Sentencia Social Nº 467/2...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 467/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 6186/2012 de 18 de Junio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 18 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN

Nº de sentencia: 467/2013

Núm. Cendoj: 28079340022013100442


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG: 28.079.34.4-2012/0057646

Procedimiento Recurso de Suplicación 6186/2012-P

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid 24/2012

Materia: DESPIDO

Sentencia número: 467

Ilmos. Sres.

D.MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D. MANUEL RUIZ PONTONES

D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid, a dieciocho de junio de dos mil trece, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en los Recursos de Suplicación seguidos al número 6186/2012, formalizados por el LETRADO D. ANGEL DIEGO LARA MORAL en nombre y representación de PROINTEC SA y por el LETRADO D. JORGE PUENTE FERNANDEZ asistiendo a Dña. Celsa , contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid en sus autos número 24/2012, seguidos a instancia de Dña. Celsa frente a PROINTEC SA, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente: '1º. Que debo desestimar y desestimo la pretensión principal de la actora de declaración de la nulidad del despido, por las razones expuestas en el FD II de esta resolución.

2º. Que con estimación en parte de la demanda deducida por Dª Celsa contra la empresa PROINTEC SA, y MINISTERIO FISCAL en reclamación sobre DESPIDO debo declarar y declaro que decisión extintiva empresarial de fecha 15.11.2011, constituye un despido, que debe ser calificado como de improcedente, condenando a la empresa PROINTEC SA, a que opte en el plazo de cinco días, contados desde la notificación de esta resolución por escrito y de manera expresa, entre la readmisión de la actora, en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía antes del despido o el abono de la indemnización legal topada por importe de 71.630.16 euros, con abono cualquiera que sea el sentido de la opción de los salarios de tramitación causados desde 15.11.2011 a razón de un salario diario de 56,85 euros, hasta que se ejercite la opción, que alcanzan hasta la fecha de la sentencia, la cantidad de 5.571,30 euros, si la empresa opta por la indemnización la actora deberá devolver la cantidad ya cobrada de 20.546,76 euros y si porta por la readmisión deberá devolver la cantidad de 2.857,02 en concepto de mes de preaviso.'

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La demandante Dª Celsa ha venido prestando servicios como personal laboral por cuenta y orden de la empresa PROINTEC, S.A., con una antigüedad 1 de junio de 1989, ocupando la categoría profesional de delineante, percibiendo un salario de 1.705,48 (mil setecientos cinco euros con cuarenta y ocho céntimos) euros brutos mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO.- La TGSS emitió informe de la vida laboral de la actora en la cual constan los siguientes datos:

Actora Empresa Fecha de alta Fecha de baja

PROINTEC SA 01.07.1989 15.11.2011

INEM 30.11.2011

TERCERO.- El pasado 22 de julio de 2010 se reunió la 'mesa negociadora para la adopción de distintas medidas colectivas de carácter laboral en Prointec, SA '. Dicha mesa negociadora, al parecer, estaba integrada por la representación de la empresa y la representación legal de los trabajadores.

En dicha mesa negociadora se adoptó un preacuerdo que obra en el acta del mismo 22 de julio de 2010, cuyo contenido se da por reproducido íntegramente en esta instancia al ser conocido y obrar en poder de la empresa demandada, aportándose el mismo en el pertinente acto del juicio para el cabal conocimiento del juzgador.

Como consecuencia de dicha reunión de 22 de julio de 2010, así como de las reuniones previas que se indica se habían celebrado, de entre todo lo acordado se significa lo más relevante:

Se acordó la reducción de jornada equivalente a un 27,5%, teniendo tal medida el carácter de voluntario, pudiendo acogerse a la misma entre un mínimo de 50 trabajadores y un máximo de 100.

Se acordó la reducción salarial de entre un 3% y un 12,5% en los términos y con las características que obran en el citado preacuerdo.

Se acordó la extinción indemnizada de al menos 120 contratos de trabajo. Las indemnizaciones pactadas para tal supuesto extintivo eran de 40 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a una año y con un máximo de 18 mensualidades, sin que la cuantía total de la indemnización pudiera superar los 80.000 E. 2 Se acordó la suspensión temporal de un mínimo de 80 contratos de trabajo,

teniendo tal medida un periodo de vigencia de seis meses.

Se acordó el ofrecimiento de prejubilaciones a todos los trabajadores mayores de 58 años. En virtud del preacuerdo citado en el anterior epígrafe, la dirección de la empresa formuló la pertinente solicitud de Expediente de Regulación de Empleo alegando causas Productivas, Organizativas y Económicas, conociendo del mismo la Subdirección General de Relaciones de Trabajo del Ministerio de Trabajo e Inmigración con el número de Expte. NUM000 .

Tras los trámites que resultaron pertinentes, finalmente la Autoridad Laboral dictó resolución de 29 de septiembre de 2010 en virtud de la cual se autorizaba a la empresa Prointec, SA para la extinción de 120 contratos de trabajo, la reducción de la jornada equivalente a un 27,5% para un máximo de 100 trabajadores por el periodo de un año y la suspensión de 80 contratos de trabajo por un periodo de seis meses, considerándose como periodo para la implementación de las medidas solicitadas, desde la fecha de dictado de la resolución hasta el 31-12-10; todo ello en la forma, términos y condiciones del Acta de Acuerdo de 22-7-10 (suscrita por las partes social y empresarial), ratificado por los integrantes de la Comisión para la formación de la Mesa Negociadora de 2010 y por la Asamblea de Trabajadores de 28-7-10.En ejecución de la medida autorizada por la Autoridad Laboral, la dicente se vio afectada por la misma, viendo reducida su jornada laboral en los términos autorizados en dicho ERE. El pasado 15 de abril de 2011 en una nueva reunión de la 'mesa negociadora para la ejecución definitiva del Acuerdo de 22 de julio de 2010, en relación con los trabajadores cuya relación laboral se encuentra actualmente suspendida, a través de la implementación del correspondiente Expediente de Regulación de Empleo en Prointec, SA ', se acordó entre la dirección de la empresa y la representación legal de los trabajadores la extinción de la relación laboral de los trabajadores cuyos contratos se encuentren actualmente suspendidos al amparo de la resolución de la Autoridad Laboral de fecha 29 de septiembre de 2010, abonándoseles unas indemnizaciones en cuantía equivalente a 40 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los tiempos inferiores a un ano y con un máximo de 18 mensualidades, sin que la cuantía total de la indemnización pudiera superar los 80.000 €.

