Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 467/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 296/2020 de 08 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA
Nº de sentencia: 467/2020
Núm. Cendoj: 02003340022020100171
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:727
Núm. Roj: STSJ CLM 727:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00467/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG:02003 44 4 2018 0002377
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000296 /2020
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000779 /2018
RECURRENTE/S D/ñaMADARGA, S.A.
ABOGADO/A:CARLOS SCASSO MARTINEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Cesar
ABOGADO/A:OSCAR QUINTANA SANCHEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrada Ponente:Dª. JUANA VERA MARTINEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. JUANA VERA MARTINEZ
En Albacete, a ocho de mayo de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 467/20
En el RECURSO DE SUPLICACION número 296/20,sobre DESPIDO,formalizado por la representación de MADARGA, SA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Albacete en los autos número 779/18, siendo recurrido/s D. Cesar; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. Juana Vera Martínez, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 25-6-19 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Tres de Albacete en los autos número 779/18, cuya parte dispositiva establece:
"QueESTIMANDOla demanda interpuesta a instancia de D. Cesar, asistido del Letrado D. Óscar Quintana Sánchez, contra la mercantil Madarga S.A., asistida por el letrado D. Carlos Scasso Martínez, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial que no comparece, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDOdel que ha sido objeto el demandante, debiendo optar la parte demandada en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización de la suma de 18.914,09 euros, con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO.- El actor, D. Cesar, mayor de edad, con DNI Nº NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa, dedicada a la actividad de fabricación de cuchillos, siendo su categoría profesional la de Oficial 2ª con funciones de amolador, su antigüedad la de 3-5-2.010, y salario medio en el periodo entre octubre de 2017 a marzo de 2018 de 1901'83 euros mensuales, con prorrata de pagas extraordinarias, resultando de aplicación el Convenio Colectivo de Chuchillería y Afines de la Provincia de Albacete.
El actor no tiene la condición de representante de los trabajadores.
La relación laboral es indefinida y a tiempo completo.
Presta servicios laborales en las instalaciones de la empresa en Madrigueras, Albacete.
La empresa abona el salario al actor a través de transferencia bancaria.
SEGUNDO.- Con fecha del día 11-10-2.018, la empresa ha despedido al trabajador, mediante la remisión de una carta de despido, vía burofax, fechada 9-10-2.018
Se da por reproducido el contenido íntegro de la carta de despido, que s acompaña como doc. 1 del escrito de demanda, si bien por su interés recogeremos algunos extractos:
Desde el pasado día 10 de abril de 2018 y hasta la actualidad se encuentra. usted en situación de baja laboral en la Empresa, por enfermedad común deduciendo por las explicaciones que nos ha dado que tiene algún problema relacionado con el hombro y, por el que, según nos ha manifestado, fue sometido a intervención quirúrgica.
El hecho de que permanezca en situación de incapacidad temporal supone que sus padecimientos le impiden realizar las funciones de su puesto de trabajo y resulta que, de manera casual y buscando otro tipo de información, este mes de octubre la empresa ha descubierto que ha participado en las siguientes pruebas deportivas durante su baja:
- El día 26 de mayo participó en la localidad de Minglanilla en una carrera de 8.6 kilómetros de recorrido, en la que quedó en la posición 50 de su categoría de Veterano B, invirtiendo en el recorrido un tiempo de 00:33 (Promedio km: 3:53),
El día 16 de junio participó en la localidad de San Clemente en una carrera de IO kilómetros de recorrido, en la que quedó en la posición 3 0 de su categoría de Veterano B, invirtiendo en el recorrido un tiempo de 00:38:07 (Promedio km: 3:48).
El día 30 de junio participó en la localidad de Villanueva de La Jara en tma carrera de 9 kilómetros de recorrido, en la que quedó en la posición 40 de su categoría de Veterano B, invirtiendo en el recorrido un tiempo de 00:34:15 (Promedio km: 3:48).
