Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 467/2017, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 557/2016 de 04 de Mayo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 04 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 467/2017
Núm. Cendoj: 30030340012017100400
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2017:769
Núm. Roj: STSJ MU 769:2017
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00467/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30016 44 4 2015 0000249
Equipo/usuario: JLG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000557 /2016
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000086 /2015
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE: Imanol
ABOGADO: ANGEL SANCHEZ MARTINEZ
PROCURADOR: DIEGO FRIAS COSTA
RECURRIDOS: DUERNA, S.L.
ABOGADO: JOSE LUIS ALONSO IGLESIAS
PROCURADOR: ESTEBAN PIÑERO MARIN
En MURCIA, a cuatro de mayo de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Imanol , contra la sentencia número 192/2015 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 6 de Mayo , dictada en proceso número 86/2015, sobre DESPIDO, y entablado por D. Imanol frente a DUERNA, S.L.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO. El demandante fue nombrado administrador solidario de la empresa demandada en junta general celebrada el 16 de enero de 1.990 junto a su madre, Dª Fermina , administradora única hasta ese momento.
SEGUNDO. En la junta celebrada el 1 de diciembre de 2.002 el demandante fue nombrado administrador único de la sociedad.
TERCERO. El 1 de noviembre de 2.002 el demandante suscribió con la empresa demandada, representada por Dª Fermina , contrato de trabajo de alta dirección, aportado por la parte actora como documento nº2 de su ramo de prueba y cuyo contenido se da aquí por reproducido.
CUARTO. El demandante ha desempeñado, desde que fue nombrado administrador, las funciones propias de esta cargo y, además, a asumido las tareas de director-gerente, entre las cuales se encuentran las de tratar con clientes y proveedores, coordinar la actividad de los trabajadores de la empresa, contratar y cesar trabajadores, etc.
QUINTO. En la junta general celebrada el 6 de junio de 2.014 el demandante presentó su dimisión como administrador de la sociedad.
SEXTO. En el mismo acto se acordó la constitución de un nuevo órgano de administración, compuesto por siete miembros, todos ellos hermanos del actor y propietarios, junto a éste, del capital social.
SÉPTIMO. A partir de la indicada fecha, Marisol asumió, como consejera delegada, la gerencia y administración de la empresa.
OCTAVO. El actor, que antes de su dimisión como administrador acudía todos los días a la empresa, pasó a hacerlo de manera esporádica a partir de ese momento.
NOVENO. La empresa siguió abonando al demandante el salario pactado en su contrato de trabajo hasta el mes de agosto de 2.014.
DÉCIMO. Asimismo, hasta el mes de agosto se le siguieron abonando los gastos de teléfono móvil, seguro médico, cuota de autónomos y combustible del vehículo Opel Antara propiedad de la sociedad.
UNDÉCIMO. El demandante presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. El acto de conciliación se celebró sin avenencia.
SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, desestimo la demanda interpuesta por D. Imanol y absuelvo a la empresa 'DUERNA, S.L.' de las pretensiones deducidas en su contra'.
TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. Ángel Sánchez Martínez, en representación de la parte demandante.
CUARTO.- De la impugnación del recurso.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Procuradora D. Esteban Piñero Marín en representación de la parte demandada.
QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 2 de Mayo de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- El Juzgado de lo Social, nº 1 de Cartagena con fecha 6 de mayo de 2015 dictó sentencia nº 192/2015 , en proceso nº 86/2015, sobre despido, seguido a instancia de don Imanol contra la empresa Duerna, S.L., por la que estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción y absolvió a la demandada de las pretensiones deducidas en demanda.
Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la parte actora; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193, b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193,c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción del artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 1.3 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, y vulneración del artículo 2.a) de la LRJS , así como la infracción del artículo 10.3.a) del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, sobre percepción de indemnización, y de la jurisprudencia citada.
La empresa demandada se opone al recurso y lo impugna, y el Ministerio Fiscal mantiene la incompetencia de jurisdicción.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo de recurso, se interesa la revisión del hecho probado primero de la sentencia recurrida, para que se diga que el demandante fue nombrado administrador único de la empresa demandada en 1 de diciembre de 2002 , no constando su nombramiento como administrador solidario con anterioridad, cargo que si ostentaba, junto con su madre, de otras sociedades, lo que se sustenta en que se aportaron actas relativas a otras sociedades, por lo que, desde el 6 de enero de 1990 el actor no era administrador solidario, junto, con su madre de la sociedad demandada; sin embargo, se ha de tener presente que tal aseveración ya se recoge en el hecho probado segundo en el sentido de que el actor era administrador único de la empresa demandada desde el 1 de enero de 2002, pero con anterioridad ya lo era como administrador solidario, junto con su madre, lo que se extrae del hecho de que en el acta de la junta general universal de accionistas celebrada el día 1 de enero de 2002, en el orden del día, consta la aceptación por unanimidad de la dimisión presentada por los administradores solidarios del actor y de su madre, lo cual implica que con anterioridad aquél era administrador solidario de la sociedad demandada, por lo que no se aprecia error de valoración por parte del Magistrado de instancia; y es que tanto esta sociedad como otras forman parte de un grupo empresarial familiar, y de todas ellas el actor, junto con su madre, era administrador solidario de ellas.
