Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 467/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1408/2013 de 27 de Mayo de 2013
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Orden: Social
Fecha: 27 de Mayo de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CATALA PELLON, ALICIA
Nº de sentencia: 467/2013
Núm. Cendoj: 28079340052013100417
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 467
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:
Presidente :
Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :
Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón :
En Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación nº 1408/13-5ª, interpuesto por la FEDERACIÓN REGIONAL DE AA.DD. CC.OO. DE MADRID representada por el Letrado D. José Manuel Mora Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 40 de los de Madrid, en autos núm. 942/12, siendo recurrida EULEN S.A., representada por el Letrado D. Rafael Pérez Garijo. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón.
Antecedentes
PRIMERO:En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por FEDERACIÓN REGIONAL DE AA.DD. CC.OO. DE MADRID, Evelio , Franco , María Antonieta , Hilario , Íñigo y Julián , en calidad de miembros del Comité de Empresa de Metro de Madrid (líneas 2, 5, 7 y Ramal (Bloque B)) contra EULEN S.A., sobre conflicto colectivo, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 2012 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO:En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
'PRIMERO. El ,presente conflicto colectivo afecta a la plantilla de la empresa demandada EULEN SA que presta sus servicios en las líneas 2, 5, 7 y ramal Norte de Metro, lo que supone un total aproximado de 108 trabajadores.
SEGUNDO. La empresa demandada se constituyó en empleadora de los afectados desde el día 1 de junio de 2012, fecha en la que se subrogó en la posición de empleador dentro de las relaciones laborales de los trabajadores afectados por el presente procedimiento de conflicto colectivo en tanto que hizo virtud el mecanismo subrogatorio previsto en el CC de aplicación y en la condiciones del pliego, y ello como consecuencia de la adjudicación a la empresa demandada del servicio de limpieza descrito como bloque B, e integrado por las instalaciones de Metro de Madrid antes referidas, líneas 2, 5, 7, 7B, Dresinas, y ramal Norte.
TERCERO. Con fecha 25 de octubre de 2011, METRO DE MADRID sacó pliego de condiciones a concurso para la limpieza de su material móvil. El pliego de condiciones ofertado por la empresa METRO DE MADRID recogía las siguientes condiciones:
'Condición 1ª. Objeto.
El presente pliego tiene por objeto la regulación del procedimiento de licitación, adjudicación, y régimen jurídico del contrato de prestación del servicio de limpieza del material móvil de METRO DE MADRID SA.
Los servicios de limpieza objeto de la licitación se dividen en cuatro bloques o lotes, que se corresponden con los trenes a limpiar asignados a distintos grupos de líneas de metro, que se detallan en el siguiente cuadro: (.)
En el anexo I, pliego de condiciones técnicas de este documento, se detallan las características de la prestación del servicio, los trenes a limpiar, los recintos donde se realiza la prestación de los servicios, así como las consistencias y frecuencias de cada una de ellas.
Condición 2ª naturaleza del contrato. (..)
El presupuesto de licitación de los contratos de los cuatro lotes para un año es de 11574770 euros y el importe estimado para la totalidad de los contratos, incluidas las prórrogas, es de 46299080 euros, en ambos casos IVA excluido, ello, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3.7 del pliego de prescripciones técnicas que constituye el anexo I.
El presupuesto de licitación, por bloques o lotes, es el siguiente: (.) los oferentes están obligados a ofertar a la totalidad de los lotes, no pudiendo superar el precio ofertado en cada uno de ellos a los presupuestos de licitación indicados en el cuadro anterior.
(.)
Condición 31ª. Sucesión de empresas. De acuerdo con el CC del sector, el contratista vendrá obligado a subrogarse en la titularidad de los contratos laborales de los trabajadores actualmente adscritos a la prestación de servicios objeto de licitación, en los términos previstos en la citada norma convencional, así como al abono de sus retribuciones económicas, comprometiéndose a respetar, plenamente, la composición de dichas retribuciones, en la forma que la citada norma exige.
Si en el desarrollo efectivo de la prestación del servicio contratado, se utilizase un diferente número de trabajadores que los actuales, el contratista habrá de ajustar consecuentemente el número de personas afectadas por el contenido del párrafo anterior, con el fin de establecer, a partir de la información adecuada, con el contratista saliente -en su caso- las medidas necesarias para que se cumplan las garantías laborales vigentes en su ámbito de actividad. En el ajuste de personas, el contratista deberá tener en cuenta lo previsto en la condición 29ª.
El contratista dispondrá de un periodo máximo de tres meses a partir de la fecha de entrada en vigor del contrato, para adaptar su plantilla a las necesidades del mismo, realizando a tal efecto durante dicho periodo las actuaciones necesarias para ello.
Con objeto de que lo oferentes puedan valorar adecuadamente sus ofertas, se recoge en el anexo IX de este documento los datos correspondientes facilitados a estos efectos, por los actuales contratistas de los servicios objeto de licitación'.
No consta aportado a las actuaciones el Anexo IX, o copia de su contenido.
CUARTO. La empresa demandada ha resultado adjudicataria del servicio del bloque B, conforme a la oferta 25/91/28/2011/212362 revisión 00. La fecha de inicio de la adjudicación es el 1 de junio de 2012, con una duración de dos años. La empresa demandada, dentro de la oferta presentada, presentó una oferta de personal de estructura asignado al servicio a razón por jornadas completas, distribuidos por turno, día y línea, y que establecía las necesidades del servicio en 55 presencias de lunes a viernes, 15 los sábados, y 13 los domingos y festivos, lo implica una carga de trabajo de entre 62 y 66 personas a jornada completa, según sus propios cálculos.