En ejecución del acuerdo reseñado en el epígrafe anterior, se presentó por la dirección de la compañía una nueva solicitud de ERE, que finalizó con resolución de la Autoridad Laboral de 20 de abril de 2011, dictada en el expié. n° NUM001 , en virtud de la cual se autorizaba a la empresa para la extinción de 30 contratos de trabajo, todo ello en la forma, término y condiciones del Acuerdo de fecha 15-4-11 para la ejecución definitiva del Acuerdo de 22-7-10.

CUARTO.- El pasado 1 de noviembre de 2010, la dirección de la empresa entregó una comunicación en la que trasladaba el dictado de la resolución de 29 de septiembre de 2010, acordada en el ERE ya comentado y por la que la que, en ejecución de la misma, la dirección de la empresa comunicaba que había tomado la decisión de reducir la jornada de trabajo de la actora con fecha de efectos de 1 de noviembre de 2010, por un equivalente del 27,5% de la jornada.

Como quiera que la medida de reducción de jornada tenla una vigencia de un año de duración, el pasado 24 de octubre de 2011, la dirección de la empresa remitió un escrito en el que se me comunicaba que '... la medida descrita, de carácter temporal ... llega a su término el próximo 31 de octubre de 2011. Así, de conformidad con lo dispuesto en el punto 12 del apartado 2 de la cláusula 2a, a la finalización del plazo, el trabajador retornará a la jornada que tenía previa a la fecha de la reducción por ERE, salvo que solicite: acogerse a la extinción de su contrato con una indemnización de 40 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de 18 mensualidades, sin que su indemnización pueda superar los 80.000 euros. .- continuar con la reducción de jornada que venía disfrutando, la cual pasaría a tener carácter indefinido, lo que supondría la novación del contrato de trabajo, pasando de tiempo completo a tiempo parcial. Por lo expuesto, le conminamos a que en el transcurso de los 7 días hábiles siguientes al recibo de la presente, comunique a la empresa su opción en cualquier de los sentidos descritos

Ante tales opciones, ante las manifestaciones en el seno de la empresa de que no resultaban necesarias más medidas que las ya adoptadas y ejecutadas, el pasado 3 de noviembre de 2011, la actora solicitó retornar a la jornada que tenía previamente a la fecha de aplicación de la reducción recogida en el ERE.

QUINTO.- Según se extrae de la propia página web, de PROINTEC SA así como de documentación a la que he podido tener acceso, la mercantil demandada presenta los siguientes datos relevantes que pueden arrojar luz sobre la necesidad de amortizar relaciones de trabajo de forma individualizada:

1º- Prointec, SA es una sociedad de implantación internacional cuyo accionista de referencia y control resulta ser Indra Sistemas, SA. Atendiendo al porcentaje de control que Indra Sistemas, SA -60%- tiene de la demandada, podríamos decir que ésta pertenece realmente al denominado Grupo Indra.

A parte de Indra Sistemas, SA, la sociedad presenta los siguientes participes en su capital social: C Y C Inversiones y Gestión, SL, Gas Natural SDG, SA. Prointec, SA (autocartera), Cesar Cañedo (Pte. Consejo Admon.) y GIBE Limited.

2°.- La demandada tiene una fuerte implantación nacional con sedes o sucursales -por sí o por medio de sociedades del grupo- en Madrid, Alicante, Baleares Barcelona, Burgos, Cáceres, Ciudad Real, Córdoba, Murcia, La Coruña, Oviedo, La Rioja, Zaragoza, Valladolid, Salamanca, Valencia, Sevilla, Granada, Tenerife, Las Palmas. 7°.- Que la empresa tiene importante cartera de contratación en la actualidad, tal y como publicitan en su propia web corporativa.

3º.- De igual modo, la demandada tiene presencia y actividad internacional en Estados Unidos, México, Panamá, Chile, Bolivia, Brasil, Argelia, Egipto, Qatar, India, Rumania, Irlanda y Portugal.

4°.- Que la demandada es propietaria al 100% de las siguientes sociedades: Gicsa Goymar Ingenieros Consultores, SL, Geoprin, SA, Prointec USA LLC (Estados Unidos), Prointec Civil Engineering Consultancy (Irlanda), Prointec Engenharia LTDA (Portugal), Prointec GIBE Engenharia LTDA (Brasil).

5°.- Al cierre del ejercicio 2010 la demandada presentó una cifra de negocio de 72 millones de euros, presentando un activo de 98 millones de euros, con unos deudores comerciales y otras cuentas a cobrar de casi 51 millones de euros.

Así el patrimonio neto de la sociedad asciende a 22 millones de euros, con un capital social de 1 millón de euros y reservas por importe de 27 millones de euros.

De los anteriores datos, podemos colegir la sociedad demandada es una sociedad musculada y solvente desde el punto de vista financiero, sin que a día de hoy conozcamos en qué beneficia a la empresa la amortización individualizada de puestos de trabajo.

6°.- Según la información de la propia página web de la demandada, ésta tiene más de 1.200 trabajadores en todo el mundo.

