Sentencia Social Nº 467/2...re de 2009

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16/11/2009

Sentencia Social Nº 467/2009, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 477/2009 de 16 de Noviembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 16 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: OLIVER REUS, ANTONIO

Nº de sentencia: 467/2009

Núm. Cendoj: 07040340012009100725

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2009:1328

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución: 467/2009
Número de Recurso: 477/2009
Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00467/2009

Nº. RECURSO SUPLICACIÓN 477/2009

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: Sergio

Recurrido/s: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 , Nº NUM000

Juzgado de Origen/Autos: JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 DE PALMA DE MALLORCA

DEMANDA: 1018/2008

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO F. CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER I REUS

En Palma de Mallorca, a dieciséis de noviembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 467/09

En el Recurso de Suplicación núm. 477/2009, formalizado por el Sr. Letrado D. Miguel Artigues Fiol, en nombre y representación de D. Sergio , contra la sentencia de fecha veintitrés de junio de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Palma de Mallorca, en sus autos de demanda número 1018/2008, seguidos a instancia de la citada parte recurrente, frente a la Comunidad de Propietarios CALLE000 , Nº NUM000 , representada por el Sr. Letrado D. Eduardo Ramis Janer, en reclamación por despido disciplinario, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER I REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

FUNDAMENTO DE HECHO


ÚNICO.- La parte formula su primer motivo de recurso por al vía del art. 191 b) LPL solicitando la revisión del relato de hechos probados, en primer lugar, la modificación del hecho probado quinto, en segundo lugar, la supresión del hecho probado sexto, y, por último, la modificación del hecho probado séptimo, todo lo cual se trata de fundamentar en la inexistencia de interrogatorio de las partes, a la que se refiere el Juez en la Sentencia, y en las declaraciones de testigos que eran parte interesada, a lo que se une la alegación de que no se sabe de que concreta testifical extrae el Juez su convicción, además de toda una serie de argumentaciones y razonamientos.

La parte no formula ningún motivo de censura jurídica por la vía del art. 191 c) LPL , lo que es en sí mismo un obstáculo para que pueda prosperar el recurso, en este caso un obstáculo prácticamente insalvable, porque en todo el recurso no se cita una sola norma jurídica o de la jurisprudencia que se considere infringida por la Sentencia recurrida.

El recurso de suplicación está sometido a reglas técnicas que hacen necesaria la asistencia técnico-jurídica para su interposición, pues el incumplimiento de esas reglas hace inviable el recurso.

Como recuerda la STS de 23 de noviembre de 2000 (RJ 10298/2000 ) el recurso de suplicación es de carácter extraordinario nítidamente diferenciado de una segunda instancia o de la apelación, circunstancia que el Tribunal Supremo ha venido reconociendo desde la sentencia de 26 de enero de 1961 (RJ 1961 , 629); tiene, además, dicho recurso naturaleza casacional, como ha puesto de relieve repetidas veces el Tribunal Constitucional (sentencias 3/1983, de 25 de enero [RTC 1983, 3], 79/1983, de 3 de julio [RTC 1983, 79] y 117/1986, de 13 de octubre [RTC 1986, 117]), al declarar que la naturaleza de la suplicación no se diferencia de la casación más que en lo relativo a la cuantía de la pretensión y en determinados aspectos procedimentales que no alteran aquella sustancial identidad. Se trata, por tanto, de un recurso que únicamente puede interponerse por alguno de los motivos legalmente tasados; es la parte recurrente la que ha de precisar los fundamentos o motivos del recurso, pues así lo exige el artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral al disponer que «En el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos». Por tal razón, la Sala de lo Social que conoce del recurso no tiene amplios poderes para revisar la totalidad de los puntos controvertidos en el litigio, y ni siquiera todos los resueltos en la sentencia impugnada; su capacidad de conocimiento y de decisión queda acotada por los motivos que puede deducir el recurrente, y en ellos se fundamentará el fallo que decida el recurso. De otro modo, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse jurídicamente en modo alguno.

Para la revisión de hechos probados a que se refiere la letra b) es reiterada la doctrina jurisprudencial sentada en la STS 23 abril 1986 (RJ 19862231) y reiterada en SSTS 5 marzo y2 julio 1992 [RJ 19921624 y RJ 19925571] y sucesivas según la cual, los hechos pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resulte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga transcendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Por tanto, la prueba testifical es inhábil a los efectos de obtener la revisión de hechos probados, como se deriva con claridad del art. 191 b) LPL que sólo admite tal revisión a la vista de pruebas documentales o periciales. Pero, además, como dijimos en Sentencia de 30 de junio de 2008 (RSU 259/2008 ), la valoración de la prueba testifical, percibida con inmediación por el Juez de Instancia, no puede ser atacada indirectamente a través de la prueba documental pues para que esta pueda dar lugar a la revisión fáctica ha de ser literosuficiente, no precisar interpretaciones o lucubraciones, no existir otra prueba valorada en relación al mismo objeto y demostrar inequívocamente el error del aquel. Nada de todo esto acontece en el presente caso.

