Última revisión
02/06/2010
Sentencia Social Nº 467/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 611/2010 de 02 de Junio de 2010
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Orden: Social
Fecha: 02 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 467/2010
Núm. Cendoj: 28079340052010100435
Encabezamiento
RSU 0000611/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 467
ILMA. SRA. Dª BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
ILMA. SRA. Dª. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA
En Madrid, a dos de junio de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 467/10
En el recurso de suplicación nº 611/10, interpuesto por D. Maximino , representado por el Letrado D. Rafael Navarrete Paniagua, contra la sentencia nº 464/09 dictada por el Juzgado de lo Social Número 2 de los de Madrid, en autos núm. 1071/09, siendo recurrido AXIAL CAMINOS INMOBILIARIOS S.L., representado por el Letrado D. Miguel Ángel Pulido Pingarrón, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Maximino contra AXIAL CAMINOS INMOBILIARIOS SL, en reclamación de DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 23 DE OCTUBRE DE 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"I.Eldemandante -D. Maximino - ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Axial Caminos Inmobiliarios S.L., con antigüedad de 1 de agosto de 2007, ostentado la categoría profesional de Encargado de obras, y salario (a los específicos efectos de este concreto Procedimiento) de 4.070,83 euros mensuales prorrateados.
II. Dicha relación laboral se articuló mediante contrato de trabajo de fecha 1 de agosto de 2007 , en el cual se indicaba que la retribución total sería de 48.000 euros brutos anuales (documento número 2 de la demandada).
III. Mediante comunicación de 1 de marzo de 2008 se participó al actor que su retribución salarial pasaría a ser para el año 2008 de 48.850 euros brutos anuales, a abonar en 14 pagas (documento número 3 de la demandada).
IV. Damos por reproducidas las nóminas del actor, aportadas por éste como documentos número 4 a 9 y por la demandada como nº 4.
V. Con fecha 1 de marzo de 2008 se abonó al actor la cantidad de 2.500 euros en concepto de "variable 2007" (documento número 2 de la parte actora).
VI. Mediante comunicación de 5 de junio de 2009 se participó por Vallehermoso a la demandada su decisión de resolver el contrato existente entre ambas para la ejecución de 27 viviendas unifamiliares en Villanueva de la Cañada (Documento nº 12 de la demandada).
VII. El actor se hallaba últimamente destinado en tal obra contratada a la demandada por Vallehermoso.
VIII. Dicho actor fue cesado por causas objetivas mediante comunicación de fecha 16 de junio de 2009, con efectos de ese mismo día. Tenemos por reproducida tal comunicación, aportada por la parte actora con su demanda y por la demandada como Documento nº 1. En tal comunicación se indicaba asimismo que "debido a que no se concede el preaviso de 30 días estipulado en el ET, este preaviso será abonado. en la liquidación. Asimismo. ponemos a su disposición. la indemnización que legalmente le corresponde, por importe de 5.030,75 euros, cantidad entregada mediante cheque.".
IX. Según las cuentas de la demandada, presentadas en el Registro Mercantil y auditadas, en el año 2007 la empresa tuvo un resultado de 132.446,42 euros de beneficio (Documento nº 7 de la demandada).
X. Según las cuentas de la demandada, presentadas en el Registro Mercantil y auditadas, en el año 2008 la empresa tuvo un resultado negativo de -211.726.70 euros de pérdidas (Documento nº 8 de la demandada).
XI. En la declaración del Impuesto de sociedades correspondiente al año 2007 la empresa demandada declaró una base imponible de 356.642,87 euros (Documento nº 14 de la demandada).
XII. En la declaración del Impuesto de sociedades correspondiente al año 2008 la empresa demandada declaró una base imponible negativa de -247.718,67 euros (Documento nº 14 de la demandada).
XIII. No consta que el actor ostentase cargo de representación legal-colectiva o sindical.
XIV. Por el demandante se intentó la conciliación previa ante el SMAC, sin avenencia, según consta en la correspondiente certificación expedida por dicho Organismo y acompañada con la demanda.
XV. La demanda iniciadora de estas actuaciones se formuló el día 20 de julio de 2009, solicitándose en su "suplico" que se declare la nulidad o subsidiaria improcedencia del despido con los efectos inherentes."