- El día 28 de julio participó en la localidad de Motilla en una carrera de 8 kilómetros de recorrido, en la que quedó en la posición 3 0 de su categoría de Veterano B, invirtiendo en el recorrido un tiempo de 00:27:58 (Promedio km: 3:29).
- El día 12 de agosto participó en la localidad de Belmonte en una carrera de 8.5 kilómetros de recorrido, en la que quedó en la posición 20 de su categoría de Veterano B, invirtiendo en el recorrido un tiempo de 00:32:46 (Promedio km: 3:51).
- El día 18 de agosto participó en la localidad de Iniesta en una carrera de IO kilómetros de recorrido, en la que quedó en la posición 1 0 de su categoría de Veterano B, invirtiendo en el recomido un tiempo de 00:38:04 (Promedio km: 3:48),
- El día 1 de septiembre participó en la localidad de Honrubia en una carrera de 8.3 kilómetros de recorrido, en la que quedó en la posición 1 0 de su categoría de Veterano B, invirtiendo en el recorrido un tiempo de 00:30:30 (Promedio km: 3:40).
- El día 8 de septiembre participó en la localidad de Villares del Saz en una carrera de 9 kilómetros de recorrido, en la que quedó en la posición | 0 de su categoría de Veterano B, invirtiendo en el recorrido un tiempo de 00:31 (Promedio km: 3:32).
- El día 29 de septiembre participó en la localidad de Valverde del Júcar en una carrera de 8 kilómetros de recorrido, en la que quedó en la posición 10 de su categoría de Veterano B, invirtiendo en el recorrido un tiempo de 00:29:04 (Promedio km: 3:38).
- El día 6 de octubre participó en la localidad de Horcajo en una carrera de 10 kilómetros de recorrido, en la que quedó en la posición 10 de su categoría de Veterano B, invirtiendo en el recorrido un tiempo de 00:34:42 (Promedio km: 3:28).
Además, se encuentra usted actualmente en la posición 3º de la general de su categoría de Veterano B de carreras populares de la provincia de Cuenca, con un total de 2856 puntos, habiendo ganado un total de 5 carreras, ha participado en 12 carreras, encontrándose en 10 de ellas de baja.
Todo ello nos lleva a concluir que ha incumplido de manera voluntaria, grave y culpable su contrato de trabajo, siendo su comportamiento incardinable en el artículo 54.2,d) del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 29 letra d), de las faltas muy graves, del Convenio Colectivo que le es de aplicación, habiéndose producido una clara transgresión de la buena fe contractual que debe presidir la relación entre Empresa y trabajador y un evidente abuso de derecho, ya que, estando de baja laboral porque supuestamente' no puede realizar su trabajo, se dedica a la realización de actividades lúdicas que demuestran que se encuentra en perfectas condiciones para trabajar o que, de tener algún tipo de padecimiento, poco pueden ayudar a su pronta recuperación.
El objeto de la baja laboral es conseguir que el trabajador recupere lo más rápidamente posible su capacidad laboral, y no que se dedique a competir en catreras deportivas.
Para la adopción de esta medida disciplinaria de despido se han ponderado las circunstancias concurrentes: (1) La incompatibilidad de la práctica deportiva con la concreta dolencia padecida; (2) Las exigencias físicas de la actividad laboral y deportiva, que evidencian que si puede realizar estas últimas también puede desarrollar su quehacer habitual; (3) La duración de las pruebas deportivas practicadas» consiste en carreras de media distancia; (4) Su carácter competitivo, por el mayor esfuerzo. y tensión que supone; (5) La notoriedad de los hechos, al tratarse de competiciones deportivas cuyos resultados son publicados y accesibles, junto con los videos de su llegada a meta en dichas carreras en internet; (6) La reiteración de la conducta, al haber participado en diversas pruebas en días distintos.
TERCERO.- Que el actor inicio situación de IT derivado de contingencia común en fecha 10 de abril de 2018 con ocasión de la práctica de síndrome subacromial hombro derecho + rotura manguito rotador de hombro dominante, practicándole descompresión subacromial + sutura intervalo rotado bajo artroscopia en el ámbito de la sanidad pública.
