Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 467/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 409/2019 de 18 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 467/2019
Núm. Cendoj: 39075340012019100227
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2019:305
Núm. Roj: STSJ CANT 305/2019
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000467/2019
En Santander, a 18 de junio del 2019.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por la empresa TECHCO SEGURIDAD S.L. contra la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS
FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Iván , siendo demandados las empresas Techco Seguridad S.L. y Seguridad Integral Secoex S.A., y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20 de marzo de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- Circunstancias de la relación laboral.
1. D. Iván viene prestando servicios para la empresa TECHCO SEGURIDAD, S.L.U en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo (que se da por reproducido -folios 6 a 11-), con antigüedad de fecha 10 de febrero de 2003 y categoría de encargado, como personal de seguridad mecánico-electrónica.
2. D. Iván no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido postulado la condición de representante de los trabajadores.
3. A la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad.
(Medios de prueba: hechos no controvertidos).
2º.- Salario día.
D. Iván percibía un salario diario de 60,60 euros brutos con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
(Medios de prueba: nóminas -folios 82 a 96-).
3º.- Actividad y clientes de TECHCO SEGURIDAD, S.L.U.
La empresa TECHCO SEGURIDAD, S.L.U. tiene como actividad económica la vigilancia y seguridad.
D. Iván prestaba sus servicios como personal de seguridad mecánico-electrónica para la empresa TECHCO SEGURIDAD, S.L.U., distribuyendo su jornada laboral entre los aproximadamente 650 clientes que la empresa TECHCO SEGURIDAD, S.L.U. tiene en Cantabria, siendo uno de estos clientes la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos.
(Medios de prueba: hechos no controvertidos).
4º.-Cartas de TECHCO SEGURIDAD, S.L.U. de subrogación.
CAISABANK y Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A.
1. Precedente CAISABANK. Carta de 23 de abril de 2018.
La empresa TECHCO SEGURIDAD, S.L.U. envió al actor el día 24 de abril de 2018 carta fechada a 23 de abril de 2018 comunicando al demandante que su cliente CAIXABANK había resuelto el Contrato de Servicio de Instalación y Mantenimiento Grado 3 de las zonas 3 y 5, siendo la nueva adjudicataria del servicio a partir del 1 de mayo de 2018 la Sociedad PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A.. Consideró la empresa que el actor, adscrito a dicho Contrato/ Servicio, era objeto de subrogación.
El 27 de abril de 2018 TECHCO SEGURIDAD, S.L.U. remitió nuevo comunicado al trabajador dejando sin efecto la comunicación enviada el 24 de abril de 2018, manteniéndole en la empresa.
(Medios de prueba: hechos no controvertidos).
2. Carta de 10 de mayo de 2018. Cliente Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A.
Mediante carta de fecha 10 de mayo de 2018, enviada por la empresa TECHCO SEGURIDAD, S.L.U.
por burofax al domicilio del trabajador, con recepción el día 11 de mayo de 2018, se le comunicó que a partir del día 9 de mayo de 2018 comenzaría a prestar servicios como personal subrogado para la empresa SEGURIDAD INTEGRAL SECOEX S.A., nueva adjudicataria del Contrato de 'Suministro e Instalación de medidas de seguridad frente a robo e intrusismo y su mantenimiento' de la 'Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A.' para quien TECHCO SEGURIDAD, S.L.U. venía prestando ese servicio. Indicándole TECHCO SEGURIDAD, S.L.U. al trabajador que prestaría sus servicios para la empresa SEGURIDAD INTEGRAL SECOEX S.A. en las mismas condiciones contractuales que venía haciéndolo para ellos.
(Medios de prueba: hechos no controvertidos).
5º.- Baja en la Seguridad Social por parte de TECHCO SEGURIDAD, S.L.U.
Con fecha 8 de mayo de 2018 la empresa TECHCO SEGURIDAD, S.L.U. dio de baja a D. Iván en el Sistema General de la Seguridad Social como trabajador de su empresa.
(Medios de prueba: hechos no controvertidos).
