Sentencia SOCIAL Nº 4672/...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia SOCIAL Nº 4672/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4587/2022 de 17 de Octubre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RON LATAS, RICARDO PEDRO

Nº de sentencia: 4672/2022

Núm. Cendoj: 15030340012022104792

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:6877

Núm. Roj: STSJ GAL 6877:2022

Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 04672/2022

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG:15030 44 4 2021 0005086

Equipo/usuario: JG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004587 /2022DD

Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000707 /2021

Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES

RECURRENTE/S D/ñaCONCELLO DE CAMARIÑAS (A CORUÑA)

ABOGADO/A:PEDRO GONZALEZ BOQUETE

PROCURADOR:GABRIEL ARAMBILLET PALACIO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Brigida

ABOGADO/A:MARIA BELEN POUSADA VALES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA.SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

ILMA.SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

ILMO. SR. D RICARDO RON LATAS

I

En A CORUÑA, a diecisiete de octubre de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004587 /2022, formalizado por el/la D/Dª PROCURADOR D GABRIEL ARAMBILLET PALACIO, en nombre y representación de CONCELLO DE CAMARIÑAS (A CORUÑA), contra la sentencia número 174 /2022 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 6 de A CORUÑA en el procedimiento MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000707 /2021, seguidos a instancia de Brigida frente a CONCELLO DE CAMARIÑAS (A CORUÑA), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Brigida presentó demanda contra CONCELLO DE CAMARIÑAS (A CORUÑA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 174 /2022, de fecha veintiocho de marzo de dos mil veintidós

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Queda probado y así se declara que: PRIMERO. Dª Brigida presta servicios para el Ayuntamiento de Camariñas desde el 21 de noviembre de 2016, con categoría de técnica de museo, en el Museo Man de Camelle y salario de 1.672,13 euros mensuales, incluido el prorrateo de pagas extras. SEGUNDO. El 3 de diciembre de 2020 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia en la que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña, declaró 'la nulidad del despido de la actora con fecha 30 de abril de 2019, condenando al Consello de Camariñas demandado a su readmisión y al abono de los salarios dejados de percibir desde esa fecha hasta su reincorporación'. El 23 de diciembre de 2020 el Ayuntamiento solicitó aclaración de esta sentencia. Concretamente pedía que se aclarara el fallo especificando la modalidad contractual en la que debía ser readmitida la trabajadora y que, a su juicio, debería ser fija discontinua. El 25 de enero de 2021 se dictó auto declarando queno ha lugar a la aclaración. TERCERO. El 18 de marzo de 2021 la trabajadora presentó demanda de ejecución frente al Ayuntamiento. CUARTO. El 24 de marzo de 2021 el Ayuntamiento redactó un contrato de trabajo indefinido fijo-discontinuo para la trabajadora en el que consta que se concierta para realizar trabajos periódicos de carácter discontinuo consistentes en apertura y cierre Museo Man, atención visitantes museo, con una duración de actividad de 6 meses. El día 7 de abril de 2021, siguiendo órdenes de la Alcaldía, la Policía Local se presentó en el museo para hacer entrega, previa firma por triplicado del contrato de trabajo a Dª Brigida, que, después de consultar con su abogada, rechazó firmar el documento. El Ayuntamiento dio de alta a la trabajadora como fija discontinua. QUINTO. El 7 de septiembre de 2021 la trabajadora recibió un Decreto de Alcaldía de 1 de septiembre de 2021 en el que se acuerda comunicarle que el fin del contrato indefinido no fijo en este año es el día 24 de septiembre de 2021.La trabajadora presentó recurso de reposición frente al Decreto y el 14 de octubre de 2021 se resolvió desestimarlo. SEXTO. El 18 de octubre de 2021 el Juzgado de lo Social nº 3 dictó auto en la ETJ 47/2021 en el que se resolvió: 'apreciándose que la readmisión ha sido irregular ordeno reponer a la ejecutante en sus anteriores condiciones laborales en el plazo de cinco días como personal laboral indefinido no fijo no discontinuo bajo apercibimiento de aplicar el artículo 284 LRJS en su caso y acuerdo asimismo requerir a la administración ejecutada para que proceda además al abono de los salarios correspondientes desde la fecha del despido sin considerar la actividad laboral como discontinua bajo apercibimiento de proceder a convocar el incidente previsto en el artículo 287.4 LRJS'. Se da por reproducido. El 29 de octubre de 2021 se dictó Decreto de Alcaldía por el que se resolvió dar cumplimiento al Auto. SÉPTIMO. Desde la reincorporación, la trabajadora ha ido solicitando al Ayuntamiento, en reiteradas ocasiones, que le sustituyeran la silla de trabajo porque estaba rota; que se le facilitasen medios. Expuso también que las condiciones del puesto de trabajo no eran las adecuadas ya que tenía una mesa muy pequeña, con poco espacio, remitiendo las correspondientes fotografías y preguntando por qué ahora tenía que hacer supo de una cuenta de correo diferente, cuando antes tenía la suya propia. OCTAVO. El 13 de abril de 2021, estando la trabajadora prestando servicios, se publicitó el catálogo de la exposición del museo, haciendo constar como responsable del mismo a otra persona. NOVENO. El 8 de octubre de 2021 se levantó acta notarial de presencia para comprobar si el museo estaba abierto al público. En dicha acta se expone que ese día el museo está abierto al público y que le atiende una persona que dice ser técnico de turismo. Dicha acta notarial le supuso a la trabajadora unos gastos de 118,47 euros. DÉCIMO. Durante los meses de marzo y abril de 2021 la trabajadora hubo de acudir en varias ocasiones a los servicios médicos por crisis de ansiedad. El 8 de abril de 2021 inició un proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de otros episodios depresivos, del que causó alta el 28 de junio de 2021.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Dª Brigida y condeno al CONCELLO DE CAMARIÑAS a que abone a la actora la cantidad de 6.118,00 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó la demanda, y frente a dicha resolución interpone recurso la representación procesal del concello demandado, que construye su primer motivo de suplicación al amparo del art. 193.c) de la LRJS, estimando, en esencia, que existe carencia sobrevenida de objeto y falta de acción, sin cita de norma o jurisprudencia alguna.