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que, desestimando la demanda formulada por D. Maximino frente a la empresa Axial Caminos Inmobiliarios S.L., por cese por causas objetivas, declaro la procedencia de dicho cese, absolviendo a la empresa demandada de la pretensión frente a ella deducida en las presentes actuaciones. Sin perjuicio de ello, condeno a la empresa a abonar al actor, si no se lo ha satisfecha ya, la cantidad de 4.070,83 euros en concepto de compensación por omisión del plazo de preaviso."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por despido, declarando el cese por causas objetivas como procedente, se interpone recurso de suplicación ante esta Sala, por la representación letrada de la parte actora solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.
Al amparo del art. 191 b) LPL , solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto de los ordinales noveno y décimo proponiendo redacción alternativa con el siguiente tenor literal:
Hecho probado noveno: "Según las cuentas de la demanda, en el año de 2007, y el informe de gestión que consta en la Auditoria, la empresa efectuó unas ventas de 40.273.113,31 Euros, con unos gastos de personal de 3.948.262,58 Euros, y unos beneficios de 132.446,42 Euros.
En el ejercicio de 2.007, la cifra de negocio, es decir la contratación, fue de 80.000.000 Euros, lo que asegura una cifra de negocio superior para 2.008.
Al cierre del ejercicio 2007, tenia adjudicadas 132.240.834,14 Euros de obras (folio 65).
En el año de 2.006, la empresa obtuvo unos beneficios de 116.010,23 Euros, con una facturación de 5.614.911,47 Euros."
Hecho probado décimo: "La empresa en el ejercicio de 2.008, efectuó unas ventas de 60.018.326,62 Euros (folio 200), con un gasto de personal de 4.694.359,91 Euros, con unas pérdidas de 211.726,70 Euros (folio 201).
No obstante, en el informe de Auditoría, se constata que la empresa es partícipe de varias UTE, (folio 103), y que los miembros del Consejo de Administración, no han percibido sueldo, pero sí el importe de 404.498,11 Euros en concepto de sueldos y dietas. También consta que el personal de Alta Dirección ha percibido un total de 339.483,74 Euros."
Conviene recordar que respecto a las modificaciones revisorias, la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior, las revisiones solicitadas pueden admitirse pues así se desprende de los documentos en que se apoyan, informe de la auditoría y documentos enumerados en el recurso, sin perjuicio de la trascendencia que tengan para la resolución del pleito.
SEGUNDO.- Bajo el correcto apoyo procesal, art. 191 c) LPL se denuncia la infracción del art. 52.c) ET , en relación con la extinción anticipada del contrato del contratista principal.
Alega la recurrente que el actor ha prestado servicios en varias obras, entre ellas la de Vallecas y finalmente en la de Vallehermoso, que extingue anticipadamente el contrato siendo la causa "los continuos retrasos en la ejecución de la obra" -folio 140-, por lo que la extinción se debe a causas imputables al propio empresario y con ello arrastra al personal de la entidad, precisando (como recoge la STS 14-6-2007 ) que no supone ninguna arbitrariedad cuando la terminación de la contrata opera por causa distinta de la voluntad del contratista o si el contrato termina por causa a él imputable, en donde no podrá invocar válidamente el cumplimiento a término, lo que a su juicio aquí ocurrió. En resumen argumenta la recurrente que la extinción anticipada del contrato de obra, por parte de Vallehermoso, no conlleva la extinción del contrato del trabajador, pues no se acabó la obra, si bien el mismo se extinguió por el empresario principal, pero no por la finalización, ni del tiempo pactado ni de la obra contratada. Y que estos retrasos en la ejecución afectan a las cuentas de la empresa pero no puede generar un despido objetivo, pues la causa es imputable a la empresa, por sus "retrasos continuados en la ejecución de la obra".
Respecto a la extinción contractual aquí examinada es doctrina del Tribunal Supremo, la que se recoge en numerosas sentencias que por conocidas se hace innecesaria su enumeración que dicen:
"Con idéntica cobertura que el anterior, en el apartado c) del art. 191 LPL , se denuncia por la que recurre la infracción por la sentencia de instancia de los arts. 52 .c) así como el art. 53.5 del ET .