La empresa, con fecha 15 de junio de 2012, ha comunicado a la empresa demandada mediante correo electrónico lo siguiente:
'Por favor, recordar que salvo causas que generen tarjetas de avería, sólo se realizarán A en estas unidades los miércoles y domingos'
QUINTO. Los empleados subrogados procedían de las empresas EUROLIMP SA (anterior concesionaria de la línea 2 y Ramal Norte), y CLECE SA (anterior concesionaria de las líneas 5 y 7).
SEXTO. A los trabajadores afectados les resulta de aplicación los acuerdos de Homogeneización firmados en 2008, por CLECE SA; EUROLIMP SA; FERROSER SA; VALORIZA FACILITIES SA, adjudicatarias a dicha fecha de los servicios de limpieza de Metro de Madrid. En dicho acuerdos se establecía expresamente lo siguiente:
'El convenio colectivo de aplicación de los trabajadores de limpieza de la red de Metro será el de limpieza de edificios y locales de la CAM de Madrid, con las mejoras contenidas en el presente documento, manteniéndose en sus propios términos los acuerdos vigentes en cada centro de trabajo, salvo los que afecten a las materias aquí expresamente acordadas'.
SEPTIMO. Existiendo en todas las anteriores concesionarias representación de los trabajadores, y habiéndose subrogado en la empresa entrante un número determinado de representantes, con fecha 25 de junio de 2012, se ha acordado con la empresa la existencia de un único comité de Empresa, formado por los hoy actores, todos ellos elegidos en su día dentro de la lista presentada por el sindicato CCOO.
OCTAVO. Con fecha 25 de junio de 2012, la empresa y el comité de empresa mantuvieron una reunión en la que la empresa informó de lo siguiente con respecto a la situación del contrato con Metro de Madrid:
'El servicio ha arrancado con reducciones de las cargas de trabajo. El pliego de condiciones reflejaba unas cargas teóricas que ya han sido modificadas por el cliente en la fecha de celebración de la presente reunión.
La reducción de las cargas de trabajo a que se ha hecho referencia en el punto precedente puede cuantificarse entre el 40% y el 45%.
Dicha reducción afecta a muchas horas de trabajo, la cuantificación concreta se realizará por la empresa, si procede, en posteriores reuniones.
El objetivo que la empresa persigue es que el servicio quede dimensionado como estaba en la última semana de mayo de este año, donde la empresa pudo contrastar este extremo.
A fin de hacer viable la prestación, la empresa está abierta a todas las opciones que la RLT pueda proponer (prejubilaciones cuando procedan, reducciones de jornada, renegociación de acuerdos, etc.). Respecto de las medidas concretas a adoptar, la empresa pretende alcanzar el máximo consenso con la RLT, a fin de que sean lo menos lesivas posible para el colectivo de trabajadores'.
NOVENO. Con fecha 27 de junio de 2012, la empresa la empresa y el comité de empresa mantuvieron nueva reunión en la que la empresa informó de lo siguiente con respecto a la situación del contrato con Metro de Madrid:
'De conformidad con lo establecido en el acta de 25 de junio de 2012, se da inicio en este acto al periodo de consultas establecido en el artículo 41 ET . En virtud de lo establecido en dicho precepto, la empresa transmite a la RLT la siguiente información:
Presencias: la empresa hace entrega a la RLT de las cargas de trabajo establecidas en el pliego de condiciones, en documento que se acompaña como anexo I. En aplicación de lo establecido en dicho documento, las presencias requeridas para el adecuado dimensionamiento del servicio son las siguientes:
Lunes a viernes: 55 jornadas completas.
Sábados: 15 jornadas completas.
Domingos: 13 jornadas completas.
Reducción adicional: la gerencia de mantenimiento de ciclo corto, mediante correo de fecha 15 de junio de 2012 (que se acompaña como anexo 2) ha solicitado a EULEN SA una reducción adicional en las cargas de trabajo, que consiste en un deslizamiento a limpieza tipo A limpieza tipo D, que implica una menor carga de trabajo (aproximadamente una reducción de un 20% de recursos humanos totales).
La limpieza tipo D según la página 59 del pliego, consiste en lo siguiente (.) la limpieza tipo A según las páginas 67 y 68 del pliego, consiste en lo siguiente (.)
La adecuación de la fuerza de trabajo a las nuevas necesidades puede realizarse por varia vías:
Acercar a la realidad el número de horas de trabajo: reducciones de jornada, permisos, etc.
Acercar a la realidad el coste económico de los recursos humanos del servicio: renegociación de pactos previos y/o reducción de cuantía salarial.
La empresa prefiere no concretar la medida específica a adoptar, dado que su intención es consensuar con la RLT la adopción de aquellas que resulten menos lesivas para el colectivo de trabajadores, de conformidad con la declaración de principios recogida en el acta de fecha 25 de junio de 2012. Además, quiere hacer constar que en este periodo de consultas las partes están legitimadas para elegir cualquiera de las opciones que el artículo 41 ET ofrece, sin resultar imprescindible la elección de una sola vía en este momento inicial'.
DECIMO. Con fecha 2 de julio de 2012, la empresa y el comité de empresa nueva reunión con respecto a la situación del contrato con Metro de Madrid:
'Único. Continuación del periodo de consultas del art 41 ET . La RLT manifiesta: no entiende por qué las cargas recogidas en el pliego tienen que implicar medidas de reducción de personal. Metro de Madrid siempre ha sostenido que no habría recortes ni despidos en el servicio. El cambio de limpiezas A a piezas D, que la empresa se refería en el acta anterior está ejecutándose en periodo de ensayo.
La empresa por su parte manifiesta: en aplicación del pliego y desde el momento del arranque del servicio, la carga de trabajo ha sido reducida y existe un evidente exceso de mano de obra.
El deslizamiento de limpiezas A a limpiezas D se convertirá en definitivo para el mes de octubre; y ese recorte es adicional a la reducción de cargas contempladas en el pliego de condiciones.