Y por ello mismo, el motivo así construido está llamado a fracasar, ya que se articula con olvido de la normativa reguladora de la suplicación, singularmente la contenida en el art. 196.2 LRJS. Para cumplir las exigencias de la norma rituaria laboral se hace preciso señalar, con cita concreta y específica, los preceptos o doctrina judicial que el pronunciamiento recurrido haya podido infringir; y es que de otro modo, queda la Sala impedida de entrar en el análisis de las hipotéticas infracciones normativas o jurisprudenciales de la sentencia de instancia, pues ello equivaldría a atribuir a la misma la construcción ex officiodel recurso, cuando tal actividad corresponde a la parte.

La Suplicación es un recurso de carácter extraordinario, aunque menos formalista que la casación, estando circunscrita la actividad de la Sala, ineludiblemente, a la pauta marcada por el que recurre; de tal modo que sólo las infracciones normativas o jurisprudenciales citadas de manera de manera concreta pueden ser analizadas y decididas por el Tribunal. Esta omisión impide que la Sala estudie y decida sobre los extremos sobre lo que se pronuncia la sentencia de instancia, ya que lo contrario equivaldría a la construcción ex officiodel recurso, cuando esta actividad está reservada, en exclusiva, a la parte; implicando todo ello, infracción de lo normado en los arts. 193, letra c), y 196.2 de la Ley Rituaria Laboral.

Se trata, pues, de un defecto de tal gravedad y carácter insubsanable que la Sala no puede obviarlo, so pena de colocar en indefensión a la parte recurrida. En este sentido, no está de más recordar que este Tribunal viene indicando desde antiguo que el escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sino que debe contener una fundamentación jurídica mínimamente ordenada y pormenorizada, así como la cita concreta del precepto o jurisprudencia que se entienda infringida en cumplimiento del deber de los recurrentes de colaboración con la Justicia. Ahora bien, aún prescindiendo del deber de diligencia alegatoria para colaborar con la Justicia, la versión más amplia o expansiva del principiopro actionetendría un límite que no se puede rebasar, y ese límite es el derecho de defensa de la otra u otras partes del proceso, reconocido en el propio artículo 24 de la Constitución. En verdad, este derecho puede verse seriamente dañado cuando los términos del debate procesal no están establecidos con un mínimo de concreción o precisión que permita la contradicción o refutación del adversario procesal. Y es esto justamente lo que sucede en el presente recurso, respecto a los defectos de formulación señalados anteriormente, que producen una verdadera indefensión de la parte recurrida.

