texto refundida de la Ley General de la Seguridad Social, el Artículo 8 y 9 da la Orden de 13 de octubre de l967 , por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo de las prestacion por Incapacidad Laboral Transitoria en el Regimen General de la Seguridad Social y por ultimo al Articulo 13 del Convenio Colectivo por el que la empresa se rige, se ha agotado el plazo de la prestación por incapacidad temporal (máximo de 18 meses), por lo cual en fecha 6 de agosto del presente nuestra empresa para la cual viene prestando servicios desde el 01 de abril de 1993, va a proceder a la suspensión de su contrato de trabajo.

A partir de la citada fecha, usted empezará a cobrar su prestación directamente de la Entidad Gestora (ASEPEYO), hasta que el tribunal dicte resolución sobre la concesión de la prestación por invalidez.

En el caso de que dicha resolución sea desfavorable, la empresa le readmitirá volviendo a prestar sus servicios como se ha venido hasta el día de la baja médica.

Aprovechamos también para comunicarle que a la citada fecha, se le abonará la liquidación de las partes proporcionales devengadas por usted.

(Doc. n° 5 de la demandada)

CUARTO.- El actor cursó solicitud de prestación de incapacidad permanente ante el INSS por agotamiento del plazo de su IT, habiéndose incoado el oportuno expediente en el que se emitió informe Médico de Síntesis el 26/10/04, con el siguiente juicio diagnóstico:

- Meralgia parestésica HII

- Síndrome adaptativo con sintomatología ansiosa con signos de funcionalidad y vertígo periférico insepecifico.

El INSS dictó resolución el 24/11/04 denegando la prestación de incapacidad permanente al actor por entender que sus lesiones no alcanzaban el grado suficiente de disminución de la capacidad laboral.

La notificación de tal resolución al actor se produjo el 21/12/04.

En ésta última fecha el demandante causó nueva baja por IT con el diagnóstico de "Cuadro ansioso-depresivo", del que fue dado de alta el 12/05/05 por mejoría.

QUINTO.- E1 08/06/05, el actor presentó dos demandas la primera contra el INSS, la TGSS, la Mutua Asepeyo y la segunda contra dichos codemandados y contra la empresa YOKOKAMA IBERIA, S.A., - dado que la Mutua había dejado de abonarle el subsidio de IT el 24/11/04 reclamando en la primera demanda dicho subsidio desde el 25/11/04 hasta el 21/12/04, y en la segunda desde el 21/12/04 hasta el 13/05/05.

Las demandas fueron turnadas al J.S. n° 26 y al J. S. n° 27 de Madrid y registradas con el n° 507/05 y 509/05 de autos, respectivamente.

En los autos n° 507/05 del J.S. n° 26 se dictó sentencia desestimatoria el 03/10/05 y en los autos n° 509/05 del S.S . n° 27 se dictó sentencia igualmente desestimatoria el 05/12/05 .

No obstante, el TSJ de Madrid estimó el recurso de suplicación interpuesto por el demandante contra la sentencia del J.S. n° 27 de 24/07/06 , condenando a la Mutua Asepeyo al pago del subsidio reclamado que correspondía al período 21/12/04 - 13/05/05.

SEXTO.- Con anterioridad, concretamente el 17/01/05, el actor presentó papeleta de conciliación sobre despido, habiéndo comparecido la empresa demandada ante el SMAC en la fecha señalada de 01/02/05, manifestando: " Que no ha existido despido, debiendo incorporarse el trabajador a su puesto de trabajo una vez obtenga el alta médica".

La conciliación se tuvo por intentada con avenencia. (DOC. n° 9 de la demandada).

SEPTIMO.- El actor se incorporó a la empresa el 13/05/O5, una vez obtuvo el alta médica.

OCTAVO.- El salario que percibía el actor en el mes anterior a la baja de 07/02/03, determinó una base reguladora de su subsidio de IT, ascendente a 1.321,42 euros, lo que estaba por encima del salario/convenio.