En cuanto al hecho de no haberse practicado interrogatorio de litigantes y el hecho de ser los testigos copropietarios o no explicarse de que concreta testifical deriva cada hecho, si la parte considera que se ha incurrido en vicios que provocan nulidad por irrogar efectiva indefensión, debió haberse seguido la vía del art. 191 a) LPL solicitando la nulidad de la Sentencia, no la revisión de hechos probados. Pero, además, el hecho de que no se practicara interrogatorio y el Juez, por evidente error material, se refiera a tal cosa en la Sentencia no es causa de nulidad, pues es evidente que no pudo valorarse lo que no existe y los hechos cuya revisión se pretende quedaron acreditados en base a la prueba testifical, como se dice en la Sentencia recurrida. El Juez no tiene porqué concretar de que testifical deriva cada hecho, porque normalmente los hechos se extraen de la valoración conjunta de todas las declaraciones y demás pruebas practicadas, debiendo recordarse que la prueba testifical debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, lo que no es revisable en suplicación. Por lo demás, no existe en el proceso laboral la tacha de testigos, pues el art. 192.2 LPL establece que "los testigos no podrán ser tachados, y únicamente en conclusiones, las partes podrán hacer las observaciones que sean oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones", por tanto, tampoco se incurre en vicio de nulidad por el hecho de que los testigos pertenecerieran a la comunidad de propietarios demandada y sus declaraciones sirven para formar la convicción del juzgador.

En consecuencia, fracasa el motivo y no se admiten las modificaciones que se proponen.

La desestimación de los motivos de recurso que se articulan implica la desestimación del recurso sin más. No obstante, dado que en el suplico del recurso se solicita la revocación de la Sentencia y que se declare la improcedencia del despido, podría aplicarse el art. 11.3 LOPJ y considerar subsanado el defecto de formulación consistente en no articular ningún motivo de censura jurídica, ni citar norma de derecho sustantivo o de la jurisprudencia que se considera infringida, entendiendo que la solicitud de la parte lleva implícita la denuncia de infracción de los arts. 54 ET y 108 LPL. Pero, tampoco así podría prosperar el recurso, pues tal improcedencia se trata de fundar en hechos distintos de los que han quedado acreditados y de éstos hechos deriva con claridad que el demandante dejó de realizar su trabajo de manera voluntaria, persistiendo en su actitud a pesar de ser requerido para que realizara las tareas que tenía encomendadas, lo cual constituye un incumplimiento grave y culpable merecedor de la sanción de despido en base al art. 54.2.e) ET y al haberlo entendido así el Juez de instancia ha aplicado correctamente la mencionada normativa.

En consecuencia, se desestima el recurso y se confirma la Sentencia recurrida.

En virtud de lo expuesto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- El actor ha estado trabajando bajo la dependencia y por cuenta de la comunidad de propietarios demandada desde el 1.12.2004, con la categoría profesional de operario de mantenimiento, mediante contrato a tiempo parcial de 25 horas semanales, y un salario de 698,10 € mensuales.

SEGUNDO.- El 11.8.2008 demandante y demandada llegaron a una conciliación ante el TAMIB, celebrada con acuerdo en los siguientes términos: "La representación empresarial manifiesta que no ha existido despido y el solicitante se encuentra dado de alta en la seguridad social, por lo que puede continuar su relación laboral con la comunidad de propietarios. El interesado solicitante acepta la manifestación realizada por la empresa".

TERCERO.- El 20.3.2009 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad desestimando la demanda interpuesta por el actor contra la comunidad de propietarios, estimando la excepción de falta de acción. En el fundamento de derecho segundo de la misma se decía: "La parte demandada niega haber sancionado al actor, y en consecuencia opone la excepción de falta de acción, que debe ser estimada".

CUARTO.- El 4.10.2008 el actor recibió por burofax una carta de despido, fechada el día 2, que obra en autos y se da por íntegramente reproducida.

QUINTO.- Durante el pasado verano el trabajador dejó de mantener y limpiar la piscina, lo que dio lugar a suciedad y a que el agua se volviera verde, dejó de barrer la zona de la piscina y las terrazas del edificio y dejó de realizar las tareas de limpieza y mantenimiento que tenía asignadas.

SEXTO.- El actor fue advertido en varias ocasiones de su actitud en el trabajo daba lugar a un fuerte descontento entre los vecinos.

SÉPTIMO.- El 18 de agosto se le entregó al actor una carta señalando que debía realizar correctamente su trabajo. El 19 de agosto inició una situación de incapacidad temporal. Fue dado de alta el 1.10.2008.

OCTAVO.- El 9.10.2008 se interpuso papeleta de conciliación ante el TAMIB. El acto de conciliación se celebró sin acuerdo el 21.10.2008.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Que, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Sergio contra "Comunidad de propietarios CALLE000 , NUM000 ". Debo declarar y declaro procedente el despido disciplinario efectuado por la demandada al demandante el 4.10.2008; en consecuencia, debo declarar y declaro convalidada la extinción del contrato de trabajo producida por aquél, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, y debo absolver y absuelvo a la indicada demandada de cuantos pedimentos se formulan contra ella en la demanda".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Miguel Artigues Fiol, en nombre y representación de D. Sergio , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de la Comunidad de Propietarios CALLE000 , Nº NUM000 ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha cuatro de Noviembre de dos mil nueve .


FALLO


SE DESESTIMA el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Sergio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de Palma de Mallorca, en autos de juicio núm. 1.018/08 de fecha veintitrés de junio de dos mil nueve, en virtud de demanda formulada por la citada parte recurrente, frente a la Comunidad de Propietarios CALLE000 , nº NUM000 , y, en su virtud SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

Notifíquese a los litigantes la presente sentencia y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 216 y siguientes y con las prevenciones determinadas en los artículos 227 y 228 todos de la vigente Ley de Procedimiento Laboral .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO),Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0477-09 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en la Secretaría de la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros, en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Barquillo, nº 49, (clave oficina 1006) de Madrid, cuenta número 2410, Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fechapor el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.


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