Sentencia Social Nº 4673/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 4673/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1584/2014 de 10 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 10 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSE FERNANDO

Nº de sentencia: 4673/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015104454

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO// MDM

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36057 44 4 2012 0006306

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001584 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001271/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de VIGO

Sobre: RECLAMACIÓN CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Carlota Y OTROS

ABOGADO/A:PAOLA BAR FRANCO

PROCURADOR:ANA MARIA TEJELO NUÑEZ

RECURRENTE/S:CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA

ABOGADO/A:LETRADO COMUNIDAD

RECURRIDO/S D/ña:CENTRO DE ESTUDIOS MARTIN CODAX,S.A.

ABOGADO/A:BEATRIZ LAGO GOMEZ

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO

En A CORUÑA, a diez de Septiembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0001584/2014, formalizado por la letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA, y por la letrada doña Paola Bar Franco, en nombre y representación de Dª Carlota Y OTROS, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001271/2012, seguidos a instancia de Dª Carlota Y OTROS frente a la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA y el CENTRO DE ESTUDIOS MARTÍN CÓDAX SA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Carlota , D. Epifanio , Dª Luisa , Dª Rafaela , Dª Virginia , D. Jeronimo , D. Millán , Dª Caridad , D. Segismundo , Dª Felisa , Dª Marcelina y Dª Reyes presentaron demanda contra la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA y el CENTRO DE ESTUDIOS MARTÍN CÓDAX SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticuatro de Enero de dos mil catorce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- Los actores, doña Carlota , doña Luisa , doña Rafaela , don Epifanio , doña Virginia , don Jeronimo , don Millán , doña Caridad , don Segismundo , doña Felisa , doña Marcelina y doña Reyes ejercen como profesores de la ESO en el Colexio Martín Códax de Vigo, perteneciente al Centro de Estudios Martín Códax, S.A., que tiene firmado un concierto con la Consellería de Educación de la Xunta de Galicia para seis unidades de educación infantil, 18 unidades de educación primaria y 12 unidades de la ESO, distribuidas por mitad para cada ciclo, la cual asume sus salarios en régimen de pago delegado.- SEGUNDO.- Doña Carlota , doña Luisa , don Jeronimo , doña Caridad y don Segismundo desde el 1 de septiembre de 2001 compaginan la docencia con la Jefatura de los Departamentos de lengua gallega, geografía e historia, biología y geología, orientación pedagógica y física y química, respectivamente.- TERCERO.- Doña Virginia , don Millán , doña Felisa y doña Marcelina desde el 1 de septiembre del 2000 compaginan la docencia con la Jefatura de los Departamentos de educación física, inglés, lengua castellana y francés, respectivamente.- CUARTO.- Doña Reyes desde el 1 de septiembre de 2008 compagina la docencia con la Jefatura del Departamento de educación plástica.- QUINTO.- Doña Rafaela , don Epifanio desde el 1 de septiembre de 2009 compaginan la docencia con la Jefatura de los Departamentos de matemáticas y educación plástica, respectivamente.- SEXTO.- Las relaciones laborales en el colegio están subordinadas al V Convenio Colectivo de Enseñanza Concertada que en su artículo 65 para los años 2010 y 2011 prevé un complemento por valor de 278,38 euros mensuales al profesorado que ejerza funciones directivas, precepto en que se integra a los jefes de departamento, quienes en contrapartida han de dedicar 210 horas suplementarias a su jornada ordinaria.- SÉPTIMO.- En fecha 20 de noviembre de 2012 los actores presentaron instancia ante la Consellería intimando el abono de esos complementos con sus respectivos trienios por el intervalo que abarca entre el 1 de noviembre de 2011 y el 31 de octubre de 2012, reclamación previa que es desestimada por Resolución de la Consellería de 5 de diciembre de 2012.- OCTAVO.- Los actores han interpuesto demanda el día 11 de diciembre de 2012, previa presentación y celebración ante el SMAC de papeleta de conciliación encauzada contra el centro educativo demandado, con el resultado de tenerse por intentada sin efecto.- NOVENO.- Durante el período objeto de reclamación a liquidar en 14 pagas se han devengado 3.897,32 euros y que, según los casos acrecerá en 13,36 euros por cada trienio que tengan completado en la jefatura.- DÉCIMO- El Colexio Martín Codax de Vigo en la información que facilita a la administración autonómica sobre el proyecto educativo del centro identifica cada una de las jefaturas de departamento que ocupan los demandantes.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Estimar parcialmente la demanda sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDADES interpuesta por DOÑA Carlota , DOÑA Luisa , DOÑA Rafaela , DON Epifanio , DOÑA Virginia , DON Jeronimo , DON Millán , DOÑA Caridad , DON Segismundo , DOÑA Felisa , DOÑA Marcelina y DOÑA Reyes contra el CENTRO DE ESTUDIOS MARTÍN CÓDAX, S.A., y la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA DE LA XUNTA DE GALICIA, absolviendo por falta de legitimación pasiva al CENTRO DE ESTUDIOS MARTIN CODAX y condenando a la administración demandada a satisfacer a los demandantes las siguientes sumas monetarias:

1° A DOÑA Carlota : 955,38€.