La norma procesal impone la necesidad de denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre -exclusivo objeto final del recurso de Suplicación- únicamente es rectificable en virtud de una apreciada infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo constante la doctrina jurisprudencial que afirma que la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o Jurisprudencia, determinan que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado. Es más, incluso tenemos señalado en la interpretación de la LRJS no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende conculcado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido, y tratándose de jurisprudencia se exige la cita concreta y específica con cita como mínimo del número de recurso para que pueda ser identificada la sentencia alegada; doctrina que obedece a la razonable consideración de que la Sala no puede indagar de oficio cuál sea la norma sustantiva o la jurisprudencia vulnerada, porque con ello se desconocerían los principios de igualdad de partes, rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art. 75.1 LRJS, admitiéndose tan sólo la iniciativa de la Sala cuando la cita de preceptos o jurisprudencia sea un claro error material o cuando el defecto de cita específica no represente obstáculo alguno para sobreentender -por obvio- el precepto que se considera conculcado, y cuya falta de referencia obedece a una simple omisión, sin que el formalismo exigible pueda llegar al extremo de obstaculizar el éxito del recurso. En definitiva, el defecto de no citar norma alguna o la jurisprudencia constituye una deficiencia que, por su naturaleza, entidad y relevancia, amén de insubsanable, necesariamente comporta la desestimación del motivo que hubiere incurrido en tales omisiones.

Pero es que, en cualquier caso, aun siendo apreciable de oficio (aunque para ello es necesario, como aquí ha sido, haber sido alegada en instancia), resulta que no cabe apreciar en el presente procedimiento la falta de acción denunciada. La denominada 'falta de acción' no tiene un estatuto procesal claramente delimitado que le otorgue autonomía propia, lo que ha propiciado que se le haya identificado no sólo con la ausencia de un interés litigioso actual y real (singularmente cuando se ejercitan acciones declarativas), sino también con los desajustes subjetivos en el ejercicio de la acción, con la simple inadecuación del proceso en relación con la pretensión, o incluso (erróneamente) con la falta de fundamentación de la pretensión ejercitada. En esta ocasión, de las alegaciones podría desprenderse (aunque también sea rechazable) la excepción de cosa juzgada, y de la actuación de la parte actora, (también rechazable) la inadecuación de procedimiento, pero en modo alguno la falta de acción o de objeto denunciada, incluso aunque se entienda comprendida en su ámbito la excepción de inadecuación de procedimiento.

Y ello es así porque se sostiene en el recurso que, al no existir modificación sustancial y haber desistido de la petición principal, no existe objeto en el que basar la reclamación, pero resulta indudable, a la vista de la relación fáctica de la sentencia de instancia, que, como bien se afirma en la sentencia de instancia, 'esto no obsta para que el procedimiento continúe y pueda ventilarse si la modificación que indudablemente existió, ha podido vulnerar los derechos fundamentales de la trabajadora y en caso afirmativo pudiera ser acreedora de una indemnización'. Y ello por dos razones esenciales: 1) la actora en su demanda ataca la continuada actuación empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo y acoso laboral a la que ha venido siendo sometida; y 2) el proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo, recogido en el art. 138 de la LRJS, cuando (como aquí se trata) el demandante solicita la nulidad de la modificación y una indemnización adicional, está ejerciendo dos acciones, una de modificación y otra de vulneración de derechos fundamentales, ya que 'Se declarará nula la decisión ... cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el apartado 2 del artículo 108' ( art. 138.7 LRJS), por eso 'las demandas por ... modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo ... se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas' ( art. 184 LRJS), debiendo 'el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados' ( art. 183.1 de la LRJS).

SEGUNDO.- En el segundo de los motivos de suplicación, sin norma concreta jurídica de cobertura, se denuncia infracción del art. 15 CE, estimando, en esencia, que los hechos probados no tienen entidad suficiente como para suponer la vulneración del derecho a la integridad moral de la demandadante.