A la vista de las manifestaciones de la empresa la RLT solicita que se justifique las causas de aplicación del artículo 41 ET y las medidas que se proponen. Preguntada la RLT por la empresa si necesita alguna documentación adicional a la ya remitida por burofax, la RLT responde que una vez que conozcan las medidas concretas que propone la empresa, solicitará documentación adicional'.
UNDECIMO. Con fecha 3 de julio de 2012, la empresa y el comité de empresa mantuvieron nueva reunión con respecto a la situación del contrato con Metro de Madrid:
'UNICO. Continuación del periodo de consultas artículo 41 ET . A la vista de lo solicitado por la RLT en el acta de fecha 2 de julio de 2012, la empresa concreta las medidas a adoptar, de entre las establecidas en el artículo 41 ET . Dichas medidas son:
Reducción de las jornadas de trabajo en un 25% con la consiguiente repercusión salarial, con el fin de acercar a la realidad el número de horas a realizar. Renegociación de pactos previos y/o reducción de cuantía salarial, de manera que se produzca una reducción de un 20% de la masa salarial global, con el fin de acercar a la realidad el coste económico de los recursos humanos en el servicio. Ambas medidas son complementarias, de manera que la reducción total a alcanzar sobre la masa salarial global alcance el 45%. La empresa reitera las razones ya esgrimidas en el reunión de 27 junio 2012 y que se detallan a nuevamente a continuación (.)
La RLT, a la vista de lo manifestado por la empresa, solicita que, en la próxima reunión que se celebre, aporte la siguiente documentación: pliego de condiciones, cuentas de resultados y balance del grupo EULEN, listado de trabajadores.'
DUODECIMO. Con fecha 11 de julio de 2012, la empresa y el comité de empresa mantuvieron reunión con respecto a la situación del contrato con Metro de Madrid:
'UNICO. Continuación periodo de consultas del artículo 41 ET . De conformidad solicitado por la especialmente en el acta precedente la empresa entrega en este acto la siguiente documentación:
Listado nominativo de personal, con especificación de antigüedades y jornada semanal (4 páginas). Pliego de condiciones técnicas del servicio de limpieza de material móvil de Metro de Madrid (117 páginas). Pliego rector para la prestación del servicio de limpieza de material móvil de Metro de Madrid (60 páginas, más 9 anexos).
Asimismo, la empresa completa la información transmitida a la RLT en las reuniones anteriores, manifestando la siguiente postura, que coincide con la transmitida vía burofax;
Que las líneas generales de las medidas a adoptar han quedado plasmadas en todas las actas, levantadas con esta RLT, y que el detalle de las mismas no ha sido p sido posible comunicarlo hasta dicho día. No obstante, las medidas concretas son las que se exponen a continuación:
Medidas relativas a jornadas. Con carácter temporal, y mientras no se incremente la carga de trabajo, que con efectos de la crisis se ha reducido de forma más que considerable, la empresa propone:
Modificación/supresión del punto '6) jornada de 35 horas semana' (acuerdos de homogeneización), tal que la jornada completa en cómputo semanal sea de 37 horas/semana y 1650 horas en cómputo anual, tanto diurna como nocturna. En este sentido la jornada efectiva de los trabajadores se mantendrá reduciendo el porcentaje de jornada linealmente. Así pues, los trabajadores a 35 h/s pasarán a tener un 94,59% de jornada.
Modificación del punto '8) asuntos propios' (acuerdos homogeneización) que dejarán de ser considerados como tiempo efectivo de trabajo, en la medida que se adicionen a los días reflejados con el vigente CC de Edificios y Locales de la CAM.
Supresión/modificación del punto V 'jornada de trabajo' (acuerdos EUROLIMP). Se aplicará lo dispuesto el primer punto de las modificaciones propuestas en este apartado.
Supresión punto VI 'asuntos propios' (acuerdos EUROLIMP) se aplicará lo dispuesto en el segundo punto de las modificaciones propuestas en este apartado. De forma adicional, la empresa propone reducir las jornadas de forma tal que el personal que actualmente presta su trabajo a jornada completa con régimen de trabajo/libranzas 5/2, se le aplicará el siguiente régimen 4/3 según cuadrante, manteniéndose la jornada diaria por lo que su jornada reducida será del 80% sobre la actual y de un 75, 67% sobre la jornada completa de 37 horas/semana. Medidas relativas a salario: sobre los acuerdos de homogeneización:
Supresión del punto '4) plus acuerdo 2008' cuyo cuarto párrafo dice literalmente 'el motivo del abono de este plus obedece las circunstancias que concurren en la limpieza de las instalaciones de red de metro de Madrid'.
Supresión de punto '12) cesta de navidad'.
Sobre los acuerdos de centro de EUROLIMP:
Supresión del punto III 'Personal en situación de incapacidad temporal' aplicándose sobre este capítulo el convenio colectivo de edificios y locales de la CAM.
supresión del punto 'cesta de Navidad'
De los acuerdos de centro de la empresa VALORIZA (aplica a personal procedente de CLECE):
Supresión del plus compensación. Aplicación sobre este capítulo el convenio colectivo edificios locales de la CAM. Modificación del PLUS DOMINGO. Aplicación sobre este capítulo el convenio colectivo edificios locales de la CAM. Modificación del FESTIVO TRABAJADO. Aplicación sobre este capítulo el convenio colectivo edificios locales de la CAM.
Supresión del PLUS HORARIO.
Supresión cesta de navidad
Supresión punto Rotura de gafas, aplicándose sobre este capítulo el convenio colectivo edificios locales de la CAM.
