Última revisión
26/07/2019
Sentencia SOCIAL Nº 467/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1093/2017 de 18 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 467/2019
Núm. Cendoj: 28079140012019100449
Núm. Ecli: ES:TS:2019:2415
Núm. Roj: STS 2415:2019
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1093/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
D. Angel Blasco Pellicer
D. Sebastian Moralo Gallego
Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia
En Madrid, a 18 de junio de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa Eusko Irratia-Radio Difusión Vasca SA, representada y asistida por la letrada Dª. Leyre Orio Serna, contra la sentencia dictada el 10 de enero de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 2363/2016 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de San Sebastián, de fecha 31 de agosto de 2016 , recaída en autos núm. 743/2015, seguidos a instancia de D. Fernando , frente a Eusko Irratia-Radio Difusión Vasca SA, sobre Despido.
Ha sido parte recurrida D. Fernando , representado y asistido por la letrada Dª. Irati Aizpurua Alquezar.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.
Antecedentes
'PRIMERO.- Fernando , con NUM000 , venía prestando sus servicios profesionales por cuenta y bajo el ámbito de organización y dirección de EUSKO IRRATIA RADIODIFUSIÓN VASCA S.A., con antigüedad desde el 2 de septiembre de 1997, con categoría de redactor locutor C y salario bruto mensual de 3.606 euros.
SEGUNDO.- El actor mantuvo la siguiente relación laboral con la demandada:
- contrato de trabajo temporal como medida de fomento de empleo (26-8-1991) y sucesivas prórrogas hasta el 25 de febrero de 1996.
- contrato por obra o servicio determinado desde 1 de julio de 1996 hasta el 1 de septiembre de 1996.
- contrato de trabajo a tiempo parcial desde el 2 de septiembre de 1996 hasta el 29 de junio de 1997.
- contrato de interinidad para sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto trabajo, en concreto a Jeronimo , desde el 1 de septiembre de 1997 hasta el 30 de junio de 1998.
- contrato de interinidad para sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto trabajo, en concreto a Jeronimo , desde el 1 de julio de 1998 hasta el 30 de junio de 1999.
- contrato de interinidad para sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto trabajo, en concreto a Jeronimo , desde el 1 de julio de 1999 hasta el 30 de junio de 2000. Posteriormente se introdujo una modificación registrada en el Ministerio de Trabajo el 10 de agosto de 2001, disponiendo que la fecha final del contrato sería el fin de la excedencia especial de Jeronimo .
- contrato de interinidad para sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto trabajo, en concreto a Jeronimo , desde el 9 de junio de 2007 hasta fin de la excedencia forzosa de aquél. Posteriormente se modificó el contrato para aclarar que a partir del 12 de junio de 2015 la finalización del contrato sería cuando Jeronimo finalizase la excedencia especial para trabajar en ETB.
- Al actor se le comunicó que el 18 de octubre de 2015 finalizaba su contrato.
(Folios 137 a 156; folio 172).
TERCERO.- EITB concedió a Jeronimo el 26 de junio de 1997 una excedencia especial conforme al art. 14.8 del Convenio aplicable desde el 1 de julio de 1997 hasta el 30 de junio de 1998.
Igualmente le concedió el 1 de julio de 1998 una excedencia especial con reserva del puesto para trabajar en ETB desde el 1 de julio de 1998 hasta el 30 de junio de 1999. Dicha excedencia fue prorrogada primeramente hasta el 30 de junio del año 2000, y después hasta el 30 de junio del año 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, y 2007.
En fecha 9 de julio de 2007 se aceptó la excedencia forzosa desde tal fecha para trabajar como Concejal del Ayuntamiento de Getxo.
El 12 de junio de 2015 se le concedió nueva excedencia especial desde el 12 de junio de 2015 hasta el 13 de diciembre de 2015 al amparo del art. 14.8 del Convenio Colectivo de EI .
En fecha 15 de octubre de 2015 Jeronimo solicitó la reincorporación a su puesto de trabajo, acordándose la reincorporación en fecha 19 de octubre de 2015.
(Folios 158 a 171).
CUARTO.- Resulta aplicable el Convenio Colectivo de EI, el cual se da por reproducido, especialmente el art. 14.8 del mismo.
QUINTO.- La entidad demandada tiene el carácter de ente público autonómico (folios 173 y ss.
SEXTO.- El 26 de noviembre de 2015 se celebró el preceptivo acto de conciliación administrativa con el resultado de intentado sin efecto'.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'1.- Que desestimo la demanda formulada por Fernando frente a EUSKO IRRATIA RADIODIFUSIÓN VASCA, S.A.', y en su virtud absuelvo a ésta de las pretensiones seguidas en su contra.
2.- No se hace pronunciamiento condenatorio alguno frente al 'FOGASA' sin perjuicio de sus responsabilidades legales'.
