Sentencia Social Nº 4672/...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 4672/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2/2013 de 02 de Julio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Nº de sentencia: 4672/2013

Núm. Cendoj: 08019340012013104953


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8032324

AF

ILMO. SR. IGNACIO Mª PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 2 de julio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4672/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Tatiana frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 21 de junio de 2012 dictada en el procedimiento nº 671/2011 y siendo recurrido Institut Nacional de la Seguretat Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 8 de julio de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de junio de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

'Que, desestimando la demanda interpuesta por Doña Tatiana contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La demandante, nacida el día NUM000 de 1966, se halla en situación de alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar de la Seguridad Social, por los servicios prestados como empleada de hogar discontinua (hecho primero de la demanda y expediente administrativo, no controvertido).

SEGUNDO.- La actora inició proceso de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, en fecha 4 de septiembre de 2009, siendo dada de alta médica por Inspección (ICAM) en 30 de septiembre de 2010. En 18 de octubre de 2010 inicia nuevo proceso de incapacidad, siendo dada de alta médica por Inspección en 19 de enero de 2011; y en 3 de febrero de 2011 inicia nuevo proceso de incapacidad, siendo dada de alta médica por Inspección en 10 de febrero de 2011, siendo el diagnóstico de ambos procesos el de 'acalasia y cardioespasmo de esófago'. En 10 de agosto de 2011 inicia nuevo proceso de incapacidad por 'ciática', siendo nuevamente dada de alta médica por Inspección en 2 de diciembre de 2011. Finalmente en 10 de abril de 2012 inicia nuevo proceso de incapacidad, por 'ciática', sin que conste fecha de alta médica (hecho segundo de la demanda y documentos obrantes al expediente administrativo, folios 40 a 44, que se dan por reproducidos).

TERCERO.- En noviembre de 2010 la actora formuló solicitud de las prestaciones de incapacidad permanente que ahora reclama, siendo reconocida por el ICAM en fecha 19 de enero de 2011, que recogió como antecedentes de la trabajadora: Obesidad mórbida; by-pass gástrico; colecistectomía; acalasia y colon irritable, emitiendo el siguiente diagnóstico 'Trastorno adaptativo ansioso depresivo, actualmente estabilizado' (solicitud y dictamen del ICAM, obrantes al expediente administrativo, folios 51 a 53 y 67, que se dan por reproducidos).

CUARTO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 3 de febrero de 2011, previo dictamen propuesta de la CEI y en base al mismo diagnóstico establecido por el ICAM y por la contingencia de enfermedad común, se declaró que las lesiones de la actora no alcanzan grado suficiente de disminución de su capacidad laboral como para ser constitutivas de incapacidad permanente (hecho segundo de la demanda y resolución y propuesta de la CEI, obrantes al expediente administrativo, folios 49- 50 y 66, que se dan por íntegramente reproducidas).

QUINTO.- Interpuesta reclamación previa por la actora en fecha 11 de marzo de 2011, se dictó en fecha 19 de abril de 2011 resolución de la Dirección Provincial del INSS en la que, desestimando la reclamación previa, se confirmaba la resolución anterior (hecho octavo de la demanda, y resolución denegatoria, obrante a folio 6 y al expediente administrativo, folios 75 a 78, que se dan por reproducidas).

SEXTO.- La base reguladora de la prestación reclamada de incapacidad permanente asciende a 442,63 € mensuales (suplica y contestación a la demanda y expediente administrativo, folio 54).

SÉPTIMO.- La actora tiene antecedentes de obesidad mórbida, by-pass gástrico, acalasia con disfagia progresiva por estenosis esofágica y síndrome diarreico. Presenta fibromialgia y síndrome de fatiga crónica en control y tratamiento, con movilidad conservada a nivel de columna cervical y a nivel de hombros, con pequeña formación hernaria L5-S1 y movilidad limitada a la flexo-extensión en columna lumbar y deambulación conservada. Trastorno adaptativo ansioso depresivo, en la actualidad estabilizado, con dificultad para adaptarse a los problemas físicos que presenta (dictamen del ICAM, folio 67, informes médicos aportados por la actora, folios 15 a 34, informe médico aportado por el INSS, folio 37 y periciales médicas practicadas).

OCTAVO.- Por resolución de 4 de abril de 2012 del Departament de Benestar Social i Familia se reconoció a la actora un grado de discapacidad del 65 por 100 (resolución obrante a folios 24-25, que se da por reproducida).