NOVENO.- El salario fijado en el convenio Colectivo de Recambios y Neumáticos y Accesorios de Automóviles de la Comunidad de Madrid para el año 2005 y para la categoría de Peón Especialista ascendía a 14.752,80 euros anuales (1.229,40 euros/mes con inclusión de pp de pagas extras).

Para el año 2006, el artículo 3 del referido Convenio preveía un incremento salarial del IPC previsto por el Gobierno para ese año, más el 0,90 %.

El IPC previsto para 2006 es e1 3,70 %.

El actor percibía hasta septiembre de 2005 un salario mensual con prorrata de 1.330,11 euros, a partir de octubre de 2005 percibió un salario mensual con prorrata de 1.382,88 euros, y a partir de enero de 2006 de 1.435,25 euros.

El salario anual previsto en el Convenio para 2005 (14.752,80 euros) incrementado en un 4,60 % (3,70 - 0.90 %) determina un salario anual para 2006 de 15.431,42 entes (1.285,95 euros/mes con inclusión de pp de pagas extras).

DECIMO.- Con anterioridad a la baja médica causada por el actor el 07/02/03, la persona que ejercía como Jefe de Almacén y gestionaba la producción o hacía pedidos de transporte o de ruedas era D. Plácido .

En ausencia de dicho actor el demandante era quien le sustituía, dado que era el más antiguo de los trabajadores a su cargo

A. Juan Ramón , a quien se le encomendó la coordinación, ubicación de mercancía y gestión de pedidos en el almacén.

No obstante, desde enero de 2005 se suprimieron al Sr. Juan Ramón determinadas funciones relacionadas con la producción, como seguimiento de pedidos, etc, habiéndosele encomendado a Dª. Ángela , cuya categoría profesional es de Auxiliar Administrativo y que tiene una antigüedad en la empresa de nueve años.

El Sr. Juan Ramón es un directivo de la empresa y acude al Centro de trabajo cada 2 ó 3 semanas para despachar con los directores de cada departamento y su Secretaría.

DECIMOPRIMERO.- Desde que el demandante se reincorporó a su puesto de trabajo el 13/05/05, las funciones que se le han venido encomendando son las mismas que las de los otros tres mozos especialistas de almacén, consistente en carga y descarga de neumáticos y otro material, utilizando corretillas y trailer, preparación de pedidos, limpieza del almacén, etc.

En ocasiones se encomendaba a todos los mozos la movilización de mercancías para dejar sitio a nuevos pedidos. También recibían órdenes de barrer el almacén.

DECIMOSEGUNDO.- E1 actor solía comer con una o dos personas de la empresa.

DECIMOTERCERO.- En la empresa demandada la solicitud de vacaciones se hace a primeros de año al superior inmediato, y en caso de coincidencia se consensúan las fechas si es posible y se comunican al departamento que gestiona las mismas, aprobándose normalmente lo resuelto por aquel.

En enero de 2006 el actor solicitó tres períodos para el disfrute de su vacaciones, concretamente:

- Del 16/O5 al 21/05 (seis días aprobados y disfrutados),

- Del 26/06 al 10/07 (quince días aprobados) y

- Del 18/12 al 26/12 (nueve días no aprobados).

No obstante al final de abril de 2006, el actor entregó una segunda solicitud de vacaciones variando el 2º período solicitado, de tal modo que empezaría el 03/07 y finalizaría el 17/07.

