Sentencia Social Nº 467/2...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 467/2015, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 480/2015 de 17 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 17 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 467/2015

Núm. Cendoj: 31201340012015100462


Encabezamiento

ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA

ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI

ILMO SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a DIECIOCHO DE NOVIEMBRE de dos mil quince .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 467/2015

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON FRANCISCO JAVIER LEON IGLESIAS , en nombre y representación de DON Porfirio , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENE TOTAL , ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por DON Porfirio , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare en situación de Incapacidad Permanente Total, y subsidiariamente Parcial para el desempeño de la profesión habitual, condenando a la demandada en su respectivo carácter, a estar y pasar por esta declaración y a que le satisfaga una prestación del 55% de la base reguladora mensual que se fije administrativamente, más mejoras y revalorizaciones legales, o, en su caso, el montante a tanto alzado que resulte de aplicación a la Invalidez Parcial, en ambos casos con efectos económicos al 16 de mayo de 2014.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda formulada por Porfirio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos en su contra formulados.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La parte demandante Porfirio con DNI nº NUM000 , nació el día NUM001 /1971, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de operario montaje sector automoción.- Obra en autos al folio 202 y siguientes informe de vida al del actor, cuyo contenido se da por reproducido.- SEGUNDO.- Presta servicios para TRW que le considera un trabajador especialmente sensible de acuerdo con la Ley de Prevención de Riesgos Laborales habiendo ocupado siempre puestos con mínima caga evitando en lo posible la bipedestación prolongada y las flexionesextensiones del raquis dorso-lumbar.- TERCERO.- El actor causó baja médica por enfermedad común pasando a situación de incapacidad temporal por el diagnóstico de 'lumbalgia sin irradiación, lumbago' en fecha 26/3/2014.- CUARTO.- Iniciado expediente para la declaración de Invalidez a petición del trabajador, se emitió Informe de Valoración Médica con fecha 15/5/2014 (folio 100 y siguientes cuyo contenido se da por reproducido) y posterior dictamen-propuesta por el EVI el 16/5/2014, que apreció como cuadro clínico residual ' LUMBOCIATALGIA IZQUIERDA EN PACIENTE CON ANTECEDENTES DE I.Q. EN 1996 POR PRACTURA VETEBRAL L1 CON ARTRODESIS Y RMO EN 2001. TAC DE OCT-13: PEQUEÑA HERNIA DISCAL L5-S1. VEJIGA ATONA EN PACIENTE CON AP DE APLASTAMIENTO LUMBAR INTERVENIDO.'; las limitaciones orgánico/funcionales descritas fueron ' DORSOLUMBALGIA CON LOS ESFUERZOS FISICOS. CIATICA RESUELTA EN EL MOMENTO ACTUAL. MOVILIDAD DE LA COLUMNA LUMBAR LIMITADA EN GRADO LEVE. ACUÑAMIENTO GRADO I DE D12 ANTIGUO. '.- QUINTO.- Por resolución de fecha 19/05/2014 la Dirección Provincial del INSS estimó que la parte demandante no se encontraba en situación de invalidez permanente, en base al cuadro residual antes referido.- SEXTO.- La base reguladora de la prestación solicitada de incapacidad permanente total asciende a 2457,53 € mensuales y de incapacidad permanente parcial a 2923,50 € mensuales.- SEPTIMO.- El actor fue intervenido quirúrgicamente por fractura de la primera vértebra lumbar L1 el 11/07/1996 mediante instrumentación y artrodesis tras accidente de parapente, habiéndosele retirado el material de osteosíntesis en 2001 por fatiga del tornillo roto, recomendándosele posteriormente reincorporación paulatina a su actividad laboral. Desde entonces presenta dificultad para orinar.- Refiere dolor lumbar con irradiación por extremidad inferior izquierda hasta rodilla desde 2013, habiéndosele diagnosticado lumbociatalgia crónica con recomendación de evitar actividades que puedan sobrecargar raquis, como mantener posturas estáticas de forma prolongada en bipedestación o sedestación estática, así como la carga de pesos y realización de actividades que impliquen movimientos amplios de raquis, en informe de 14/02/2014 del Servicio de rehabilitación de Clínica Ubarmin (folio 21-23).- La resonancia magnética de 24/04/2015 objetivó el resultado que figura al folio 123.- El informe del Servicio Navarro de Salud de 16/06/2015 (folio 122-124 cuyo contenido se da por reproducido) le recomienda la reincorporación progresiva a sus actividades habituales, con las mismas contraindicaciones que en el informe anterior.- Asimismo presenta vejiga hiporrefléxica.- OCTAVO.- El actor ha iniciado procesos de incapacidad de temporal por dolor de espalda, lumbalgia el 14/06/2010, 18/11/2010, 06/05/2011, 17/04/2013, 15/05/2013, 19/06/2013, 21/10/2013, 04/03/2014, 26/03/2014, 21/10/2014, 29/01/2015, sin que se hayan aportado los partes de alta de dichos procesos.- NOVENO.- Ha quedado agotada la vía previa.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 137.1, apartados a ) y b) de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 137, números 3 y 4 del mismo texto legal .