SEXTO.- La empresa PROINTEC, S.A., entregó a la trabajadora carta de despido en fecha 15.11.2011 que señala lo siguiente:

'El motivo de la presente es darle traslado de la decisión tomada en el seno de nuestra empresa por la que hemos acordado rescindir ciertos contratos de trabajo, entre los que lamentablemente se encuentra el suyo, basándonos en la existencia de causas económicas, organizativas y de producción, las cuales pasamos a exponerle.

La causa inmediata de la resolución de la relación laboral se funda en la situación que atraviesa el sector de la ingeniería, en que la empresa desarrolla su actividad, con una reducción drástica de la licitación pública y consecuentemente de la disminución de la contratación, y, en consecuencia, de los ingresos.

No hemos de dejar de lado que más del 60% de los ingresos de la empresa proceden de la Administración Pública estatal, por lo que, el descenso del volumen de negocio implica graves problemas de producción. Situación económica negativa, con una bajada considerable de la producción obliga a su veza llevar a cabo la reorganización y amortización de ciertos puestos de trabajo, para tratar de adaptar los recursos humanos de la empresa de una manera más acorde a las necesidades de la producción.

La disminución de la cifra de negocio a consecuencia de la minoración de la licitación pública con la consiguiente pérdida de la contratación y con ella, el aumento de la competencia con la rebaja de precios de los servicios que ello supone, inciden a su vez en la caída de beneficio de la compañía.

Aparte de desarrollar la actividad en proyectos de promoción pública la empresa también se nutre, si bien con menos intensidad, de proyectos de promoción privada, lo que supone en el momento actual un rotundo estancamiento, dada la crisis del sector de la construcción. El pasado año, vista la situación alarmante que estaba atravesando la compañía, nos vimos avocados a la presentación de un expediente de regulación en el que

se tomaron medias de extinción, reducción salarial y suspensiones y reducciones de jornada, que, si bien contribuyeron en cierto modo a paliar el grave momento por el que estábamos atravesando, sin embargo, los datos económicos actuales de la compañía reflejan que no han sido suficientes para el reflote de la compañía, por lo que existen de nuevo causas que justifican el llevar a cabo medidas de reajuste, como es en este caso la resolución de ciertas relaciones laborales, que contribuyan a la viabilidad de la empresa.

La situación descrita es gravísima y a ello contribuye a su vez que, las perspectivas de negocio dejan entrever que el nivel de ingresos de la compañía seguirá descendiendo en los próximos años, con un nivel de pérdidas que la empresa no puede soportar.

La evolución altamente negativa de los resultados de la explotación, denotan un resultado acumulado de pérdidas al mes de septiembre de 2011 por valor de 3.284.633 euros, situación que puede ir a peor si no se toman medidas adecuadas, con unas pérdidas a cierre de ejercicio alrededor de los 5.892.000 euros

La reducción de la demanda descrita anteriormente, ha derivado en consecuencia en una menor actividad productiva. En el mes de junio de 2011 se había llegado apenas a un 41% de la cifra de ingresos del ejercicio anterior, y, en septiembre, las cifras no suponían ni tan siquiera el 59%, pasados tres trimestres, de las obtenidas en el ejercicio anterior, lo que implica que, se prevé una cifra de negocios anual en torno a los 56.755. 000 euros, reducción del 21,78% respecto a los ingresos de 2010.

Se han de tomar por tanto las medidas pertinentes para paliar la situación altamente deficitaria de la compañía, con origen en la grave situación que atraviesa el sector con una fuerte caída en los márgenes y un aumento de los costes de financiación, así como la disminución de la demanda de los servicios que la empresa desarrolla en el mercado. Dichas medidas pasan por incrementar los ingresos por ventas y la reducción de los costes de producción, adecuándolos a la demanda real de los productos.

Tal y como ya se ha apuntado, el incremento de los ingresos por ventas, resulta cuando menos poco probable dada la situación de crisis del sector, por lo que, hemos de centrarnos por tanto, a la espera de un cambio en la economía del país, en la reducción de gastos, siendo la única partida sobre a qué se puede actuar, la de los costes laborales y ello, dado que los gastos de aprovisionamiento están directamente relacionados con los

servicios y no hay manera de reducirlos. Los gastos de explotación y la amortización del inmovilizado se corresponden con costes de mantenimiento de las oficinas, alquileres, seguros y de suministros de luz, agua, etc, y además representan porcentajes bajos comportándose además con cierta rigidez ya son inherentes a un mínimo de actividad.

Todas estas medidas permitirán adecuar la empresa y su producción a volúmenes y precios más acordes con la demanda actual para, de esta forma, conseguir unos resultados en consonancia y la permanencia de la compañía en el mercado de modo que se trate de paliar la situación económica negativa de la entidad, tratando de que, junto con el resto de medidas llevadas a término, se contribuya a la viabilidad futura de la entidad. Habrá de llevarse a cabo una reducción de los costes de producción, mejorando los resultados y adecuando aquella a la demanda, la cual se ha visto alarmantemente minorada, denotando por tanto un excedente de mano de obra para el trabajo a desempeñar. Resulta palpable que el gasto de personal es el más significativo de la estructura de costes de la empresa, aumentando paulatinamente hasta alcanzar en la actualidad el 56,47 % de los costes, sin que exista aumento proporcional de ingresos, y por ello, no vislumbrándose una mejora de futuro respecto a la contratación de nuestros servicios, el negocio seguirá siendo deficitario con la plantilla actual.

Las decisiones que se están tomando conforme a los estudios realizados se están llevando a efecto tratando de causar el mínimo impacto posible sobre el personal, si bien, la reducción del organigrama laboral es totalmente necesario, debiendo amortizarse ciertos puestos de trabajo para tratar de reducir los elevados costes salariales que en modo alguno puede seguir soportando la compañía en aras de su mantenimiento en el mercado, pudiendo contribuir asía tener una posición más competitiva en el mercado que contribuya a darle cierta viabilidad futura a la empresa.