6º.- Comunicación de no subrogación de SEGURIDAD INTEGRAL SECOEX, S.A.
Con fecha 9 de mayo de 2018 la empresa SEGURIDAD INTEGRAL SECOEX S.A informó a D. Iván que no aceptaban la existencia de subrogación por lo que no iban a subrogarle en su empresa, y que debía reclamar su puesto de trabajo a TECHCO SEGURIDAD, S.L.U., empresa en la que debía permanecer prestando servicios.
La empresa SEGURIDAD INTEGRAL SECOEX S.A. no ha incorporado al actor a su plantilla, no habiendo tramitado el alta en el régimen de la Seguridad Social de D. Iván como trabajador de SEGURIDAD INTEGRAL SECOEX S.A.
(Medios de prueba: hechos no controvertidos).
7º.- Prestación de servicios para el cliente Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos.
1. Los servicios que TECHCO SEGURIDAD S.L.U. prestaba para la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. (en virtud de acuerdo de adjudicación de 18 de mayo de 2016 -folios 80 y ss-) era el mantenimiento preventivo y correctivo de los sistemas de seguridad instalados en los locales de esta entidad incluidos en el Lote II, Zona 2.
(Medios de prueba: hechos no controvertidos).
2. Dicho Lote y Zona incluía oficinas repartidas por las provincias de Álava, Guipúzcoa, Huesca, La Rioja, Navarra, Cantabria, Soria, Teruel, Vizcaya y Zaragoza, de las que 35 de ellas estaban en Cantabria.
(Medios de prueba: pliego de condiciones -folios 310, 344 y 344 vuelto-).
3. El mantenimiento integral de las oficinas y locales del Lote II, Zona 2, fue posteriormente adjudicado a SEGURIDAD INTEGRAL SECOEX S.A. La fecha de inicio de los servicios como nueva adjudicataria fue el 8 de mayo de 2018. Lo mismo sucede con la contrata de Correos adjudicada a SEGURIDAD INTEGRAL SECOEX S.A. Dicho Lote 2, Zona 2, incluía igualmente oficinas repartidas por las provincias de Álava, Guipúzcoa, Huesca, La Rioja, Navarra, Cantabria, Soria, Teruel, Vizcaya y Zaragoza, de las que 34 de ellas estaban en Cantabria, conforme consta en el pliego de condiciones -folio 240-.
(Medios de prueba: hechos no controvertidos).
4. El total de horas dedicadas al cliente Correos en el año 2017 en la zona Norte asciende a 1.862,08.
(Medios de prueba: certificado de 12 de septiembre de 2018 -folio 100-).
8º.- Alcance de la jornada del actor para el cliente Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos.
Periodos de incapacidad temporal. Oferta de publicidad.
1. En el año 2017 D. Iván dedicó 455,74 horas anuales de su jornada en la prestación de servicios al cliente SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.
(Medios de prueba: documentos 5 a 11 del ramo de prueba de TECHCO).
2. El demandante prestaba servicios para dicho cliente en la Comunidad de Cantabria.
(Medios de prueba: documental).
3. D. Iván estuvo en situación de incapacidad temporal en el periodo 17 de enero de 2017 al 06 de febrero de 2017; y del 14 de noviembre de 2017 al 19 de febrero de 2018.
(Medios de prueba: hechos no controvertidos).
4. SEGURIDAD INTEGRAL SECOEX, S.A., publicó una oferta de empleo en la web de Infojobs el 10 de mayo de 2018 en relación a servicios de seguridad, para personal técnico especialistas en sistemas de seguridad.
(Medios de prueba: oferta de publicidad -folio 200-).
9º.- Comunicaciones entre empresa entrante y saliente.
1. Mediante carta de 27 de abril de 2018 TECHCO SEGURIDAD S.L.U. comunicó a SEGURIDAD INTEGRAL SECOEX S.A. que la fecha de formalización de dicha adjudicación se producirá (...) el próximo día 08 de mayo de 2018 (...) en breve, remitiremos LISTADO del personal adscrito a la prestación de dicho contrato/servicio y que son objeto de Subrogación (folio 178).