Como quiera que la empresa no se había pronunciado acerca de tal modificación, y sin que conste que el actor hubiera solicitado verbalmente información al respecto, en fecha 19/06/06 se remitió burofax por el letrado del demandante a la demandada, en los siguientes términos:

En nombre de mi cliente DON Julián , empleado de ustedes, procedo por medio de la presente a ponerle de manifiesto el nuevo episodio que se esta produciendo frente a mi representado, continuación de su actuación de acoso laboral frente a mi representado y que será oportunamente llevada ante los tribunales de lo Social mediante las vías que se están estudiando por este despacho. En esta ocasión se han negado a informarle del periodo de vacaciones que le corresponde disfrutar en verano, y ello pese a que ya se le entregó por mi cliente a finales de febrero la hoja de comunicación, reiterada en el mes de abril. Todos los trabajadores conocen el periodo de vacaciones pero no mí representado. Lo cual aparte de ser una actuación tendenciosa frente al mismo constituye un incumplimiento del convenio laboral aplicable lo que agrava ya de por si la situación de acoso que esta sufriendo mi representado. Ante dicha actuación omisiva consideramos que el periodo de vacaciones de mi cliente será salvo objeción por parte de su empresa en las fechas indicadas en la última comunicación que se le entregó por el mismo en el mes de abril.

(Doc.n° 66 del demandante)

La empresa constestó al actor el 23/06/06 en el sentido de que la solicitud del mes de abril era extemporánea y no había sido aprobada por quien tenía competencias para ello, por lo que la única solicitud válida era la de enero, debiendo disfrutar e1 segundo período de vacaciones del 26/06 al l0/07, y debiendo informar de las fechas en que le interesaría disfrutar el tercer período.

DECIMOCUARTO.- El actor disfrutó sus vacaciones del 26/06/06 al 10/07/06, y el 11/07/06, al reincorporarse a su puesto de trabajo, le fué notificada carta de sanción en los siguientes términos:

Muy Sr. nuestro:

Por medio de la presente ponemos en su conocimiento la decisión de la empresa de imponerle SANCIÓN de SUSPENSION DE EMPLEO Y SUELDO de 21 días, de acuerdo con lo establecido en el art 3.1 :c) de la Disposición Transitoria Tercera del Convenio de Recambios-Neumáticos y Accesorios del Automóvil de fa Comunidad de Madrid, y ello por la comisión por Ud. de una falta muy grave.

Los hechos que justifican esta decisión son sobradamente Conocidos por Ud. si bien procedemos a exponérselos con ca objeto de cumplir los requisitos formales establecidos legalmente:

El pasado 19 de junio, por la empresa se recibe burofax de quien dice ser su Letrado, D. Emilio Zurro Fuente, en el que entre otras cuestiones, viene a manifestar, y transcribimos literalmente, que la empresa se ha negado a informarte del periodo de vacaciones que le corresponde disfrutar en verano, y

ello pese a que ya se le entregó por mi cliente a finales de febrero la hoja de comunicación, reiterada en el mes de abril".

Al margen de que es absolutamente incierto que Ud. no estuviera informado de sus períodos de vacaciones, la existencia de esa segunda comunicación del mes de abril generó cierta extrañeza a la empresa ya que era absolutamente extemporánea e irregular y, además, no habla tenido conocimiento alguno de la ~misma hasta la fecha Por ello, se procedió a investigar la realidad de lo manifestado por su Letrado.

En esa investigación, e interrogada la persona encargada de recepcionar las hojas de vacaciones, D. Jorge , este nos manifiesta que en las fechas que Ud. indica efectivamente le hizo entrega de esa segunda hoja pero, al tiempo y dado lo extemporáneo de su presentación cuando ya estaba el cuadrante de vacaciones confeccionado, dicha persona le preguntó si de este cambio estaba informado su superior, el Jefe de Almacén Sr. Juan Ramón , ante lo cual dijo que estaba perfectamente informado y conforme con el cambio, algo absoluta y radicalmente falso como hemos podido comprobar. Lo peor es que, amén de este engaño efectuado a su compañero de trabajo y por ende a la empresa, le pidió al mismo la anterior hoja de vacaciones instándole a destruirla en su presencia.