Asimismo, se pretende la modificación del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, para que se diga que el contrato de trabajo de alta dirección era mantenido desde 1 de enero de 1988, que fue confirmado y ratificado por los socios en 30 de junio de 2003, siendo entonces la composición del capital social prácticamente igual a la existente al momento del proceso, a cuyo efecto se citan los documentos del folio 341 (acta de la junta de 30 de junio de 2003) y de los folios 619 a 621 y 301 y 302 (contrato de alta dirección); dicha versión efectuada por la parte recurrente no es incompatible con la versión judicial en lo referente a la existencia del referido contrato, sin que se hubiese constatado cual era la concreta participación social, por lo que no se aprecia error de valoración del expresado material probatorio por parte del Magistrado de instancia y de la convicción obtenida en tal sentido, conforme a las facultades otorgadas por el artículo 97.2 de la LRJS .
También se solicita la supresión del hecho probado octavo o, alternativamente, que se modifique y se diga que, antes de su dimisión como administrador, el actor habría y cerraba la oficina de forma habitual, y, a partir de ese momento, pasó a hacerlo de forma esporádica, a cuyo efecto se cita el documento de los folios 574 a 593; supresión o modificación que no pueden aceptarse ya que dicho documento se ha de poner en relación con el resto del material probatorio aportado a los autos, fundamentalmente prueba testifical, por lo que de tal valoración conjunta no puede extraerse convicción diferente a la expresada por el Juzgador de instancia, pretendiendo sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, previa valoración conjunta del material probatorio aportado a los autos, conforme a las facultades otorgadas por el artículo 97.2 de la LRJS , por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses.
También se pretende la introducción de nuevos hechos probados, concretamente, un hecho probado con el ordinal duodécimo, para que se diga que la empresa demandada siguió haciendo pago de la cuota de seguridad social al actor hasta diciembre de 2014, lo cual se considera innecesario ya que se trata de cuotas al RETA y no como trabajador por cuenta ajena, por lo que ello es irrelevante para decidir el caso de autos, ya que, dado que consta que le siguió abonando el salario hasta agosto de 2014, le abonaba las cuotas al mismos tiempo, como consta en el hecho probado décimo.
Otro hecho probado con el ordinal décimo tercero, para que se diga que, tras la dimisión del actor como administrador único, se pactó la supresión del pago de dietas y otros gastos retribuidos hasta agosto de 2014, manteniéndose el pago de la cuota en seguridad social hasta diciembre de 2014, no se procedió a su despido, limitándose a prohibirle el paso a su despacho, del que debía recoger sus pertenencias y se le comunica el fin del pago de las cuotas a la seguridad social, a cuyo efecto se alegan los documentos de los folios 635 a 637, correos electrónicos; adición que se estima innecesaria ya que en el hecho probado décimo se detallan los gastos que le fueron suprimidos al actor, y efectivamente no se procedió a despido alguno del actor, lo cual es consecuencia de la propia esencia de la relación que unía a actor y demandada, y que es lo que se discute en autos, por lo que afirmar que no existió despido es innecesario.
Otro nuevo hecho probado con el ordinal décimo cuarto, para que se diga que el cargo de administrador de la sociedad demandada es y ha sido gratuito en todo momento, a cuyo efecto se citan los estatutos sociales; lo cual es totalmente cierto, pero ello no impide que, en el caso de autos, tal como refleja el hecho probado noveno, el actor percibía el salario pactado en su contrato de trabajo hasta el mes de agosto de 2014, por lo que percibía retribución, ya que, como asimismo se indica en el hecho probado cuarto, el actor desempeñaba las funciones de administrador y las tareas de director-gerente.
Finalmente, se pretende la adición de otro hecho probado con el ordinal décimo quinto, para que se diga que, en ningún momento, se comunicó al actor su voluntad de dar por extinguido el contrato de trabajo de alta dirección, limitándose a dejar de pagas el salario en septiembre de 2014 y comunicar en 10 de diciembre de 2014 la voluntad de no permitir la entrada en las oficinas, debiendo de retirar sus efectos personales y dejar de abonar las cuotas de la seguridad social, a cuyo efecto se alegan los documentos de los folios 398 a 405 y 635 a 637; adición que no puede aceptarse ya que, efectivamente no se comunicó al actor la extinción de la relación, sino que, tal como se indica en el hecho probado octavo, fue el actor quien, tras su dimisión como administrador, dejó de acudir a la empresa todos los días, pasando a hacerlo de manera esporádica a partir de ese momento, por lo que no se aprecia error en la valoración del mencionado material probatorio por parte del Magistrado de instancia, el cual se ha da de valorar junto con el resto de pruebas aportadas a los autos, y especialmente la testifical.
Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo de recurso.
FUNDAMENTO TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, se alega la infracción del artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 1.3 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, y vulneración del artículo 2.a) de la LRJS , así como la infracción del artículo 10.3.a) del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, sobre percepción de indemnización, y de la jurisprudencia citada.
