Sentencia SOCIAL Nº 467/2...re de 2019

Última revisión
30/04/2020

Sentencia SOCIAL Nº 467/2019, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 2, Rec 663/2019 de 20 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: LUMBRERAS MARTIN, EVA MARIA

Nº de sentencia: 467/2019

Núm. Cendoj: 47186440022019100102

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6704

Núm. Roj: SJSO 6704:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00467/2019

C/ ANGUSTIAS, 40-44

Tfno:983-30.01.33

Fax:983-30.79.21

Correo Electrónico:social2@justicia.es

Equipo/usuario: MVL

NIG:47186 44 4 2019 0002664

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000663 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Pascual

ABOGADO/A:ALEJANDRO GONZALEZ GAYO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:SEMARK AC GROUP, S.A.

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En Valladolid, a veinte de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Dos de Valladolid, Dª EVA MARÍA LUMBRERAS MARTÍN los presentes autos Nº 663/2019, sobre despido y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de D. Pascual, como demandante, representado por el Letrado, Sr. González Gayo, contra 'SEMARK AC GROUP, S.A', como empresa demandada, representada por la Graduado Social, Sra. Urraca Fernández,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-El día 25 de julio de 2019, el Sr. Pascual presentó demandada ejercitando, de forma acumulada, acción de despido y reclamación de cantidad, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se declare la improcedencia del despido, con las consecuencias legales, y se condene a la parte demandada a abonar al actor las cantidad de 653,56 euros.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, las partes fueron citadas para la celebración del juicio el día 10 de diciembre de 2019.

TERCERO.-Llegado el día señalado, comparecieron ambas partes en legal forma.

Iniciado el acto, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la admisión y práctica de la prueba, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, Pascual, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, 'SEMARK AC GROUP, S.A', desde el día 17 de julio de 2018, en virtud de un contrato temporal, a jornada completa, con categoría profesional 2º Encargado, percibiendo un salario bruto mensual de 1.294,34 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO.-La relación laboral se formalizó a través de un contrato eventual por circunstancias de la producción, cuyo objeto se define en la cláusula anexa duodécima en los siguientes términos: ' El objeto del contrato es la acumulación de tareas y excesos de perdidos según se establece en el Convenio Colectivo de Medianas Superficies de Distribución de Alimentación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León'.El referido contrato, con duración inicial de 11 de julio de 2018 a 25 de enero de 2019, fue prorrogado desde 26 de enero de 2019 hasta 10 de julio de 2019.

CUARTO.-El trabajador, inicialmente destinado en el centro de trabajo de Villamuriel de Cerrato, en Palencia, desde el día 24 de septiembre de 2018, pasó a prestar servicios en el establecimiento comercial denominado 'LUPA 171', sito en C/ Real, Nº 48, de Santovenia de Pisuerga, en Valladolid. Ambos centros de trabajo cuentan con una plantilla de más de diez trabajadores.

QUINTO.-La empresa entregó al trabajador una comunicación, fechada el día 26 de junio de 2019, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido (Documento nº1 demanda), notificándole la extinción de su contrato de trabajo, con fecha de efectos 10 de julio de 2019, por finalización de las labores para las que fue contratado.

SEXTO.-La empresa abonó al trabajador la suma de 448,70 euros, en concepto de indemnización por fin de contrato.

SÉPTIMO.-Las Tablas Salariales del Convenio fijan un complemento para la categoría de 2º Encargado en tiendas de más de diez trabajadores de 43,57 euros mensuales, en la provincia de Valladolid.

OCTAVO.-El demandante no ha ostentado cargo de representación de los trabajadores.

NOVENO.-El actor presentó papeleta de conciliación el día 10 de julio de 2019, ante la SMAC de la Oficina Territorial de Trabajo de Valladolid, habiéndose celebrado el preceptivo acto conciliatorio el día 25 de julio de 2019, con resultado 'sin avenencia'.

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos obrantes en los ramos de prueba de las respectivas partes, particularmente el contrato de trabajo, su modificación y la prórroga, las nóminas, y la comunicación de cese, constituyen las fuentes de prueba que avalan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante una acción dirigida a que se declare que la extinción del contrato operada por la empresa demanda, con fecha de efectos 10 de julio de 2019, constituye un despido improcedente, invocando la existencia de fraude en la contratación temporal, por haber realizado la actividad ordinaria de la empresa, sin que haya existido ni acumulación de tareas, ni exceso de pedidos que pudieran justificar la contratación temporal.