Ud. sabe que las vacaciones solicitadas quedan tácitamente aprobadas si tras la entrega de la hoja de vacaciones, su superior no le requiere para que modifique alguna fecha. En su caso, y tras la entrega a finales de enero de 2006 de la primera de las hojas de vacaciones de ese mismo año, tan sólo se le requirió en reiteradas ocasiones para qué modificara uno de los períodos elegidos (concretamente en el mes de diciembre) por lo que los demás períodos quedaron fijados en las fechas por Ud. mismo solicitados. Buena prueba de lo anterior es que Ud., entre el 16 y el 21 de mayo de 2006, ha disfrutado sin traba alguna de su primer período de vacaciones y no ha necesitado confirmación expresa de nadie para hacerlo, período coincidente con el señalado en primer lugar en su hoja de vacaciones de enero.

De modo que su comportamiento ante el responsable de recibir esas hojas en el mes de abril, prevaliéndose de su mayor antigüedad y la escasa experiencia de dicha persona, es en puridad sancionable: primero, porque le engañó al manifestar que su superior estaba conforme con el cambio y, segundo, porque instó a destruirla la primera hoja de vacaciones, y todo ello con el único y exclusivo objetivo modificar a su antojo y unilateralmente sus períodos de vacaciones sin el consentimiento de la empresa o, para ser más preciso, a través de esa forma de proceder, obtener su tácito consentimiento.

Este comportamiento es constitutivo de una falta muy grave de las tipificadas en el art. 2.3 del Convenio Colectivo ya citado, el cual tipifica como tal el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas", y en definitiva, constituye una trasgresión de la buena fe contractual absolutamente intolerable. No obstante, atendiendo al hecho de que nunca ha sido sancionado antes en su período de permanencia en la empresa, ésta ha decidido no imponerle la sanción máxima (despido), sino atemperar las consecuencias de su irregular comportamiento mediante fa imposición de la sanción de suspensión de empleo a tal que hacíamos alusión al inicio de esta carta. Todo ello con el deseo de que comportamientos como el descrito o similares transgresiones no vuelvan a repetirse, bajo apercibimiento en caso de contrario de proceder a su despido.

Dicha sanción deberá cumplirla entre los días 11 y 31 de julio del presente año, debiendo por ello incorporarse a su puesto de trabajo el próximo día 1 de agosto en su horario habitual.

Sin otro particular, atentamente

(DOC. n° 23 de la demandada)

El actor cumplió dicha sanción y presentó Papeleta de Conciliación ante el SMAC el 18/07/06 y posterior demanda impugnando la misma el 18/08/06, encontrándose pendiente de juicio y sentencia.

DECIMOQUINTO.- En fecha 18/07/06 presentó además Papeleta de conciliación ante el SMAC solicitando la extinción del contrato, habiéndose tenido por intentado dicho acto sin avenencia el 01/08/06.

El 18/05/06 presentó una demanda sobre tutela de derechos fundamentales y otra sobre extinción de contrato, que fueron repartidas a este Juzgado y dieron lugar a los presentes autos.

DECIMOSEXTO.- El actor causó baja por IT derivada de contingencias comunes el 19/09/06, permaneciendo actualmente en dicha situación.

Se desconoce cual es el diagnóstico causante de la baja."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

RSU 0002453/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00467/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 2453/07

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 714 Y 715/06

RECURRENTE/S: DON Julián

RECURRIDO/S: YOKOHAMA IBERIA S.A.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veinticinco de junio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, D. LUIS LACAMBRA MORERA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 467

En el recurso de suplicación nº 2453/07 interpuesto por el Letrado DON EMILIO ZURRO FUENTE en nombre y representación de DON Julián , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de MADRID, de fecha 13 DE OCTUBRE DE 2006, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 714 Y 715/06 del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Julián contra, YOKOHAMA IBERIA S..A. en reclamación de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 13 DE OCTUBRE DE 2006 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando las demandas interpuestas por Julián contra YOKOHAMA IBERIA S.A., debo declarar y declaro la inexistencia de la vulneración denunciada por el trabajador en la primera de ellas, así como la inexistencia de la causa extintiva invocada en la segunda, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en aquellas."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, D. Julián , mayor de edad, con DNI n° NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y orden de 1a empresa YOKOHAMA IBERIA S.A., dedicada a 1a actividad de almacenaje y comercialización de neumáticos, desde el O1/04/93, con categoría profesional de Mozo Especialista y salario de 1.435,25 euros/mes con inclusión de pp de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- En fecha 07/02/03, el actor causó baja por IT derivada de enfermedad común con el diagnóstico de vértigo, habiendo sido dado de alta en dicha situación por agotamiento del plazo de 18 meses, el O6/08/04. TERCERO.- Mediante carta fechada el 06/08/04, la empresa demandada comunicó al actor lo siguiente:

