Sentencia SOCIAL Nº 467/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 467/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2660/2019 de 25 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GARCIA FERNANDEZ, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 467/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020100088

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:179

Núm. Roj: STSJ AS 179/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00467/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33037 44 4 2019 0000123
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002660 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000125 /2019
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Severino , Teodulfo ABOGADO/A: , PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: FERNANDO SOLIS GARCIA, FERNANDO SOLIS GARCIA
RECURRIDO/S D/ña: ADECCO TT SA EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, THYSSENKRUPP NORTE, S.A. ,
MINISTERIO FISCAL
ABOGADO/A: ALVARO SUAREZ SANCHEZ DE LEON, DOMINGO VILLAAMIL GOMEZ DE LA TORRE ,
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
SENTENCIA Nº 467/20
En OVIEDO, a veinticinco de febrero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Iltmos Sres Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ,
D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002660/2019, formalizado por el Graduado Social D, FERNANDO SOLIS
GARCIA, en nombre y representación de Severino y Teodulfo , contra la sentencia número 279 /2019 dictada
por JDO. DE LO SOCIAL de MIERES en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000125/2019, seguidos
a instancia de Severino y Teodulfo frente a las empresas ADECCO TT SA EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL,
THYSSENKRUPP NORTE SA y el MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª. MARIA
CRISTINA GARCIA FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Severino y D. Teodulfo presentaron demanda contra las empresas ADECCO TT SA EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, THYSSENKRUPP NORTE SA y el MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 279/2019, de fecha veintidós de mayo de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) El actor, Severino prestó servicios para la empresa 'Adecco TT SA Empresa Trabajo Temporal' -dedicada a la actividad de empresa de trabajo temporal- durante el período comprendido entre los días 02/01/2018 y 30/06/2018, ambos incluidos, con contrato de trabajo eventual por acumulación de tareas, ostentando la categoría profesional de Especialista (Grupo VI), realizando labores de soldadura en el taller de calderería de las instalaciones de la empresa Thyssenkrupp Norte SA en Mieres.

2º) Teodulfo prestó servicios para la empresa 'Adecco TT SA Empresa Trabajo Temporal' -dedicada a la actividad de empresa de trabajo temporal- durante el período comprendido entre los días 02/01/2018 y 30/06/2018, ambos incluidos, con contrato de trabajo eventual por acumulación de tareas, ostentando la categoría profesional de Especialista (Grupo VI), realizando labores de soldadura en el taller de calderería de las instalaciones de la empresa Thyssenkrupp Norte SA en Mieres.

3º) Hasta el año 2017 el 'coste hora' incluía el salario base anualizado, las dos pagas extra, los complementos de paga extra, la prima de ventas, la paga de calidad percibida en el año anterior por los trabajadores de THYSSENKRUPP NORTE; el mínimo indicado en el Convenio de ésta empresa para la paga de beneficios y el plus de turnicidad. Además abonada separadamente el plus de asistencia, la prima de asistencia y la carencia de incentivo.

4º) A partir del 1 de enero de 2018, con el fin de que la nómina de los trabajadores de la empresa temporal fuera igual que la confeccionada para los trabajadores de THYSSENKRUPP NORTE, se procede a desglosar los conceptos anteriormente incluidos en coste hora del modo que sigue: - Coste hora incluye el salario base anualizado, las dos pagas extras y los complementos de pagas extras.

- El plus de asistencia.

- La prima de asistencia - La carencia de incentivo.

- El plus de turnicidad.

- La prima de venta real del mes.

- Paga de calidad, abonada conforme al Convenio de THYSSENKRUPP NORTE en un solo pago anual, con prorrateo en función del tiempo de prestación de servicios.

- Paga de beneficios, que se abona conforme al Convenio de igual modo que el anterior.

5º) Percibió el actor, Severino , las retribuciones que obran a los folios 92 a 97.

Percibió el actor, Teodulfo , las retribuciones que obran a los folios 108 a 113.

Las retribuciones de ambos trabajadores son idénticas que las relativas a un trabajador de THYSSENKRUPP NORTE de igual categoría profesional.

6º) La parte actora manifestó en el acto de juicio su conformidad con las cuantías que por gratificación de beneficios de 2018 y complemento calidad, fijó en dicho acto procesal THYSSENKRUPP NORTE en la cuantía de 1.805,33 € para cada uno de los actores por la paga de beneficios y de 137,31 € para Severino y 135,20 € para Teodulfo por razón de complemento de calidad.

La parte demandante desistió de la acción de daños y perjuicios deducida.