2° A DOÑA Luisa : 955,38€.

3° A DOÑA Rafaela : 835,14€.

4° A DON Epifanio : 835,14€.

5° A DOÑA Virginia . 955,38€.

6° A DON Jeronimo : 955,38€.

7° A DON Millán : 955,38€.

8° A DOÑA Caridad : 955,38€.

9° A DON Segismundo : 955,38€.

10° A DOÑA Felisa : 955,38€.

11° A DOÑA Marcelina : 955,38€.

12° A DOÑA Reyes : 875,18€.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recursos de suplicación por la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA y por los demandantes Dª Carlota Y OTROS, formalizándolos, posteriormente e impugnándose por los demandantes el interpuesto de contrario.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 2 de abril de 2014.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de septiembre de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.Frente a la sentencia de instancia, que es estimatoria parcial de la demanda rectora de actuaciones, tanto los trabajadores y trabajadores demandantes como la Xunta de Galicia, que es parte codemandada, anuncian recurso de suplicación y lo interponen después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Por su lado, los trabajadores y trabajadores demandantes solicitan, en su impugnación del recurso de suplicación de la Xunta de Galicia, su desestimación total y la confirmación de la sentencia de instancia en el extremo objeto de dicho recurso.

Dado el objeto de los dos recursos de suplicación, el orden lógico de resolución es comenzar por el de la Xunta de Galicia, dado que su estimación conduciría a la desestimación total de la demanda rectora de actuaciones, y, una vez dilucidado ese recurso de suplicación, se resolverá el de los trabajadores y trabajadoras demandantes en orden a examinar si la estimación debe seguir siendo parcial, como se estimó en la sentencia de instancia, o si debe ser total.

SEGUNDO.Respecto al recurso de suplicación de la Xunta de Galicia, la denuncia jurídica canalizada al amparo del artículo 193, letra c), de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , se concreta en la infracción, por inaplicación, del artículo 117.6 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , y del artículo 54 y anexo 2 de la Ley de 30 de diciembre de 2010, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia , así como en la infracción de los artículos 48 y siguientes de la Ley 8/1985 (LODE) y de los artículos 10 y siguientes del Real Decreto 2377/85, de 18 de abril, Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos, argumentando, dicho en apretada síntesis, que es el concierto y no el convenio colectivo de empresas de enseñanza privada el marco jurídico que determina los derechos y obligaciones que la administración contrae y la citada normativa no impone a la administración, en cuanto entidad pagadora, el abono directo de la totalidad de los conceptos salariales del personal docente de los centros concertados, ni en las cuantías que se fijen en los convenios colectivos de enseñanza privada, agregando que, por el contrario, el V Convenio Colectivo de Centros de Enseñanza Concertados establece, en su artículo 65 , que su aplicación está condicionada a lo establecido en las normas estatales o autonómicas aplicables, y en ese sentido se cita la STS de 11.6.2013, Recurso de Casación 65/2013 .

Tal denuncia no se acoge. En primer lugar, porque no existe ninguna razón jurídicamente válida para considerar que el complemento salarial al que se contrae la presente reclamación -a saber, el complemento de jefatura de departamento- se encuentre excluido en alguna norma estatal o autonómica del pago delegado al que se encuentra obligada la administración educativa. Así lo ha resuelto esta Sala en diversas ocasiones. Por todas, véase la Sentencia de 24.1.2014, Recurso de Suplicación 4429/2011 , precisamente referida al mismo colegio concertado codemandado en las presentes actuaciones, donde razonábamos que, '(aunque) el artículo 13.1 del Reglamento 2377/1985 , cuando establece los módulos económicos que limitan la responsabilidad de la Administración Pública, (literalmente incluye) en el apartado c), dentro de (los) gastos variables, las cantidades pertinentes para atender al pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros concertados y consiguiente repercusión en las cuotas de la Seguridad Social; pago de las sustituciones del profesorado y complemento de dirección; pago de las obligaciones derivadas de lo establecido en el artículo 68.e) del ET ', es decir aunque ese precepto reglamentario 'no contempla el concepto de jefatura de departamento, sino el complemento de dirección, sin embargo ya la STS de 20.7.1999 interpretó dicho precepto reglamentario en el sentido de que la expresión complemento de dirección que engloba el capítulo de gastos variables no debe ser interpretada en un sentido rígido y estricto según el que se trata tan solo del complemento que se abona a los directores de centro, sino que tiene que ser entendida como equivalente a complemento de dirección, jefatura o mando, con lo que queda comprendido en ella el complemento de jefe de estudios, postura reiterada por el más Alto Tribunal para reconocer la posibilidad de percepción de complemento de jefe de departamento como incluido en la letra c) del artículo 13.1 mencionada, en SSTS de 30.9.2008 o 21.9.2009 ', concluyendo así que 'en el mismo sentido ha de ser interpretado el contenido del art. 117.3.c) de la Ley Orgánica 2/2006 , que es la norma vigente en la actualidad, en sustitución de los preceptos de la Ley Orgánica 8/1985'.