2. Mediante correo de 04 de mayo de 2018 TECHCO SEGURIDAD S.L.U. indicaba a SEGURIDAD INTEGRAL SECOEX S.A. que le remitía la documentación relativa a la persona que ha estado adscrita al contrato/servicio de referencia del asunto (folio 180).
La documentación enviada es la contenida en los folios 350 a 387, los cuales se dan por reproducidos.
3. Mediante carta de 09 de mayo de 2018 SEGURIDAD INTEGRAL SECOEX S.A. respondió a TECHCO SEGURIDAD S.L.U. señalando que en los Pliegos que rigen la contratación, no consta la existencia de personal alguno a subrogar; y que por la documentación e información suministrada (...) no cabe la subrogación de trabajador alguno que estuviera adscrito al mantenimiento de las oficinas de Correos que han sido adjudicadas a nuestra empresa (folio 187).
4. Mediante carta de 11 de mayo de 2018 de SEGURIDAD INTEGRAL SECOEX S.A. a TECHCO SEGURIDAD S.L.U. se indicó que lo único que nos han mandado es el contrato de una persona indefinida, que puede estar trabajando para todos los clientes que Vds. deseen y un calendario laboral con unos horarios, que en ningún caso reflejan que se correspondieran con ninguna oficina de las de Correos (folio 195).
(Medios de prueba: comunicaciones -folios 173 a 199- y 349 a 388-, que se dan por reproducidas) 10º.- Conciliación.
Con fecha 17 de mayo de 2018 el demandante presentó papeleta de conciliación ante el ORECLA, celebrándose en fecha 29 de mayo de 2018 el preceptivo intento de conciliación ante el citado servicio administrativo, que concluyo con el resultado de cerrado sin avenencia.
(Medios de prueba: acta de conciliación).
TERCERO.- En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva: 'En atención a lo expuesto: I. Se estima la demanda interpuesta por D. Iván contra la empresa TECHCO SEGURIDAD, S.L.U.
y, en consecuencia: 1. Se declara la improcedencia del despido efectuado 08 de mayo de 2018.
2. Se condena a la empresa a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o el abono al mismo de una indemnización equivalente a 37.269 euros con los intereses legales desde la fecha de la presentación de la papeleta de conciliación -17 de mayo de 2018-.
2.a) Efectos de la opción por la indemnización.
La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
2.b) Efectos de la opción por la readmisión.
Solo en el caso de que la empresa opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir (60,60 euros/día) desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
2.c) Efectos de la falta de ejercicio de la opción.
En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
II. Se desestima la demanda presentada por la parte actora contra SEGURIDAD INTEGRAL SECOEX, S.A.
III. No ha lugar a la imposición de las costas procesales'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la codemandada empresa TECHCO SEGURIDAD S.L. , siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda formulada, y declara improcedente el despido del actor, con efectos desde el 8-5-2018, frente a la empresa TECHCO SEGURIDAD S.L.U., con las consecuencias inherentes a tal declaración. Calculando el salario modulador de los efectos, al percibido en total por el empleado en el último año previo al despido, excluyendo plus transporte y de vestuario por ser extra salariales. Desestimando la acción planteada contra la codemandada SEGURIDAD INTEGRAL SCOEX S.A.
Al considerar probado, en valoración conjunta de la prueba aportada por los litigantes, que la citada codemandada que asume la responsabilidad del despido, había comunicado a esa fecha junto con su baja en seguridad social, que comenzaría a prestar servicios como personal subrogado, en la absuelta. Al ser nueva adjudicataria del contrato de 'suministro e instalación de medidas de seguridad frente a robo e intrusismo y su mantenimiento' de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., que antes prestaba la empleadora del actor. Por considerar no oponible, en este supuesto, el mecanismo subrogatorio convencional del sector de seguridad privada. Ni siquiera por la vía de subrogación parcial proporcional al porcentaje de jornada desarrollada por el demandante para la contrata de mantenimiento citada.