En su caso, estuvo afectada por la regulación de empleo previa, con una reducción de jornada del 27,5% recogida en la Resolución de la Autoridad Laboral, la cual tenía una duración inicial de un año, finalizando el anterior día 31 de Octubre de 2011. A su vez, y tal y como recogía el dictado del propio acuerdo regulador, se establecía que, en caso de que existiese carga suficiente de trabajo a lo largo del año de implementación de las medidas, recuperaría su jornada anterior. Sin embargo, dada la existencia de la situación descrita en los párrafos precedentes, y que usted no hizo uso de las opciones recogidas en el acuerdo a su finalización, (extinción del contrato con las condiciones del ERE o transformación del contrato indefinidamente en temporal por la jornada reducida) es evidente que la empresa no sólo no ha superado la situación de crisis anunciada en aquél, sino que la misma ha ido acrecentándose aún más, debiendo tomar las medidas de rescisión de ciertos contratos de trabajo a los fines de tratar de paliar la situación económica negativa descrita.

Por ello, y, de conformidad con lo dispuesto en el Art.52-c del Real Decreto Legislativo 111995 de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , procedemos a extinguir su contrato de trabajo fundándonos en las causas expuestas, y, con efectos del día 15 de noviembre de 2011.

Así, en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 53 del mentado cuerpo legal , según nueva redacción dada por la Ley 3512010 de 17 de septiembre, le hacemos partícipe de los siguientes hechos

1.- El despido por causas objetivas, tendrá lugar y será efectivo en el día de hoy, 15 de Noviembre de 2011.

Dado que se le hace entrega de la carta el mismo día de efectividad del despido, no se ha cumplido el plazo de preaviso de los 15 establecidos por el artículo 5311c del Estatuto de los Trabajadores , por lo que le será abonada la cuantía correspondiente a la falta de preaviso.

La indemnización por despido objetivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.1-b de 20 días por año de servicio, asciende a la cantidad de 20.465,76 euros.

A la fecha de la extinción de su contrato, tendrá a su vez a su disposición la liquidación que en ese momento le sea debida, la cual le será satisfecha en talón en las oficinas que tiene la empresa en la Madrid, Avenida de Burgos, 12.

Por último, lamentamos haber tenido que llegara tomar dicha decisión, a la que nos hemos visto avocados por la situación que se ha venido generando en la empresa, siendo este el único modo de darle cierta viabilidad de cara a un futuro y tratar de salvar los máximos puestos posibles, agradeciéndole la lealtad y los servicios prestados a la misma durante su estancia y trabajo entre nosotros.

SEPTIMO.- La situación económica de la empresa PROINTEC, S.A según los balances económicos aportados es la siguiente:

Ejercicio año Resultado Importe Patrimonio

2008 Ganancias 4.288 80.000

2009 Pérdidas 476 90.000

2010 Pérdidas 4.612 10.000

La evolución de la plantilla de PROITEC SA ha sido la siguiente:

Año Total Fijos Eventuales

2006 662 55,28% 44,71%

2007 796 65,45% 34,54%

2008 944 64.19% 35,80%

La evolución de las ventas de PROINTEC SA, en los últimos años ha sido la siguiente:

Año Importe

VENTAS 2007 73.376

VENTAS 2008 97.818

VENTAS 2009 84.826

VENTAS 2010 72.008

OCTAVO.- La demandante no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

NOVENO.- La Empresa PROINTEC SA se dedica a la actividad de Proyectos de

Ingeniería para obras públicas, urbanismo y arquitectura y se rige por el Convenio Colectivo del sector de empresas de ingeniería de Madrid.

DÉCIMO.- El día 13.12.2011 se presentó ante el SMAC papeleta de conciliación previa a la vía judicial, celebrándose el preceptivo acto previo el día 28.12.2011 con el resultado de intentado sin efecto.

TERCEROFrente a dicha sentencia se anunciaron sendos recursos de suplicación por ambas partes que fueron recíprocamente impugnados por cada una de ellas. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma. Nombrado Magistrado- Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22-5-2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-La actora formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, pidiendo tan sólo la revisión de los hechos probados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ). Por su parte, la demandada interpone asimismo recurso de suplicación contra dicha resolución con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado, por los cauces respectivos de los apartados b) y c) del propio artículo antecitado.

A los recursos presentados se opone la contraparte en su respectivo escrito de impugnación por las razones alegadas al efecto.

Ahora bien, a la vista del recurso formulado por la actora se ha de significar lo siguiente:

1 - El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal 'ad quem' puede revisar 'ex novo' los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó c) del art. 193 de la LRJS ,según se articule una denuncia de normativa procesal generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en los números 1 y 2 del art. 202 LRJS , se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en tal caso, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS .

Así, dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal 'ad quem', salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ('ius cogens') que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal 'ad quem' la redacción 'ex oficio' del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución .

2.- Asimismo, ha de tenerse en cuenta, por un lado, que las cuestiones de hecho y de derecho ineludiblemente han de ser tratadas por separado y, por otro, que sólo cuando se aprecia la infracción denunciada, procede la estimación del recurso, bien entendido que mientras que en lo que respecta al error de hecho ha de denunciarse por el cauce del artículo 193 b) de la LRJS , no es posible ignorar que el error de derecho en la apreciación de la prueba, por aducirse infracción de una norma, ha de formalizarse por la vía del artículo 193 c) de la LRJS , debiendo significarse por lo demás que en las censuras jurídicas que se articulen amparadas en el apartado c) del artículo 193 ha de precisarse de forma concreta el precepto que se considera infringido, sin que pueda invocarse genéricamente una norma que contiene varios, siendo preciso además que la norma esté vigente, según han declarado las sentencias del Tribunal Supremo de 31-03-1982 y 12- 05-1982, entre otras, en aplicación de la norma del artículo 191 c) LPL , con doctrina que resulta enteramente aplicable al nuevo artículo 193 c) LRJS .