El motivo no prospera. Ante la concreción en el motivo, debemos entender que sigue la senda del primero, por lo que la norma procesal de cobertura sería el art. 193.c) de la LRJS. Y siendo así, debe recordarse que el recurso de suplicación tiene por objeto, entre otros, ' examinar las infracciones de normas sustantivas', lo que excluye la denuncia de normas o garantías del procedimiento, como puede ser el art. 15 CE, debiendo denunciarse la vulneración de normas procesales a través del motivo del art. 193.a) LRJS. De ello resulta que el procedimiento elegido por la parte recurrente para hacer valer su pretensión no es el adecuado, o lo que es igual, la cita amparadora del recurso, la del artículo 193, c) de la LRJS, no es la procedente, sino que la adecuada era la de la letra a) de dicho precepto legal. Y así, cuando lo que en realidad se está discutiendo es sobre la aplicación o no de determinadas ' normas del procedimiento', el cauce adecuado es el de la letra a) del artículo 193 de la LRJS, debiendo solicitarse la nulidad de las actuaciones y la reposición de los autos al momento anterior a dictarse sentencia.

Y es que, en definitiva, lo que se discute en el motivo es la insuficiencia de hechos probados, por lo que, aunque entendiéramos que la denuncia se hace por la letra a) del art. 193 de la LRJS, el resultado sería el mismo, ya que, en primer lugar, la nulidad de actuaciones, como remedio extraordinario, es de excepcional aplicación, siendo preciso para su apreciación: 1º) que se indique la concreta norma que se considere infringida; 2º) que efectivamente se haya vulnerado; 3º) que tenga carácter esencial; 4º) que con la infracción se haya determinado indefensión a la parte, y 5º) que se hubiese formulado oportuna protesta (salvo en los supuestos en que se hallen comprometidos preceptos de derecho necesario que afecten al orden público del proceso, y en aquellos otros en los que la infracción se produce cuando la parte carece de la posibilidad de protesta). Por lo tanto, se exige, entre otras cosas que, además de producirse una efectiva y real violación de una norma de procedimiento de carácter esencial, se haya producido indefensión, y se concrete la norma que se entiende infringida, sin embargo, en este caso la norma denunciada nada tiene que ver con la insuficiencia de hechos probados ni con la forma de la sentencia laboral, lo que hace inviable el acogimiento del motivo, quedando de este modo la Sala impedida de entrar en el análisis de las hipotéticas infracciones normativas o jurisprudenciales de la sentencia de instancia que se denuncian en este motivo de recurso, pues ello equivaldría a atribuir a la misma la construcciónex officiodel recurso, cuando tal actividad corresponde a la parte.

Pero es que, en segundo lugar, esta Sala ha dejado escrito en innumerables ocasiones que la nulidad de actuaciones, como remedio extraordinario, es de excepcional aplicación, siendo preciso para su apreciación que, además de producirse una efectiva y real violación de una norma de procedimiento de carácter esencial, se haya producido indefensión, lo que, como se indicará, no acontece en el supuesto litigioso. Debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que la infracción que denuncia la parte recurrente se apoya en una presunta defectuosa consignación de hechos probados; sin embargo, tanto la posible omisión de datos como su hipotética errónea apreciación en el relato fáctico puede subsanarse a través del cauce previsto en el apartado b) del art. 193, de la Ley Rituaria Laboral, haciendo uso de la petición revisora en él recogida. De este modo, la parte recurrente puede subsanar los defectos en los que, a su entender, hubiere podido incurrir la sentencia de instancia. Y es que, tal como tenemos señalado en precedentes ocasiones, la deficiencia en 'antecedentes' integra un mero defecto formal, pero en forma alguna llevaría a la excepcional medida de la nulidad de actuaciones, únicamente actuable en los graves supuestos de que la sentencia sea incongruente, lo que no acontece aquí, puesto que las deficiencias que la Sala aprecia en la relación fáctica no son sustanciales y en forma alguna impiden dictar sentencia cabal sobre el fondo. Y ello es así porque la indefensión (proscrita por el art. 24 CE) no nace de toda infracción de las reglas procesales, sino tan sólo de aquella que se traduce en privación o limitación real del fundamental derecho de defensa, de manera que la prohibición de indefensión tiene carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales, no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar lo que a su derecho convenga.

