Sentencia Social Nº 467/2...io de 2009

Última revisión
18/06/2009

Sentencia Social Nº 467/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1541/2009 de 18 de Junio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 18 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 467/2009

Núm. Cendoj: 28079340042009100964


Voces

Trabajador autónomo

Prestación por incapacidad permanente

Incapacidad permanente absoluta

Cuotas de cotización

Seguridad jurídica

Encabezamiento

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00467/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0032816, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 1541/2009

Materia: INCAPACIDAD DE GRADO

Recurrente/s: Basilio

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 19 de MADRID de DEMANDA 246/2007

C.A.

Sentencia número: 467/2009

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

LUIS GASCON VERA

En MADRID, a dieciocho de Junio de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal

Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 1541/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª Isabel Segura Núñez, en nombre y representación de Basilio , contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2008, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 19 de MADRID, en sus autos número 246/2007, seguidos a instancia del recurrente frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante D. Basilio , con DNI NUM000 , nacido el 23-09-1.955, se halla afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, con el n° NUM001 .

SEGUNDO.- El actor inició proceso de incapacidad temporal el 07-03-05, derivada de enfermedad común, hasta el 07-09-06, en que fue dado de alta por agotamiento del plazo máximo.

TERCERO.- instado el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta el 25-09-06, en fecha 31-10-06 recayó resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que desestima la reclamación por no encontrarse al corriente en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social, señalando una serie de períodos de descubierto en las cotizaciones, sin establecer el importe líquido de los mismos (folio 18). En dicha resolución se establecía que si ingresaba las cuotas pendientes en plazo de 30 días naturales, se procedería al reconocimiento de la prestación, con los efectos económicos que correspondiesen.

CUARTO.- Contra la citada resolución interpuso el demandante, el 18-12-06, reclamación previa, por considerar nula de pleno derecho la resolución y prescrita la cantidad, por los fundamentos que alega en la misma, reclamación que fue desestimada por resolución de 05-02-07, por considerar que la resolución dictada el 31 de octubre de 2006 es conforme a derecho.

QUINTO.- Presentado escrito de petición de información a la entidad gestora acerca de la deuda pendiente que mantiene el demandante con la Seguridad Social, el 11-07-07, por oficio de fecha de salida 26-09-07, se comunica al demandante el importe de la deuda de 14.905,92 euros y los períodos de descubierto a que obedece (folios 212 y 213). E1 actor procedió a ingresar el 23-10-07, la citada cantidad presentando un escrito en la entidad gestora, en el que además de comunicar el ingreso de la deuda solicita el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente absoluta.

SEXTO.- Por resolución de la entidad gestora de 16-11-07, se comunica al actor que continúa vigente una deuda por cuotas en el régimen especial de trabajadores autónomos de 13.420,82 euros, por lo que persiste la situación reflejada en la resolución denegatoria emitida el 31- 10-06.

SÉPTIMO.- La base reguladora mensual de la prestación que se solicita asciende a 726,50 euros y efectos desde el ingreso de la deuda contraída con el Instituto Nacional de la Seguridad social."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por el actor.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24 de marzo de 2009 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-Disconforme con la sentencia de instancia que desestima su pretensión de reconocimiento de una pensión por incapacidad permanente absoluta mientras no satisfaga las cuotas de la Seguridad Social que tiene en descubierto como trabajador autónomo, recurre el actor en suplicación por medio de dos motivos, el primero de los cuales se basa en el apartado b) del art 191 de la LPL para que se añada un hecho (el quinto ) al relato de aquélla donde se haga constar los avatares pro0cedimientales del caso desde la interposición de la demanda hasta el acto del juicio y su suspensión, con cita de la documental que lo refleja, lo cual no es de recibo porque ello no pertenece propiamente a la resultancia fáctica sino a los antecedentes que se mencionan previamente, que carecen de toda trascendencia a los efectos que ahora se pretenden, por más que entienda lo contrario dicha parte.

SEGUNDO.- El siguiente y último motivo tiene su apoyo en el apartado c) del mismo precepto y norma que el anterior y considera conculcado el art 9.3 de la CE , precepto que, de antemano, resulta insuficiente, por sí solo, para sostener dicho motivo, que se orienta exclusivamente en el sentido de sostener, con un apreciable esfuerzo dialéctico, que el proceder de la entidad gestora en este caso es contrario al principio de seguridad jurídica, debiendo distinguirse entre la responsabilidad que el actor considere que pudiese exigirse a la misma por su proceder administrativo, que la sentencia de instancia califica en su segundo fundamento de derecho de falto de rigor y de irregular, con la inexcusable necesidad de que conforme a lo prevenido en el art 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , el trabajador autónomo se halle al corriente en el pago de las cuotas exigibles para causar derecho a la prestación, de manera que si como también se dice en el referido fundamento jurídico de la resolución recurrida, "el débito a la Seguridad Social -se refiere, evidentemente, a lo que resta aún por pagar- no ha sido negado por el demandante", -lo que también puede decirse del recurso donde en ningún momento se cuestiona tal extremo- la conclusión que se impone es que la entidad gestora se halla obligada a ponerlo de manifiesto cuando se le ha reclamado la prestación e impedida de reconocerla mientras tanto, por más que inicialmente el cómputo o contabilidad de lo adeudado haya sido erróneo por insuficiente, de manera que si el actor no acredita que con el abono de la primera de las cantidades reclamadas tenía cubiertos todos los períodos de cotización exigibles -lo que no ha hecho- no es posible el acogimiento de su recurso.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Basilio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de los de Madrid, de fecha quince de octubre de dos mil ocho , en los autos seguidos ante el mismo a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00- 1541-09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Sentencia Social Nº 467/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1541/2009 de 18 de Junio de 2009

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