7º) Presentaron papeletas de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 4 de diciembre de 2018 y el 1 de febrero de 2019, celebrándose los preceptivos actos conciliatorios el 19 de diciembre de 2018 y 18 de febrero de 2019 con el resultado de intentadas sin avenencia respecto de ADDECO y sin efecto de la otra demandada; tuvo entrada escrito de demanda el 18 de febrero de 2019.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando en parte la demanda deducida por los actores contra la empresa ADECCO TT SA EMPESA TRABAJO TEMPORAL y la empresa THYSENKRUPP NORTE SA, debo declarar y declaro haber lugar parcialmente a ella, condenando a ADECCO TT SA EMPESA TRABAJO TEMPORAL a que abone a Severino la cantidad de 1.942,64 € y a Teodulfo la cantidad de 1.940,53 €, más en ambos casos el interés anual del 10%; cantidades todas de las que responderá con carácter subsidiario la empresa THYSENKRUPP SA; desestimando el resto de los pretendido en demanda de lo que se absuelve a los interpelados'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Severino y Teodulfo , formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 7 de noviembre de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de febrero de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta por los actores en la que reclamaban diferencias salariales devengadas en el periodo de enero a junio de 2018, y la gratificación por beneficios y el complemento de calidad del año 2018, por vulneración de derechos fundamentales, además de la indemnización por este motivo, con la condena a la empresa Addeco y la subsidiaria de la empresa usuaria Thyssenkrupp por todos los conceptos excepto la indemnización.

En la vista desistieron de la acción por vulneración de derechos fundamentales y de la indemnización, y se conformaron con las cuantías fijadas por la empresa Thyssenkrupp por los conceptos de gratificación por beneficios y el complemento de calidad.

La sentencia negó la existencia de diferencias salariales y estimó parcialmente condenando al pago de la gratificación por beneficios y el complemento de calidad en las cuantías pacíficas, con la responsabilidad subsidiaria de Thyssenkrupp.

Recurren en suplicación los actores invocando el artículo 193 b y c) de la LJS que es impugnado por las codemandadas y el Ministerio Fiscal que fue parte en el procedimiento.

En primer lugar las empresas codemandadas alegan la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía, al amparo del artículo 197.1 de la LJS. El argumento en ambos casos es el mismo: al estar conformes los actores con los importes correspondientes a la gratificación por beneficios y el complemento de calidad y haber desistido de la reclamación de la indemnización, la única cantidad reclamada son las diferencias salariales, por importe inferior a 3.000 € según la demanda.

El planteamiento de las demandadas no es correcto porque los actores mantienen la reclamación por los conceptos de beneficios y complemento de calidad, aunque reducen el importe al fijado por la empresa usuaria; de hecho ese fue el pronunciamiento de la sentencia condenando a la demandadas a abonar el importe que, a pesar de fijar el importe, no había sido liquidado. La suma de estos importes y el de las diferencias salariales, que es el único objeto del recurso, supera el límite legal del artículo 191.2 g) de la LJS.



SEGUNDO.- Con amparo en el artículo 193 b) de la LJS, los actores solicitan la introducción de un hecho probado nuevo, identificado como 5º bis, para declarar cuál es el salario básico que consta en los contratos de trabajo y en los de puesta a disposición, por valor de 11,72 €/día y su desglose, y el hecho negativo de que se negaron a firmar un documento puesto por Addeco para rebajar el precio por hora del salario base a 9,61 €, con el desglose correspondiente.

Fundamenta la modificación en los contratos de trabajo, contratos de puesta a disposición y el documento no firmado.

Se opone Adecco porque en los documentos referidos no figura la expresión 'salario básico', incluye valoraciones subjetivas la redacción y contradice el hecho probado 5º que recoge cuantías percibidas por los actores superiores a las que se recogen en los contratos de trabajo.

Thyssenkrupp se opone por ser una redacción contradictoria con los hechos 4º y 5º, tratándose de un espigueo de expresiones y porque contiene afirmaciones sobre negociaciones con Adecco sin adveración documental.

El Ministerio Fiscal se opone porque la adición del hecho no evidencia un error claro, patente y directo que suponga una modificación del Fallo.

Las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica son: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995).

3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial (artículo 193 b) de la LJS).

5º) Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

Para que prospere la revisión fáctica se requiere: 1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados.

A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba.

No todo documento o pericia es eficaz para revisar el relato fáctico de la sentencia, ni es suficiente a tal fin que aquellos reflejen hechos o den cuenta de datos distintos a los consignados en la resolución judicial. La alteración, como repite doctrina reiterada interpretando los artículos 193 b) y 196 de la LJS y sus antecedentes normativos, solo está justificada si mediante documentos fehacientes o de concluyente poder de convicción, o por prueba pericial de innegable categoría científica, se pone de manifiesto, de forma clara y directa, sin acudir a especulaciones, conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas, el error del Juez.

En cuanto a los documentos, recordemos que una reiterada doctrina jurisprudencial niega ese carácter a los confeccionados por la parte interesada en el recurso y, sobre todo, a aquellas cuya eficacia probatoria no alcanzó el convencimiento del Juzgador. La invocación de los contratos que aparentan un tipo de relación, resultando del verdadero contenido otra naturaleza distinta son objeto de tratamiento frecuente en los tribunales, manteniéndose la doctrina constante de que los contratos tienen su propia naturaleza, independientemente de la denominación y proyección inadecuada que las partes atribuyan al que suscriben y tal naturaleza procede deducirla tanto de su motivación inicial como de los actos de su sucesivo desarrollo y cumplimiento.