La representación de la empresa demandada ha formulado oposición alegando la validez del contrato eventual, en atención a la remisión que en el propio contrato se efectúa al artículo 12 del Convenio, concurriendo causa válida para su extinción, por finalización de la prorroga pactada.

Planteada la controversia en los términos expuestos, debe comenzarse por el análisis de la naturaleza jurídica de la relación laboral, sustentada en un contrato eventual por circunstancias de la producción, al respecto de cuya validez debe traerse a colación la STS de 7 de junio de 2011, que especifica, con cita de las Sentencias del TS de 25 de enero de 2011 y de 21 de marzo de 2002, que: '... La validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de esta, exige en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas. Lo decisivo es, por consiguiente, que concurra tal causa. Pero la temporalidad no se supone. Antes al contrario, los artículos art. 8.2 y 15.3 del ET , y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí que en el apartado 2.a) de los artículos 2 , 3 y 4 del R.D. citado , se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad: la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución. Es cierto, no obstante, que la forma escrita y el cumplimiento de los citados requisitos no constituye una exigencia 'ad solemnitatem', y la presunción señalada no es 'iuris et de iure', sino que permite prueba en contrario, para demostrar la naturaleza temporal del contrato. Mas si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido. Señalando en el mismo sentido la de 5 de mayo de 2004 que 'la contratación temporal en nuestro sistema es causal, es decir, si la temporalidad no trae su origen de alguna de las modalidades contractuales prevista en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , la relación es indefinida. Para la validez de los contratos temporales no solamente es necesario que concurra la causa que los legitima, sino que ha de explicitarse en el propio contrato y, puesto que la temporalidad no se presume, si no se acredita su concurrencia, opera la presunción a favor de la contratación indefinida, pues así se deduce de lo dispuesto en los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre . Por esa razón los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto de referencia exigen que en el texto de los contratos escritos se expresen, con claridad y precisión, todos los datos aplicables que justifican la temporalidad, es decir, deben quedar suficientemente identificados la obra o el servicio, las circunstancias de la producción o el nombre del trabajador sustituido en el contrato de interinidad, y si bien la omisión de tales datos no es motivo de nulidad del contrato, la presunción de indefinidad de la relación opera con todas sus consecuencias, si no queda desvirtuada con la prueba que en contrario se practique.'

Pues bien, en el caso que nos ocupa, la causa de la contratación temporal aparece definida en la cláusula duodécima como: 'acumulación de tareas y exceso de pedidos',con remisión a lo dispuesto en el artículo 12 del Convenio rector de la relación laboral, precepto que dispone: ' Será suficiente para su validez y eficacia formalizar dicho contrato haciendo remisión expresa a presente artículo del convenio colectivo',cláusula convencional que no puede interpretarse, como postula la parte actora, en el sentido que la mera referencia a dicho precepto pueda suplir el cumplimiento de la obligación legal, prevista en el artículo 3.2.a) del Real Decreto 2720/1998, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de identificar en el contrato con precisión y claridad la causa o circunstancias que lo justifiquen, además de la duración, identificación que, en el supuesto enjuiciado, se ha efectuado en términos absolutamente genéricos, sin que sea posible identificar las concreta causa, como pudiera ser una determinada campaña, por la que se hubiera incrementado el volumen de trabajo en la empresa.

Debe recordarse que los contratos eventuales se han de concertar para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa y respecto a ellos nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 21 enero 1995 que «lo que caracteriza a la 'acumulación de tareas' es, precisamente, la desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquél excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste; y ello se produce tanto cuando se trata de aumento ocasional de las labores y tareas que se tienen que efectuar aun estando al completo la plantilla correspondiente, como cuando, por contra, se mantiene dentro de los límites de la normalidad el referido trabajo pero, por diversas causas, se reduce de modo acusado el número de empleados que ha de hacer frente al mismo» y en la de 20 de marzo de 2002 que por carácter de eventualidad «se entiende un exceso anormal en las necesidades habituales de la empresa, que no puede ser atendido con la plantilla actual ni razonablemente aconseja, por su excepcionalidad, un aumento de personal fijo».