Destacando que el demandante no estaba adscrito a la contrata de prestación de servicios para Correos.
Analizando el contenido de su contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, no adscrito a contrata o lugar de servicios alguno (es anterior a la contrata cuya sucesión se cuestiona), relativo a clientes de la recurrente en Cantabria (analiza que también hubo comunicaciones con el empleado relativas a su contrato y extinción de estas contratas, como CAIXABANK); y, los arts. 14 y 15 del Convenio aplicable. No solo el servicio efectivo durante más de siete meses del actor de una concreta tarea en el centro de trabajo cuya contrata se sucede, entre las codemandadas (lo que considera probado, por no discutido).
Siendo la contrata de Correos, no solo para esta CA, sino también para otros centros y provincias, incluidos en el Lote II Zona 2 (oficinas repartidas por Álava, Guipúzcoa, Huesca, La Rioja, Navarra, Cantabria, Soria, Teruel, Vizcaya y Zaragoza), de las que 35 de ellas estaban en Cantabria (pliego de condiciones, f. 310 y 344). Lo mismo sucede con la contrata adjudicada a la codemandada, con 34 oficinas en Cantabria (f. 240).
De lo que deduce que la nueva contrata no es más amplia que la anterior.
Destacando que las horas ejecutadas por el demandante en la contrata no son indicativas de su adscripción a la misma, según certificado de la empresa de 12-9-2018 (f. 100), ejecutando en 2017 un total de 455,74 horas, siendo el total de horas dedicadas al cliente en el mismo año 2017, de 1.862,08, en la zona Norte (doc. 9 a 11 de la empresa). Que es un 25,57% de la jornada ordinaria del actor ese año, según el art.
52 del CC de 1.782 horas anuales.
Al no darse las condiciones para la subrogación ni parcial del trabajador, apuntando además a la inviabilidad de la subrogación parcial, para distintos clientes, situados en diferentes emplazamientos dentro de la provincial de Cantabria. Lo que, además, concluye exigiría un constante desplazamiento del actor durante jornada del que resultaría organizativa y técnicamente inviable. Con incompatibilidad de ambos vínculos contractuales subsistentes. En aplicación de doctrina jurisprudencial y suplicacional que refiere.
La recurrida concluye que la subrogación regulada convencionalmente, en nada depende de las necesidades de la empresa entrante, pues operaría, en todo caso, tenga o no necesidad de un trabajador que viniera trabajando en la contrata en las condiciones previstas. Y que, tampoco, puede ampararse en incumplimiento de las obligaciones previstas en su art. 17 CC. Destacando que hubo las comunicaciones entre empresas que detalla, a lo que la entrante comunica que en el pliego de contratación no consta trabajador alguno que estuviera adscrito a la contrata de mantenimiento de las oficinas de Correos, que han sido adjudicadas (f. 178, 180, 187 y 195, con relación a los f. 350 a 387). Sin que, en la documentación remitida por la empleadora del actor, consten cuadrantes donde se exponga las jornadas realizadas a la contrata de Correos por el actor, pero tampoco falsedades o inexactitudes relevantes que impidieran la subrogación de adecuarse a lo previsto en convenio, si se dieran los elementos correspondientes y sin perjuicio de la responsabilidad entre empresas. Lo que, concluye, no ha sucedido.
Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la empresa demandada TECHCO SEGURIDAD S.L., con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando infracción de la recurrida de lo establecido en los artículos 55.3 y 55.6 del Estatuto de los Trabajadores; así como, de los artículos 14 y 15 del Convenio Colectivo Estatal de empresas de seguridad (BOE 1-2-2018). Solicitando la revocación de la recurrida, con su absolución y la condena correlativa de la codemandada Seguridad Integral Secoex S.A., a consecuencia de la subrogación convencionalmente establecida.