La presente es para comunicarte que conforme a lo dispuesto en Articulo 128 y 131 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio , por el que se aprueba el texto refundida de la Ley General de la Seguridad Social, el Artículo 8 y 9 da la Orden de 13 de octubre de l967 , por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo de las prestacion por Incapacidad Laboral Transitoria en el Regimen General de la Seguridad Social y por ultimo al Articulo 13 del Convenio Colectivo por el que la empresa se rige, se ha agotado el plazo de la prestación por incapacidad temporal (máximo de 18 meses), por lo cual en fecha 6 de agosto del presente nuestra empresa para la cual viene prestando servicios desde el 01 de abril de 1993, va a proceder a la suspensión de su contrato de trabajo.

A partir de la citada fecha, usted empezará a cobrar su prestación directamente de la Entidad Gestora (ASEPEYO), hasta que el tribunal dicte resolución sobre la concesión de la prestación por invalidez.

En el caso de que dicha resolución sea desfavorable, la empresa le readmitirá volviendo a prestar sus servicios como se ha venido hasta el día de la baja médica.

Aprovechamos también para comunicarle que a la citada fecha, se le abonará la liquidación de las partes proporcionales devengadas por usted.

(Doc. n° 5 de la demandada)

CUARTO.- El actor cursó solicitud de prestación de incapacidad permanente ante el INSS por agotamiento del plazo de su IT, habiéndose incoado el oportuno expediente en el que se emitió informe Médico de Síntesis el 26/10/04, con el siguiente juicio diagnóstico:

- Meralgia parestésica HII

- Síndrome adaptativo con sintomatología ansiosa con signos de funcionalidad y vertígo periférico insepecifico.

El INSS dictó resolución el 24/11/04 denegando la prestación de incapacidad permanente al actor por entender que sus lesiones no alcanzaban el grado suficiente de disminución de la capacidad laboral.

La notificación de tal resolución al actor se produjo el 21/12/04.

En ésta última fecha el demandante causó nueva baja por IT con el diagnóstico de "Cuadro ansioso-depresivo", del que fue dado de alta el 12/05/05 por mejoría.

QUINTO.- E1 08/06/05, el actor presentó dos demandas la primera contra el INSS, la TGSS, la Mutua Asepeyo y la segunda contra dichos codemandados y contra la empresa YOKOKAMA IBERIA, S.A., - dado que la Mutua había dejado de abonarle el subsidio de IT el 24/11/04 reclamando en la primera demanda dicho subsidio desde el 25/11/04 hasta el 21/12/04, y en la segunda desde el 21/12/04 hasta el 13/05/05.

Las demandas fueron turnadas al J.S. n° 26 y al J. S. n° 27 de Madrid y registradas con el n° 507/05 y 509/05 de autos, respectivamente.

En los autos n° 507/05 del J.S. n° 26 se dictó sentencia desestimatoria el 03/10/05 y en los autos n° 509/05 del S.S . n° 27 se dictó sentencia igualmente desestimatoria el 05/12/05 .

No obstante, el TSJ de Madrid estimó el recurso de suplicación interpuesto por el demandante contra la sentencia del J.S. n° 27 de 24/07/06 , condenando a la Mutua Asepeyo al pago del subsidio reclamado que correspondía al período 21/12/04 - 13/05/05.

