Sentencia Social Nº 4672,...io de 2000

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27/07/2000

Sentencia Social Nº 4672, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 27 de Julio de 2000

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Orden: Social

Fecha: 27 de Julio de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTINEZ LOPEZ, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 4672

Resumen:
MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, MUTUA PATRONAL NÚMERO  en reclamación de Invalidez derivada de Accidente siendo demandado el D. JOSÉ G , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el AYUNTAMIENTO DE PONTEVEDRA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 17 de setiembre de 1997 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.Contra dicha resolución interpuso la Mutua reclamación previa interesando que se dejase sin efecto la invalidez reconocida al trabajador o subsidiariamente, se fijase la base reguladora en 198.300 pesetas mensuales y la indemnización en 4.759.200 pesetas, reclamación de la que se el citado Instituto dio traslado al trabajador, que se opuso a la misma, siendo desestimada dicha reclamación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución de fecha 30-4-97, presentando demandado la Mutua en fecha 13-6-97 limitando su petición a que se dejase sin efecto la invalidez reconocida al trabajador. A consecuencia del accidente sufrido el trabajador padece: accidente sufrido el 12-6-95 con fractura de primera vértebra lumbar, refiere dorsalgia de forma continua, así como lumbalgia y que no puede coger pesos; en la exploración presenta: contractura paravertebral lumbar izquierda, movilidad conservada activa y pasiva contra resistencia, no atrofias musculares, no alteraciones sensitivas, ROT conservados, lassegue negativo, Kerming negativo, Milgram negativo; en RMN presenta: fractura de cuerpo L1 con desplazamiento posterior de la porción posterior del c vertebral hacia canal raquideo a la altura del cono medular de unos 3 milímetros, no hernias discales L2, L3, L4, L5, sin desplazamiento posterior de estructuras óseas.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada D. JOSÉ G siendo impugnado de contrario. Al demandante le ha sido reconocida, en vía previa, una invalidez permanente parcial derivada de accidente de trabajo para su profesión habitual de bombero del Ayuntamiento de Pontevedra, afiliado al Régimen General.  

Fundamentos

D. Juan Luis Guisasola Bustillo, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:

 

Recurso n° 4672-97

(RF)

 

ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNÁNDEZ OTERO

      PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

ILMA.SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

 

      A Coruña, a veintisiete de julio de dos mil.

 

      La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación n° 4672-97, interpuesto por D. JOSÉ G contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm uno de Vigo, siendo Ponente ILMO. SR. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Que según consta en autos n° 415-97 se presentó demanda por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, MUTUA PATRONAL NÚMERO  en reclamación de Invalidez derivada de Accidente siendo demandado el D. JOSÉ G , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el AYUNTAMIENTO DE PONTEVEDRA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 17 de setiembre de 1997 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

 

      SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.- El trabajador demandado D. José G , nacido el 21-10-42, que figura afiliado y en alta en la Seguridad Social, Régimen General, con el número  , viene trabajando desde el 1-1-73 para el demandado Ayuntamiento de Pontevedra, haciéndolo como cabo bombero y teniendo una base reguladora total mensual a efectos de accidentes de trabajo de 233.400 pesetas.- Segundo.- Con fecha 19-6-95 cuando el trabajador demandado se encontraba en su puesto de trabajo realizando una de sus labores habituales sufrió un accidente laboral al romperse la escalera y caer al suelo de una altura de 6 metros, iniciando incapacidad laboral transitoria en fecha 18-6-95, en cuya situación permaneció hasta que fue dado de alta el 18-1-96 por curación sin por la Mutua Patronal número 201, Mutua Gallega, a la que en su momento el Ayuntamiento dio el oportuno parte de accidente laboral por ser la entidad con la que tenía cubierto el riesgo de accidentes de trabajo del trabajador demandado.- Tercero.- La Mutua Gallega no emitió informe propuesta de invalidez permanente del trabajador por estimar que era acreedor a la misma en grado alguno pero el trabajador la solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social, emitiendo dictamen de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades el día 18-10-96, proponiendo la Comisión de Evaluación de Incapacidades el día 27-12-06 declarar al mismo en situación de invalidez permanente parcial par su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, propuesta así asumida por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución de fecha 3-2-97 en la que acordó declarar al trabajador en dicho grado de invalidez permanente y reconocerle el derecho a percibir en concepto de indemnización a tanto alzado con cargo a la Mutua Gallega la cantidad de 5.601.600 pesetas. Contra dicha resolución interpuso la Mutua reclamación previa interesando que se dejase sin efecto la invalidez reconocida al trabajador o subsidiariamente, se fijase la base reguladora en 198.300 pesetas mensuales y la indemnización en 4.759.200 pesetas, reclamación de la que se el citado Instituto dio traslado al trabajador, que se opuso a la misma, siendo desestimada dicha reclamación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución de fecha 30-4-97, presentando demandado la Mutua en fecha 13-6-97 limitando su petición a que se dejase sin efecto la invalidez reconocida al trabajador.- Cuarto.- A consecuencia del accidente sufrido el trabajador padece: accidente sufrido el 12-6-95 con fractura de primera vértebra lumbar, refiere dorsalgia de forma continua, así como lumbalgia y que no puede coger pesos; en la exploración presenta: contractura paravertebral lumbar izquierda, movilidad conservada activa y pasiva contra resistencia, no atrofias musculares, no alteraciones sensitivas, ROT conservados, lassegue negativo, Kerming negativo, Milgram negativo; en RMN presenta: fractura de cuerpo L1 con desplazamiento posterior de la porción posterior del c vertebral hacia canal raquideo a la altura del cono medular de unos 3 milímetros, no hernias discales L2, L3, L4, L5, sin desplazamiento posterior de estructuras óseas.- Quinto.- La demanda se dirigió también contra la Tesorería General de la Seguridad Social, presentándose el 13-6-97."