Pues, si el demandante venía prestando servicios para la recurrente dedicada a sistemas de seguridad, como personal de seguridad mecánico-electrónica. Dividiendo su jornada entre diversos clientes de la recurrente, entre ellos, Correos y Telégrafos, al que dedicó 455,74 horas efectivas de trabajo de una jornada teórica anual de 1.782 horas. A lo que resta el periodo en que estuvo en situación de IT (de 14-11 al 31-12 del año 2017), por lo que reduce su jornada teórica a 1.459,77 horas. Produciéndose, así, el cambio de adjudicataria del contrato de mantenimiento preventivo y correctivo de los sistemas de seguridad instalados en los locales de Correos incluidos en el Lote II, Zona 2, hasta el día 7-5-2018. Servicios que presta la entrante codemandada desde el día siguiente 8-5-2018. Siendo el total de horas del contrato mercantil dedicadas en el año 2017, a ello, de 1.862,08 horas, frente a las 1.782 horas previstas en el convenio de seguridad aplicable a ambas empresas, para un trabajador.
Informando a la mercantil entrante la recurrente, de que procedía la subrogación poniendo en marcha el sistema formal previsto en el convenio, para ello. Con numerosas comunicaciones tendentes a su fin. A lo que la entrante se negó, por considerar que el trabajador no estaba adscrito a la contrata. Publicando oferta de empleo la entrante para la cobertura de su puesto de trabajo en la contrata.
Considera acreditado que la entrante debe hacerse cargo del contrato de trabajo del actor y las consecuencias de su despido. Estando adscrito al contrato suscrito con Correos por tiempo superior a siete meses, con las horas de dedicación desde enero de 2017, que la propia recurrida declara probadas, hasta la finalización del servicio en mayo de 2018. Sin que el hecho de que el resto de su jornada se realizase en otras contratas, sea relevante.
Interpretando el indicado precepto convencional, con la finalidad de garantizar la estabilidad del empleo de los trabajadores del sector, aunque no la estabilidad en el puesto, en favor del mantenimiento del vínculo, lo que considera infringe la recurrida. Ya que, si la contrata tenía más de 1.800 horas en el servicio; y la jornada de convenio es de 1.782 horas, resulta evidente (en su argumentación) la necesidad de un trabajador mínimo, para la contrata. Siendo el actor el trabajador con más tiempo de adscripción a esta contrata.
Considerando suficiente a ello, la adscripción parcial acreditada. No exigiendo el precepto una adscripción total al servicio. Sino solo dicha 'adscripción'. Aludiendo a que, en este sector de mantenimiento de sistemas de seguridad, ninguna empresa mantiene personal con plena dedicación a un concreto y único cliente, sino que debiendo atender múltiples puntos físicos de servicio esa dedicación, se reparte entre todos los clientes de una zona. Como así se declara probado sucedía. Considerando que obligara una dedicación plena, contraviene el convenio. Negando la interpretación de la recurrida de los mencionados preceptos, al rechazar la posibilidad de subrogarle y al mismo tiempo la empresa pierde la contrata, lo que lleva a que el puesto pierde eficacia por causa productiva. Invocando, igualmente, la interpretación lógica que expone, de los mismos.
Como que pueda llegarse a una subrogación parcial, no contemplada en el convenio, que sería técnica y organizativamente inviable, pues como tal califica el desarrollo de una jornada en la que han de producirse constantes desplazamientos a los clientes, por cuenta de la empresa de seguridad.
Ahora bien, parte el recurrente de su particular interpretación de la norma convencional cuestionada, sobre subrogación de empleo adscrito a la contrata ( arts. 14, 15 y 17 del CC de empresas de seguridad que nadie discute sea el aplicable a la litis). Con relación al objeto del servicio prestado por las codemandadas en que se enmarca el servicio prestado por el actor, de mantenimiento de sistemas de seguridad, cuyas consecuencias, ante la evidente baja en seguridad social se producen. Sin asumir ninguna de las codemandadas la continuidad de su trabajo, coincidente con el fin de la contrata del servicio de mantenimiento de seguridad para la empresa Correos y Telégrafos S.A., zona 2. Incluidos los centros en Cantabria, a los que el demandante en el año 2017, previo a la extinción de la contrata para la recurrente el día 7-5-2018, había prestado servicios un total de 455,75 horas. Siendo la jornada anual de 1.782 horas. A lo que, en nada afecta que tuviese un periodo de IT. Ya que, la parte recurrente no ataca en forma (por virtud del art. 193.b) y con cita de documento fehaciente en que se apoye), para concluir que la parte de la jornada total del empleado dedicada al servicio en los meses previos al fin de la contrata fuese otra que la del 25,57%, valorada en la recurrida.