SEXTO.- Con anterioridad, concretamente el 17/01/05, el actor presentó papeleta de conciliación sobre despido, habiéndo comparecido la empresa demandada ante el SMAC en la fecha señalada de 01/02/05, manifestando: " Que no ha existido despido, debiendo incorporarse el trabajador a su puesto de trabajo una vez obtenga el alta médica".

La conciliación se tuvo por intentada con avenencia. (DOC. n° 9 de la demandada).

SEPTIMO.- El actor se incorporó a la empresa el 13/05/O5, una vez obtuvo el alta médica.

OCTAVO.- El salario que percibía el actor en el mes anterior a la baja de 07/02/03, determinó una base reguladora de su subsidio de IT, ascendente a 1.321,42 euros, lo que estaba por encima del salario/convenio.

NOVENO.- El salario fijado en el convenio Colectivo de Recambios y Neumáticos y Accesorios de Automóviles de la Comunidad de Madrid para el año 2005 y para la categoría de Peón Especialista ascendía a 14.752,80 euros anuales (1.229,40 euros/mes con inclusión de pp de pagas extras).

Para el año 2006, el artículo 3 del referido Convenio preveía un incremento salarial del IPC previsto por el Gobierno para ese año, más el 0,90 %.

El IPC previsto para 2006 es e1 3,70 %.

El actor percibía hasta septiembre de 2005 un salario mensual con prorrata de 1.330,11 euros, a partir de octubre de 2005 percibió un salario mensual con prorrata de 1.382,88 euros, y a partir de enero de 2006 de 1.435,25 euros.

El salario anual previsto en el Convenio para 2005 (14.752,80 euros) incrementado en un 4,60 % (3,70 - 0.90 %) determina un salario anual para 2006 de 15.431,42 entes (1.285,95 euros/mes con inclusión de pp de pagas extras).

DECIMO.- Con anterioridad a la baja médica causada por el actor el 07/02/03, la persona que ejercía como Jefe de Almacén y gestionaba la producción o hacía pedidos de transporte o de ruedas era D. Plácido .

En ausencia de dicho actor el demandante era quien le sustituía, dado que era el más antiguo de los trabajadores a su cargo

A. Juan Ramón , a quien se le encomendó la coordinación, ubicación de mercancía y gestión de pedidos en el almacén.

No obstante, desde enero de 2005 se suprimieron al Sr. Juan Ramón determinadas funciones relacionadas con la producción, como seguimiento de pedidos, etc, habiéndosele encomendado a Dª. Ángela , cuya categoría profesional es de Auxiliar Administrativo y que tiene una antigüedad en la empresa de nueve años.

El Sr. Juan Ramón es un directivo de la empresa y acude al Centro de trabajo cada 2 ó 3 semanas para despachar con los directores de cada departamento y su Secretaría.

DECIMOPRIMERO.- Desde que el demandante se reincorporó a su puesto de trabajo el 13/05/05, las funciones que se le han venido encomendando son las mismas que las de los otros tres mozos especialistas de almacén, consistente en carga y descarga de neumáticos y otro material, utilizando corretillas y trailer, preparación de pedidos, limpieza del almacén, etc.

En ocasiones se encomendaba a todos los mozos la movilización de mercancías para dejar sitio a nuevos pedidos. También recibían órdenes de barrer el almacén.

DECIMOSEGUNDO.- E1 actor solía comer con una o dos personas de la empresa.

DECIMOTERCERO.- En la empresa demandada la solicitud de vacaciones se hace a primeros de año al superior inmediato, y en caso de coincidencia se consensúan las fechas si es posible y se comunican al departamento que gestiona las mismas, aprobándose normalmente lo resuelto por aquel.

En enero de 2006 el actor solicitó tres períodos para el disfrute de su vacaciones, concretamente:

- Del 16/O5 al 21/05 (seis días aprobados y disfrutados),

- Del 26/06 al 10/07 (quince días aprobados) y

- Del 18/12 al 26/12 (nueve días no aprobados).