De este modo, tampoco puede la Sala apreciar la existencia de infracciones jurídicas en la sentencia de instancia por muy evidentes que sean si la parte interesada no las ha denunciado convenientemente al amparo del art. 193 c) de la LRJS , con la concreta cita de la norma jurídica o jurisprudencia infringida y con razonamiento oportuno acerca de dicha infracción.

Y aquí se ha de insistir en que el esquema legal del recurso de suplicación exige como presupuesto imprescindible para la revocación de la sentencia de instancia que se formule un motivo de infracción de normas jurídicas sustantivas con base en el apartado c) del mismo precepto. Sin perjuicio de que, de concurrir infracciones procesales relevantes, la parte pueda denunciarlas al amparo del art. 193 a) LRJS , pero en este caso no con el objeto de modificar el fallo sino con el de que se declare la nulidad de actuaciones o de la sentencia dictada y de que por el Juzgado de instancia, tras remediar la infracción procesal producida, se dicte otra conformada con todas las garantías legales, salvo en los supuestos en que la Sala pueda resolver las cuestiones planteadas, en los términos previstos en el número 2 del artículo 202 LRJS .

Por lo dicho, la solicitud de revisión de los hechos probados, al amparo del art. 193 b) de la LRJS , carece de sentido si tras ella no se articula motivo alguno de infracción de norma jurídica sustantiva o de la jurisprudencia, pues la finalidad de la rectificación de la relación fáctica de la sentencia no es otra que evidenciar el verdadero supuesto de hecho que se ha de tener en cuenta para seleccionar y aplicar la norma jurídica material.

Así, el recurrente no debe limitarse al aspecto fáctico del debate, sino que también le incumbe la carga de extraer las consecuencias jurídicas de la rectificación de hechos, señalando en otro u otros motivos al amparo del art. 193 c) LRJS las infracciones jurídicas que se entiendan cometidas partiendo de las premisas de hecho que se sostienen en el recurso. De esta manera, el recurso que no articula un motivo de infracción de normas jurídicas sustantivas no es susceptible de estimación, ya que resulta incompleto al no poder modificarse el fallo, sin que pueda la Sala, evidentemente, suplir el defecto del recurso, pues ello supondría quebrar su imparcialidad en perjuicio de la parte contraria.

Pudiendo dictarse una resolución desestimatoria del recurso formalizado como consecuencia del incumplimiento de las exigencias formales esenciales, sin que ello comporte denegación de tutela judicial ( SSTC nº 92, de 23-05-90 y n° 109, de 20-5-91 ), pues las partes deben someterse a todas las exigencias formales previstas para el acceso a los recursos ( SSTC n° 149, de 3-5-93 ó nº 170, de 27-9-99 ), que están establecidas como una garantía para todas ellas, cuyo cumplimiento no es por tanto un capricho del legislador ni de los órganos judiciales ni afecta al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (STC n° 9, de 21- 4-89).

3.- Ello debe tenerse presente en el supuesto ahora enjuiciado, en que la representación de la actora, conforme a lo indicado, pide la revisión de los hechos probados al amparo del artículo 193 b) LRJS , pero no acude al cauce del apartado c) de dicho artículo indicando la norma o normas que considere infringidas, pudiendo apreciarse que aunque afirma que es necesaria tal revisión para que esta Sala pueda entrar a conocer sobre el fondo de la cuestión litigiosa bajo una relación de antecedentes fácticos que contenga todos los datos precisos, no se observa en absoluto que la sentencia carezca de los necesarios al efecto, a lo que se añade, por un lado, que los documentos en que se basan las revisiones pedidas han sido ya valorados por el juzgador, sin que quepa apreciar error alguno con trascendencia al fallo susceptible de ser corregido en la presente resolución, conforme a lo expuesto, y, por otro lado, que la corrección de los errores fácticos que aprecien las partes puede solicitarse por vía de aclaración de la sentencia.

Por todo lo cual, con arreglo a lo indicado, ha de rechazarse el recurso de la actora, el cual en realidad se interpone, según manifiesta en su escrito, para que esta Sala, 'en definitiva, pese al recurso que pueda formularse por la empresa demandada, proceda a confirmar la declaración de improcedencia del despido que contiene la sentencia de instancia', existiendo en la ley la posibilidad de impugnación del recurso a tales efectos.

SEGUNDO.-Una vez expuesto lo que antecede, y entrando ya a analizar el recurso de la demandada, se observa que en los dos primeros motivos solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

A lo que se opone la demandante en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así las cosas, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el supuesto de autos la recurrente solicita en primer lugar que se modifique el Hecho Probado Séptimo, en los términos que indica, a fin de que se recojan las pérdidas, la plantilla y las ventas en 2011, al mes de noviembre. Sin embargo, y con independencia de que habiéndose celebrado el acto del juicio a finales de febrero de 2012 sería más propio haber aportado los datos correspondientes al final del ejercicio para poder tener un término idóneo de comparación con los ejercicios anteriores, lo cierto es que la revisión pedida resulta por completo intrascendente al fallo, dado que, aun aceptando la existencia de pérdidas en los últimos ejercicios, faltaría en todo caso acreditar la conexión de funcionalidad, como veremos más adelante, justificando debidamente que de las mismas se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer la posición competitiva de la empresa en el mercado, nada de lo cual ha tenido lugar en el supuesto de autos, lo que obliga a rechazar este primer motivo.