En primer lugar, se ha de analizar si en el supuesto contemplado en autos se está en presencia de una relación laboral, competencia de la jurisdicción social; y, a tal efecto, se ha partir de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, en los cuales se deja constancia de que el demandante era administrador solidario de la sociedad demandada, junto con su madre, desde enero de 1990, y desde diciembre de 2002 administrador único de aquella, en la cual realizaba las funciones propias de tal cargo, así como las funciones de director-gerente, entre las que se encuentran las de tratar con clientes y proveedores, coordinar la actividad de los trabajadores de la empresa, contratar y cesar trabajadores, etc..., y, en junta general de 6 de junio de 2014 el demandante presentó su dimisión, constituyéndose un nuevo órgano de administración, con el actor y sus hermanos, pues todos eran socios, asumiendo la gerencia y administración, que anteriormente llevada el actor, su hermana Marisol , y, desde ese momento el actor dejó de asistir diariamente a la empresa, pasando a hacerlo de manera esporádica, abonándosele el salario pactado hasta agosto de 2014, así como otros gastos (teléfono móvil, seguro médico, cuota autónomos y combustible del vehículo de la sociedad); ello pone de relieve que el actor realizaba de forma conjunta e indiferenciada las funciones de administrador único y gerencia y dirección, integradas ambas en los órganos de dirección empresarial, y en cuya sociedad el propio actor era socio junto a sus hermanos, ya que se trataba de una empresa familiar, por lo que ha de entenderse que la relación que le une a la sociedad es única, siendo el vínculo esencial y fundamentalmente societario, por lo que ello excluye la naturaleza laboral en todo caso mientras se llevan a cabo ambas funciones de la forma expresada, y, con posterioridad al cese como administrador único, el actor debe acreditar que ha venido manteniendo una relación de carácter laboral, y ello no consta en hechos probados, en los que, como se ha indicado, tras dicho cese, aquél acudía a la empresa de forma esporádica, lo cual no se compagina bien con las exigencias de una relación laboral, tal como señala el Magistrado de instancia, lo que supone que no concurren las notas características de toda relación laboral (ajenidad y dependencia); criterio mantenido por la sentencia de la Sala de lo Social de TS de fecha 9 de diciembre de 2009 (rec. 1156/2009 ), citada por el Juzgador de instancia y en supuesto análogo al presente, cuando afirma que 'Como recuerda la sentencia de 22-12-94 (rec. 2889/1993 ), al interpretar el art. 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores , 'Hay que tener en cuenta que las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que éstos revistan, bien se trate de Consejo de Administración, bien de Administrador único, bien de cualquier otra forma admitida por la ley (. . .). Por ello es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía. Por consiguiente, todas estas actuaciones comportan 'la realización de cometidos inherentes' a la condición de administradores de la sociedad, y encajan plenamente en el 'desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad', de ahí que se incardinen en el mencionado artículo 1.3,c) del Estatuto de los Trabajadores .
Teniendo siempre presente el anterior argumento, esta Sala ha resuelto reiteradamente la cuestión que se plantea, en el sentido asumido por la sentencia referencial. Las sentencias de 29-9-1988 , 21 de enero , 13 mayo y 3 junio y 18 junio 1991 , 27-1-92 (rcud. 1368/1991 ), 11 de marzo de 1.994 (rcud. 1318/1993 ), 22-12-94 (rcud. 2889/1993 ), 16-6-98 (rcud. 5062/1997 ), 20-11-2002 (rcud. 337/2002 ) y 26-12-07 (rcud. 1652/2006 ) han establecido que en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones que se realizan sino la naturaleza de vínculo, [de ahí que en el caso presente, sea irrelevante que la amplitud de los poderes sea distinta en el caso de la sentencia recurrida y en el de la referencial, al haber actuado ambos demandantes en función del vínculo que como miembros de consejo de administración les unía con las empresas demandadas]; por lo que sí existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, pero no calificables de alta dirección sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral'.
Aplicando dicha doctrina al caso de autos, se ha de concluir que la relación que mantenía, con anterioridad al cese del actor como administrador único de la sociedad demandada, no era de naturaleza laboral, y, tras el cese, no se ha constatado que mantuviese una actividad que pudiera ser considerada como laboral, pues ni siquiera se ha acreditado la prestación de servicios en régimen de ajenidad y dependencia; por lo que, en tales condiciones se ha de concluir que la jurisdicción social no es la competente ante la inexistencia de relación laboral, como asimismo, se mantiene por el Ministerio Fiscal.
De otro lado, y ante el mencionado pronunciamiento, no procede decidir sobre la pretendida indemnización por despido.
Por todo ello, y con aceptación de los argumentos del Magistrado de instancia, debe desestimarse el recurso de suplicación planteado, confirmándose la sentencia recurrida.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Imanol , contra la sentencia número 192/2015 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 6 de Mayo , dictada en proceso número 86/2015, sobre DESPIDO, y entablado por D. Imanol frente a DUERNA, S.L.; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en Banco Santander, cuenta número: ES55310400006 6055716, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco Santander, cuenta corriente número ES55310400006 6055716, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