Que en fecha 14 de mayo de 2018 el actor acudió a cita con el especialista en traumatología al que consultó si podía correr, que es un deporte que practica y la benéfica física y psicológicamente por padecer cuadro de ansiedad, recibiendo la indicación del especialista de que podía correr a partir de la sexta semana desde la intervención en el hombro. (doc. 4 del ramo de prueba de la parte actora).
Se da por reproducido el informe del servicio de traumatología de fecha 3/12/2018, (folio 11 de los aportados en el ramo de prueba de la parte actora) con especial significación al apartado de evolución donde se señala que el postoperatorio curso con normalidad. Fue autorizado a realizar ejercicio de carrera moderada mientras procedía a su rehabilitación. Actualmente la mejoría del proceso ha sido sustancial en cuanto al dolor y la movilidad así como en la función. La RMN objetiva mínimos signos patológicos salvo su antecedente quirúrgico.
CUARTO.- Que la mutua Solimat llevó a cabo control médico de seguimiento de la baja laboral del trabajador, asistiendo el mismo a las visitas presenciales a las que fue requerido. Se da por reproducido el doc. H de los que constan en el informe pericial de la parte demandada, en el que se objetivan las impresiones diagnósticas hasta el alta definitiva en fecha 04/12/2018.
Que por la Mutua Solimat se interesó de la Inspección Médica del SESCAM que se procediera a acordar el alta de trabajador, dando traslado de las carretas en las que el actor había participado (doc. 6 del ramo de prueba de la parte actora), siendo lo cierto que tal propuesta de alta fue rechazada, manteniendo al trabajador en esa situación de IT hasta el 04/12/2018.
QUINTO.- Se da por reproducido el contenido del informe pericial emitido por el Dr. Luis, ratificado judicialmente, debiendo destacar las siguientes consideraciones:
2.- SI PODRÍA HABER REALIZADO SU TRABAJO ANTES DE LA FECHA DE ALTA LABORAL.
A la vista de la información a la que este perito ha tenido acceso, en mi opinión, las exigencias físico-deportivas realizadas por el Sr. Cesar desde el 26 de mayo de 2018 con respecto a su hombro derecho son mayores que las requeridas en su trabajo, a tenor de los 3 vídeos que he podido visualizar, y la evaluación de riesgos laborales presentada.
En efecto, las molestias que se recogen en la información médica se producen con la elevación del brazo, pero este gesto no es realizado en los vídeos aportados ni se describe en la evaluación de riesgos laborales.
Tanto en la carrera como en su trabajo, se realiza un ligero movimiento de los hombros, cuyo arco de movilidad es pequeño. Este arco de movilidad no producía molestias en el lesionado, según los informes médicos aportados. En todo caso, el dolor puede ser mayor en la carrera que en su puesto de trabajo porque éste se realiza sobre terreno estable y no con los saltos e inestabilidad que se producen en la carrera.
3.- SI EL HECHO DE PARTICIPAR EN CARRERAS PUEDE RALENTIZAR SU RECUPERACIÓN.
Es cierto que el trabajador pidió permiso al traumatólogo para realizar carrera el 14/05/18, permiso que fue concedido para 2 semanas después; pero, tal y como se recoge en el informe del traumatólogo, esta autorización fue para realizar carrera 'moderada'.
La actividad apreciada en la información facilitada no se puede considerar como 'moderada', pues se trata de esfuerzos intensos en competición, que exigen entrenamientos también de alta intensidad (muchas veces incluyendo entrenamiento de tren superior), que no favorecen la recuperación de la lesión del hombro.
Si bien la carrera moderada no influye en la recuperación de la lesión, los esfuerzos intensos que incluyan ejercicios de tren superior sí pueden ser contraproducentes en la recuperación de una intervención de síndrome y rotura del manguito rotador.