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por D. Porfirio sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total o subsidiariamente Parcial, es recurrida en Suplicación por la parte actora a través de dos motivos.

Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Adjetiva Laboral se solicita las siguientes revisiones fácticas:

1º Del hecho probado segundo añadiendo al mismo que en el Informe del Servicio de Medicina del Trabajo de TRW se indica que el trabajador ha presentado numerosas bajas y ha sido atendido por aquel servicio médico en numerosas ocasiones por dolor dorso-lumbar, no existiendo puestos de trabajo de menor requerimiento físico a los desempeñados por el trabajador y a pesar de ello ha continuado con sintomatología, por lo que ha permanecido en situación de incapacidad temporal durante largo periodos.

2º Del ordinal séptimo al objeto de que al mismo se incorpore que la electromiografía de extremidades inferiores practicada al actor el 28 de noviembre de 2013 revela compresión radicular crónica de las raíces L2, L3, L4, L5; S1 y S2 bilateral, algo más evidente en el lado izquierdo. Asimismo el especialista público de rehabilitación añade en sus informes de 14 de febrero de 2014 y 16 de junio de 2015 que la maniobra de lassegue derecha revela dolor lumbar, mientras en la izquierda se reproduce dolor radicular a 45º, explicando, a su vez, que el dolor es de carácter mecánico y empeora con el trabajo.

3º Por último, del hecho probado octavo, detallando los periodos durante los cuales el actor percibió la prestación de Incapacidad Temporal y las fechas en las que fue atendida por los servicios médicos de la empresa por lumbago, según deduce de la documental obrante a los folios 71 y 126 y siguientes de las actuaciones.

Como hemos declarado de forma reiterada en relación con la revisión de los hechos probados en suplicación se exigen como requisitos: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) La provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo' y d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el Juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal 'a quo', puesto que así le viene atribuido por Ley.

En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el Juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración 'ex novo' por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada. El documento en que se sustenta la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada, que no es el caso. No aceptar estas reglas clásicas implica que el decisionismo o discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida, puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos y convertir en la práctica un recurso excepcional como es el de especial suplicación en un recurso de apelación.'

Aplicando esta doctrina al caso ahora enjuiciado deben desestimarse las modificaciones interesadas en cuanto la Magistrada de instancia en el primer fundamento jurídico, ya valoró el informe del servicio médico de la empresa TRW en lo relativo a la asignación de puestos de trabajo con mínima carga, evitando en lo posible la bipedestación prolongada y las flexiones y extensiones del raquis dorso-lumbar, no acogiendo el resto de conclusiones contenidas en el mismo, sin que por ello se evidencie error valorativo alguno.

Idéntica suerte merece la revisión del hecho séptimo porque los informes médicos en que se sustenta también fueron valorados en la instancia, junto con el resto de los incorporados a los autos, no evidenciando que sus padecimientos le incapaciten o le limiten de forma significativa para el desarrollo de su profesión habitual. Finalmente se considera intranscendente la rectificación del hecho octavo pues no especifica si las sucesivas bajas guardaban relación con el proceso lumbar.

SEGUNDO.- Como censuras jurídicas denuncia infracción del artículo 137.1, apartados a ) y b) de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 137, números 3 y 4 del mismo texto legal , considerando que sus dolencias le hacen acreedor de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de operario de montaje en el sector de la automoción, o al menos disminuyen su rendimiento laboral en un porcentaje no inferior al 33% debiendo, por ello, declararle afecto de una Incapacidad Permanente Parcial.

