Última revisión
27/05/2021
Sentencia SOCIAL Nº 467/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 299/2019 de 29 de Abril de 2021
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Orden: Social
Fecha: 29 de Abril de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO
Nº de sentencia: 467/2021
Núm. Cendoj: 28079140012021100416
Núm. Ecli: ES:TS:2021:1748
Núm. Roj: STS 1748:2021
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 299/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. María Luz García Paredes
Dª. Concepción Rosario Ureste García
En Madrid, a 29 de abril de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Salvador García Núñez, en nombre y representación de D. Teofilo, contra la sentencia de 19 de octubre de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 1304/2017, formulado frente a la sentencia de 5 de abril de 2016, dictada en autos n° 1298/2015, por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Toledo, seguidos a instancia de D. Teofilo contra Ferrovial Servicios Auxiliares, S.A., sobre modificación de condiciones laborales.
Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. Víctor De Ancos Viñas, en la representación que ostenta de Ferrovial Servicios Auxiliares, S.A.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
Antecedentes
Por la representación procesal de D. Teofilo se solicitó aclaración de sentencia que fue desestimada por auto de fecha 20 de junio de 2016.
Fundamentos
La sentencia de suplicación -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 19 de octubre de 2018 (R. 1304/2017)-, confirma la resolución de instancia desestimatoria de la demanda formulada. En sede fáctica consta que el trabajador desde el 22.09.2008 prestó servicios de forma ininterrumpida en el Hospital Virgen del Valle de Toledo en virtud de un acuerdo con la empresa entonces contratante ISS Facility Servicios S. A., subrogándose posteriormente en la relación laboral la empresa Aracas de Mantenimiento Integral S. A. y en fecha 1.03.2015 Ferrovial Servicios. El 23.10.2015 esta última comunica al demandante el cambio del centro de trabajo pasando a prestar los servicios en el Edificio del Hospital Virgen de la Salud en vez de en el Edificio del Hospital Virgen del Valle 'ambos situados en el término municipal de Toledo y ambos incluidos dentro del contrato de Limpieza del Complejo Hospitalario de Toledo'. Las funciones a desempeñar por el actor en el Hospital Virgen de la Salud, difieren en algunos puntos de las que realizaba anteriormente, pero todas ellas están incluidas dentro de las propias de su categoría profesional.
Previamente, la misma Sala resolvió el recurso de queja formulado por el trabajador, argumentando el acceso a la suplicación, dado que el cambio de centro de trabajo no ha implicado el cambio de residencia del mismo, ni tampoco puede considerarse un supuesto de modificación sustancial de condiciones de trabajo.
Dado el pertinente traslado en materia competencial, la parte actora insiste en el acceso al recurso, conforme ya se acordó en aquel recurso de queja, afirmando que no estamos en el supuesto del art. 40 del ET, porque no hay movilidad geográfica, ni tampoco una modificación sustancial de las previstas en el art. 41, y que lo que se está discutiendo es una decisión empresarial incardinada en el ius variandi del empresario, en el poder de dirección reglado en los artículos 5.1.c) y 20 del ET, canalizable en el proceso ordinario y con posibilidad de suplicación. Por el contrario, la entidad demandada insistió en la línea de la irrecurribilidad.
El informe del Ministerio Público en tal trámite refiere la naturaleza de la acción ejercitada -supuesto de modificación sustancial de condiciones laborales-, cuya resolución, de conformidad con el art. 191 nº 2.e) LRJS, no es susceptible de ser recurrida en suplicación. En el traslado preceptuado por el art. 226.3 LRJS, recuerda que el demandante apuntaba no solo a un supuesto de movilidad geográfica sino también funcional interesando la tramitación a través del proceso especial del art. 138 de la LRJS, así como la tesis doctrinal que encaja la movilidad geográfica débil en la lista abierta, ejemplificativa y no exhaustiva del art. 41 ET. Por lo que respecta a la cuestión de fondo, argumenta la inexistencia de contradicción entre la sentencia recurrida y las identificadas como referenciales, concluyendo la improcedencia del recurso.