Tampoco, el hecho de que el servicio total empleado en la contrata del servicio en Cantabria, fuese según documental de 1.862,08 horas en 2017 (ligeramente superior a la jornada de un empleado), altera el dato valorado en la recurrida de que el actor era trabajador indefinido, no vinculado en su contrato de trabajo a contrata alguna. Y que no realizó en el servicio más trabajo que el declarado probado.
Si los mencionados preceptos convencionales (aquí no se declara probado que haya sucesión alguna de plantilla aun en aplicación del citado convenio que permita, según reciente doctrina jurisprudencial - STS 8-1-2019, rec. 2833/2016-, estar a un supuesto de sucesión legal del art. 44 ET), no prevén expresamente la subrogación parcial, tampoco lo excluyen. Contemplando esta concreta posibilidad, siempre con relación a una clara distribución del servicio prestado por el empleado y adscripción parcial al centro esta posibilidad para el mismo precepto del convenio sectorial aplicable anterior, en muy similares términos al actual, sentencia de esta sala (entre otras) de fecha 13-5-2016 (rec. 364/2016). Si bien deben darse las circunstancias esenciales a dicho mecanismo sucesorio convencional parcial que no son las aquí declaradas probadas.
Destacando también que, otro de los elementos fácticos analizados y que sustentan la recurrida, no atacados, como es que, en el pliego de la contrata, tampoco se constata trabajador adscrito al puesto o servicio.
El hecho de que la empresa organizase el servicio de forma que no conste un único trabajador, ni siquiera con mayor trascendencia respecto de su jornada total, adscrito a la contrata, en nada altera la negociación sectorial aplicable.
Siendo una mera conjetura de parte que, por las características del servicio (mantenimiento de servicios de seguridad) no pueda ser ello posible. No contemplada en la recurrida. Cuando, además, el integro texto convencional que expresamente en su art. 16 contempla otra posibilidad de adscripción de trabajadores, pero para el servicio de transporte de fondos. Lo que avala, aún más, en una interpretación sistemática de ellos y no pudiendo incluirse cosas no queridas por los negociadores que no se desprendan del texto convencional aplicable ( art. 1.281, 1.283 y 1.285 del Código Civil), otra excepción a la aplicación del mecanismo subrogatorio convencional que es aquí analizado, que lo querido por los negociadores. Que expresamente no contempla, pero no excluye para su concreta actividad (siendo una mera interpretación de parte que no sea posible), la subrogación parcial. Siempre (ya se ha dicho) que se cumpla con lo previsto en la norma aplicable.
Los preceptos en cuestión establecen: 'Artículo 14. Subrogación de servicios La subrogación se produce cuando una empresa sustituye de forma total o parcial a otra en la prestación de los servicios contratados por un cliente, público o privado, cualquiera que fuera la causa, en los supuestos y términos establecidos en este Convenio.
Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo.
En virtud de la subrogación de personal, la nueva adjudicataria está obligada a integrar en su plantilla, subrogándose en sus contratos de trabajo, a los trabajadores de la empresa cesante en el servicio, cualquiera que sea la modalidad de contratación y/o nivel funcional de los trabajadores, siempre que se acredite el requisito de antigüedad establecido en los artículos 15 y 16 de este Convenio para cada colectivo, incluyéndose en el período de permanencia exigido las ausencias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los artículos 56 , 57 , 63 y 65 de este Convenio Colectivo , las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el artículo 62, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado, de acuerdo con las especificaciones y normas que se pactan en los artículos siguientes.