Como igualmente obligado resulta rechazar el motivo Segundo, en que la demandada pide que se adicione un nuevo hecho probado en los términos que propone, a fin de hacer constar que llevó a cabo 27 despidos objetivos desde julio de 2011 hasta el 31 de diciembre de dicho año, ya que nuevamente la revisión solicitada sería del todo intrascendente, no pudiendo inferirse de la misma la necesidad de amortizar el puesto de trabajo de la demandante.

TERCERO.- Al examen del derecho aplicado dedica la empresa recurrente el siguiente motivo de su recurso, en que, al amparo del artículo 193 c) de la Ley, denuncia la infracción de los artículos 51.1 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores .

A este motivo se opone igualmente la demandante en su escrito de impugnación por las razones expuestas en dicho escrito.

Pues bien, vistas las alegaciones realizadas, se ha de significar que para la resolución de las cuestiones planteadas en este motivo del recurso deben hacerse las consideraciones siguientes:

1º) Como señala la STS de 26 de enero de 1998, recurso n° 2365/1997, (RJA 1998/1062 ), el grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sintetizada en la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Así, ya se afirmó que '(...) no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores; sino que es necesario, además, la presencia de elementos adicionales, tales como prestación laboral al grupo de forma indiferenciada, la actuación unitaria del grupo o conjunto de empresas agrupadas bajo unos mismos dictados y coordenadas con confusión patrimonial y en general cuando concurre en su actuación una utilización abusiva de la personalidad jurídica independiente de cada una de las empresas en perjuicio de los trabajadores' ( STS 30 de enero de 1990, RJA 1990/233 ). Así, la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, y como señala la mencionada STS de 26 de enero de 1998 : 'Ese dato será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas'. Y se admite la independencia y no comunicación de responsabilidad entre las sociedades integradas en un grupo; considerando que los vínculos accionariales, funcionales o de gestión no alteran, por sí mismos, la consideración como entidades autónomas y separadas, dotadas cada una de ellas de su propia personalidad, de las sociedades que se hayan constituido debidamente como tales ( STS 28-3-1983, RJA 1983/1207 ). De forma que para extender la responsabilidad solidaria a todas las empresas que integran el grupo hace falta un 'plus', un elemento adicional, que la jurisprudencia ha residenciado en la presencia de alguno de los siguientes elementos:

1º. Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS de 6 de mayo de 1981 - RJA 1981/2103 - y 8 de octubre de 1987 - RJA 1987/6973 -).

2° -Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, a favor de varias de las empresas del grupo ( SS 4 de marzo de 1985 - RJA 1985/1270 - y 7 de diciembre de 1987 - RJA 1987/8851 ).

3°.-Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS 11 de diciembre de 1985 - RJA 1985/6094 -, 3 de marzo de 1987 - RJA 1987/1321 -, 8 de junio de 1988 - RJA 1988/5256 -, 12 de julio de 1988 - RJA 1988/5802 - y 1 de julio de 1989 ).

4°.-Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS de 19 de noviembre de 1990 - RJA 1990/8583 - Y 30 de junio de 1993 - RJA 1993/4939 -).

2ª) Una vez expuesto lo que antecede, hemos de señalar que, constituyendo el despido la forma de extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario, el art. 108.1 de la LRJS , al igual que el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores , determina que el Juez ha de calificar en el fallo de la sentencia el despido como procedente, improcedente o nulo, habiéndose establecido, tras la reforma operada en el Estatuto de los Trabajadores por la Ley 11/1994, de 19 de Mayo, que se ha de declarar improcedente el despido - art 55.4 del Estatuto de los Trabajadores - tanto en el supuesto de que no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación como cuando en su forma no se ajuste el despido a lo establecido en el apartado 1 del propio art. 55, en que se exige que el despido sea notificado por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, equiparándose a estos supuestos aquéllos en que no pueda operar la causa alegada por la empresa para el despido del trabajador y requiriéndose en todo caso que la comunicación de la extinción contenga los datos suficientes, ya que, tratándose de un despido objetivo, la expresión 'causa' utilizada en el artículo 53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores es equivalente a la de 'hechos' a los que se refiere el artículo 55, bien entendido que, según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, la carta de despido tiene como finalidad, de una parte, que el trabajador tenga conocimiento claro, inequívoco y suficiente de los hechos imputados, a fin de que pueda impugnarlos en su momento, facilitándole la defensa en juicio y la proposición y práctica de las pruebas ( STS de 2- 12-1982 , 27-9- 1984 , 26-6-1986 y 28-4-1997 , entre otras muchas) y, de otra parte, la de delimitar fácticamente los términos de la controversia (Sª del Tribunal Supremo de 18-10- 1984, entre otras muchas), siendo la inequivocidad nota fundamental y básica de la carta (SS T.S. de 25-5-1983 y 17-9-2002) y debiendo por tanto contener un relato de los hechos imputados suficientemente amplio y expresivo, con el detalle o concreción preciso, al no ser suficiente una vaga expresión o afirmación genérica, que no se ajusta a la ley ( SS TS de 16-7-1981 y 17-9-2002 , entre otras).