Y, en segundo lugar, porque, aunque es cierto que con respecto a los referidos gastos variables -entre los cuales se incluye el complemento de jefatura de departamento objeto de reclamación en las presentes actuaciones- la normativa legal y reglamentaria aplicable prevé un fondo general a distribuir en forma individualizada entre el personal docente de los centros concertados de acuerdo con las circunstancias que concurran en cada profesor y aplicando criterios análogos a los fijados para el profesorado de los centros públicos, lo que supone que la responsabilidad de la administración respecto al citado complemento está limitada por el importe fijado en los presupuestos para estas concretas funciones y dentro de los gastos variables, sin encontrarse vinculada por conceptos o cantidades superiores establecidas en un convenio colectivo en el que no ha sido parte negociadora -como así se deduce de la STS de 11.6.2013, Recurso de Casación 65/2013 , citada en el recurso de suplicación-, no es menos cierto que, en el caso de autos, no existe ningún dato fáctico en la resultancia de hechos probados de la sentencia de instancia del cual esta Sala pueda inducir que se ha producido un exceso en relación con las cantidades presupuestadas por la administración educativa, en cuyo caso, como también así hemos resuelto en numerosas ocasiones, esta se encuentra obligada al abono del complemento de jefatura de departamento. De nuevo es oportuna -pues no solo recoge la doctrina general de la Sala, también la aplica al mismo colegio concertado aquí codemandado- la cita de nuestra mencionada Sentencia de 24.1.2014 , donde concluíamos al respecto de estas alegaciones que, 'como quiera que la demandada no ha acreditado que se haya superado el límite presupuestario y no consta tampoco ningún hecho probado que así lo refleje sin que se haya solicitado una adición al respecto, el recurso debe ser desestimado'.

TERCERO.Respecto al recurso de suplicación de los trabajadores y trabajadoras demandantes, la denuncia jurídica canalizada al amparo del artículo 193, letra c), de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , se subdivide en diez infracciones, a saber (1) la infracción del artículo 27 de la Constitución Española en relación con sus artículos 149.1.30 º y 149.3, así como todos ellos en relación con su artículo 156.1 , ( 2) la infracción del artículo 117, apartados 2 , 3 y 5, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , en relación con su disposición adicional 27ª, y con la jurisprudencia que cita del Tribunal Supremo, (3) la infracción del artículo 13.1 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos, (4) la infracción del artículo 130 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , relativo a órganos de coordinación docente y departamentos de coordinación didáctica, (5) la infracción del artículo 17, apartados 1 y 5, y del anexo 4 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, en relación con la infracción de los artículos 133.4 y 134.2 de la Constitución Española , (6) la infracción del artículo 55.2 de la Ley 11/2011, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2012, (7) la infracción del artículo 149.3 de la Constitución Española en relación con su artículo 9, apartados 1 y 3, en relación con el artículo 4.2.f) del Estatuto de los Trabajadores , así como del artículo 24 de la Constitución Española y del artículo 267.5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , (8) la infracción del artículo 9 de la Constitución Española en relación con el Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950, así como la infracción de la STS de 11.6.2013 y del artículo 24 de la Constitución Española , (9) la infracción del artículo 55 de la Ley 11/2011, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2012, así como la infracción de la STS de 11.6.2013 y de los artículos 24 y 117 de la Constitución Española , (10) la infracción del artículo 163 de la Constitución Española y del artículo 35 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional , en relación con el artículo 55 de la Ley 11/2011, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2012, infracción subsidiaria de las anteriores.