Dadas las peculiaridades establecidas en la normativa laboral respecto de los jubilados parciales y sus relevistas, estos trabajadores quedan excluidos del mecanismo de subrogación, por lo que en caso de sustitución de empresas en la prestación de un servicio, permanecerán siempre en la empresa cesante, salvo que la empresa cesante cierre o desaparezca, o en el supuesto de que la empresa cesante pierda la totalidad de los servicios del lugar de trabajo en los términos del art. 58 del presente Convenio.
Artículo 15. Subrogación en servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guarderío rural Para los servicios de vigilancia sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guarderío rural, además de cumplir los requisitos establecidos en el artículo anterior, los trabajadores objeto de subrogación deberán encontrarse adscritos al contrato de arrendamiento de servicios o lugar de trabajo objeto de subrogación acreditando una antigüedad real mínima en el servicio o cliente objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca.
Asimismo, procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses.
Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio'.
Si bien, ciertamente, como concluye la recurrida, de las comunicaciones entre empresas a falta de falsedad (declarada) de la documental aportada o inexactitudes relevantes, operaría el mecanismo subrogatorio convencional de constatarse los requisitos precisos (aquí no se concluye la existencia de elementos fácticos que autoricen la sucesión legal o por pliego). Mecanismo que también es ajeno a las necesidades de personal de la empresa entrante. Lo cierto es que, aplicando la misma doctrina jurisprudencial referida en la recurrida (y suplicacional de STSJ Navarra Social de fecha 23-9-2016, rec. 389/2016, sobre jornada irregular y parcial en diversas contratas), interpretativa de similar disposición convencional, vigente antes, que se viene sucediendo en el sector, convenio tras convenio, contenida en STS/4ª de 18 de septiembre de 2000 (rec. 2281/1999), declara que: 'En el caso de autos las relaciones jurídicas entre ambas empresas prestatarias del servicio y sus trabajadores, se rigen por el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, publicado en el BOE de 11 de junio de 1994, norma vigente desde la fecha de su publicación hasta el 31 de diciembre de 1996, y por tanto en la fecha en que acaecieron los hechos. En su artículo 14 regula la subrogación de servicios, distinguiendo entre los de vigilancia y transporte, siendo de destacar, a los efectos de este recurso, los mandatos siguientes: A) Servicios de Vigilancia. Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado.
En el presente caso no se discute la antigüedad real mínima de siete meses del trabajador en la fecha inmediatamente anterior en que la subrogación se produce, dado que el actor prestaba servicios desde el 1 de febrero de 1997, para PROSESA, ni tampoco, el lugar de prestación de servicios en el BCHA, oficina principal o urbana, cuestión esta última discutida en la instancia, pero aquí no planteada; sólo se discute si cabe o no una subrogación parcial en el contrato de trabajo del trabajador afectado, cuestión planteada en suplicación, con carácter subsidiario y como motivo único en este recurso.
La tesis de la sentencia recurrida es que pese a que la adscripción del trabajador en el BCHA no era a tiempo completo, dado que en el hecho probado sexto consta que el trabajador cumple el 85% de su jornada en dicha entidad, ello determina la adscripción a Securitas, pues ésta y no otra es la interpretación que cabe del artículo 14 del Convenio Colectivo , que extiende la obligación de subrogación a todos los operarios que de modo efectivo presten sus servicios en las dependencias o centro en el momento de la contrata, con independencia de que una parte mínima de la jornada se preste en centro de trabajo de otra empresa.
Dicha tesis es correcta; una interpretación finalista del art. 14 del Convenio Colectivo , nos lleva a dicha conclusión pues, si en dicho artículo se dice que la nueva empresa adjudicataria, está en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, como razona la sentencia recurrida, el hecho de que una parte mínima de la jornada laboral se desarrolle en un centro de trabajo no objeto de la nueva contrata, no impide, con la limitación contenida en dicha sentencia, que se lleve a cabo la subrogación del contrato discutido; no estamos ante una subrogación por cambio de objeto, que sigue siendo el mismo, sino por cambio del titular de la contrata; siendo irrelevante que el contrato de trabajo sea fijo o temporal, en cualquiera de sus modalidades, bastando con que el trabajador preste sus servicios de modo efectivo en las dependencias o centro objeto de la contrata en el momento en que concluyó'.
