Sentencia SOCIAL Nº 467/2...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 467/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 106/2018 de 03 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 467/2018

Núm. Cendoj: 28079340022018100463

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:4653

Núm. Roj: STSJ M 4653/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34001360
NIG : 28.079.00.4-2017/0016067
Procedimiento Recurso de Suplicación 106/2018 PM
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Procedimiento Ordinario 391/2017
Materia : Materias laborales individuales
Sentencia número: 467/2018
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO
En Madrid a tres de mayo de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 106/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JORGE CARLOS
APARICIO MARBAN en nombre y representación de D./Dña. Zaida , contra la sentencia de fecha 31/10/2018
dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 391/2017,
seguidos a instancia de D./Dña. Zaida frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA, en
reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña.
SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La actora es trabajadora fija de Iberia desde el 1-7-2016, con la categoría profesional de Agente de servicios auxiliares. (No controvertido)

SEGUNDO.- Con anterioridad a la fecha de antigüedad que le reconoce la empresa (fecha en que se adquirió la condición de fijo), la actora ha prestado servicios para la misma, con contratos eventuales a tiempo parcial, en los periodos del hecho primero de la demanda, con un total de 1281 días de prestación de servicios.

(No controvertido)

TERCERO.- La empresa le reconoce el complemento de antigüedad en julio de 2016, por la antigüedad de todos los contratos celebrados con anterioridad al pase a fija en la empresa; abonándole en la nómina de diciembre de 2016 los importes de 212 euros y 14 euros por atrasos de julio a diciembre de 2016, que la actora dedujo del importe de su demanda en el acto de juicio. (No controvertido).



CUARTO.- Se intentó el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC' .



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimando en parte la demanda de las presentes actuaciones a instancia de contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA debo condenar a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 298,10 euros por diferencias del primer trienio en el periodo de diciembre de 2015 a noviembre de 2106. Absolviendo a la demandada de las demás pretensiones en su contra deducidas' .



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Zaida , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 03 de mayo de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid se dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2018 , Autos nº 391/2017, que estimo parcialmente la demanda sobre reconocimiento de derecho y cantidad formulada por Dª Zaida frente a Iberia Líneas Aéreas de España SA Operadora. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la trabajadora y ello con amparo procesal en al apartado a) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , recurso que no ha sido impugnado.



SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia habría infringido los artículos 15.1 b ) y 15.3 del ET en relación con los artículos 3 y 9 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre asi como los artículos 1 y 6 de la Parte Tercera del Convenio Colectivo de Iberia en relación con el art 94.2 de la LRJS y las sentencia de Tribunal Supremo de fecha 24-2-2016 , 11-5-2016 y 28-09-2016 .

Se alega fundamentalmente por la parte recurrente que se debe de reconocer la condición de fija discontinua a la trabajadora desde el primero de los contratos celebrado en fecha 12 de abril de 2004, pues entiende que los contratos además de celebrados en fraude de ley no responden a una temporalidad.

El objeto fundamental del recurso, es si a la actora se le debe de reconocer y calificar la relación laboral con la demandada como fija discontinua desde el primero de los contratos temporales celebrados, esto es, desde el 12 de abril de 2004.

Cuestión similar a la aquí planteada ya ha sido resuelta por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2016 Rº 3936/2014 , que reitera doctrina, y en la que se planteaba, un supuesto en el que el trabajador venía prestando servicios para IBERIA, LAE, mediante sucesivos contratos temporales. Habiéndole sido reconocida por la empresa la fijeza desde una determinada fecha (2010), reclama la declaración del carácter fijo discontinuo desde la fecha de inicio de la relación (2005). La Sala IV reitera su criterio favorable al reconocimiento de la cualidad de fijo discontinuo y al cómputo de tales servicios a efectos de antigüedad.

Supuesto sustancialmente idéntico al aquí planteado , en el que la actora viene prestando sus servicios con diversos contratos temporales ( HP 3º) , Hecho Primero de la demanda, y ello desde el 12 de abril de 2004 , en tanto que la condición de fija discontinua se le ha reconocido desde el 1-7-2016.

El recurso debe de ser estimado y ello conforme y siguiendo la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia antes citada y en la que expresamente señala, teniendo particularmente en cuenta que la regulación convencional es igual : 'El tema de fondo que se debate ya ha sido resuelto por la Sala en varias ocasiones (SSTS 14-octubre- 2014 -rcud 467/2014 -; 15-octubre-2014 -rcud 164/2014 ; 15- octubre-2014 -rcud 492/2014, la invocada ahora como de contraste ; y 7-mayo-2015 -rcud 343/2014 ), que reproducen consolidada doctrina de la Sala en orden a la configuración jurídica del trabajo fijo-discontinuo, habiendo declarado -respecto de los trabajadores de « Iberia LAE, SA» que habían sido contratados en forma muy similar a la accionante de autos- que «[l]a duración, contenido y secuencia de los sucesivos contratos ...

nos conducen, en aplicación de la doctrina de la Sala anteriormente transcrita, a resolver que la naturaleza de su relación laboral es la de indefinida, fija discontinua. En efecto, no se ha identificado en el contrato, ni tampoco se ha acreditado, la concurrencia de circunstancias excepcionales u ocasionales que justifiquen la contratación eventual por circunstancias de la producción, es decir la necesidad de trabajo, en principio, imprevisible y fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario se constata una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad; y al establecerse el inicio de la contratación indefinida, fijo discontinuo, en la fecha del primer contrato, ésta es la fecha a partir de la cual ha de computarse la antigüedad» de los/as demandantes ».