Tal denuncia no se acoge. El expuesto decálogo de infracciones instrumentado por los trabajadores y trabajadoras demandantes pretende, a través de todas y cada una de ellas, la inaplicación -vía directa o, subsidiariamente, a través de el planteamiento de cuestión de constitucionalidad- del artículo 55, apartado 2, párrafo III, de la Ley 11/2011, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2012, donde, dentro de la regulación del 'módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados', literalmente se establece que 'la administración solo abonará las categorías funcionales directivas de director y jefe de estudios del centro, así como los trienios de estas dos categorías', y que 'no abonará ninguna otra categoría funcional directiva y, singularmente, las denominadas jefaturas de departamento, aunque figurase expresamente recogido en el convenio colectivo vigente', agregando que 'en el año 2012 la Administración autonómica tampoco celebrará acuerdos ni dictará instrucciones o resoluciones para el abono de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa prevista en el V Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, publicado por Resolución de 28 de diciembre de 2006, de la Dirección General de Trabajo (BOE de 7 de enero de 2007)'.

Sin embargo, y ante la claridad meridiana del artículo 55, apartado 2, párrafo III, de la Ley 11/2011, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2012, en orden al recorte del complemento de jefatura de departamento, ni la Sala puede inaplicarla directamente dado su rango de ley, ni hay dudas en orden a su constitucionalidad que habiliten cuestión ante nuestro Tribunal Constitucional.

Al respecto, es oportuna la cita -que se contiene en la sentencia de instancia- de la STS de 11.6.2013, Recurso de Casación 65/2013 , donde se afirma expresamente que 'el artículo 55.2 de la Ley de Presupuestos de Galicia para 2012 contiene una clara norma prohibitiva, limitada lógicamente a dicho ejercicio anual, respecto de posibles acuerdos autonómicos entre la administración educativa y los representantes de los trabajadores relativos al abono de la paga de antigüedad prevista en el convenio colectivo de la enseñanza concertada. La contravención de esta prohibición por parte de la autoridad gubernativa de la Comunidad Autónoma de Galicia, habilitando una partida presupuestaria en colisión con la misma, estaría además afectada de nulidad de pleno derecho. A ello hay que añadir que el artículo 61 del convenio colectivo de la enseñanza privada concertada, interpretado sistemáticamente junto con la disposición adicional de la propia disposición convencional, no pretende en modo alguno la imposición de una obligación a un tercero -la Administración Educativa- que no estaba representado en la mesa negociadora; pretensión que, por lo demás, hubiera supuesto una flagrante vulneración de lo establecido en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores (los convenios colectivos regulados por esta Ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación); precepto que recoge a su vez la exigencia lógica de acotamiento de la eficacia de los convenios colectivos a los trabajadores y empresarios representados por los sujetos negociadores. En suma, el sometimiento de los jueces al imperio de la ley ( artículo 117.1 de la Constitución ) significa en el presente litigio el cumplimiento del mandato del citado artículo 55.2 de la Ley autonómica de Presupuestos para 2012'.

Y es que esa STS, al aplicar explícitamente el artículo 55, apartado 2, párrafo III, de la Ley 11/2011, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2012, implícitamente reconoce su ajuste a las normas constitucionales y legales estatales de referencia en materia educativa. Ciertamente, esa STS se refiere a la paga de antigüedad y lo que aquí se dilucida es el complemento de jefatura de departamento. Pero no existen motivos razonables para considerar que el artículo 55, apartado 2, párrafo III, de la Ley 11/2011, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2012, se ajusta a las normas constitucionales y legales estatales de referencia en materia educativa en cuanto recorta la paga de antigüedad y, sin embargo, no se ajusta a ellas en cuanto recorta el complemento de jefatura de departamento. En resumen, si la tan citada STS no tuvo dudas de constitucionalidad en aplicar ese artículo en cuanto al recorte de la paga de antigüedad, tampoco los tenemos nosotros para aplicar ese artículo en cuanto al recorte del complemento de jefatura de departamento.

CUARTO.Por todo lo anteriormente expuesto, ambos recursos de suplicación serán totalmente desestimados y la sentencia de instancia íntegramente confirmada, tanto por su fallo como por sus propios y atinados fundamentos, que se asumen, con la consiguiente condena en constas de la Xunta de Galicia - artículo 235 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Carlota y otros once trabajadores y trabajadoras, y desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Xunta de Galicia, ambos dirigidos contra la Sentencia de 24 de enero de 2014 del Juzgado de lo Social número 5 de Vigo , dictada en juicio seguido a instancia de Doña Carlota y otros once trabajadores y trabajadoras contra el Centro de Estudios Martín Códax y la Xunta de Galicia, la Sala la confirma íntegramente, y, en legal consecuencia, condenamos a la Xunta de Galicia a las costas de la suplicación, cuantificando en 601 euros los honorarios de la letrada de la parte demandante.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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