No obstante al final de abril de 2006, el actor entregó una segunda solicitud de vacaciones variando el 2º período solicitado, de tal modo que empezaría el 03/07 y finalizaría el 17/07.

Como quiera que la empresa no se había pronunciado acerca de tal modificación, y sin que conste que el actor hubiera solicitado verbalmente información al respecto, en fecha 19/06/06 se remitió burofax por el letrado del demandante a la demandada, en los siguientes términos:

En nombre de mi cliente DON Julián , empleado de ustedes, procedo por medio de la presente a ponerle de manifiesto el nuevo episodio que se esta produciendo frente a mi representado, continuación de su actuación de acoso laboral frente a mi representado y que será oportunamente llevada ante los tribunales de lo Social mediante las vías que se están estudiando por este despacho. En esta ocasión se han negado a informarle del periodo de vacaciones que le corresponde disfrutar en verano, y ello pese a que ya se le entregó por mi cliente a finales de febrero la hoja de comunicación, reiterada en el mes de abril. Todos los trabajadores conocen el periodo de vacaciones pero no mí representado. Lo cual aparte de ser una actuación tendenciosa frente al mismo constituye un incumplimiento del convenio laboral aplicable lo que agrava ya de por si la situación de acoso que esta sufriendo mi representado. Ante dicha actuación omisiva consideramos que el periodo de vacaciones de mi cliente será salvo objeción por parte de su empresa en las fechas indicadas en la última comunicación que se le entregó por el mismo en el mes de abril.

(Doc.n° 66 del demandante)

La empresa constestó al actor el 23/06/06 en el sentido de que la solicitud del mes de abril era extemporánea y no había sido aprobada por quien tenía competencias para ello, por lo que la única solicitud válida era la de enero, debiendo disfrutar e1 segundo período de vacaciones del 26/06 al l0/07, y debiendo informar de las fechas en que le interesaría disfrutar el tercer período.

DECIMOCUARTO.- El actor disfrutó sus vacaciones del 26/06/06 al 10/07/06, y el 11/07/06, al reincorporarse a su puesto de trabajo, le fué notificada carta de sanción en los siguientes términos:

Muy Sr. nuestro:

Por medio de la presente ponemos en su conocimiento la decisión de la empresa de imponerle SANCIÓN de SUSPENSION DE EMPLEO Y SUELDO de 21 días, de acuerdo con lo establecido en el art 3.1 :c) de la Disposición Transitoria Tercera del Convenio de Recambios-Neumáticos y Accesorios del Automóvil de fa Comunidad de Madrid, y ello por la comisión por Ud. de una falta muy grave.

Los hechos que justifican esta decisión son sobradamente Conocidos por Ud. si bien procedemos a exponérselos con ca objeto de cumplir los requisitos formales establecidos legalmente:

El pasado 19 de junio, por la empresa se recibe burofax de quien dice ser su Letrado, D. Emilio Zurro Fuente, en el que entre otras cuestiones, viene a manifestar, y transcribimos literalmente, que la empresa se ha negado a informarte del periodo de vacaciones que le corresponde disfrutar en verano, y

ello pese a que ya se le entregó por mi cliente a finales de febrero la hoja de comunicación, reiterada en el mes de abril".

Al margen de que es absolutamente incierto que Ud. no estuviera informado de sus períodos de vacaciones, la existencia de esa segunda comunicación del mes de abril generó cierta extrañeza a la empresa ya que era absolutamente extemporánea e irregular y, además, no habla tenido conocimiento alguno de la ~misma hasta la fecha Por ello, se procedió a investigar la realidad de lo manifestado por su Letrado.