Por otro lado, insistimos en que es reiterada la doctrina mantenida por esta Sala de lo Social aquella que indica que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias, y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Ello no quiere decir, como también ha sentado la Sala, que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico. Sentado lo anterior, es claro que en el presente caso no concurre esa notoria insuficiencia de hechos probados, que impediría a la Sala entrar a conocer del recurso, puesto que la sentencia proporciona datos suficientes para resolver el litigio.

En cualquier caso, la lectura detenida del relato histórico de la sentencia recurrida pone de relieve como la trabajadora demandante ha sido sometida a una situación de acoso moral, con ataques a su dignidad personal y profesional desde hace meses, hasta el punto de que durante los meses de marzo y abril de 2021 la trabajadora hubo de acudir en varias ocasiones a los servicios médicos por crisis de ansiedad, y lo que es más grave aún (y que, en su caso, podría dar lugar a responsabilidades de tipo penal, por ejemplo, de acuerdo con los arts. 173 y ss. del CP) 'El día 7 de abril de 2021, siguiendo órdenes de la Alcaldía, la Policía Local se presentó en el museo para hacer entrega, previa firma por triplicado del contrato de trabajo a Dª Brigida, que, después de consultar con su abogada, rechazó firmar el documento', esto es, se ha utilizado a la fuerza pública para, como bien se afirma en la sentencia de instancia, 'tarea que no parece acorde con sus funciones y que puede evidenciar una cierta intención coactiva de la Corporación'. En este sentido, no está de más recordar que, si bien el Alcalde ejerce la jefatura de la policía local ( art. 21.1.i] Ley 7/1985 de 2 de abril), según la Ley Autonómica Gallega 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales, son principios básicos de actuación para los miembros de los cuerpos de Policía local, en relación con la sociedad, singularmente, 'impedir, en el ejercicio de su actuación profesional, cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral, con especial atención a las derivadas de las desigualdades por razón de género' (art. 7.b.1º).

Pues bien, todo ello pone de manifiesto la concurrencia en el caso de autos de una situación de acoso laboral determinante de una lesión psíquica en la persona de la trabajadoras que, por sí misma, y con independencia de las consecuencias laborales que ha de producir, constituye, sin duda alguna, una lesión de derechos fundamentales del mismo que, sustancialmente, se contraen a un ataque frontal a la dignidad personal de la trabajadora demandante de autos, lo que ha merecido del órgano judicial de instancia, la respuesta consiguiente a la violación del derecho fundamental lesionado. Negar, en el presente caso que se ha producido con la conducta empresarial un atentado al derecho fundamental a la dignidad personal de la trabajadora demandante y una propia y verdadera actuación de acoso laboral, sería desconocer la realidad de la situación enjuiciada.

TERCERO.- En el último de los motivos de suplicación, de nuevo sin norma procesal de cobertura, se denuncia vulneración del art. 40 de la LISOS, estimando, en esencia, que debe rebajarse la sanción a un grado leve o grave.

El motivo no prospera. Partiendo de la base de que, tal y como se ha indicado, se ha vulnerado abiertamente el art. 15 CE, ello conlleva la inmediata aplicación de la norma que aquí se estima infringida. De acuerdo con una reciente STS de 19 de mayo de 2020 (Rec. núm. 2911/2017), según el art. 179.3 LRJS ' es dable deducir que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental y que tratándose de daños morales cuando resulte difícil su estimación detallada deberán flexibilizarse, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización'; además, según dispone el art. 182.1.d) de la norma procesal 'la sentencia ... debe disponer, entre otros extremos, la reparación de las consecuencias de la infracción del derecho o libertad fundamental incluyendo expresamente la indemnización, con lo que la indemnización forma parte integrante de la obligación de restablecimiento en la 'integridad' del derecho o libertad vulnerados'. Y así, ya hemos indicado anteriores ocasiones que tratándose de indemnización por daño moral en la infracción de derechos fundamentales, el Tribunal Supremo recuerda en su sentencia de 24 de octubre de 2019 (Rec. núm. 12/2019) que ' una recapitulación histórica de la doctrina de esta Sala en materia de indemnización por vulneración de derechos fundamentales es la que lleva a cabo la STS 13 de diciembre de 2018, Recurso: 3/2018 : tras una etapa inicial de concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acreditara un específico perjuicio, considerando que éste debía de presumirse (así, STS/4ª de 9 junio 1993 -rcud. 3856/1992 - y 8 mayo 1995 -rec. 1319/1994 -), se pasó a exigir la justificación de la reclamación acreditando indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pudiera asentar la condena (así, STS/4ª de 11 junio 2012 -rcud 3336/2011 - y 15 abril 2013 -rcud. 1114/2012 -).