Supresión punto BILLETES METRO BUS.
la RLT manifiesta que, a pesar de haber solicitado a la empresa en más de una ocasión las medidas concretas que iban a ser tomadas, entiende que ha habido mala fe por su parte dado que no fueron transmitidos hasta el envío de los burofaxes recibidos en la tarde del 10 de julio y en la mañana del 11 de julio; en consecuencia manifiesta que ante las fechas de envío de los mismos no es posible proceder al estudio de dichas medidas concretas, antes de que finalice el periodo de consultas establecido en el artículo 41 ET . Asimismo manifiesta que se ve imposibilitada para analizar la documentación entregada por la empresa en esta reunión, dado su volumen.
A la vista de lo anterior, la empresa manifiesta: que las medidas propuestas coinciden, especificándolas, con las ya anunciadas en las actas precedentes, desde el mismo inicio de periodo de consultas.
Que la RLT no ha hecho propuesta alguna durante todo el proceso.
Que la reunión convocada para el 8 de julio, tuvo que ser anulada ante la convocatoria de una huelga, de cuyo comité forman parte los interlocutores del banco social.
No obstante a lo anterior, la empresa propone que el periodo de consultas establecido en artículo 41 ET , sea ampliado de común acuerdo para la que RLT tenga el tiempo que necesite, dado que en opinión de la empresa se trata de un plazo disponible por las partes
La RLT manifiesta por su parte que el artículo 41 establece un plazo máximo de 15 días para el periodo de consultas, y no quiere incurrir en ningún ilegalidad'.
DECIMOTERCERO. Con fecha de julio de 2012, con fecha de efectos de 17 de septiembre de 2012, la empresa ha procedido a la comunicación individualizada a los trabajadores afectados de las modificaciones de las condiciones de trabajo que a cada uno de ellos se les especifica, siendo las mismas la concreción personal de los extremos relativos a jornada y salarios recogidos en el anterior hecho que se da por probado.
DECIMOCUARTO. El método de cálculo realizado por la sociedad para la estimación del personal necesario para la realización de las actividades adjudicadas aparece recogido en el informe del perito aportado por la representación, página 6 del mismo, y que se da por reproducido; de acuerdo a dicho método de cálculo, la empresa estableció las necesidades de entre 62 y 66 personas, sobre las que estableció la oferta por el bloque B finalmente adjudicado.
Los ingresos de la empresa demandada por la prestación del servicio adjudicado, a 31 de octubre de 2012, han sido 509515 euros. En proyección anual, los ingresos a obtener se estiman en 1222836 euros.
Los gastos de la empresa demandada por la prestación del servicio adjudicado, a 31 de octubre de 2012, han sido 815400 euros.
El resultado de explotación del servicio adjudicado, a 31 de octubre de 2012, es de -305885 euros'.
TERCERO:En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimando la demanda interpuesta por PABL CARRO GIGOSOS, como demandante, y AYUNTAMIENTO DE MADRID, Agustín , Andrés y Augusto como demandados, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en su contra en su escrito de demanda'.
CUARTO:La referida sentencia fue aclarada mediante auto de fecha 17 de enero de 2013, emitiéndose la siguiente parte dispositiva:
'Se acuerda subsanar el defecto advertido en Sentencia de fecha 14/12/2012 , consistente en error en la identificación de las partes en su parte dispositiva, lo que se hace en el sentido siguiente:
Donde dice:
'Que desestimando la demanda interpuesta por PABL CARRO GIGOSOS, como demandante, y AYUNTAMIENTO DE MADRID, Agustín , Andrés y Augusto como demandados, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en su contra en su escrito de demanda'.
Debe decir:
'Que desestimando la demanda interpuesta por FEDERACIÓN REGIONAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE CCOO DE MADRID, María Antonieta , Evelio , Franco , Hilario , Íñigo , Y Julián contra EULEN SA como demandado, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en su contra en su escrito de demanda'.
QUINTO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Federación Regional de AA.DD CC.OO de Madrid, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia, que en instancia, ha desestimado la demanda formulada en materia de conflicto colectivo, como medio de impugnación de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de tipo colectivo impuestas por la empresa demandada, se alza en suplicación la representación Letrada de la parte actora, formulando recurso que articula por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social .
El recurso de suplicación, ha sido impugnado.
SEGUNDO.-En sede de revisión fáctica, se pretende la adición al ordinal tercero, del siguiente párrafo:
'3.7 MODIFICACION DE LAS CONDICIONES DEL SERVICIO.
Las consistencias y frecuencia de ciclos de limpieza, así como número de coches establecidos en el presente Pliego, lo son al objeto de realizar una valoración homogénea técnica y económica de las ofertas presentadas por parte de los diferentes Oferentes. METRO podrá modificar las consistencias, frecuencias y número de coches, atendiendo a las necesidades de explotación cuando se produzcan alteraciones tales como, cierres, reducciones o ampliaciones de línea o recintos, incremento o descenso de la demanda de clientes que hagan necesario ajustar el número de trenes en circulación, o cualquier causa análoga.
METRO habrá de comunicar por escrito al Contratista, utilizando para ello el correo electrónico, con una antelación de al menos tres días naturales, a su entrada en vigor, la modificación que haya de llevarse a cabo, la causa que la motiva, la previsión existente respecto a la duración de la misma y las consecuencias económicas que en la contraprestación económica a percibir por el contratista ha de tener la modificación establecida. Si el Contratista recibiera la comunicación, en un plazo inferior al mencionado, la modificación entrará en vigor en el momento indicado en la comunicación, si bien sus consecuencias económicas se retrasarán en tantos días como los que hubieran faltado para el cumplimiento del plazo mínimo.
Las modificaciones en la prestación del servicio de limpieza, a que se refiere el presente apartado, cuando las mismas afecten a la contraprestación a pagar al contratista, no podrán, consideradas aislada o conjuntamente, superar el diez por ciento (10%) del precio de adjudicación del contrato'.