( ...) La Sala ha de reiterar una vez más su criterio favorable al reconocimiento de la cualidad de fijo discontinuo y al cómputo de tales servicios a efectos de antigüedad, tal como se pretende; siquiera -cuando menos respecto de este caso y en atención a sus peculiaridades- hayamos de matizar aquella condición de fijeza y diferir respecto de la argumentación de nuestros precedentes, partiendo de la base -fáctica- de que las contrataciones acreditadas en autos son las que siguen: de 02-01-2005 hasta 1-07-2005, de 02-01-2006 hasta 01- 07-2006, de 31-07-2006 hasta 29-01-2007, de 05-02-2007 hasta 22-02-2007, de 02- 07-2007 hasta 30-06-2008 y de 05-01-2009 hasta 04-10-2010.

2.- Sobre esta base, hemos de seguir el criterio ya expuesto en nuestras precedentes SSTS/IV 24-febrero-2016 (rcud 2493/2014 ) y 1-julio-2016 (rcud 615/2015 ), reproduciendo literalmente -con la imprescindible adaptación al caso- las argumentaciones en ellas expuestas y que comportaron una matización a la doctrina seguida hasta la fecha respecto de los trabajadores de « Iberia LAE». Como en dichas sentencias se afirmaba: 'La razón de nuestra matización radica en dos preceptos del XIX Convenio colectivo de Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. y su personal de tierra [BOE 19/06/10]. En concreto: a) El art. 274 dispone que «Se considerará trabajador fijo discontinuo el contratado por tiempo indefinido para la realización de trabajos de ejecución intermitente o cíclica»; b) Pero acto continuo, el art. 279 precisa que «Los trabajadores fijos discontinuos deberán ser llamados anualmente, en el período comprendido entre el 31 de marzo y el 31 de octubre, pudiéndose prorrogar el contrato originario cuando, sin interrupción, la carga de trabajo permanezca y continúe en las mismas condiciones. Adicionalmente, los trabajadores fijos discontinuos podrán ser llamados entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero del año siguiente, así como durante un período de tiempo entre 10 y 15 días para cubrir las necesidades de la semana santa».

Con esta redacción está claro que los trabajos a los que la norma colectiva atribuye cualidad de « fijos discontinuos» exceden con mucho de la configuración jurídica que nuestra doctrina atribuye a la referida condición, en tanto que para los pactantes del Convenio Colectivo, lo que los mismos denominan «trabajadores fijos discontinuos» pueden ser llamados en prácticamente cualquier fecha del año, con excepción de un corto periodo -discontinuo- en periodo invernal, pudiendo incluso prorrogarse sus respectivas contrataciones. Con tal irregularidad y atipicidad lo que el precepto pone de manifiesto es que la categoría jurídica que configura -«trabajadores fijos discontinuos»- no coincide con la que tradicionalmente definida por la jurisprudencia.

Y si bien la muy dudosa legalidad de contrataciones de autos pudiera haber justificado -como se ha argumentado en alguna decisión del TSJ- la oportuna reclamación en cada uno de los ceses habidos, razonando precisamente haberse adquirido cualidad de trabajador indefinido por defectuosa contratación, lo cierto es que esta posibilidad no utilizada no puede excluir que el trabajador se limiten a reclamar el estatus que confieren los arts. 274 y 279 del Convenio Colectivo , con reconocimiento de que los servicios prestados lo fueron en los términos [« fijos discontinuos»] que tales preceptos contemplan, por cuanto que la regularidad de sus contrataciones durante años -con toda la variedad temporal que el Convenio Colectivo admite- nos lleva a atribuirles aquella calificación aún a pesar de que formalmente no fueran contratados como tales; máxime si consideramos que una posible exigencia de regularidad temporal no debe predicarse de todos y cada uno de los contratos [ni siquiera la requiere el art. 274 citado, al referirse a «trabajos de ejecución intermitente»], y menos puede pretenderse que la extravagancia de alguno de ellos deba comportar la exclusión de la modalidad contractual atribuible -ex Convenio- a toda la larga cadena de contratos [5 años en el presente litigio], en beneficio de quien negocia fraudulentamente y en perjuicio de quien es defraudado en sus derechos laborales '.

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la recurrida ha de ser casada y anulada y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, procede estimar el recurso de tal clase interpuesto por el trabajador demandante y estimar la demanda, declarando su derecho a que todos los periodos trabajados con anterioridad al 02-08-2010 se consideren como de trabajos fijos discontinuos y que la relación laboral existente entre las partes tuvo tal carácter desde su inicio y reconociendo que su antigüedad a todos los efectos es de fecha 2-enero-2005.' Por todo lo cual el recurso debe de ser estimado y con ello revocar la sentencia recurrida reconociendo el carácter de la relación laboral de la trabajadora Dª Zaida y la empresa demandada es fija discontinua desde el primero de los contratos suscritos 12 de abril de 2004, reconociendo por tanto la antigüedad a todos los efectos desde la citada fecha. Sin costas VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la trabajadora Dª Zaida frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid con fecha 31 de octubre de 2017 , Autos nº 391/2017, en demanda formulada por la recurrente frente a Iberia Líneas Aéreas de España SA Operadora en reclamación de derecho y cantidad, y con revocación en lo procedente de la sentencia declaramos que la naturaleza jurídica de la relación laboral de la actora y la mercantil demandada es fija discontinua desde el primero de los contratos suscritos por ambas de fecha 12 de abril de 2004, reconociendo que su antigüedad a todos los efectos es desde la citada fecha; condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración. Sin costas Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0106-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0106-18.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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