3ª) Sentado lo anterior, y habiendo denunciado la recurrente la infracción de los artículos antecitados, se ha de significar que, contemplada en el artículo 52. c) del Estatuto de los Trabajadores como uno de los supuestos de extinción (en realidad y más propiamente, despido, contra el que se puede recurrir como si se tratase de despido disciplinario - art. 53.3 ET -) la necesidad objetivamente acreditada de amortizar un puesto de trabajo individualizado, cuando, tratándose de empresas de menos de cincuenta trabajadores, no procediera utilizar los servicios del trabajador afectado en otras tareas de la empresa en la misma localidad, la Ley 11/1994, de 19 de mayo, dio nueva redacción al antecitado art. 52. c) del Estatuto de los Trabajadores , permitiendo dicho despido cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el art. 51.1 ET , es decir, las que posibilitan el despido colectivo, y en número inferior al establecido para éste (es decir, menos de 10 trabajadores en empresas de menos de cien; menos del 10% de los trabajadores en empresas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores; y menos de 30 trabajadores en empresas de trescientos o más trabajadores). Por lo demás, tanto antes como después de la Ley 11/1994, los requisitos de dicho despido vienen establecidos en el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores , si bien la mencionada Ley dió nueva redacción a la letra c) del apartado 1 de dicho artículo, referente al preaviso, disponiéndose asimismo una redacción nueva para el apartado 4 del referido art. 53 ET , y estableciéndose la obligación del juzgador de declarar de oficio la nulidad del despido, entre otros supuestos, cuando el empresario hubiera incumplido los requisitos de forma establecidos en el apartado 1 del art. 53.

Así, exigiéndose para que proceda la extinción que se acredite la necesidad objetiva de amortizar un puesto de trabajo individualizado, los elementos que integran el despido por razones económicas son la existencia de causa, la amortización de puesto de trabajo y la funcionalidad de los despidos ( Sª T.S. de 14-6-1996 ).

A su vez, en lo que respecta a las causas técnicas, organizativas y de producción, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en las Sentencias de 10 de mayo de 2006 (RJ 2006, 7694) (rec. 725/05 ), 31 de mayo de 2006 (RJ 2006, 3971) (rec. 49/05 ) y 11 de octubre de 2006 (RJ 2006, 7668) (rec. 3148/04 ), ha señalado que, referido a empresas u organizaciones, el término genérico 'dificultades', que el art. 52.c) ET EDL 1995/13475 utiliza para describir la coyuntura de la empresa afectada por las 'causas técnicas, organizativas o de producción' justificativas del despido, es sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad. En el momento del despido tales problemas de gestión o pérdidas de eficiencia han de ser perceptibles u objetivables, y no meramente hipotéticos. Caracteriza, por tanto, al supuesto de hecho del art. 52.c) ET que la amortización del puesto de trabajo que justifica el despido es la que responde o reacciona frente a dificultades ya actualizadas y acreditadas, y no la que resulta de otros proyectos, iniciativas o anticipaciones del empresario, que podrían justificar el recurso a otras medidas de reorganización o mejora de gestión ( STS 17/5/2005, rec. 2363/2004 ), pero no el despido objetivo por causas empresariales.

Debiendo subrayarse que el Tribunal Supremo, en la antecitada sentencia de 14 de junio de 1996 , al analizar estos preceptos ya señalaba que el legislador ha querido distinguir cuatro ámbitos de afectación en los que puede incidir la causa o factor desencadenante de los problemas de rentabilidad o eficiencia que están en el origen del despido por motivos económicos: 1) el ámbito de los medios o instrumentos de producción (causas técnicas); 2) el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal (causas organizativas); 3) el ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado (causas productivas); y 4) el ámbito de los resultados de explotación (causas económicas). No obstante lo anterior, en sentencia de 21 de julio de 2003 añade que el artículo 52.c) ET separa claramente las causas económicas de las causas técnicas, organizativas y de producción, valorando de distinta manera los hechos constitutivos de las mismas, y sin perjuicio de que en determinadas situaciones puedan concurrir varias de ellas a un tiempo ( STS 14/6/1996 , STS 6/4/2000 ). Es por ello que cuando se alegan motivos técnicos, organizativos o productivos, no es necesario que la causa alegada haya de ser valorada y contrastada en la totalidad de la empresa, bastando con que se acredite exclusivamente en el espacio en el que se ha manifestado la necesidad de suprimir el puesto de trabajo ( STS 13-2-2002 , STS 19-3-2002 ) y a la empresa corresponde por lo demás identificar y probar el factor desencadenante de la amortización operada y la existencia de conexión de instrumentalidad.

Por lo demás, resulta de especial interés concretar aquí los criterios sentados por la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo en orden a la justificación - procedencia- de los despidos en situaciones de crisis, resumibles aquéllos -con innegables matizaciones- en los siguientes términos:

a).- Cuando se acreditan pérdidas relevantes, los despidos pueden tener un principio de justificación, pues 'tal medida reduce directamente los costes de funcionamiento de la empresa, aumentando con ello las posibilidades de superación de su situación negativa' ( SSTS 17/04/96 -rcud 3099/95 -; 29/05/01 -rcud 2022/00 EDJ 2001/16093-; 30/09/02 -rcud 3828/01 EDJ 2002/51523 -; y 29/09/08 -rcud 1659/07 EDJ 2008/197297-).

b).- 'Si estas pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio, salvo prueba en contrario,... que la amortización de puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa', porque la amortización de puestos de trabajo sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente por sí misma a aliviar la cuenta de resultados ( SSTS 24/04/96 -rcud 1205/03 EDJ 1996/4533-; 15/10/03 -rcud 1205/03 EDJ 2003/221276-; 30/09/02 -rcud 3828/01 EDJ 2002/51523 -; y 29/09/08 -rcud 1659/07 EDJ 2008/197297-).

c).- Pero esta conclusión debe ser, sin embargo, matizada, pues aunque con carácter general es cierto que la reducción de los costes de personal contribuyen a reducir las pérdidas de una empresa, esta conexión no es automática; no establece una relación directa entre el nivel de las pérdidas y el número de los despidos y tampoco puede verse como una presunción que desplace al trabajador despedido la carga de acreditar los hechos de los que pueda derivarse la falta de conexión entre la medida extintiva y el objetivo que ésta debe perseguir.