No obstante, la jurisprudencia se ha ido decantando por entender que 'dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión... lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales ...' STS/4ª de 18 julio 2012 -rec. 126/2011 -). Lo que acabamos corroborando en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras el art. 179.3 LRJS -y 183.1 y 2 LRJS -, en la medida que, si bien es exigible identificación de 'circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada', se contempla la excepción en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada'.

Así, para el Tribunal Supremo, ' ha de reconocerse que la doctrina de la Sala en orden a la cuestión de que tratamos -indemnización por vulneración de derechos fundamentales- no ha tenido la uniformidad que sería deseable, pasando de una inicial fase de concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acredite un específico perjuicio, dado que éste se presume ..., a una posterior exigencia de bases y elementos clave de la indemnización reclamada que justifiquen suficientemente la misma y que estén acreditados indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena ... Pero en los últimos tiempos esta doctrina de la Sala también ha sido modificada, en primer lugar atendiendo al criterio aperturista que actualmente informa el resarcimiento del daño moral [incluso se recomienda su aplicación en el ámbito de los incumplimientos contractuales por los PETL y por UNIDROIT: STS I 15/06/10 -rec. 804/06 -], y por la consideración acerca de la «inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, 'diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio' de la aplicación de parámetros objetivos, pues 'los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados 'no tienen directa o secuencialmente una traducción económica' [ SSTS/Iª 27/07/06 ; y 28/02/08 -rec. 110/01 -)... . Y sobre todo, en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras el artículo 179.3 LRJS , precepto para el que la exigible identificación de «circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada» ha de excepcionarse -éste es el caso de autos- «en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada» ... Criterios a los que ciertamente se adelantaba la Sala al afirmar que «dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión... lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales ...» ... 3.- Añadamos a tales afirmaciones las llevadas a cabo -entre otras- en la STS 13/07/15 [rco 221/14 ], respecto de que «... al referirse a las indemnizaciones a fijar como consecuencia de la vulneración de un derecho fundamental, su artículo 183.3 señala que «[e]l tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima ..., así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño». Con ello es claro que el precepto viene a atribuir a la indemnización -por atentar contra derechos fundamentales- no sólo una función resarcitoria [la utópica restitutio in integrum ], sino también la de prevención general». Y que «... la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional [ STC 247/2006, de 24/Julio (RTC 2006, 247)], a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala .... De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente»' ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2017 [Rec. núm. 624/2016]).

El problema se plantea a la hora de fijar el quantum indemnizatorio. En estas ocasiones la doctrina del Tribunal Supremo indica lo siguiente: ' El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño' ( artículo 183.2 LRJS ), deduciéndose que respecto al daño, sobre cuyo importe debe pronunciarse necesariamente el Tribunal, se atribuye a éste, tratándose especialmente de daños morales ('cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa ' y arg. ex artículo 179.3 LRJS , la facultad de determinándolo prudencialmente, así como, con respecto a cualquier tipo de daños derivados de vulneraciones de derechos fundamentales o libertades públicas, se preceptúa que el importe indemnizatorio que se fije judicialmente debe ser suficiente no solo para la reparación íntegra, sino, además ' para contribuir a la finalidad de prevenir el daño ', es decir, fijando expresamente los principios de suficiencia y de prevención; y e) Finalmente, la importancia de la integridad en la reparación de las víctimas de los vulnerados derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la indemnización procedente, se refleja en la esencial función atribuida al Ministerio Fiscal en el proceso social declarativo y de ejecución, al disponerse que ' El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos en defensa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas ... ' ( artículo 177.3 LRJS ) y que ' El Ministerio Fiscal será siempre parte en los procesos de ejecución derivados de títulos ejecutivos en que se haya declarado la vulneración de derechos fundamentales y de libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas ' ( artículo 240.4 LRJS )' ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2017 [Rec. núm. 2497/2015]).