Con relación a la concreción de la modalidad procesal idónea y, por ende, el cauce de recurribilidad correlativo, el punto de partida se ha venido situando en la propia pretensión ejercitada, independientemente 'de la denominación que el actor le haya dado' ( STS 11.11.2012, rcud 3871/2011), siendo determinante a estos efectos el diseño legislativo del art. 102 de la LRJS, cuyo texto es el que sigue: Se dará al procedimiento la tramitación que resulte conforme a la modalidad procesal expresada en la demanda. No obstante, si en cualquier momento desde la presentación de la demanda se advirtiere la inadecuación del procedimiento seguido, se procederá a dar al asunto la tramitación que corresponda a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas, sin vinculación necesaria a la modalidad elegida por las partes y completando, en su caso, los trámites que fueren procedentes según la modalidad procesal adecuada, con aplicación del régimen de recursos que corresponda a la misma. No procederá el sobreseimiento del proceso o la absolución en la instancia por inadecuación de la modalidad procesal, salvo cuando no sea posible completar la tramitación seguida hasta ese momento o cuando la parte actora persista en la modalidad procesal inadecuada
Desde tal plano procedimental, el soporte jurisprudencial para otorgar respuesta a ese primer interrogante puede inferirse, entre otras, de la STS IV 3.04.2007, rcud 4266/2005, al expresar 'que el trabajador no ha tenido que cambiar de residencia y percibe los pluses de desplazamiento y transporte. Se trata de un desplazamiento y no de un traslado, no siendo aplicable por tanto el art. 138 de la Ley de Procedimiento Laboral , ni el plazo de 20 días que en dicho precepto se establece. A esta conclusión se llegaba en la sentencia invocada al afirmar que 'Si los artículos 59.4 del Estatuto y 138.1 LPL establecen el plazo de caducidad exclusivamente para los casos de movilidad geográfica del art. 40 ET y de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo del art. 41, es claro que las acciones frente a los supuestos de movilidad geográfica no sustancial o débil no están sujetas a plazo de caducidad alguno y si solo al general de prescripción de un año que establece el art. 59.1 del Estatuto para todas las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial'.
En el mismo sentido, en la STS IV 27.11.2007, rcud 4684/2006, afirmamos que 'si la decisión cuestionada en autos no tiene cabida en la 'movilidad' geográfica de que trata el art. 40 ET , es claro que tampoco le resulta aplicable la singularidad procedimental que regula el art. 138 LPL y su previsión [apartado 4 ] de que la sentencia que en tal materia se dice 'no tendrá recurso y será inmediatamente ejecutiva'. Podrá sostenerse de 'lege ferenda' la incoherencia -aparente- que supone el hecho de que la movilidad geográfica propiamente dicha no tenga acceso al recurso de Suplicación y que -contrariamente- sí lo tengan las manifestaciones del poder de dirección que comporten variación de destino sin cambio de residencia, pero sin perjuicio de que son perfectamente imaginables razones -contrapartidas y garantías- que justifican la diferenciación de tratamiento procesal [posibilidad de extinción indemnizada y necesarias consultas con los representantes de los trabajadores], lo cierto es que la falta de expreso mandato al respecto obliga de 'lex data' a que haya de regir la norma general de recurribilidad ( art. 189 LPL )'.
Ciertamente el texto normativo procesal aplicado por las anteriores era el precedente al actual, más a los efectos ahora concernidos -viabilidad o no del recurso de suplicación, según se trate de un proceso ordinario o de aquella modalidad procesal especial-, ofrece las necesarias semejanzas. Y contribuye al entendimiento de que estos supuestos de movilidad geográfica no sustancial o débil no resultan subsumibles en el ámbito del art. 40 ET -no concurre un cambio de residencia, elemento característico del supuesto de hecho que regula el precepto- ni, por ende, en esa modalidad especial que veda el acceso a los recursos de aquella clase (con las salvedades que prescribe y que aquí no concurren).