Así pues, la falta de cumplimiento del requisito formal de identificar en el propio contrato, con precisión y claridad, la concreta causa de la contratación eventual, requisito que no puede estimarse suplido por la remisión al Convenio, conduce a concluir que el contrato habría sido celebrado en fraude de ley, con la consiguiente presunción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.3 ET, del carácter indefinido de la relación laboral, sin que, en consecuencia, la expiración del tiempo de prórroga pactada pueda operar como causa válida de la extinción contractual, que debe ser calificada como despido improcedente.

TERCERO.-La declaración de improcedencia del despido conlleva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, que la empresa demandada, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, deberá optar entre la readmisión del trabajador,con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (10 de julio de 2019) hasta la notificación de la sentencia, descontando el importe de los salarios percibidos por los empleos posteriores al despido, o el abono de una indemnización equivalente a 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año, hasta un máximo de 24 mensualidades.

El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. De conformidad con el artículo 110.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social la opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma.

En consecuencia, la indemnización que correspondería percibir a la trabajadora, s.e.u.o, ascendería a MIL CUATROCIENTOS CUATRO EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS (1.404,15 €), cantidad de la que habría de descontarse, en aras de evitar un enriquecimiento sin causa del trabajador, el importe de la indemnización abonada por finalización de contrato, 448,70 euros.

CUARTO.-La parte actora ha ejercitado, de forma acumulada a la acción de despido, al amparo de lo dispuesto en el artículo 26.3 LRJS, acción de reclamación de cantidad dirigida a obtener el abono de un complemento, no especificado, que ha cuantificado en 653,56 euros, cantidad que correspondería al periodo total de prestación de servicios.

La parte actora ha opuesto indebida acumulación de acciones, excepción que no va a tener favorable acogida, por razones de economía procesal, teniendo en cuanta que en el presente proceso de despido debe resolverse sobre el salario que el trabajador tiene derecho a percibir, en tanto que parámetro rector de la indemnización por despido. No obstante, deben reconocerse ciertas imprecisiones en la demanda, toda vez que si, como mantiene la parte actora, dicho complemento tiene carácter salarial, habría de integrar el salario a efectos indemnizatorios, habiendo fijado la parte actora, a tal efecto, el contemplado en la nómina de febrero/19, en el que no se incluye ningún complemento a mayores del Salario Base y la P.P Extras.

Por otra parte, el examen de las Tablas Salariales revela que, ciertamente, se contempla un complento, en cuantía variable según las provincias y categorías, sin que, en consecuencia pueda concluirse, como apunta la parte actora, que nos encontremos ante un complemento asociado a la categoría de 2º Encargado, en tiendas de más de 10 trabajadores, toda vez que, en diferente cuantía, se percibe también por otras categorías.

La parte demandada ha conectado la reclamación efectuada con el complemento ' ad personam' regulado en el artículo 20 del Convenio de aplicación, destinado a la homologación salarial, para aquellos trabajadores que superen el importe de las nuevas Tablas, complemento que, a la vista de las nóminas, fue abonado al actor durante el periodo de prestación de servicios en el centro de trabajo de Palencia, no así desde su traslado a Santovenia de Pisuerga, en Valladolid, si bien, la parte demandante, a la que corresponde la carga de la prueba, no ha efectuado alegación ni justificación alguna en relación con el devengo del mencionado complemento, que no se encuentra vinculado al desempeño del puesto de 2º Encargado en tiendas de más de 10 trabajadores, sino a garantizar una homologación salarial para aquellos trabajadores que percibían un salario superior al fijado, para cada provincia y categoría, en las Tablas del Convenio, significando que, como ha indicado la parte demandada, la contratación del actor fue posterior a la entrada en vigor del Convenio, sin que la parte actora haya acreditado circunstancia alguna que justifique la percepción del complemento reclamado, sin que, en consecuencia, la reclamación de tal concepto pueda tener favorable acogida.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTEla demanda presentada por D. Pascual contra 'SEMARK AC GROUP, S.A', DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, y CONDENOa la empresa demandada a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, opte entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (10/7/2019) hasta la notificación de la Sentencia, a razón de 42,55 euros diarios, descontando los salarios que haya percibido por posteriores empleos, o por el abono de una indemnización en cuantía deNOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (955,45 €).

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.

Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANCO DE SANTANDER , a nombre de este Juzgado con el número ES55 0049 3569 92 0005001274 y en concepto/observaciones 4627 0000 65 0663 19, acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.

En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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