Por lo tanto, probada la violación de derechos fundamentales debe acordarse el restablecimiento de la demandante en la integridad de su derecho. Tal integridad comporta, ' entre otros extremos, la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera (arg. ex artículo 182.1.d LRJS )'. Y por lo que se refiere a la cuantía indemnizatoria, 'debemos ... fijar la cuantía de la indemnización en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados (arg. ex artículo 183.1 LRJS ). Concretada en este caso la pretensión indemnizatoria de la parte demandante a la reparación del daño moral, al no haberse acreditado perjuicios materiales concretos, para cumplir con el deber de cuantificar el daño, puede determinarse prudencialmente cuando, como acontece como regla tratándose de daños morales, la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, flexibilizando, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización, y debiendo ser la indemnización fijada suficiente para resarcir a la víctima y para restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño (arg. ex artículos 179.3 y 183.2 LRJS )'. En cualquier caso, 'el importe del resarcimiento fijado prudencialmente por el órgano judicial de instancia únicamente debe ser corregido o suprimido cuando se presente desorbitado, injusto, desproporcionado o irrazonable. Asimismo, la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido admitida por la jurisprudencia constitucional( STC 247/2006 ) y puede seguir teniéndose como parámetro razonable'.

Esta doctrina judicial se apoya principalmente en el artículo 183 LRJS, que indica en sus dos primeros apartados lo siguiente: ' 1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados. 2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño'. Además, el apartado 3 de ese artículo 183 declara la compatibilidad de la indemnización por lesión del derecho fundamental con la que pudiera corresponder al trabajador por la modificación o extinción del contrato de trabajo o en otros supuestos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales.

Por su parte, este precepto debo ponerse en relación con los requisitos de la demanda de tutela de derechos fundamentales, contemplados en el apartado 3 del artículo 179 LRJS, según el cual ' la demanda, además de los requisitos generales establecidos en la presente Ley, deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador'.

Por lo tanto, el daño moral resulta ser aquel que está representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden desencadenar ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa a bienes materiales, como al acervo extrapatrimonial de la personalidad. En orden a la indemnización derivada del daño moral provocado, hemos visto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha flexibilizado la exigencia de bases y elementos clave de la indemnización, existiendo algunos daños de carácter moral cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión, lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales. Por su parte, la fijación del importe de la indemnización por daños morales corresponde al órgano judicial que conoce del procedimiento en instancia, y solo debe ser corregido cuando resulte manifiestamente irrazonable, desproporcionado e injustificado, lo que significa que su cuantía ha de ajustarse a parámetros de razonabilidad que no resulten excesivos y desorbitados en función de las circunstancias del caso, considerando que el empleo a efectos orientadores de las cuantías de las multas pecuniarias previstas en la LISOS en principio es un parámetro de cálculo razonable y avalado tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo, sin que tal uso orientativo signifique que haya que examinarse el asunto desde la misma óptica que cuando se está imponiendo una sanción administrativa (legalidad, tipicidad, non bis in ídem, etc.), sino que hay que partir de una vulneración de derechos fundamentales y de que se debe fijar la indemnización asociada a ello.

La jurisprudencia de suplicación, sin embargo, destaca que ni de los artículos 179.3 o 183 de la LRJS, ni de la jurisprudencia del Tribunal Supremo se desprende que, para condenar al pago de una indemnización adicional por daño moral, baste con la mera invocación de que el mismo se ha producido y que haya en todo caso de acogerse el importe indemnizatorio que la parte demandante haya calculado a su libre arbitrio. Lo que se atenúa es el requisito de fijar las bases de la cuantificación del daño cuando el mismo es moral, pero no la de describir con cierto detalle cuales son los daños morales que se consideran producidos, o los hechos concretos de los que se deduce ese daño moral, principalmente cómo se ha producido la vulneración del derecho fundamental y qué incidencia ha tenido la vulneración en la persona demandante. Así se desprende de que el artículo 179.3 de la LRJS hable primero en general, y para toda clase de daños, de 'la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios', es decir, una descripción de los hechos o circunstancias concretas, susceptible de ser acreditadas o, sobre todo, desvirtuadas por los medios de prueba admitidos en derecho (porque que un daño moral sea muy difícil de probar no significa que sea, por el contrario, relativamente fácil por la parte demandada probar hechos que desvirtúen la existencia de tal daño o su entidad), de los que se pueda deducir de forma razonada por un observador imparcial que se ha producido o podido producir un daño o perjuicio, sea material o moral, y hacer un juicio, siquiera indiciario, de la mayor o menor gravedad del mismo. Mientras que por otro lado la ley habla de 'las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización', lo cual viene referido a la traducción económica del perjuicio. Es solo esta exposición de las 'circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización', o parámetros de cuantificación económica, que el artículo 179.3 LRJS permite excepcionar o relativizar para los daños morales, y ello además solo 'cuando resulte difícil su estimación detallada'.