El art. 52 del ET señala que «el contrato podrá extinguirse:... c) «cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51.1. de esta Ley ». A su vez, el art. 51.1, que regula el despido colectivo, enumera cuatro clases de causas que pueden originar un despido justificado o procedente: «causas económicas, técnicas, organizativas o de producción». Pero es de nuevo el art. 52.c. ET el que se encarga de precisar el significado de estos conceptos legales, estableciendo una cierta separación entre, y de un lado, las «causas económicas» (en sentido estricto) y, de otro, las «causas técnicas, organizativas o de producción». La decisión extintiva del contrato de trabajo fundada «en causas económicas» es aquélla que se adopta, finalmente, «con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas». La decisión extintiva fundada «en causas técnicas, organizativas o de producción» tiene, por su parte, por objeto «superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos».
Debemos abordar a renglón seguido cuál sea la doctrina judicial y jurisprudencial interpretativa del despido objetivo por causas económicas, dando preferencia, como no podía ser de otro modo, a las líneas marcadas por la reciente doctrina unificada por el TS.
Así, se ha considerado la procedencia de la extinción por causa económica, en los casos siguientes: si se acredita la existencia sostenida de pérdidas que justifiquen la amortización del puesto de trabajo (TSJ Andalucía 18-11-95; TSJ Murcia 20-11-95); siguiéndose el mismo criterio, cuando se han tomado otras medidas, como la instrumentación de un expediente de suspensión de contratos, sin reducción de pérdidas (TSJ Cataluña 12-12-95); cuando se constata la pérdida de clientela, habiéndose negado el trabajador a novar su contrato de fijo a fijo discontinuo (TSJ Baleares 27-12-95); al haberse acreditado una crisis estructural, así como un sobredimensionamiento de plantilla (TSJ Galicia 12-12-95); al probarse una situación económica negativa -pérdidas desde el año 1991- habiéndose tomado otras medidas por parte de la empresa, como inyección de capital, sin lograr subsanar la situación (TSJ Cataluña 11-12-95); al acreditarse un menoscabo económico estructural (TSJ Cataluña 1-12-95); al probarse la decreciente situación económica de la empresa, habiéndose acreditado, por otra parte, que las funciones para las que se contrató al demandante, habían desaparecido (TSJ Cataluña 30-12-95); al acreditarse la situación económica negativa, siendo destacable, que se hubiera llegado anteriormente a un acuerdo de extinción de despido colectivo, que no pudo llevarse a efecto por imperativo legal (TSJ Cataluña 29-12-95); si la empresa extinguió uno de sus cuatro puestos de trabajo, habiéndose acreditado la reducción del 25% de sus ventas (TSJ Castilla y León 13-2-96); al haberse acreditado pérdidas suficientes, entendiéndose razonable para su superación la reducción de costes fijos (TSJ Comunidad Valenciana 1-3-96); al acreditarse una reducción significativa de socios en las Federaciones demandadas (TSJ Castilla y León 18-4-96); o del número de alumnos (TSJ País Vasco 16-2- 99).
Como ya razonó el TS en su sentencia de 24-4-96 (rec. 3543/1995), a la que se remite la de 30-9-2002 : "La Ley no exige que tenga que demostrarse de forma plena e indubitada que la extinción del nexo contractual ordenada lleve consigo necesariamente la consecuencia de superar la crisis económica de la empresa; las exigencias que la Ley impone en este sentido son de menos intensidad y rigor. A este respecto hay que tener en cuenta que el art. 52-c) se remite, en lo que concierne a las causas de la extinción, al art. 51-1 , y según éste se ha de entender que concurren causas económicas, «cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya... a superar una situación económica negativa de la empresa». La simple lectura de este precepto pone de manifiesto que la expresión «contribuya» es elemento clave y decisivo para el cabal entendimiento del mismo; y es sabido que contribuir equivale a «ayudar y concurrir con otros al logro de algún fin». No es preciso, por ende, que el despido objetivo adoptado sea por sí solo medida suficiente e ineludible para la superación de la crisis, pues basta a tal fin que esa rescisión contractual «contribuya» a la mejoría de la empresa, es decir que ayude o favorezca la consecución de esa mejoría; si bien tal contribución ha de ser directa y adecuada al objetivo que se persigue, no debiendo tomarse en consideración la contribución meramente ocasional, tangencial o remota»(....) El art. 52.1.c) ET solo impone la obligación de «acreditar objetivamente» la necesidad de amortizar el puesto de trabajo. No exige como requisito inexcusable o necesario para su amortización -al contrario de lo que ocurre en el art. 51 ET - que el empresario tenga que presentar al mismo tiempo un plan de viabilidad de la empresa; ni, por ende, su ausencia puede determinar, por sí misma, la improcedencia de la extinción acordada.
