Sentencia Social Nº 467/2...io de 2010

Última revisión
30/06/2010

Sentencia Social Nº 467/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1775/2010 de 30 de Junio de 2010

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 467/2010

Núm. Cendoj: 28079340022010100438


Encabezamiento

RSU 0001775/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00467/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2010 0039689, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0001775/2010

Materia: CANTIDAD

Recurrente/s: RENFE OPERADORA

Recurrido/s: Sixto

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 39 de MADRID de DEMANDA 0000750/2009

Sentencia número: 467/10

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID a 30 de Junio de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 0001775/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ENRIQUE MADRIGAL FERNÁNDEZ, en nombre y representación de RENFE OPERADORA, contra la sentencia de fecha, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 39 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000750/2009, seguidos a instancia de Sixto representado por la Letrado Dª. MARGARITA IGES LEBRANCÓN frente a RENFE OPERADORA, en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El demandante D. Sixto , con DNI NUM000 , presta servicios para la empleadora demandada con la antigüedad de 16-09-76, categoría profesional de oficial de oficio. El actor venía estando adscrito a las dependencias de material autopropulsado Madrid-Fuencarral y percibe un salario mensual bruto con prorrata de pagas de 2.768,43 euros.

SEGUNDO.- El actor solicitó a la empresa y disfrutó de las vacaciones anuales de 2008 15 días en el período comprendido desde el 1 hasta el 15 de septiembre y otros 20 días en el período comprendido desde el 24 de noviembre hasta el 15 de diciembre de 2008.

TERCERO.- El actor reclama la cantidad de 142,46 euros, en concepto de bolsa de vacaciones por disfrute de 20 días fuera de los meses de julio a septiembre.

CUARTO.- Se interpuso la preceptiva reclamación previa el 31 de marzo de 2009, ante el órgano competente, sin que conste recaída resolución expresa, habiendo presentado demanda en fecha 5 de mayo de 2009, repartida a este Juzgado el 6 de mayo .

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Estimando la demanda interpuesta por D. Sixto , frente a RENFE OPERADORA, en reclamaciónd e salarios y liquidación, debo condenar y condeno a la citada empresa demandada al abono al actor de la cantidad de 142,46 euros en concepto de cantidad bruta reclamada, cantidad que deberá ser incremtnada con el recargo del 10% de interés por mora. Condeno asimismo a la demandada al abono al pago de una multa por temeridad y mala fe en cuantía de 100 euros, más los honorarios del letrado de la parte demandante en cantidad de 300 euros.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 12-4-10 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 30-6-10 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO: El Tribunal Supremo ha establecido que el precepto del art. 189 de la LPL establece una regla general de acceso a la suplicación en función de la cuantía litigiosa en la medida en que dicho acceso queda reservado a los litigios cuya cuantía exceda de 300.000 pts (1803 euros), regla que se completa con otras dos especiales en función de las cuales determinadas controversias quedan excluidas del recurso y otras acceden a él con independencia de la cuantía. Ahora bien, como en el precepto no se contiene referencia a las pretensiones meramente declarativas o a las de condena no dineraria, esta laguna se ha suplico por la Sala, precisando que cuando se trata de acciones declarativas o de acciones de condena que no tienen un contenido dinerario directo, para determinar la procedencia o no del recurso hay que estimar el valor económico del litigio a efectos de la aplicación del límite cuantitativo del artículo 189 de la LPL , sentido en el que se han pronunciado las SS de 4 de marzo de 1986, 26 de octubre de 1990, 26 de febrero de 2001 con cita de la de 20 de noviembre de 1998 , señalando aquéllas que cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración, recurriendo cuando fuera necesario a la técnica de la anualización de ese importe que es también la técnica que rige en materia de Seguridad Social (sentencias de 30 de enero de 2002 y 15 de junio de 2004 , entre otras.

Este criterio, reiterado por la reciente Sentencia de 4 de marzo de 2009 , entre otras muchas, es el que debe aplicarse al presente, en el que resulta patente que lo que se reclama no supera el límite cuantitativo previsto en el art 189 de la LPL . En efecto, basta una simple lectura del suplico de la demanda para comprobar que se reclama un derecho cuya cuantificación se cifra en el importe de 142'46 euros que se reclaman por 20 días de bolsa de vacaciones, a razón de 7'123078 euros diarios.

SEGUNDO: Las normas delimitadoras de la competencia funcional deben ser examinadas de oficio por la propia Sala, aún en el supuesto de que tal cuestión no hubiese sido planteada por ninguna de las partes, no quedando vinculados por la decisión adoptada por el Juzgado porque tal cuestión se proyecta sobre la competencia de esta Sala.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que declarando de oficio que contra la sentencia de instancia no cabe recurso de suplicación, y en consecuencia, decretamos la nulidad de todas las actuaciones practicadas por el Juzgado y por la Sala a partir de la notificación de la sentencia de instancia, declarando la firmeza de la misma. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c n° 2827 28270000001775/10 C/ MIGUEL ÁNGEL, 17 que esta Sección Segunda tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel n° 17, 28010-Madrid.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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