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el Ayuntamiento de Pontevedra y estimando la demanda interpuesta por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, Mutua Patronal número 210 contra el trabajador D. José G , el Ayuntamiento de Pontevedra, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que el citado trabajador no se halla en situación de invalidez permanente parcial para su profesión habitual de cabo bombero, derivada de accidente de trabajo, y, en consecuencia, condeno a dichos demandados a estar y pasar por la anterior declaración.

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada D. JOSÉ G siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      UNICO.- Al demandante le ha sido reconocida, en vía previa, una invalidez permanente parcial derivada de accidente de trabajo para su profesión habitual de bombero del Ayuntamiento de Pontevedra, afiliado al Régimen General. Al ver rechazada su impugnación la Mutua interpuso la correspondiente demanda en la que pedía se declarase que el actor no es tributario de ningún grado de incapacidad permanente y al venir estimada la demanda formulada por la Mutua interpone recurso de suplicación el codemandado, Sr. Gracia C para pedir la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida y para denunciar la infracción de normas sustantivas.

 

      La revisión que se postula tiene por objeto la adición al ordinal cuarto del siguiente texto: "La primera vértebra, además de la fractura, sufrió aplastamiento de un tercio de su altura, restándole las secuelas correspondientes a la fractura, con lo que no podrá realizar el trabajo previo y/o realizar esfuerzo físico, sin que se descarte en un futuro realizar artrodesis lumbar D12 a L2".

 

      No se acepta la adición que se pide porque el Juzgador de instancia, haciendo uso de la facultad de libre apreciación de la prueba recoge el dictamen de la UVMI, obrante al folio 100 de las presentes actuaciones y, además, la versión que se pretende incorporar contiene expresiones claramente valorativas y predeterminantes del fallo, por lo que su contenido no puede formar parte del relato histórico de la resolución.

 

      En el examen del derecho aplicado se denuncia la infracción del apartado tercero del artículo 137 de la L.G.S.S., alegando, en síntesis, que la dorsalgia y la lumbalgia implican limitación de los movimientos del tronco y su situación se puede agravar hasta hacer necesaria una artrodesis de la vértebra D12 a la L2 por lo que, a su juicio, no es aventurado afirmar que el demandado está limitado en su capacidad en más de un 33% para su trabajo habitual y que es tributario del grado de invalidez reconocido en vía administrativa.

 

      La inalterada relación histórica declara probado que a consecuencia del accidente sufrido el trabajador padece: "fractura de primera vértebra lumbar, refiere dorsalgia de forma continua, así como lumbalgia y que no puede coger pesos; en la exploración presenta: contractura paravertebral lumbar izquierda, movilidad conservada activa y pasiva contra resistencia, no atrofias musculares, no alteraciones sensitivas, ROT conservados, lassegue negativo, Kerming negativo, Milgram negativo; en RMN presenta: fractura de cuerpo L1 con desplazamiento posterior de la porción posterior del c. vertebral hacia canal raquideo a la altura del cono medular de unos 3 milímetros, no hernias discales L2, L3, L4,

L5, sin desplazamiento posterior de estructuras óseas".

 

      En primer lugar conviene advertir que la dorsalgia y la lumbalgia son manifestaciones o referencias expresadas por el propio paciente y así viene recogido en el hecho probado ya que a dichas expresiones le precede la palabra "refiere"; en segundo lugar, y a consecuencia del accidente sufrido por el trabajador que le produjo la fractura de la primera vértebra lumbar, lo realmente objetivado es una contractura paravertebral lumbar izquierda, que no parece ocasionarle menoscabo orgánico ni funcional, si tenemos en cuenta que en la exploración llevada a cabo por el especialista presenta movilidad conservada activa y pasiva contra resistencia, no atrofias musculares, no alteraciones sensitivas, ROT conservados y lasegue negativo, lo cual permite compartir la conclusión a que llega el Juzgador de instancia al sostener que el trabajador no tiene una merma superior a un tercio de su rendimiento normal.

 

      En consecuencia procede la desestimación del recurso de suplicación formulado y la confirmación de la resolución recurrida.

 

FALLAMOS

 

      Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. JOSÉ G , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de Vigo de fecha 17 de setiembre de 1997, confirmando la expresada resolución.

 

      Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

      Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

      Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste y a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veintisiete de julio de dos mil.

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