Al efecto conviene resaltar que la doctrina jurisprudencial ha ido elaborando los contornos de la protección invalidarte de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, la valoración de las secuelas que siendo objetivables sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134-1 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94). Doctrina esta que cabe resumir en los siguientes términos: a) Debe acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a Sentencias del Tribunal Supremo de 2-4-92 o de 29-1-93 ); b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a los 'hechos singulares' del caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), lo que conduce a una casi práctica imposibilidad en la generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9-3-95 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales, que permitan el acceso a la Unificación de Doctrina (Sentencia del Tribunal Supremo de 27-1-l97, entre otras); C) Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que las dolencias tenidas como definitivas permiten al afectado, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio; d) Esta valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de, con un esfuerzo normal, obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22-9-89 ), sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo especial (como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y prestado el trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normas de continuidad, dedicación y eficacia que son legalmente exigibles ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7-3-90 ), y consecuentemente, de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-89 o de 23-2-90 ), así como, finalmente, el desempeño de la misma no debe implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno.

En consecuencia, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada supuesto que sea objeto de litigio, conforme al artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial. Por consiguiente, que cada caso se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del supuesto.

Pues bien, en el supuesto enjuiciado las censuras jurídicas deben ser rechazadas, pues, -como reiteradamente tiene declarado este Tribunal, en Sentencias de 21 de febrero , 8 de mayo y 15 de diciembre de 2000 - de un lado es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que exige para determinar la capacidad del trabajador, atender más que a la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generan, éstas en sí mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes, de suerte que deben los mismos dificultar el desempeño de su actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, ya sea en régimen de dependencia de un empresario como en actividad autónoma. De otro, hay que recordar, una vez más que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado; pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - SS.TS. de 12-6 y 24-7-86 , entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el nº 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en vigor de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria quinta bis de la Ley 24/1997, de 15 de julio , la refiere a la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

Si en el caso ahora enjuiciado, y conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia el trabajador demandante padece fractura de la primera vértebra lumbar como consecuencia de un accidente de parapente sufrido en julio de 1996, fractura que se resolvió mediante artrodesis. En el año 2013 se le diagnosticó una lumbociatalgia crónica con recomendación de evitar actividades que pudiesen sobrecargar el raquis, tales como mantener posturas estáticas de forma prolongada en bipedestación o sedestación, la carga de pesos o la realización de actividades que impliquen movimientos amplios de raquis. En el último informe del Servicio Navarro de Salud emitido el 16 de junio de 2015 se recomendó la reincorporación progresiva a sus actividades habituales. También presenta vejiga hiporrefléxica. Pues bien, estos padecimientos, en su actual estado, no tienen suficiente repercusión funcional y no le impiden, por el momento, realizar las tareas propias de su profesión habitual de operario de montaje en el sector de automoción, profesión que es la que toma en cuenta el Juzgador, ni resulta acreditado que comporten una mayor penosidad ni una merma significativa en el rendimiento de la demandante.

Asimismo el mandato contenido en el artículo 137-3 de la Ley General de la Seguridad Social , puesto en relación con el que recoge el artículo 134 de la referida Ley , viene a definir al Incapacidad Permanente Parcial como la situación del trabajador que, por enfermedad o accidente, presenta unas limitaciones anatómicas o funcionales, graves, objetivas y definitivas, que le ocasionan una disminución del rendimiento en su profesión habitual superior a un 33% al normal de ésta, sin llegar a llegar a impedirle la realización de las tareas esenciales de la misma.

Lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador, en orden a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña habitualmente, en tanto que carece de importancia, a estos efectos, lo que le vaya a repercutir en otros aspectos de su vida o incluso en su capacidad para ejercitar otras profesiones distintas. Adviértase igualmente que, por esa interrelación entre limitación resultante y profesión habitual, una misma lesión puede ser constitutiva de ese grado de invalidez permanente en una persona y no en otra. Y de ello se infiere que en el presente supuesto las lesiones padecidas por el demandante no alcanzan aquel umbral porcentual para ser acreedor de una incapacidad permanente Parcial.

Todo lo anteriormente expuesto conduce a la desestimación del Recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Cuatro de Pamplona que debe confirmarse en su integridad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de DON Porfirio , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Cuatro de los de Navarra, en el Procedimiento nº 980/14 seguido a instancia de dicho recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL o PARCIAL, confirmando la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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