No obstante, con la redacción que dio al precepto la Ley 11/1994 -es decir, la anterior a la vigente que introdujo la Ley 63/1997 - se suscitó un debate doctrinal y judicial sobre la necesidad de su presentación, en atención, fundamentalmente, a que el art. 52 remitía en bloque y sin matizaciones al art. 51.1 que habla de adopción de «medidas propuestas» en plural y exige que su adopción «contribuya» a superar la situación económica negativa. Y ello llevó a un sector a entender que la medida del despido o extinción debía ir ineludiblemente acompañada de un plan de viabilidad, pese a que el art. 51 no lo prevé en su número 1 , único al que se remite el art. 52, sino en el número 4 .
Mas es lo cierto que el art. 52.1.c), versión del 1994 , no imponía dicho plan como requisito constitutivo del tipo legal. Y su exigencia tampoco estaba justificada por la remisión al art. 51.1 que se refiere exclusivamente a las causas y no a las disposiciones legales en orden a la tramitación y justificación de la medida extintiva. Además, cuando el 51.1 habla de «medidas propuestas» se está refiriendo a los propios despidos que pretende la empresa. Pero no a «las necesarias para atenuar las consecuencias de los despidos (es decir, las medidas sociales de acompañamiento de que hablaba la Directiva 92/56/CEE, luego derogada por la 98/59 / CE y para posibilitar la continuidad y viabilidad del proyecto empresarial» que solo menciona en su número 4 .
Siendo pues distintas las vías por la que transitan la extinción del contrato por causas objetivas y el despido colectivo, no existía razón alguna para imponer condiciones que el legislador del propio ET había decidido no incluir para la primera . Tal vez, porque la razón del plan de viabilidad obedece en el art. 51 a diversas circunstancias: mayor gravedad de la situación en atención al superior número de trabajadores afectados por la medida; existencia de un período de consultas con los legales representantes de los trabajadores; tramitación administrativa compleja, decisión de la autoridad laboral basada en la documentación aportada, etc., ninguna de las cuales concurre en las extinciones del art. 52. De otro lado, cabe también sostener que la finalidad de la reforma de la Ley 11/1994 : «garantizar los elementos básicos de competitividad» para «mantener en el futuro la pervivencia de la empresa», aconsejaba ya adoptar una posición favorable a la no exigencia del plan.
En cuanto al sentido que deba darse al verbo «contribuir» inserto en el 51.1, ya hemos expuesto que, de acuerdo con la interpretación dada por la Sala en su sentencia de 24-4-1996 (rec. 3543/1995 ), no comporta la exigencia adicional de un plan de viabilidad, sino que simplemente requiere que el despido ayude o favorezca la consecución de esa mejoría de manera directa y adecuada y no meramente ocasional, tangencial o remota.