Así, la STS IV de 27 de diciembre de 2013 (rcud 3034/2012) plasmaba ese iter doctrinal, aludiendo a los contornos difusos en las descripciones, e integrando el siguiente pasaje concerniente a la figura del traslado que es objeto del actual litigio: 'El traslado de centro de trabajo sin cambio de domicilio y respetando la categoría y funciones, se viene considerando por la reiterada jurisprudencia de esta Sala como una modificación accidental de las condiciones de trabajo y encuadrable dentro de la potestad organizativa del empresario'; c) 'el cambio de centro de trabajo efectuado en el ámbito de una misma localidad ... 'no reviste aquella esencialidad, sino cualidad accesoria, porque manteniéndose en su integridad todas las condiciones de trabajo de los trabajadores afectados, a excepción del lugar de prestación de servicios, la posible mayor onerosidad que puede determinar el desplazamiento al nuevo centro ofrece una importancia escasa o muy relativa en la significación económica del contrato, sobre todo en el contexto de una realidad social en la que destacan la calidad de los servicios de transporte y de la red viaria' ( STS/IV 9-febrero-2010).'
Recordemos también aquí la STS 26 febrero 2014 (rcud 652/2013): conforme a la norma sustantiva, las órdenes empresariales de movilidad geográfica -traslados y desplazamientos- se impugnan ante la jurisdicción social a través del art. 138 LRJS que fija un proceso especial, preferente y urgente, que no afecta a la ejecutividad de la orden del empresario, para no afectar la flexibilidad de gestión. Los aspectos que abarca el proceso son los relativos a la movilidad geográfica del art. 40 ET, siendo una novedad la relativa a que el proceso se iniciará por la demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial 'aunque no se haya seguido el procedimiento de los arts. 40 y 41 ET' .
Ahora bien, en el presente caso, no obstante formularse demanda en reclamación por 'traslado', lo cierto es que no estamos ante un supuesto de movilidad geográfica que haya de tramitarse por la modalidad especial, al igual que acaece en este supuesto, como seguidamente veremos.
La STS IV 12.07.2016 (RC 222/2015), aunque emitida en procedimiento de conflicto colectivo, viene a recordar que los arts. 40 y 41.7 del ET regulan desplazamientos temporales que no requieren cambio de residencia, lo que hace que les sea inaplicable el art 40 del ET, que disciplina los traslados (núm. 1) y los desplazamientos temporales (núm. 4) que exijan cambios de residencia, precisando en el supuesto entonces enjuiciado que no hace falta para la procedencia del traslado temporal que no requiera cambio de residencia, acreditar una causa justificada, ni una negociación previa con los representantes de los trabajadores, pues no estamos ante una modificación sustancial de las condiciones del contrato del art 41 del ET; que cuando no se producen cambios de residencia se trataría de simples cambios de centros de trabajo, incardinables en el estadio de modificación no sustancial o accidental amparada por el poder de dirección del empresario, sujeto a lo dispuesto en la negociación colectiva. Su fundamentación relata igualmente la doctrina precedente y así la calificación de estos supuestos, más propiamente, como casos de movilidad geográfica 'lato sensu', débil, o no sustancial por no llevar aparejado el cambio de residencia, y que, en cualquier caso, quedan excluidos del art. 40 ET y deben ser incardinados en la esfera del 'ius variandi' del empresario.