Pero es que incluso cuando se habla por el Tribunal Supremo de daños de carácter moral cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión, exige al propio tiempo una implicación directa entre conducta lesiva del derecho fundamental y daño moral, y para apreciar la existencia de daño moral, el Tribunal Supremo suele atender a las concretas circunstancias acreditadas en las que se produjo la vulneración del derecho fundamental y la incidencia de la vulneración para el titular del derecho; o todo lo más atiende a máxima de experiencia como 'las normales consecuencias' de la vulneración de un concreto derecho fundamental en unas determinadas circunstancias.

En el caso que nos ocupa, lo acordado por la sentencia de instancia, a la vista de lo acreditado en el foro, no se puede considerar irrazonable, pues consta la vulneración de un derecho fundamental, ya que tal y como se ha razonado la actuación empresarial ha vulnerado el derecho a la integridad moral de la demandante, de manera grave y reiterada. Y así, entendemos que el importe del resarcimiento fijado prudencialmente por el órgano judicial de instancia no se presenta ni desorbitado, ni injusto, ni desproporcionado, ni irrazonable, debiendo nuevamente recordarse a este respecto que 'es facultad del órgano de instancia la de determinar la cuantía del daño, mediante criterios prudenciales pero suficientes no solo para la reparación íntegra, sino, además para contribuir a la finalidad de prevenir el daño, lo que supone atender a principios de suficiencia y de prevención, de manera que solo en el caso de constatarse que la impuesta por el órgano de instancia es excesiva, irrazonable o desproporcionada podría justificarse la determinación de otro importe diferente' ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2019 [Rec. núm. 98/2018]). Y es que, tratándose de actuaciones de desigualdad de trato, la LISOS las entiende por regla general como infracciones muy graves (art. 8.12). Y así hemos declarado en otras ocasiones, por ejemplo, en sentencia de esta Sala de fecha 14 de octubre de 2020 (Rec. núm. 2579/2020), en la cual ' en un supuesto ... donde se declaró el despido del actor nulo por vulneración de la garantía de indemnidad', se concluyó que 'es evidente que ha existido una conducta empresarial muy grave prevista en el citado artículo 8.12 LISOS : «Son infracciones muy graves: [...] 12. [...] las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación», que -a su vez- está sancionada en el artículo 40.1.c) LISOS con «con multa, en su grado mínimo, de 6.251 a 25.000 euros; en su grado medio de 25.001 a 100.005 euros; y en su grado máximo de 100.006 euros a 187.515 euros», por lo que estimamos adecuada y proporcionada como indemnización que resarza la vulneración de la garantía de indemnidad la cantidad de 10.000€'. Y en esta ocasión, al encontrarnos vinculados por lo resuelto en instancia (entendemos que la gravísima actuación empresarial merecería una condena pecuniaria más elevada), entendemos ajustada a derecho la cantidad que fija la juzgadora de instancia.

CUARTO.- En fin, por todo lo expuesto, procede desestimar las pretensiones deducidas en el recurso. En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del Concello de Camariñas, contra la sentencia de fecha veintiocho de marzo del año dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de lo Social número seis de los de A Coruña, en proceso promovido por doña Brigida frente al Concello de Camariñas, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 203 y 204 de la Ley de la Jurisdicción Social, ha de darse el destino legal a los depósitos y consignaciones para recurrir efectuados por la parte recurrente, que conforme al art. 235.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, ha de abonar los honorarios del letrado de la actora-impugnante de su recurso por importe de novecientos cincuenta euros (950 €).

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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