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social desestimó la demanda formulada por la parte actora que tenía por objeto el reconocimiento de una incapacidad permanente en grado de absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual de empleada de hogar discontínua.

Frente a ella se alza en suplicación la parte actora para interesar la revisión fáctica y del derecho aplicado en la misma.

SEGUNDO.-A través del primer motivo de impugnación, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , la parte actora pretende la modificación del hecho probado séptimo de la sentencia impugnada, donde se recoge el cuadro patológico que presenta la actora.

La suerte que ha de correr la pretensión ha de ser desestimatoria, habida cuenta que la patología, clínica y cuadro residual reseñados por la magistrada 'a quo', incluida la entidad y dimensión de la clínica derivada de la fibromialgia, del trastorno psiquiatríco y a nivel de columna lumbar, constan en la prueba documental valorada por la misma, sin que su contenido se vea desdicho por los informes que invoca la recurrente, algunos de los cuales incluso coinciden en la valoración, produciéndose la discrepancia pericial exclusivamente en la calificación, no procede la modificación interesada.

Existiendo informes de diverso signo, ha de prevalecer el criterio del juez 'a quo', y es que, como de forma reiterada ha venido declarando esta Sala, la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva a aquél, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración.

En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ' ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ); señalando en este mismo sentido la STS de 18 de noviembre de 1999 que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999 ).

De igual manera, la doctrina constitucional (ex STC 44/1989, de 20 de febrero ) tiene señalado, que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero ) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero ) lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial. Como recuerda la sentencia que se cita de 14 de julio de 2000 - ' (...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre (debe el Juzgador) actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( STS de 29 de enero de 1985 ); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la másabsoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero ).

TERCERO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , y con objeto de examinar el derecho aplicado, la parte recurrente alega la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social que define la incapacidad permanente absoluta y de la jurisprudencia que entiende que debe declararse la incapacidad permanente absoluta cuando las limitaciones derivadas de los padecimientos del trabajador le supongan una restricción de ganancia y de aquella otra que señala que debe declararse la incapacidad permanente total cuando las patologías que presenta el trabajador lo inhabilitan para desarrollar las tareas fundamentales de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficiencia.

Como tiene establecido el Tribunal Supremo, cuando se trata de determinar la existencia de un grado de incapacidad permanente no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 [RJ 1989, 274]) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 [ RJ 1989, 326]).

Asimismo ha precisado la jurisprudencia ( SS. de 7 [ RJ 1986, 1891] y 09/04/1986 [ RJ 1986, 1908]), citadas en la de 22/10/1996 (RJ 1996, 7784), dictada al resolver recurso de casación para unificación de doctrina) que las secuelas determinantes del grado de incapacidad permanenteabsoluta son aquellas que no permiten siquiera quehaceres livianos, sean o no sedentarios, con un mínimo de continuidad, profesionalidad y eficacia; de otro lado, la incapacidad permanente total es aquella que limita para el desempeño de las tareas fundamentales de la profesión habitual, por lo que las lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz.

Pues bien, en el caso aquí examinado, valoradas las dolencias de la actora que se recogen en el hecho probado séptimo de la sentencia hay que concluir en igual sentido que aquella, pues no consta acreditado que las patologías que presenta se manifiesten en tal entidad que le ocasionen limitación funcional alguna que le impidan el desarrollo de su profesión habitual de empleada de hogar, ya que la limitación lo es para trabajos que exijan grandes sobrecargas de raquis a nivel lumbar o muy intensos requerimientos emocionales, no constando acreditado que las labores fundamentales de su profesión habitual impongan tales exigencias.

La manifestación del cuadro residual en el hecho causante, en que se manifiesta sin gravedad relevante, no puede concluirse que tenga entidad para que afecte el desarrollo de su actividad laboral por lo que, no estando incapacitada para el desarrollo de su profesión habitual, debe concluirse que tampoco lo está para cualquier otro trabajo.

Por lo que, resultando inapreciable la infracción denunciada, se impone la desestimación del recurso y la plena confirmación de la sentencia de instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Tatiana , contra la sentencia de 21 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona , en autos nº 671/2011, promovidos por aquélla contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación por incapacidad permanente y, en su virtud, confirmamos en todas sus partes la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.