Reseñar igualmente que, en STS IV 12.03.2019 (rcud 1160/2017), examinábamos la cuestión atinente a si cabe atribuir la naturaleza de modificación sustancial de las condiciones de trabajo al traslado de los trabajadores que prestaban servicio en Madrid a Colmenar Viejo, sin cambio de residencia, dando lugar en su caso a la facultad de rescindir la relación laboral a instancia del trabajador. La perspectiva de análisis, evidentemente material, se situaba en esa posibilidad rescisoria derivada de la existencia o ausencia de requisitos que permitan configurar el traslado del actor, sin cambio de residencia, como una modificación sustancial que autorice aquélla con arreglo al art. 40 ET, y la incidencia que a tal efecto tenía el convenio de cobertura. Concluía tras su estudio que no existe en la normativa convencional, en este caso el artículo 6.4 del tan reiterado Acuerdo, una explícita mejora de las normas de rango superior, carece de soporte jurídico la posibilidad de resolver la relación laboral en el supuesto de traslado sin cambio de residencia.
Por último, la STS IV de 21.05.2020 arriba identificada, argumentaba que el procedimiento ordinario allí seguido por la sentencia del juzgado de lo social era el adecuado para encauzar la demanda formulada -sobre cambio del edificio de prestación de servicios, pasando de la sede de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, sito en la calle Santa Catalina n.º 6, a la sede de tal Consejería sita en la calle General Martínez Campos n.º 30 de Madrid, con el argumento de con ese cambio se esperaba que '... mejore sustancialmente la situación actual de la empresa respecto al servicio de limpieza en los centros mencionados anteriormente de su cliente Consejería de Economía y Hacienda de Madrid', y concurriendo igualmente subrogación en la posición del empleador de la actora-, y que, aunque articulada por traslado, no resultaba incardinable en un supuesto de movilidad geográfica que hubiera de tramitarse por la modalidad especial. Así, el fallo dictado en aquel procedimiento era susceptible del pertinente recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, por mor de lo prevenido en el propio art. 191.1 y 2 LRJS en relación, contrario sensu, de los arts. 138 del mismo cuerpo legal y arts. 40 y 41 ET, sin que de la dicción de la norma pactada resulte una interpretación diferente en orden a que la situación goce de una consideración material cualificada.
Por su parte, la alegación relativa a la encomienda de funciones diferentes, dio lugar al hecho declarado probado que más arriba se indicó y a la desestimación motivada por la imposibilidad de ser encuadrado dentro de la categoría de modificación sustancial, amén de resultar anudada a la de movilidad geográfica débil, transitable por el procedimiento ordinario y con apertura, en su caso, a las fases de suplicación y casación.
En primer término, ha de averiguarse si se ha cumplimentado el requisito atinente a la contradicción preceptuado en el art. 219 de la LRJS. Esta norma y la jurisprudencia perfilan una igualdad 'esencial', sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Entre otras muchas, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 10.02.2021, rcud 3485/2018 y 3740/2018, y 2.03.2021, rcud 1577/2019.
La arquitectura del recurso evidencia dos sentencias de contraste: la STS IV de 25.06.2014, rec. 1994/2012, en el extremo que fija los requisitos para adquirir la condición más beneficiosa, y la ST del TSJ de Madrid de 5.02.2002, RS 4291/2001, para denunciar, en definitiva, la infracción del art. 6 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Toledo, publicado en el BOP de Toledo de 18-3-2016, al no haber respetado el empleador la condición más beneficiosa con el traslado de centro de trabajo que lleva a cabo.
La simple lectura del elenco acreditado evidencia aquella falta de contradicción. En el supuesto objeto del actual enjuiciamiento no consta tal iter fáctico de reconocimiento, siendo su sustrato de hechos radicalmente diferente, tal y como informa el Ministerio Fiscal. La inexistencia de identidad en los hechos y un discurrir divergente de los respectivos debates, conducen a pronunciamientos distintos, pero no contrapuestos, y que no exigen, por ende, el dictado de doctrina unificadora.
No procede efectuar pronunciamiento en costas ( art. 235 LRJS).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Salvador García Núñez, en nombre y representación de D. Teofilo.
Declarar la firmeza de la sentencia de 19 de octubre de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 1304/2017.
No procede efectuar pronunciamiento en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