Esta resolución se refiere, es cierto, a vigilante de seguridad, mientras que aquí estamos ante un trabajador de mantenimiento de servicios de seguridad. Pero, puesto que es de aplicación al servicio desplegado por la recurrente, el mismo convenio, que contempla una misma finalidad de mantenimiento del empleo relativo a la contrata en que se pueden suceder diversas mercantiles del sector. Sin que sus parciales interpretaciones relativas a que el concreto servicio de mantenimiento de seguridad, se vea excluido o precise interpretación diversa de los mismos preceptos que los negociadores no vieron necesario diferenciar, según sectores, del general que regulan.
Interpretado en la indicada forma, sobre una pretendida subrogación parcial, pero que necesariamente debe atender al íntegro relato e inalterado de la recurrida. De la que destaca que el demandante es empleado indefinido, cuyo contrato no se vincula ni al servicio de la contrata ni a determinados centros de trabajo. Sino que ha venido trabajando para los clientes de la demandada en Cantabria, entre otros los centros de Correos y Telégrafos en que se sucede la actual (es intrascendente que en lugar de 35 en la nueva contrata se detallen 34), el número de horas en total que se declara probado que con relación a su jornada anual en 2017 (el anterior a la sucesión en la contrata) supone el 25,57% de su jornada. Se trata de jornada parcial, escasamente trascendente en la total del empleado y por las razones que expone. Que son las determinantes para la no adscripción a la sucesora según el mismo precepto cuestionado.
Puesto que la parte esencial y mayor del servicio realizado por el demandante, se realiza para otros clientes de la recurrente, no estando adscrito a ninguna contrata (en el 74,43%).
No afectando al principio que sin duda inspira los mencionados preceptos ( art. 14, y 15 del CC), de estabilidad en el empleo la mencionada interpretación de los mismos. Que, en definitiva, concluye que el trabajador queda adscrito a aquel servicio en que presta la práctica totalidad de su trabajo, siendo meramente accesoria no substancial y no adscrito, la parte prestada en otra contrata que la recurrente pierde. En el citado servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de los sistemas de seguridad instalados en los locales de la entidad Correos y Telégrafos S.A., del lote II, zona 2, de los 35 centros de ellas que estaban en Cantabria (ahora 34). En las que el demandante realiza una parte de su jornada de forma no preponderante, menos aún exclusiva o adscrito a la contrata (en un 25,57% de su jornada).
No siendo ilógica, ni irracional o contraria a la voluntad de los negociadores interpretada jurisprudencialmente, la realizada en la recurrida. Pues, de haberlo querido así, los negociadores para el concreto sector dentro de la seguridad privada en que se ocupa la recurrente, hubieran expuesto expresamente (como para otro servicio), otra modalidad subrogatoria convencional ajena a la adscripción de su contrato o los servicios efectivos del empleado que pretende sea subrogado.
En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso por no incurrir la recurrida en la infracción de norma denunciada.
SEGUNDO.- Al no gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita, procede la imposición de costas en la cuantía de 850 €, en concepto de honorarios de letrado, para cada parte impugnante del recurso, IVA incluido, del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Igualmente, procede la pérdida de consignaciones y depósitos del artículo 204 del mismo Texto legal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por TECHCO SEGURIDAD S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander de fecha 20 de marzo de 2019, en virtud de demanda formulada D. Iván contra la empresa recurrente y SEGURIDAD INTEGRAL SECOEX S.A., en materia de despido y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Se hace expresa imposición de costas a la recurrente en la cuantía de 850 €, en concepto de honorarios de letrado para cada parte impugnante del recurso, IVA incluido.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena.
Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0409 19.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES 55)0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0409 19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