En esa investigación, e interrogada la persona encargada de recepcionar las hojas de vacaciones, D. Jorge , este nos manifiesta que en las fechas que Ud. indica efectivamente le hizo entrega de esa segunda hoja pero, al tiempo y dado lo extemporáneo de su presentación cuando ya estaba el cuadrante de vacaciones confeccionado, dicha persona le preguntó si de este cambio estaba informado su superior, el Jefe de Almacén Sr. Juan Ramón , ante lo cual dijo que estaba perfectamente informado y conforme con el cambio, algo absoluta y radicalmente falso como hemos podido comprobar. Lo peor es que, amén de este engaño efectuado a su compañero de trabajo y por ende a la empresa, le pidió al mismo la anterior hoja de vacaciones instándole a destruirla en su presencia.

Ud. sabe que las vacaciones solicitadas quedan tácitamente aprobadas si tras la entrega de la hoja de vacaciones, su superior no le requiere para que modifique alguna fecha. En su caso, y tras la entrega a finales de enero de 2006 de la primera de las hojas de vacaciones de ese mismo año, tan sólo se le requirió en reiteradas ocasiones para qué modificara uno de los períodos elegidos (concretamente en el mes de diciembre) por lo que los demás períodos quedaron fijados en las fechas por Ud. mismo solicitados. Buena prueba de lo anterior es que Ud., entre el 16 y el 21 de mayo de 2006, ha disfrutado sin traba alguna de su primer período de vacaciones y no ha necesitado confirmación expresa de nadie para hacerlo, período coincidente con el señalado en primer lugar en su hoja de vacaciones de enero.

De modo que su comportamiento ante el responsable de recibir esas hojas en el mes de abril, prevaliéndose de su mayor antigüedad y la escasa experiencia de dicha persona, es en puridad sancionable: primero, porque le engañó al manifestar que su superior estaba conforme con el cambio y, segundo, porque instó a destruirla la primera hoja de vacaciones, y todo ello con el único y exclusivo objetivo modificar a su antojo y unilateralmente sus períodos de vacaciones sin el consentimiento de la empresa o, para ser más preciso, a través de esa forma de proceder, obtener su tácito consentimiento.

Este comportamiento es constitutivo de una falta muy grave de las tipificadas en el art. 2.3 del Convenio Colectivo ya citado, el cual tipifica como tal el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas", y en definitiva, constituye una trasgresión de la buena fe contractual absolutamente intolerable. No obstante, atendiendo al hecho de que nunca ha sido sancionado antes en su período de permanencia en la empresa, ésta ha decidido no imponerle la sanción máxima (despido), sino atemperar las consecuencias de su irregular comportamiento mediante fa imposición de la sanción de suspensión de empleo a tal que hacíamos alusión al inicio de esta carta. Todo ello con el deseo de que comportamientos como el descrito o similares transgresiones no vuelvan a repetirse, bajo apercibimiento en caso de contrario de proceder a su despido.

Dicha sanción deberá cumplirla entre los días 11 y 31 de julio del presente año, debiendo por ello incorporarse a su puesto de trabajo el próximo día 1 de agosto en su horario habitual.

Sin otro particular, atentamente

(DOC. n° 23 de la demandada)

El actor cumplió dicha sanción y presentó Papeleta de Conciliación ante el SMAC el 18/07/06 y posterior demanda impugnando la misma el 18/08/06, encontrándose pendiente de juicio y sentencia.

DECIMOQUINTO.- En fecha 18/07/06 presentó además Papeleta de conciliación ante el SMAC solicitando la extinción del contrato, habiéndose tenido por intentado dicho acto sin avenencia el 01/08/06.

El 18/05/06 presentó una demanda sobre tutela de derechos fundamentales y otra sobre extinción de contrato, que fueron repartidas a este Juzgado y dieron lugar a los presentes autos.

DECIMOSEXTO.- El actor causó baja por IT derivada de contingencias comunes el 19/09/06, permaneciendo actualmente en dicha situación.

Se desconoce cual es el diagnóstico causante de la baja."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Desestimamos el recurso de suplicación núm.2453 de 2007, ya identificado antes, confirmando la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000002453/07, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm.2453 de 2007, ya identificado antes, confirmando la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000002453/07, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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