Si con la redacción anterior cabía ya afirmar que el art. 52.1 .c) no establecía la obligación de presentar un plan de viabilidad como requisito consustancial del modelo legal, la conclusión se refuerza con la redacción actual, dada por la Ley 63/1997 de 26 de diciembre que, con origen en el «Acuerdo Interconfederal para la Estabilidad del Empleo» de 28 de abril de 1997 , persigue el objetivo de favorecer la competitividad de las empresas mediante una mejor ordenación de sus recursos. Y que al precisar la finalidad de la medida, según sus distintas causas, alejándose de las definiciones del art. 51 para aproximarse a las de los arts. 40 y 41 , está revelando la voluntad de exigir un menor rigor causal y dar una mayor flexibilidad a los despidos del art. 52 . No cabe duda pues, que la imposición de una obligación adicional que la norma no contempla expresamente, sería también un obstáculo para el fin querido por la reforma legal. (....)La conclusión es evidente. El empresario no está obligado a adoptar, ni mucho menos a probar, la existencia de otras medidas complementarias incluidas en un plan de viabilidad, sino solo a acreditar que la medida adoptada ayuda, razonablemente, a superar -nunca a garantizar lo que en el momento de la extinción no pasa de ser un deseo, una pura hipótesis- la situación negativa. Así lo entendió ya esta Sala en su sentencia de 14-6-1996 (rec. 3099/1995 ), dictada bajo la vigencia de la Ley 11/1994. Dicha sentencia no pudo resolver el caso concreto ni establecer doctrina unificada por falta de contradicción pero no obstante indicó ya unos criterios de indudable valor orientativo. Y entre ellos que «en los casos en que la amortización de puestos de trabajo no conduzca al cierre de la explotación, la medida de reducción de empleo adoptada ha de formar parte de un plan o proyecto de recuperación del equilibrio de la empresa, en el que la amortización de puestos de trabajo puede ir acompañada de otras medidas empresariales (financieras, de comercialización, de reducción de costes no laborales), encaminadas todas ellas al objetivo de compensar los desequilibrios producidos, superando la «situación negativa» o procurando «una más adecuada organización de los recursos».
De la lectura del párrafo transcrito se comprueba que la Sala no manifestó en modo alguno que el tan mencionado plan de viabilidad constituyese requisito o condición «sine qua non» para la amortización. Cuando hablábamos de un «plan o proyecto de recuperación del equilibrio de la empresa» no estábamos aludiendo a un plan de viabilidad ni mucho menos a su obligatoriedad. Lo que indicábamos entonces es que la decisión de amortizar un puesto de trabajo obedecía siempre, como es lógico, a una idea, plan o proyecto del empresario para salvar su empresa; pero no que la decisión tuviera que ir acompañada de otras medidas. Por eso advertíamos del carácter facultativo de su adopción, al señalar que la amortización «puede» ir acompañada de otras medidas empresariales."
En la STS de 15 octubre 2003, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1205/2003 , fijó el siguiente cuerpo de doctrina:
"(...) la amortización de uno o varios puestos de trabajo a que se refiere el art. 52.c. ET ha de justificarse en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción...(...), para apreciar la concurrencia de las causas económicas (en sentido estricto) del despido objetivo basta en principio con la prueba de pérdidas en las cuentas y balances de la sociedad titular de la empresa. Si estas pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio salvo prueba en contrario, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, que la amortización de puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa. Así se viene entendiendo desde nuestra sentencia de 24 de abril de 1996 , con el argumento de que la amortización de puestos de trabajo sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente por sí misma a aliviar la cuenta de resultados. Esta línea de argumentación fue ratificada en la sentencia de 14 de junio de 1996 al exigir una conexión de funcionalidad entre la extinción del contrato de trabajo producida y la superación de la situación económica negativa constatada, y ha sido reiterada luego en otras resoluciones, entre ellas recientemente en la sentencia de 30 de septiembre de 2002 .(....) Como ha dicho la citada sentencia de 19 de enero de 1998 , «la selección de los trabajadores afectados» por los despidos objetivos del art. 52.c. ET «corresponde en principio al empresario y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de Ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios». Lo que tiene que acreditar el empresario en el despido económico se limita, por tanto, en principio, a que la «actualización de la causa económica afecta al puesto de trabajo» amortizado. Únicamente si se acusa un panorama discriminatorio, o si se prueba por parte de quien lo alega fraude de Ley o abuso de derecho, cabe extender el control judicial más allá del juicio de razonabilidad del acto o actos de despido sometidos a su conocimiento. Todo ello, sin perjuicio de la preferencia de permanencia en la empresa de los representantes legales de los trabajadores, que en el ordenamiento legal español es la única expresamente establecida.".
Esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid, en su sentencia de 10-6-2005, Rec. 1204/2005 , en línea de correspondencia con la doctrina del TS, dijo lo siguiente: "En cuanto a la amortización de los puestos de trabajo, tiene lugar cuando se produce una disminución de los efectivos de la empresa por extinción de contratos de trabajo acordada por el empresario, aunque las funciones o cometidos laborales desempeñados antes por los trabajadores despedidos se asignen a otros trabajadores de la empresa o sean asumidos por el propio empresario. El art. 52.c. ET se refiere por tanto a una amortización orgánica efectiva o propiamente dicha, relativa a un puesto de trabajo de la plantilla u organigrama de la empresa, y no a una amortización funcional o virtual, concerniente a las concretas tareas o trabajos que se desarrollan en la misma (STS 29-5-01, 15-10-03 ). No es obstáculo a la amortización de los puestos (...) el hecho de que se haya contratado a tres trabajadores, con la categoría de jefe de administración, director y subdirectora, pues se trata de categorías con cometidos diferentes al docente, y además se ha declarado, en general, respecto a la alegación de nuevas contrataciones en casos de despido objetivo, que la valoración de estas circunstancias concretas de la vida de la empresa corresponde en principio al empresario, desbordando normalmente el ámbito del control judicial en el despido objetivo, ya que éste es un control de legalidad de los concretos despidos enjuiciados, limitado a juzgar sobre la razonabilidad del mismo aplicando el estándar de conducta del buen empresario (STS 14-6-1996, 15-10-03 ), y no puede convertirse en una valoración global o conjunta de la política de personal de la empresa. Por otra parte, en cuanto al alcance de la libertad empresarial para la selección y su control, la Ley sólo establece la preferencia que prevé el párrafo segundo artículo 52. c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 68 del mismo texto legal y con el art. 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical . Fuera de este supuesto y a reserva de las eventuales previsiones de la negociación colectiva sobre esta materia, la selección de los trabajadores afectados corresponde en principio al empresario y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de Ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios (STS 19-1-98 ). Lo que tiene que acreditar el empresario en el despido económico se limita, por tanto, en principio, a que la «actualización de la causa económica afecta al puesto de trabajo» amortizado. Únicamente si se acusa un panorama discriminatorio, o si se prueba por parte de quien lo alega fraude de Ley o abuso de derecho, cabe extender el control judicial más allá del juicio de razonabilidad del acto o actos de despido sometidos a su conocimiento. Todo ello, sin perjuicio de la preferencia de permanencia en la empresa de los representantes legales de los trabajadores, que en el ordenamiento legal español es la única expresamente establecida (STS 15-10-03 )".
Dado que se trata de amortizar puestos de trabajo, el despido objetivo del art. 52 c) del ET aparece como una última ratio a la que, en principio, el empresario no puede acudir si puede lograr la solución de la situación mediante la adopción de medidas de menor rigor, (movilidad funcional, suspensiones temporales de contrato) (SSTSJ Castilla-La Mancha de 30-9-04, Rec. 1084/04 y 24-3-04, Rec. 22/03 ), aunque tal doctrina de suplicación ha sido matizada por la de unificación de doctrina del TS conforme a la cual no se impone al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa, ni viene obligado a destinarlo a otro puesto de trabajo de la misma. (STS UD 21-7-03, Rec.4454/02 y 19-3-02, Rec. 1979/01 ).
Para la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1ª), de 11 junio 2008 , Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 730/2007: "La cuestión planteada en el presente recurso se reduce a interpretar el artículo 52-c) del Estatuto de los Trabajadores , cuya infracción se alega en relación con el artículo 51-1 del citado cuerpo legal. Más concretamente, la cuestión consiste en determinar si el empresario, cuando se trata de una extinción contractual fundada en causas económicas, para justificar su decisión, debe probar, además de la existencia de pérdidas económicas, que la amortización del puesto de trabajo constituye una medida suficiente y adecuada para superar la crisis, lo que, normalmente requerirá la adopción de otras medidas, o si le bastará, como regla general, con probar la existencia de pérdidas económicas. Tal cuestión ya fue unificada por esta Sala en la sentencia de contraste, cuya doctrina ha sido seguida, por las sentencias de 14 de junio de 1996 (Rec-3099/95, 28 de enero de 1998 (Rec-1735/97), 30 de septiembre de 2002 (Rec-3828/01) y 15 de octubre de 2003 (Rec-1205/03 , sin que se ofrezcan razones para cambiarla.
