Sentencia Social Nº 467/2...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 467/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 234/2016 de 16 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ

Nº de sentencia: 467/2016

Núm. Cendoj: 29067340012016100584

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:3237

Núm. Roj: STSJ AND 3237/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906734S20161000022
Negociado: RM
Recurso: Recursos de Suplicación 234/2016
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MELILLA
Procedimiento origen: Despidos 582/2012
Recurrente: Ariadna
Representante: DOMINGO ZOYO BAILON
Recurrido: Cristina
Representante:JOSE M. SANCHEZ CHOLBI
Sentencia Nº 467/16
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de Málaga a diecisiete de marzo de dos mil dieciséis
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN
MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Ariadna contra la sentencia dictada por JUZGADO DE
LO SOCIAL Nº1 DE MELILLA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Ariadna sobre Despidos siendo demandado Cristina habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 23 de Febrero de 2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1º.- Dª Cristina ha venido prestando sus servicios por cuenta de la demandada como empleada de hogar desde el 14 de Junio de 2007, con salario mensual de 714,09 euros, que incluye el prorrateo de gratificaciones extraordinarias, con una jornada laboral de 40 horas semanales.

2º.- El 18 de Septiembre de 2012 la empleadora despidió a la actora verbalmente, manteniendo el pago de cuotas a la S.S. hasta el 3 de Abril de 2013.

3º.- El 20 de Septiembre la actora denunció la empleadora, el 21 del mismo se denunció a la actora por robo, presentándose papeleta de conciliación el día 27 de Septiembre.

4º.- Se intentó la conciliación administrativa previa, sin que se ofreciese a la trabajadora su reingreso.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- La demandante, así Dª Cristina , prestaba servicios de empleada de hogar para la demandada Dª Ariadna , siendo que presentó demanda por despido, origen de las presentes actuaciones, en cuyo seno indicaba haber sido despedida por la demandada en fecha 18.09.2012, peticionando la declaración de improcedencia del mismo.

La sentencia recurrida estimó la demanda por despido interpuesta, catalogando al mismo como improcedente, alzándose frente a la misma la parte demanda y hoy recurrente que, a través del recurso que formula, solicita se revoque la sentencia dictada y sea dictada otra en la que se declare la inexistencia de despido alguno, y se achaque la extinción de la relación laboral al abandono del puesto de trabajo achacable exclusivamente a la demandante.



SEGUNDO.- Y para ello la parte demandada y ahora recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo en el artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión fáctica de los hechos probados de la sentencia, y así la modificación del contenido de los hechos probados primero, segundo y cuarto.

La doctrina jurisprudencial es inequívoca ( STS 05.10.2010 , 10.12.2009 y 05.11.2008 entre otras muchas) respecto del error en la apreciación de la prueba, señalando que '...para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia...'.

Y aplicando tales condicionantes al caso de autos, entiende la Sala que la revisión fáctica instada habrá de ser rechazada, y ello por los condicionantes que se expondrán a continuación: 1.- Por lo que atañe al hecho probado primero, cuando la sentencia es clara en relación a que la antigüedad laboral de la actora la extrae de un documento idóneo para ello, como es el informe de vida laboral obrante al folio 171 de los autos, de cuyo contenido se extrae el que la demandante ha venido ininterrumpidamente prestando servicios de empleada de hogar para la demandada desde el 14.06.2007. En cuanto a la fecha final de la relación, y a la causa de la extinción de la misma, parece claro que la recurrente extrae tales datos de una valoración meramente parcial y subjetiva de parte del caudal probatorio de autos, siendo por ello completamente inadmisible tal pretensión.

2.- en cuanto al hecho probado segundo, pocos condicionantes son precisos para rechazar la modificación interesada, por cuanto ninguno de los documentos esgrimidos por el recurrente resulta hábil para acreditar la certeza de los datos que novedosamente se tratan de introducir, a menos que acudiéramos a meras elucubraciones y conjeturas, lo que no puede ser nuestro caso en el trámite en que ahora nos encontramos.

3.- y finalmente, por lo que respecta al hecho cuarto, parece evidente que el comentario que se trata de adicionar carece por completo de relevancia a los efectos modificativos del fallo judicial impugnado.



TERCERO.- La parte recurrente denuncia finalmente, a través de un último motivo de recurso articulado con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, incurrir la sentencia en vulneración del contenido del artículo 11.1 del RD 1620/2011 y del artículo 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores .

Ahora bien, en desarrollo de tal motivo viene la recurrente a ampararse en una serie de considerandos y datos fácticos que carecen por completo de refrendo en el apartado de hechos probados de la sentencia, con arreglo a los cuales resulta en autos que el cese de la demandante vino determinado por despido llevado a cabo verbalmente por la empleadora en fecha 18.09.2012. La sentencia, en ejercicio de la función de valoración de la prueba que le compete -y en exclusiva- al amparo del artículo 97 de la Ley de la Jurisdicción Social, valorando de manera global y conjunta el caudal probatorio de autos, vino a declarar probado que el cese de la demandante se produjo por despido de la empleadora, todo ello en base a unos argumentos y considerandos que no son compartidos por la recurrente, pero que ahora resultan inatacables por la presente vía de recurso.

Y conforme a ello, constando probado en autos que la extinción del contrato de trabajo que vinculaba a las partes aconteció en fecha 18.09.2012 a instancia de la empleadora, y por causa de despido llevado a cabo de manera verbal, hemos de entender aplicable a tal supuesto el contenido del artículo 11.2 del RD 1620/2011 , que sobre la materia dictamina que '...el despido disciplinario del trabajador se producirá, mediante notificación escrita, por las causas previstas en el Estatuto de los Trabajadores...', añadiendo a lo anterior que '...los supuestos de incumplimiento por el empleador de los requisitos previstos para formalizar el despido producirán el mismo efecto descrito en el párrafo anterior para los casos de despido improcedente...'.

Encontrándonos en autos ante un despido llevado a cabo de manera verbal, y por ende con incumplimiento de los requisitos de forma establecidos en tal precepto, parece evidente que la declaración de improcedencia vertida en la sentencia recurrida resulta procedente en derecho, por lo que no podemos entender concurrente en autos la infracción normativa denunciada, siendo ello por lo que procede, en consecuencia, desestimar el recurso de suplicación formulado con íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación formulado por Dª Ariadna , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la Sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Melilla de fecha 23.02.2015 , dictada en sus autos nº 582/2012 promovidos por Dª Cristina frente a la recurrente indicada.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito constituído y de la cantidad consignada para recurrir, a las que se dará el destino legal, una vez adquiera firmeza la presente resolución judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Indíquese a la parte demandada que en caso de recurrir habrá de consignar la suma de 600 euros, y la cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena. Tal consignación podrá efectuarse: 1.- en caso de ingresos en efectivo, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala de lo Social -cuenta nº 2928- 0000-66-número de procedimiento (0000/00)-; 2.- y para el caso de ingresos por transferencia, habrá de tener lugar en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). Para éste último caso de ingreso por transferencia, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, la cuenta número 2928-0000-66- número de procedimiento (0000/00)-.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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