'Que estimamos parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Fernando , frente a la Sentencia de 31 de Agosto de 2016 del Juzgado de lo Social nº 2 de Donostia , en autos nº 743/15, revocando la misma en el sentido de condenar a la demandada a abonarle la suma de 43.270,75 en concepto de indemnización por la extinción de su contrato de trabajo'.
Fundamentos
El actor había venido prestando servicios por cuenta de Eusko Irratia- Radiodifusión Vasca SA con antigüedad reconocida de 2 de septiembre de 1997 como Redactor locutor C, a través de diversos contratos temporales discontinuos, el último de ellos de interinidad, hasta que el trabajador sustituido se incorporó a su puesto de trabajo el 19 de octubre de 2015; habiéndole comunicado la empleadora al trabajador la finalización del contrato.
La Sala considera que no ha habido fraude ni abuso en la contratación temporal del actor, por lo que el cese no puede ser calificado de despido. Seguidamente, se plantea si puede abordar de oficio las consecuencias indemnizatorias del cese, ya que ni recurrente ni impugnante han indicado en sus escritos nada al respecto. La respuesta es positiva a la luz de las sentencias de la Sala Cuarta de 14 de octubre de 2013 y 6 de octubre de 2015 , al considerar que en la pretensión de ilegalidad de la contratación se contenía la que pudiera corresponder con cualquier indemnización que tuviera por objeto reparar indemnizatoriamente la extinción del contrato en la forma que la norma determinase. Argumenta, además, que el análisis de la indemnización conforme a la doctrina contenida en la sentencia del TJUE de 14/9/2016 -asunto Diego Porras - no altera los términos del debate produciendo indefensión porque la sentencia del Tribunal de Justicia no ha creado nuevo derecho hasta entonces inexistente sino que lo que ha hecho ha sido evidenciar un trato desigual. A continuación analiza si es de aplicación al supuesto enjuiciado el criterio sentado en la reiteradamente citada sentencia, a lo que da una respuesta positiva al apreciarse una injustificada diferencia de trato, al serle negada al trabajador interino una indemnización, a pesar de que la situación extintiva igual a la que afectaría a un contratado fijo. Por todo ello, se condena a la demandada a abonar al actor la indemnización de 20 días por año de servicio legalmente establecida.
En ese caso el actor prestaba servicios para la consejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía con la categoría de Educador en virtud de varios contratos de interinidad por sustitución de titular de la plaza, habiéndose extinguido el último por reincorporación del trabajador sustituido, formulando el actor demanda de despido que fue desestimada en la instancia.
En lo que ahora interesa, la Sala de suplicación declara, con remisión a las normas y doctrina jurisprudencial de aplicación, que no puede apreciarse fraude en la contratación temporal ni cabe calificar la relación, como pretende del demandante, de fija discontinua por lo que concurre causa suficiente para que quede extinguida la relación por incorporación del trabajador sustituido al puesto de trabajo que venía ocupando el demandante. En consecuencia, se confirma la sentencia de instancia.
Los fallos son contradictorios, ya que mientras que la sentencia recurrida, entendiendo que la extinción es válida, se aplica la doctrina de la STJUE y se indemniza a la actora con los 20 días a que se tienen derecho en el supuesto de despido por causas objetivas, la sentencia de contraste, entendiendo igualmente válida la extinción contractual, desestima la demanda de despido sin reconocer derecho a indemnización alguna. Dado que no es necesario que las fundamentaciones jurídicas de las sentencias comparadas sean iguales, sino que el debate planteado y resuelto sea el mismo, en ambas se debate la legalidad de la contratación y el cese, y en los dos casos se consideran conformes a derecho, con la diferencia -y aquí estriba, en consecuencia, la contradicción- de que en una se concede la indemnización y en la otra no.
Respecto a la cuestión que aquí se discute, las referidas y recientes sentencias del TJUE se pronuncian en términos similares respecto de contratos de duración determinada. En concreto, en la STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se establece lo siguiente:
'En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida'.
Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.
En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Eusko Irratia-Radio Difusión Vasca SA, representada y asistida por la letrada Dª. Leyre Orio Serna.
2.- Casar y anular la sentencia dictada el 10 de enero de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 2363/2016 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de San Sebastián, de fecha 31 de agosto de 2016 , recaída en autos núm. 743/2015, seguidos a instancia de D. Fernando , frente a Eusko Irratia-Radio Difusión Vasca SA, sobre Despido.
3.- Resolver el debate en suplicación desestimando el de tal clase; y, al efecto, declarar la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de San Sebastián, de fecha 31 de agosto de 2016 , recaída en autos núm. 743/2015.
4.- Ordenar la devolución de los depósitos y consignaciones efectuadas para recurrir y no efectuar declaración alguna sobre imposición de costas en esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