La añadidura se estima completamente ociosa, aún cuando integre el pliego de condiciones al que se refiere el recurso, porque acierta el impugnante, en que las modificaciones de las condiciones del servicio a las que se alude, efectivamente se encuentran circunscritas al contexto de la modificación de las «consistencias, frecuencias y números de coches», atendiéndose, en tal caso, a las necesidades de explotación, cuando se produzcan, dice el pliego, 'alteraciones tales como cierres, reducciones, ampliaciones de línea o recintos, incremento o descenso de la demanda de clientes que hagan necesario ajustar el número de trenes en circulación o cualquier causa análoga', sin que, con esta previsión, quepa entender que la imposibilidad de superar el diez por ciento del precio de adjudicación del contrato, sea general y extensiva, más allá, de las modificaciones de la prestación del servicio de limpieza 'a que se refiere el presente apartado'.
Por todo ello, la adición decae.
En segundo lugar, se pretende la añadidura al ordinal sexto, del siguiente párrafo:
'A los trabajadores afectados les resulta de aplicación los acuerdos de Homogeneización firmados en 2008, ante el Instituto Laboral, por CLECE SA; EUROLIMP SA; FERROSER SA; VALORIZA FACILITIES SA, adjudicatarias a dicha fecha de los servicios de limpieza de Metro de Madrid. En dichos acuerdos se establecía expresamente lo siguiente:
El convenio colectivo de aplicación de los trabajadores de limpieza de la red de Metro será el de limpieza de edificios y locales de la CAM de Madrid, con las mejoras contenidas en el presente documento, manteniéndose en sus propios términos los acuerdos vigentes en cada centro de trabajo, salvo los que afecten a las materias aquí expresamente acordadas'.
Adición que sí acogemos, en tanto resulta de la documental citada, siendo el segundo párrafo de la versión alternativamente propuesta a la judicial, coincidente con el ámbito de aplicación que se expresa en el documento que obra al folio 116 de las actuaciones.
TERCERO.- Del firme relato resulta que nos encontramos ante un conflicto que afecta a la plantilla de la empresa EULEN SA, que presta servicios en las líneas 2, 5 y 7 y ramal norte de Metro, unos 108 trabajadores (HDP 1º), tras haber sido la citada empresa, adjudicataria del servicio de limpieza, bloque B, conforme a la oferta 25/91/28/2011/212362 revisión 00.
La fecha de inicio de la adjudicación es el 1 de junio de 2012, con una duración de dos años, presentando la empresa demandada, una oferta de personal de estructura asignado al servicio, por jornadas completas distribuidas por turno, día y línea y que establecía las necesidades del servicio en 55 presencias de lunes a viernes, 15 los sábados, 13 los domingos y festivos lo que implica una carga de trabajo de entre el 62 y 66 personas a jornada completa según sus cálculos (HDP 4º).
A los trabajadores afectados les resultan de aplicación los acuerdos de homogenización firmados en el año 2008, por CLECE SA, EUROLIMP SA, FERROSER SA, VALORIZA FACILITIES SA, adjudicatarias a dicha fecha de los servicios de limpieza de Metro de Madrid en los que se establecía que el Convenio Colectivo de aplicación de los trabajadores de limpieza de la red de Metro, será el de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid, con las mejoras contenidas en el acuerdo, manteniéndose en sus propios términos, los vigentes en cada centro de trabajo, salvo los que afecten a las materias expresamente contempladas en el acuerdo de 2008.
El 25 de junio de 2012, se acordó por la empresa la existencia de un único comité (HDP 7º) y con la misma fecha, la empresa y el comité mantuvieron una reunión en la que la empresa informó de lo siguiente: (HDP 8º): El servicio ha arrancado con reducciones de las cargas de trabajo, el pliego de condiciones reflejaba unas cargas teóricas que ya han sido modificadas por el cliente en la fecha de celebración de la presente reunión, reducción de las cargas que se puede cuantificar entre un 40% y 45%.
Dicha reducción afecta a muchas horas de trabajo, la cuantificación concreta se realizará por la empresa, si procede, en posteriores reuniones, el objetivo que la empresa persigue es que el servicio quede dimensionado como estaba en la última semana de mayo de este año, donde la empresa pudo contrastar este extremo.
A fin de hacer viable la prestación, la empresa está abierta a todas las opciones que la representación legal de los trabajadores pueda proponer, prejubilaciones cuando procedan, reducciones de jornada, renegociaciones de los acuerdos... respecto de las medidas concretas a adoptar, la empresa pretende alcanzar el máximo consenso con la representación legal de los trabajadores, a fin de que sean lo menos lesivas posibles para el colectivo de trabajadores.
Con fecha de 27 de junio de 2012, la empresa y el comité, mantienen una nueva reunión en la que la empresa informó de lo siguiente con relación a la situación del contrato con Metro de Madrid: De conformidad con lo establecido en el acta de 25 de junio de 2012, se da inicio en este acto, al período de consultas establecido en el artículo 41 del ET , en virtud de lo establecido en dicho precepto, la empresa transmite a la representación legal de los trabajadores, la información (HDP 9º) (recogiéndose un conjunto de medidas para tratar de dimensionar el servicio, que en síntesis, son las siguientes: 55 jornadas completas de lunes a viernes, 15 jornadas completas en sábados, 13 en domingos, reducción adicional consistente en un deslizamiento a limpieza tipo A a limpieza tipo D, que implica una menor carga de trabajo, que supone una reducción aproximada de un 20% de recursos humanos totales, pretendiéndose lograr una adecuación de la fuerza de trabajo a las nuevas necesidades a través del acercamiento a la realidad del coste económico de los recursos humanos, renegociación de pactos previos y reducción de la cuantía salarial, sin concretarse, sin embargo, por parte de la empresa, la medida especifica a adoptar porque la intención era la de consensuar con la representación legal de los trabajadores, las medidas menos lesivas para el colectivo de trabajadores afectados).