En el presente caso el texto propuesto se basa en documentos contradictorios o que al menos no concuerdan y da una visión parcial distorsionada del contenido del contrato de trabajo íntegro. Así resulta que en los contratos de trabajo de los actores (ff. 91, 144, 102 y 159) figura una remuneración de 11,72 €/hora, no salario básico como pretenden los recurrentes que se incluya, y continúa indicando que la remuneración se establece conforme con el convenio colectivo de la empresa usuaria Thyssenkrupp Norte SA, tablas de 2017. Es cierto que en los contratos de puesta a disposición (ff. 146, 148, 165 y 167) fija la retribución total, tampoco salario básico, en 11,72 €/hora, sin que figure el desglose que pretenden, y se dice que se establece según convenio de la empresa usuaria Thyssenkrupp Norte SA (tablas 2018).

El magistrado de instancia tuvo a la vista toda la documental, que valoró junto con el resto de la prueba y se refiere expresamente a la testifical, concluyendo de forma correcta a la vista de los documentos propuesto para la revisión por los actores, que la intención de los intervinientes, tanto actores como demandadas en sus respectivos contratos, era la equiparación de aquéllos con el personal de plantilla de la empresa usuaria, al determinar la retribución conforme con el convenio colectivo de ésta, pero sin mejoras.

En los contratos de trabajo incluso se remite a las tablas de ese convenio de empresa del año 2017, y la sentencia declara probado en los hechos 3º y 4º el distinto sistema de cálculo del coste por hora en los años 2017 y 2018, con los que los actores están de acuerdo al no solicitar la modificación. La introducción de ese texto nada aportaría a la modificación del Fallo, que es el objeto del recurso, además de dar una visión parcial y por tanto incorrecta, de la voluntad de las partes plasmada en los contratos. De forma que es claro, como valoró el magistrado, que en los contratos de puesta a disposición, la intención de las partes era la equiparación retributiva, aplicando el convenio colectivo de la empresa, aunque por error se haya remitido a las tablas de 2018; se evidencia el error en que el importe de la remuneración por hora es la misma, tanto por referencia a las tablas del año 2017 como 2018, cuando el sistema de cálculo es distinto como quedó acreditado. Por todo ello no ha lugar a la modificación.



TERCERO.- Los actores invocan el artículo 193 c) de la LJS y alegan la infracción de los artículos 3.1 c, 4.1 f) y 26.3 del Estatuto de los trabajadores y del artículo 24.1 de la Constitución Española, que enuncia, entendiendo que la voluntad real de los contratantes es la que reflejaron los contratos de trabajo y de puesta a disposición, desconociendo los actores si la retribución pactada es superior o inferior a la de los trabajadores de la usuaria, teniendo en cuenta el valor de fuente de derecho de los mismos.

En la impugnación Addeco se opone que no se desarrolla el motivo ni refiere el error del magistrado de instancia habiendo percibido unas retribuciones superiores a lo pactado.

Thyssenkrupp también alega falta de desarrollo del motivo y el Ministerio Fiscal entiende que al no proceder la modificación de los hechos no puede entenderse incorrectamente aplicada la norma.

Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia, cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos; doctrina a la que también alude la Sentencia de 16 de febrero de 2000, si bien para inaplicarla al supuesto que en ella se planteaba, pues no es predicable con carácter general para todos aquellos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, sino sólo a aquellos en que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica; así como también la sentencia de fecha 28 de marzo de 2013 que reiterando la doctrina establece que si resulta 'inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado', lo que es también mantenido, entre otras, en la sentencia de 5 de mayo de 2012.

Tal y como alegan las codemandadas, los recurrentes enuncian las disposiciones legales pero no razonan dónde radica el error en la interpretación, partiendo de unos hechos que no son los que se declaran probados.

El magistrado de instancia valoró correctamente toda la prueba, como ya se dijo, y refiere expresamente que fue pacífico en la demanda y en la vista, la equiparación salarial con los trabajadores de Thyssenkrupp, pero no la mejora de las condiciones salariales de los actores. Ello es acorde con la remisión que figura en los contratos de trabajo de los actores, a las tablas del convenio colectivo de 2017, y de los contratos de puesta a disposición al convenio colectivo de la empresa usuaria, interpretado con los datos que obran en los hechos probados 3º y 4º que explican el cambio del sistema de cálculo de la retribución, de forma que no existen las diferencias salariales, basadas en el importe nominal de la hora y no en la correcta valoración de las condiciones pactadas, de ahí que sólo estime la reclamación por los conceptos de gratificación de beneficios y complemento de calidad, en la cuantía no discutida, lo que lleva a la desestimación del recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Severino y Teodulfo contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres, dictada en los autos seguidos a su instancia contra las empresas ADECCO TT SA EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, THYSSENKRUPP NORTE SA y el MINISTERIO FISCAL, sobre Reclamación de Cantidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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