En las citadas sentencias, como el artículo 52-c) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997 ), dispone: "Cuando exista la necesidad objetiva acreditada de amortizar puestos de trabajo...el empresario acreditará la decisión extintiva en causas económicas, con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas", se ha entendido que basta con estimar que la amortización del puesto de trabajo que se acuerde contribuye a solucionar la crisis, para que tal medida encuentre justificada, sin que sea exigible acreditar que la amortización de puestos de trabajo constituye por sí sola una solución suficiente, ni que esa solución será definitiva junto con otras medidas. Por ello, se ha argumentado que "para apreciar la concurrencia de las causas económicas (en sentido estricto) del despido objetivo basta en principio con la prueba de pérdidas en las cuentas y balances de la sociedad titular de la empresa. Si estas pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio, salvo prueba en contrario, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, que la amortización de los puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa", pues, "la amortización de puestos sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente a aliviar la cuenta de resultados". También se ha dicho que la amortización es orgánica y relativa a un puesto de trabajo concreto y no de determinadas tareas, lo que supone que las labores desarrolladas por el operario que cesa sean asumidas por los que quedan [Sent. 29 de mayo de 2001 (Rec-2022/00, así como que el empresario no está obligado a presentar un plan de viabilidad que contemple la adopción de otras medidas, aparte de la extinción o despido acordado [Sent. de 30 septiembre 2002 (Rec- 3828/01 [RJ 200210679])]."
Por tanto, teniendo en cuenta que los datos introducidos en el relato fáctico se apoyan, en principio, en el informe de la Auditoría, informe ya valorado por el Magistrado de instancia, al que corresponde la valoración de la prueba, ya que en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio según el cual las pruebas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria. Se atribuye al Juez de lo Social la apreciación de los elementos de convicción, como concepto más amplio que el de medio de prueba, para fijar una verdad procesal que sea lo más próximo a lo real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos. Es en este caso el Juez de lo Social quien tiene la facultad de valorar las pruebas, todas por igual o unas con preferencia a las otras, siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria. Y esta libertad del Organo Judicial para la libre valoración de la prueba implica que puede realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo -como se ha hecho en este caso- siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Por otra parte el recurso de suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, ya que únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de instancia cuando de forma inequívoca e indiscutible resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba, lo que no se da en este caso, no poniendo la argumentación de la recurrente de manifiesto error en la valoración realizada por el Juzgador, y la afirmación de que la resolución del contrato entre la demandada y Vallehermoso, que la recurrente imputa a la empleadora, es una manifestación de parte que carece de eficacia probatoria, que los gastos en sueldos para los Consejeros y personal de Alta Dirección han de abonarse, aplicando al caso concreto sometido a nuestro consideración la doctrina judicial y jurisprudencial antes citada estimamos que la carta de despido cumple con los requisitos formales, expresando por escrito con claridad y suficiencia la situación económica negativa de la empresa y la reestructuración organizativa de la misma, para obtener una mayor productividad, por lo que la extinción es objetiva, razonable y proporcionada acreditando con ello objetivamente la necesidad de amortizar un puesto de trabajo para contribuir a superar una situación económica negativa.
En virtud de cuanto hemos expuesto, hay que entender que ha sido correcta jurídicamente la extinción contractual, debiendo con desestimación del recurso confirmar sentencia de instancia con desestimación de la demanda, todo ello sin expreso pronunciamiento en costas.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por D. Maximino contra la sentencia de 23 de octubre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Madrid , en autos nº 1071/09, en virtud de demanda formulada por el recurrente contra AXIAL CAMINOS INMOBILIARIOS S.L. en reclamación por DESPIDO, y en consecuencia confirmar la sentencia de instancia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c nº 2876 0000 00(SEGUIDO DEL NÚMERO DE RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día nueve de junio de dos mil diez por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.