SEXTO.- Se da por reproducido el contenido del informe pericial emitido por el Dr. Rafael, ratificado judicialmente, si bien destacaremos el siguiente fragmento:
Tras lo expuesto, y como podemos comprobar por el recuerdo anatómico, ningún músculo del manguito rotador del hombro interviene activamente en la práctica de carrera de atletismo. Por ello, y con buen criterio, el traumatólogo, que atendía al paciente, autorizó explícitamente la práctica de la misma en el periodo de rehabilitación. Es evidente, que practicar carrera de atletismo de forma moderada, como se recoge en anamnesis, no pudo perjudicar la evolución postquirúrgica de la patología del manguito rotador de hombro del paciente.
SÉPTIMO.- Se da por reproducido el contenido del video examinado en el acto de la vista relativo a la operativa que realiza el trabajador de forma habitual en el desempeño de su trabajo, así como la evaluación de riesgos laborales aportada por la parte demandada como doc. 3 de su ramo de prueba.
OCTAVO.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el UMAC en fecha 30 de octubre de 2018, celebrándose acto de conciliación en fecha 26 de noviembre de 2018 con el resultado de sin avenencia.»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de MADARGA SA, el cual fue impugnado de contrario elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-El presente procedimiento trae causa en la demanda de impugnación de despido disciplinario formulada por el trabajador accionante.
La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Albacete estimó la demanda interpuesta por el actor en materia de despido disciplinario, declarando la improcedencia del mismo con todos los efectos legales.
Frente a dicho pronunciamiento, se alza en suplicación la empresa condenada para interesar la revisión jurídica de la sentencia recurrida.
El recurso es impugnado de contrario por el empresario demandado.
SEGUNDO.- Sobre la improcedencia del despido.
Con amparo procesal en el Art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 54.1 y 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores por incurrir el trabajador en un incumplimiento grave y culpable, por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza y por falta de adecuación de la sentencia a la juriprudencia sobre la transgresión de la buena fe.
Argumenta la parte recurrente que el despido del trabajador obedece a un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones contractuales, concretamente, asistir a un total de 10 pruebas deportivas consistentes en carreras de medio fondo, imprimiendo un alto nivel competitivo, entre el 26 de mayo y el 6 de octubre de 2018, pese a encontrarse en situación de incapacidad temporal, realizando un esfuerzo superior al requerido en su puesto de trabajo, refiriendo dolor en el hombro que le impedía realizar su trabajo para prorrogar su baja y realizando un esfuerzo -correr-, que puede afectar a su correcta curación. Finalmente, transcribe parcialmente sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que, en todo caso, no constituyen jurisprudencia, ex Art. 1.6 del Código Civil.
La sentencia recurrida estima la improcedencia del despido por entender que ' no ha existido por el trabajador conducta alguna que sea susceptible de integrar el tipo aplicado por la empresa, en la medida en que su participación en las carreras estuvo amparada en la previa obtención del criterio del especialista que le estaba tratando, sin que pueda derivarse intencionalidad alguna en el retraso de la obtención de un alta'.
Es doctrina jurisprudencial pacífica la de que la sanción de despido, al ser la última en trascendencia y gravedad de entre las que pueden imponerse, ha de ser reservada para los supuestos de incumplimiento contractual del trabajador dotado de gravedad y culpabilidad en términos de violación trascendente de un deber de conducta, tal y como expresa el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores ( SSTS 4-marzo-91 [RJ 1991, 1823] y 28-junio-88 [RJ 1988, 5486]). Dicho precepto recoge, además, un elenco de conductas que se consideran susceptibles de sanción, y que suelen ser objeto de concreción y graduación por los convenios colectivos, de modo que los trabajadores podrán ser objeto de sanción conforme a las faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o convenios colectivos de aplicación ( Art. 58 Estatuto de los Trabajadores), si bien dicha regulación no puede contradecir o desvirtuar los tipos legales - en este sentido hay que citar las SSTS de 2-4-87 ( RJ 1987, 2325) ; 4-12-87 ( RJ 1987, 8828) ; 5-7-88 ( RJ 1988, 5763). En cualquier caso, la mera comisión de un hecho descrito como falta en las referidas normas no es suficiente para que pueda imponerse la sanción que la norma le anude, sino que los «más elementales principios de justicia exigen una perfecta adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, con pleno y especial conocimiento del factor humano» ( STS de 21-marzo-88 [RJ 1988, 2333]), lo que exige un examen de las circunstancias concurrentes en cada caso.
