Última revisión
05/06/2008
Sentencia Social Nº 4673/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1091/2007 de 05 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 4673/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008104718
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2006 - 0000300
EL
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 5 de junio de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4673/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por María Rosario frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 14 de junio de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 76/2006 y siendo recurrido/a INDUSTRIAS MURTRA S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7 de febrero de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de junio de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:
" Que DESESTIMANDO LA DEMANDA origen de las presentes actuaciones, promovida por María Rosario contra INDUSTRIAS MURTRA, S.A., debo absolver y absuelvo a la citada demandada de todas las pretensiones contra ella deducidas. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" 1º.- La parte actora, María Rosario, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, INDUSTRIAS MURTRA, S.A., desde el día 23/10/1967, con la categoría profesional de Oficial de Cintería y salario mensual, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, de 1.339,29 ¿.
La parte actora se encuentra afiliada al sindicato UGT y ostenta el cargo de Delegada Sindical desde el 23/05/2005.
2º.- El 5 de mayo de 2003 se firmó un acuerdo entre la mercantil demandada y los representantes de los trabajadores en el que, entre otros extremos, se afirmaba que, dada la situación de dificultad económica que atravesaba la empresa se proponían una serie de medidas, entre las cuales figuraba la supresión del turno de noche en la fábrica II, y reducción del 50% turno de noche en la Fca. I, lo que implicaba una reducción de personal de siete operarios, más el personal complementario que pueda afectar a las Secciones de: Acabados, presentación y urdidores; así como intentar recolocar al personal afectado en otras secciones de la Empresa donde haya vacantes (hilatura, torÇa, et.) con el consiguiente cambio de turno o sección. En dicho trámite de adaptación de personal se ofrecía la opción de la voluntariedad en el cambio por parte de los trabajadores, o bien intentar llegar a un acuerdo con la Dirección para rescindir el contrato de trabajo. Documento obrante en autos (documento nº 4 de la demandante), que se da por reproducido.
3º.- El 05/07/2004 la empresa demandada emite una carta dirigida a la atención de la actora por la que se le expone que, a partir del día 6 de julio de 2004 pasará a prestar sus servicios laborales en la sección de torcidos e hilaturas aunque dada la inexistencia de un puesto de trabajo de su categoría profesional, se le mantendrá tanto su antigüedad, como su categoría profesional como su salario (sistema retributivo y primas) y demás condiciones laborales que venía disfrutando hasta el momento y que derivan de las funciones y categoría profesionales que venía desempeñando hasta el momento. Carta cuya aceptación se produce por la hoy demandante mediante el estampado de su firma en ella.
4º.- La demandante, María Rosario, pretende ser repuesta a su anterior puesto de trabajo como tejedora tras haber comprobado, desde el mes de septiembre de 2005, un aumento de la actividad productiva de la mercantil demandada.
5º.- Se intentó la conciliación, concluyendo el acto celebrado el día 01/02/2006 con el resultado de sin avenencia."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la demandante, mediante la que solicitaba se declarara su derecho a realizar nuevamente las funciones de Oficial Cintería-Tejedora, al no estar en vigor las causas que provocaron su cambio de funciones, se interpone el presente recurso de suplicación.
En el único motivo del recurso, y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 39 y 23 del Estatuto de los Trabajadores . Tras exponer el contenido de dichos preceptos, alega que en el año 2003 se procedió un acuerdo a fin de superar un momento puntual de crisis en la empresa, estableciéndose una serie de condiciones para la aplicación de la reducción de personal, no constando en dicho acuerdo ninguna alusión al cambio de funciones; la demandante, a fin de contribuir a la mejora de la situación de la empresa, se mostró conforme con un cambio temporal de las funciones que le eran propias, pero en ningún caso cabe interpretar dicha conformidad con una renuncia total y absoluta de su categoría profesional y a las funciones que venía desempeñando. Indica, por último, que el cambio ha durado más de año y medio y, de la prueba practicada en el acto del juicio, ha quedado patente que las condiciones que dieron lugar al cambio de puesto de trabajo de la actora no siguen vigentes en el momento actual y, por tanto, debe ser repuesta en las funciones propias de su categoría profesional.
SEGUNDO.- Para resolver el motivo del recurso debe tenerse en cuenta los extremos fácticos que resultan del inalterado relato de hechos, en los que consta: la categoría profesional de la demandante es la de Oficial de Cintería; el 5 de mayo de 2.003 se firmó un acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, dada la situación de dificultad económica que atravesaba la empresa, proponiéndose una serie de medidas, entre las que figuran la supresión del turno de noche, reestructuración de la plantilla y recolocación del personal afectado en otras secciones de la empresa, con el consiguiente cambio de turno o de sección, ofreciéndose la posibilidad de opción entre el cambio de puesto de trabajo o llegar a un acuerdo para la rescisión del contrato de trabajo; entre las condiciones acordadas figuraba la de que si se normaliza la situación, las personas afectadas retornarán a sus puestos de trabajo, en las mismas condiciones que lo dejan; el 5 de julio de 2.004, la empresa dirigió comunicación al a trabajadora pasando a prestar servicios en la sección de torcidos e hiladuras, respetándosele la antigüedad, categoría y salario y demás condiciones laborales que venía disfrutando hasta ese momento.
La demanda interpuesta por la trabajadora indica, como situación de hecho, que desde septiembre de 2.005 existe un aumento de productividad, realizándose las funciones propias de tejedora por otras compañeras de la empresa, que si bien pudieran pertenecer al mismo Grupo Profesional, las funciones que hasta ese momento desarrollaban eran las de Anudadoras.
Con independencia de si se ha producido o una modificación funcional a una categoría inferior a la que venía ostentado la trabajadora, que la sentencia de instancia rechaza, mientras que la parte recurrente considera que existe una movilidad funcional vertical descendente, la cuestión litigiosa se centra en determinar si las causas que justificaron el cambio de trabajo han desaparecido o no, porque así resulta del acuerdo adoptado en su día, adoptando medidas de reestructuración que comportaban la amortización de determinados puestos de trabajo, en donde expresamente se pactó que "las personas afectadas si se normaliza la situación retornarán a sus puestos de trabajo en las mismas condiciones que lo dejan (económicas)",
La parte recurrente, como se ha dicho, considera que las condiciones que dieron lugar al cambio de puesto de trabajo no siguen vigentes en el momento actual, lo que justificaría su pretensión. No obstante, la sentencia de instancia llega a conclusión distinta, tras analizar la prueba practicada en el acto del juicio, afirmando que dicho presupuesto no ha quedado probado, indicando que "se ha recolocado a una persona en su antiguo puesto de tejedora, que no ocupa desde el año 1.998, respetando así, de forma escrupulosa, los criterios de antigüedad y preferencia acordados". Tampoco se considera probado que el personal de la empresa con la categoría de anudadora desempeñe funciones de tejedora.
Teniendo en cuenta estas conclusiones a las que llega la Magistrada de instancia tras valorar la prueba practicada en el acto del juicio y en uso de las facultades que le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , y al no haberse formulado ningún motivo del recurso dirigido a la revisión de los hechos probados, ha de llegarse a la misma conclusión, en el sentido de que las causas que justificaron la adopción de aquella medida de cambio de puesto de trabajo no se han alterado, subsistiendo por tanto las necesidades de la actividad productiva tenidas en cuenta en su momento, decisión que fue aceptada por la demandante, como consta en el folio 41, documento nº 3 de los aportados por la demandada.
Por las argumentaciones expuestas, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña María Rosario contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Granollers de 14 de junio de 2.006, dictada en los autos 76/2006, sobre reconocimiento de derecho, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