A este conjunto de medidas, se opusieron los trabajadores a través de su representación, en tanto como se expone en el ordinal décimo del relato, se desconocía el motivo por el que las cargas de trabajo recogidas en el pliego, debían implicar medidas de reducción de personal, dado que la empresa Metro de Madrid, siempre había sostenido que no habría recortes ni despidos en el servicio.
También se indica que tal representación adujo que el cambio de limpiezas A a D se estaba ejecutando en período de ensayo, cuando en realidad, y según la empresa, desde el momento del arranque del servicio, la carga de trabajo ha sido reducida, existe un evidente exceso de mano de obra y el cambio de limpiezas A a D, se produciría de forma definitiva a partir del mes de octubre (HDP 10º).
El 3 de julio de 2012, la empresa vuelve a reunirse con el comité para concretar las medidas a adoptar de conformidad con el artículo 41 del ET , siendo las que, en síntesis, la Sala recoge, pero que con mucho mayor detalle se reflejan en el undécimo ordinal del relato fáctico:
Reducción de las jornadas de trabajo en un 25%, con la consiguiente repercusión salarial, renegociación de los pactos previos y reducción de la cuantía salarial, con reducción del 20% de la masa salarial. Ambas medidas son complementarias de manera que la reducción total a alcanzar sobre la masa salarial global alcance el 45%.
El período de consultas continuó el 11 de julio de 2012, adoptándose las medidas que se detallan en el ordinal duodécimo del relato, esto es, medidas relativas a jornadas, con carácter temporal y mientras no se incrementen las cargas de trabajo, la supresión de la jornada de 35 horas a la semana, de modo que ahora sea de 37 horas a la semana y 1650 horas en computo anual, tanto diurnas como nocturnas así como la modificación de una serie de aspectos regulados en los acuerdos de homogeneización, como por ejemplo, la no consideración de los asuntos propios como tiempo efectivo de trabajo cuando se adicionen a los días contemplados en el Convenio de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid, proponiéndose de forma adicional reducir las jornadas de forma que el personal que presta sus servicios a jornada completa con régimen de trabajo/libranzas 5/2, pase a prestarlos 4/3 según cuadrante, manteniéndose la jornada diaria por lo que la jornada reducida será del 80% sobre la actual y de un 75, 67% sobre la competa a 37 horas a la semana; supresión del plus acuerdo 2008, cesta de navidad, aplicación en lo que respecta a la situación de incapacidad temporal de lo prevenido en el Convenio colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid, supresión del plus de compensación, plus domingo, festivo trabajado, plus horario, cesta de navidad, supresión del punto rotura de gafas con remisión a lo establecido en el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid y eliminación de los billetes metro bus.
Finalmente, el magistrado refleja otros argumentos utilizados por la representación de los trabajadores en lo que respecta a que este conjunto de medidas a las que, en síntesis, acabamos de hacer referencia, en realidad, sólo fueron expresadas por la empresa, en los días 10 y 11 de julio, careciendo de tiempo para su análisis, alegando la demandada que realmente coincidían con las ya anunciadas en actas precedentes (HDP 12º), ofreciendo en cualquier caso, la ampliación del período de consultas a los fines de examen de las medidas y rechazándolo la representación de los trabajadores, al entender que el plazo de quince días referido en el artículo 41 del ET no es prorrogable (HDP 12º).
La oferta de limpieza bloque B adjudicado a la empresa demandada, se estableció en atención a una plantilla de 62 y 66 personas. Los ingresos de la demandada por la prestación del servicio a 31 de octubre de 2012, han sido 509.515 euros, en proyección anual los ingresos se estiman en 1.222.836 euros, los gastos de la empresa demandada por la prestación del servicio adjudicado a 31 de octubre de 2012, han sido de 815.400 euros, siendo el resultado de explotación del servicio adjudicado a 31 de octubre de 2012, de 305.885 euros.
CUARTO.- En la denuncia jurídica se esgrimen una serie de argumentos, que en esencia, se pueden sintetizar en: 1.- En primer lugar, que la modificación ha vulnerado los artículos 41 del ET y 138 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , debiendo acordarse la nulidad de la medida por defectos formales, en tanto, se ha omitido la celebración de un período de consultas en aras a la consecución de un verdadero acuerdo, entre otras cosas, porque nunca se comunicó al Comité de Empresa, la existencia de una causa motivadora para operar un conjunto de modificaciones tan sumamente gravosas para los trabajadores. 2.- En segundo lugar, que las concretas medidas a adoptar, sólo se manifestaron por la empresa en las reuniones del día 3 de julio, adoleciendo el proceso de notables deficiencias como la falta de aportación y consecuente traslado a los trabajadores, de una memoria explicativa de las causas de la modificación y de un informe técnico. 3.- Que la modificación de una serie de condiciones reconocidas a los trabajadores en virtud de un convenio colectivo estatutario, debió hacerse a través de un descuelgue contemplado en el artículo 82 del ET , pero nunca en el seno de un proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo y 4.- Finalmente, que la decisión empresarial vulnera el artículo 12 del ET , pues a través de unas inadecuadas modificaciones operadas bajo un erróneo cauce procedimental estructurado a partir del artículo 41 del ET , se ha llevado a cabo una transformación de los contratos de jornada completa a tiempo parcial, absolutamente proscrita por la legislación.
QUINTO.- Con carácter previo a resolver el debate y por tratarse de una cuestión atinente al orden público procesal, indisponible para las partes cuya custodia está encomendada los Tribunales, como descriptivamente señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1998, Rec. Nº 4540/1997 , debemos plantearnos si el procedimiento elegido por la empresa para reducir la jornada de los trabajadores, fue el correcto.