Así, es exigible acreditar la conexión entre la extinción del contrato y la superación de la crisis en términos de adecuada razonabilidad, de acuerdo a las reglas de experiencia ( SSTS 14/06/96 -rcud 3099/95 -; y 29/09/08 -rcud 1659/07 EDJ 2008/197297-), porque 'ni se puede presumir que la empresa por el solo hecho de tener pérdidas en su cuenta de resultados pueda prescindir libremente de todos o de alguno de sus trabajadores, ni tampoco se le puede exigir la prueba de un hecho futuro, que, en cuanto tal, no susceptible de ser acreditado, como sería el demostrar la contribución que la medida de despido pueda tener en relación con la situación económica negativa de la empresa. Lo que se debe exigir son indicios y argumentaciones suficientes para que el órgano judicial pueda llevar a cabo la ponderación que en cada caso conduzca a decidir de forma razonable acerca de la conexión que debe existir entre la situación de crisis y la medida de despido ' ( STS 29/09/08 -rcud 1659/07 -).

d).- Para llevar a cabo la amortización no es necesario que la situación económica negativa de la empresa sea irreversible; antes al contrario, lo más propio y característico de estos supuestos es que se trate de situaciones no definitivas, es decir, recuperables, y que precisamente con la adopción de esas medidas extintivas se busca y pretende superar esa situación deficitaria de la entidad y conseguir un adecuado funcionamiento económico de la misma ( STS 24/04/96 - rcud 3543/95 EDJ 1996/4533-). Y

e).- Dada la redacción del art. 52.c) ET EDL 1995/13475, basta con estimar que la amortización del puesto de trabajo que se acuerde contribuye a solucionar la crisis, para que tal medida se encuentre justificada, sin que sea exigible acreditar que la amortización de puestos de trabajo constituye por sí sola una solución suficiente, ni que esa solución será definitiva junto a otras medidas ( STS 11/06/08 rcud 730/07 EDJ 2008/111405-).

Tales criterios han de ser tenidos en cuenta también a la hora de interpretar la normativa vigente a raíz de la entrada en vigor del RD Ley 10/2010 y la Ley 35/2010, aun cuando se hayan atemperado los requisitos del despido por causas objetivas.

Así, en lo que respecta a las causas económicas, actualmente se exige que de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, entendiéndose que concurre ésta en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo; teniendo que acreditar la empresa a estos efectos los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado.

4ª) Pues bien, en el supuesto ahora enjuiciado, la sentencia de instancia declaró improcedente el despido objetivo de la actora y ante ello se alza la empresa demandada, que afirma que se han producido las infracciones de referencia, indicando en este motivo que existe incongruencia interna en la sentencia, habiéndose introducido por el propio juzgador hechos nuevos como es la existencia de un grupo de empresas, que no pueden, bajo ningún concepto, ser tenidos en cuenta.

Sin embargo, es lo cierto que dicha alegación no es de recibo, por cuanto, según se señala expresamente en el Antecedente de Hecho Segundo de la sentencia de instancia, la actora, tras ratificar su escrito de demanda, alegó la existencia de un grupo de empresas, con implantación nacional e internacional, sosteniendo que no concurría la causa económica ni la causa organizativa alegadas, con lo que no cabría apreciar la incongruencia denunciada.

Y desde estas premisas, y aun cuando no se demandara más que a la empresa recurrente, que es la que extinguió el contrato, no pidiéndose la responsabilidad solidaria de ninguna otra, resulta indudable que se habían de alegar en la carta los resultados del grupo empresarial a fin de poder valorar si concurren o no las causas aducidas para la extinción del contrato de trabajo de la demandante. De modo que pese a la situación económica de la demandada, no cabría justificar el despido objetivo sin valorar la situación económica del grupo, que había de contemplarse en la carta de despido, conforme a lo indicado, a fin de no originar indefensión a la trabajadora, y acreditarse debidamente en juicio, no siendo posible computar tan sólo las pérdidas de la entidad mercantil antecitada, tal como se razona en la sentencia de instancia, a cuyos argumentos nos remitimos, y en consecuencia se habría de rechazar también este motivo.

Y ello es así ya que cuando se constata la existencia de un grupo empresarial a efectos laborales, es necesario que se haga constar en la comunicación, no sólo la situación de la empresa que acuerda la extinción del contrato, sino también la de las otras empresas que componen el grupo, a fin de que puedan valorarse las mismas adecuadamente y determinar si concurre o no la causa económica en que pretende apoyarse dicha extinción ( SSTSJ de Madrid de 22-6-2012, Rec. 2279/12 , entre otras muchas).

Pero en todo caso, y con independencia de lo anterior, en el supuesto ahora enjuiciado no sería posible de ningún modo acoger la pretensión de la recurrente, habida cuenta de que aun cuando ésta alega causas económicas y organizativas o productivas para la extinción del contrato de la actora, no se acredita en absoluto, a la vista del relato fáctico, la necesaria conexión de funcionalidad a que hemos hecho referencia anteriormente, por más que la demandada haya tenido pérdidas en los últimos ejercicios, no habiéndose probado para nada la necesidad de amortizar el puesto de trabajo de la demandante, aunque se hayan producido más extinciones de contratos laborales, sin que sean de recibo las alegaciones de la recurrente, en absoluto justificadas.

Por todo lo cual, no habiendo incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, procede, con previa desestimación del recurso, la confirmación de dicha resolución.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicacióninterpuestos por la representación legal de PROINTEC SA y de Dña. Celsa contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 25 de los de MADRID, de fecha 24 de febrero de 2012 , en los autos número 24/2012 seguidos en virtud de demanda presentada por Dña. Celsa frente a PROINTEC SA, en reclamación por Despido, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSdicha resolución, condenando a la demandada a abonar al Letrado que ha impugnado su recurso la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios. Dése a los depósitos y consignaciones que se hayan constituido el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-6186-12 que esta sección tiene abierta en BANCO CRÉDITO ESPAÑOL sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y de Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/266/2012, de 13 de Diciembre.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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