Descendiendo al supuesto de autos, debe partirse del contenido de la carta de despido, que se reproduce en el hecho probado segundo, en la que se le imputaba haber realizado durante la baja laboral una serie de carreras que exigían un alto esfuerzo físico, lo que demostraba que estaba en condiciones para trabajar y, de no ser así, consideraban que dichos esfuerzos dificultarían su pronta recuperación. Efectivamente, no se discute la participación del trabajador en las carreras ni los datos relativos a su rendimiento en las mismas que obran en la carta de despido y así los comunicó la Mutua SOLIMAT a la Inspección Médica del SESCAM (hecho probado 4º, segundo párrafo), lo que se discute es si esos hechos son susceptibles de integrar una falta sancionable con el despido.
El Art. 29.d) del Convenio Colectivo de la Cuchillería de Albacete concreta la falta relativa a la ' transgresión de la buena fe'estableciendo un tipo conforme al cual es constitutivo de falta muy grave:
'D) La simulación de enfermedad o accidente. Se entenderá que existe infracción laboral, cuando encontrándose en baja el trabajador por cualquiera de las causas señaladas, realice trabajos de cualquier índole por cuenta propia o ajena.
También tendrá la consideración de falta muy grave toda manipulación efectuada para prolongar la baja por accidente o enfermedad.'.
Atendiendo al relato fáctico de la sentencia recurrida, hemos de corroborar el criterio del Juzgador 'a quo' en el sentido de que los hechos imputados y acreditados no son subsumibles en dicha tipificación, por cuanto no se ha acreditado que el trabajador simulara la enfermedad determinante de su baja, pues consta que el trabajador inició la baja por incapacidad temporal en fecha 10-4-2018 por padecer síndrome subacromial hombro derecho y rotura manguito rotador de hombro dominante practicándole descompresión subacromial y sutura bajo artroscopia (hp 3º). Es más, la Inspección Médica del SESCAM denegó la solicitud de alta formulada por la Mutua, a la vista de las carreras en las que había participado, manteniéndolo en dicha situación hasta el 4-12-2018 (HP 4º).
Por último, su participación en las carreras no puede considerarse como una 'manipulación efectuada para prolongar la baja'pues aunque pueda resultar cuestionable que su participación en carreras de fondo a ese nivel -con un promedio al Km inferior a 3:50-, con el consiguiente entreno que las mismas exigían, no entorpeciera la curación de su patología de hombro, lo cierto es que contaba con el beneplácito del especialista en traumatología que lo llevaba (hecho probado tercero), por lo que en modo alguno podría apreciarse culpabilidad en su modo de proceder -entendida como una actitud directamente imputable al trabajador que de forma consciente y voluntaria hubiera actuado para empeorar su estado- y, por ende, no podría ser sancionado por ello.
Por todo lo expuesto, no apreciándose las infracciones denunciadas se desestima el motivo de recurso.
TERCERO.- Costas
En materia de costas rige el principio del vencimiento ex artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por lo que la desestimación íntegra del recurso determina que se impongan al recurrente las costas causadas a la parte actora impugnante que se fijan en 400 euros, con pérdida del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir, a los que se les dará el destino que corresponda.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada, MADARGA S.A., contra la Sentencia de 25 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Albacete, en autos núm. 779/2018, instados por el trabajador D. Cesar contra MADARGA S.A. con citación de FOGASA, en reclamación por despido, y en su consecuencia confirmamos la sentencia recurrida en su integridad.
Se imponen las costas a la parte recurrente que se fijan en 400 euros, así como pérdida del depósito y consignación que hubiera podido constituir para recurrir, a los que se les dará el destino que corresponda.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0296 20;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