Para dilucidar esta cuestión, deviene imprescindible examinar sobre qué materias ha incidido el conjunto de medidas adoptadas, pues como puede observarse analizando el ordinal duodécimo del relato fáctico, con independencia de que se hayan modificado muchos y nada desdeñables aspectos relacionados con las condiciones de trabajo que, bien podrían encuadrarse dentro del marco del artículo 41 de ET , se ha operado, al margen de todo lo anterior e insistimos en ello, una reducción de la jornada de todos los trabajadores afectados por este conflicto, de un 25%, con la consiguiente repercusión salarial.
Sentado lo anterior, la pregunta que debemos hacernos es si tras las reformas introducidas en el artículo 47 del ET , por Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero y después por Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, puede arbitrarse una reducción de jornada, con arreglo al cauce procedimental previsto en el artículo 41 del ET , para la modificación sustancial de condiciones de trabajo.
Y la respuesta, sin duda, es que no.
Como fechas relevantes dentro del proceso cronológico de tramitación del presente conflicto colectivo y a los efectos de dilucidar qué redacción del precepto citado, se considera la aplicable al concreto supuesto (porque difiere la arbitrada por el Real Decreto- ley 3/2012, de 10 de febrero de la posterior contenida en la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral), tenemos:
1.- El 25 de junio de 2012, se mantiene una reunión en la que la empresa informa del arranque del servicio con reducción de las cargas de trabajo (HDP 8º).
2.- El 27 de junio de 2012, se da inicio al período de consultas establecido en el artículo 41 del ET .
3.- El 3 de julio de 2012, la empresa vuelve a reunirse con el comité para concretar las medidas a adoptar, de conformidad con el artículo 41 del ET , siendo las se enumeran en el 11º HDP.
4.- El período de consultas continuó el 11 de julio de 2012, adoptándose las medidas que se detallan en el ordinal duodécimo del relato.
A la vista de lo anterior, parece claro que las medidas adoptadas lo fueron a la conclusión del período de consultas inadecuadamente celebrado al amparo del artículo 41 del ET y en consecuencia, y en todo caso, con posterioridad al 8 de julio de 2012, fecha en la que entró en vigor la Ley 3/2012 citada, que como decíamos, volvió a modificar el artículo 47 del ET , siendo la redacción fruto de dicha Ley, la que, por las razones expuestas, estimamos aplicable a este procedimiento.
Ya en el texto del RD Ley 3/2012 de 10 de febrero, el legislador quiso introducir un procedimiento específico para llevar a cabo modificaciones como las que se han realizado en estos autos.
En la redacción dada al precepto por dicha norma reglamentaria, el artículo 47 del ET disponía : «1.El empresario podrá suspender el contrato de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. El procedimiento, que será aplicable cualquiera que sea el número de trabajadores de la empresa y del número de afectados por la suspensión, se iniciará mediante comunicación a la autoridad laboral competente y la apertura simultánea de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores de duración no superior a quince días.
La autoridad laboral dará traslado de la comunicación empresarial a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo y recabará informe preceptivo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre los extremos de dicha comunicación y sobre el desarrollo del período de consultas. El informe deberá ser evacuado en el improrrogable plazo de 15 días desde la notificación a la autoridad laboral de la finalización del período de consultas y quedará incorporado al procedimiento.
En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, éstos podrán atribuir su representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4.
Cuando el período de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el párrafo primero y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión.
También podrá ser impugnado el acuerdo por la autoridad laboral a petición de la entidad gestora de la prestación por desempleo cuando el acuerdo pudiera tener por objeto la obtención indebida de las prestaciones por parte de los trabajadores afectados por inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo.
Tras la finalización del período de consultas el empresario notificará a los trabajadores y a la autoridad laboral su decisión sobre la suspensión. La autoridad laboral comunicará la decisión empresarial a la entidad gestora de la prestación de desempleo, fecha a partir del cual surtirá efectos la decisión empresarial sobre la suspensión de los contratos, salvo que en ella se contemple una posterior.
Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado podrá reclamar el trabajador ante la jurisdicción social que declarará la medida justificada o injustificada. Cuando la decisión empresarial afecte a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 de esta Ley se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual. La interposición del conflicto colectivo paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas, hasta su resolución.
2.La jornada de trabajo podrá reducirse por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción con arreglo al procedimiento previsto en el apartado anterior. A estos efectos, se entenderá por reducción de jornada la disminución temporal de entre un 10 y un 70 por ciento de la jornada de trabajo computada sobre la base de una jornada diaria, semanal, mensual o anual. Durante el período de reducción de jornada no podrán realizarse horas extraordinarias salvo fuerza mayor.
3.Igualmente, el contrato de trabajo podrá ser suspendido por causa derivada de fuerza mayor con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 51.7 de esta Ley y normas reglamentarias de desarrollo.
4.Durante las suspensiones de contratos o las reducciones de jornada se promoverá el desarrollo de acciones formativas vinculadas a la actividad profesional de los trabajadores afectados cuyo objeto sea aumentar su polivalencia o incrementar su empleabilidad.»
Después y como decíamos, la Ley 3/2012, ha modificado, entre otros aspectos, el precepto, introduciendo la definición de lo que debe entenderse por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción. Así, se dispone que 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante dos trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.
Por ello consideramos que tras la entrada en vigor de las dos normas a las que se acaba de hacer referencia, el único medio a través del cual una empresa puede acometer una reducción de jornada del 25%, es el procedimiento regulado en el artículo 47 del ET , contenido en el Real Decreto 801/2011, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos, que era la norma reglamentaria vigente en el mes de julio de 2012, aunque cuando sólo lo estuviera hasta el día 31 de octubre del mismo año.
La consecuencia de lo razonado hasta ahora determina que debamos declarar la nulidad de la medida adoptada por EULEN, no sólo porque, como decíamos, existe un procedimiento específico para reducir la jornada que, en el caso, no se ha observado, sino porque la correcta elección del procedimiento a través del cual pueden acogerse medidas de esta naturaleza, no es baladí, porque la reducción de jornada amparada en el artículo 47 del ET por superar el 10%, puede permitir a los trabajadores afectados acogerse a la situación legal de desempleo, como prevé el artículo 208.3 de la LGSS .
SEXTO.- En cuanto a la petición contenida en la demanda acerca de que se condene a EULEN, al abono de una indemnización por perjuicios, es necesario señalar que el artículo 47 del ET efectivamente señala que contra la medida cabe impugnar ante la jurisdicción social a fin de que se declare justificada o injustificada.
En este último caso, la sentencia declarará la inmediata reanudación del contrato de trabajo y condenará al empresario al pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador hasta la fecha de la reanudación del contrato o, en su caso, al abono de las diferencias que procedan respecto del importe recibido en concepto de prestaciones por desempleo durante el periodo de suspensión, sin perjuicio del reintegro que proceda realizar por el empresario del importe de dichas prestaciones a la entidad gestora del pago de las mismas.
El artículo 138 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social establece que se declarará nula la decisión adoptada en fraude de Ley, eludiendo las normas relativas al periodo de consultas establecido en los artículos 40.2 , 41.4 y 47 del Estatuto de los Trabajadores , así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el apartado 2 del artículo 108 y que cuando el empresario no procediere a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo o lo hiciere de modo irregular, el trabajador podrá solicitar la ejecución del fallo ante el Juzgado de lo Social y la extinción del contrato por causa de lo previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , conforme a lo establecido en los artículos 279, 280 y 281.
Ahora bien. La presente sentencia se dicta, en un proceso de conflicto colectivo.
El artículo 160 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social dispone en su apartado tercero que ... de ser estimatoria de una pretensión de condena susceptible de ejecución individual, deberá contener, en su caso, la concreción de los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y beneficiados por la condena y especificar la repercusión directa sobre los mismos del pronunciamiento dictado. Asimismo deberá contener, en su caso, la declaración de que la condena ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente y en el quinto que ... La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél... previendo en el apartado sexto que la iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto.
La Sentencia del Tribunal Supremo 25 de enero de 2007, rec. nº 63/2006 , señala que '...lo más y normal y frecuente es que los pronunciamientos de las sentencias recaídas en procesos de conflicto colectivo sean de carácter declarativo... La sentencia de esta Sala de 28 de junio del 2006 (rec. nº 75/2005 ), siguiendo la sentencia del Tribunal Constitucional 178/1996, de 12 de noviembre , ha declarado que 'es perfectamente posible y admisible ejercitar pretensiones de condena en un conflicto colectivo', si bien puntualiza 'que lo que no resulta procedente ... es la condena al abono de una cantidad ... ni siquiera cuando la misma esté falta de concreción e individualización, dado que, como se ha razonado, la pretensión de condena en el proceso colectivo tiene que respetar la exigencia de generalidad que es propia del objeto de esta modalidad procesal'. A su vez la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre del 2001 (rec. nº 1081/2001 ) precisó que 'la sentencia colectiva es normalmente una sentencia meramente declarativa y sólo excepcionalmente puede ser una sentencia de condena', explicando a continuación que 'esto es así, porque el proceso colectivo tiene por objeto una pretensión que afecta al interés general de un grupo genérico de trabajadores y, por ello, sólo cuando ese interés se presente como indivisible, es decir, como 'no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros' puede dar lugar a una sentencia de condena, en la medida en que ésta es capaz de satisfacer ese interés mediante un pronunciamiento que establece para el demandado una obligación ya definida en todos sus elementos y, por tanto, ejecutable...'.
Por este motivo la Sala considera que la pretensión de indemnización que se contiene en la demanda rectora del procedimiento, no tiene cabida en un proceso de conflicto colectivo, porque, por la naturaleza especial de este tipo de procedimiento, a la Sala le está vetado un pronunciamiento sobre el particular.
Lo que no significa, desde luego, que la Ley prive a la Sala de la posibilidad de declarar, aún cuando sea de modo genérico, la nulidad de la medida afectada y el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a la reposición en sus anteriores condiciones de trabajo, que podrán hacer valer 'individualizando' los efectos de la presente resolución en procedimientos individuales, valga la redundancia.
Consideramos, en consecuencia, que un fallo más concreto o que accediera a la específica pretensión de condena contenida en el suplico de la demanda se apartaría del carácter necesariamente abstracto con que deben revestirse los mandatos contenidos en una sentencia que resuelva un conflicto colectivo.
Así que, por todo lo expuesto,
Fallo
Estimamos en parte, el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de la FEDERACION REGIONAL DE AADD CCOO DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid, de fecha 14 de diciembre de 2012 , declaramos la nulidad de la modificación sustancial colectiva de las condiciones de trabajo, condenando a la empresa EULEN a estar y pasar por tal declaración debiendo reponer a los afectados en sus anteriores condiciones laborales. Sin costas.
Dese a los depósitos y consignaciones el destino legal.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos, conforme establece el art. 56 LRJS , incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE LA DOCTRINA, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente número 2876 0000 00 (SEGUIDO DEL NÚMERO DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación (o casación para la unificación de doctrina) contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, modificada por Real Decreto Ley 3/2013, de 22 de febrero, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la misma, ascendiendo su importe fijo con carácter general a 750 euros, salvo en el caso de trabajadores, sean por cuenta ajena o propia, o beneficiarios del régimen público de Seguridad Social, en cuyo caso su montante será de 300 euros, amén de la cuota variable de la citada tasa en atención a la cuantía del recurso a que hace méritos el artículo 7.2 y 3 de la misma norma , con una exención, también en este caso, del 60 por 100 si se trata de trabajadores o beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso- administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación, norma reglamentaria en vigor desde el 17 de diciembre de 2012.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala y expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de suplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.
