Sentencia Social Nº 4676/...io de 2009

Última revisión
09/06/2009

Sentencia Social Nº 4676/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7068/2008 de 09 de Junio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 09 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 4676/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009103538


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

EGA

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 9 de junio de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4676/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Armando frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 17 de Junio de 2.008 dictada en el procedimiento nº 196/2008 y siendo recurridos -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Mutual Midat Cyclops, T.G.S.S. (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Encofrados Llisa, S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 6 de Marzo de 2.008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de Junio de 2.008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, desestimando la Demanda interpuesta por Armando , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Empresa ENCOFRADOS LLISÀ, S.L., y contra MC MUTUAL, y su ampliación contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual para su profesión habitual de ENCOFRADOR, derivada de Accidente de Trabajo, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas, confirmando las Resoluciones recurridas."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Armando , con fecha de nacimiento de 10 de Octubre de 1.975, está afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General.

SEGUNDO.- Sufrió un accidente el día 23 de Agosto de 2006, trabajando para ENCOFRADOS LLISÀ, S. L.

TERCERO.- La Empresa tiene cubierto el riesgo derivado de Accidente de Trabajo con MC MUTUAL, y se encuentra al corriente en el pago de cuotas de Seguridad Social.

CUARTO.- Su profesión habitual, al producirse el accidente, era la de ENCOFRADOR.

QUINTO.- La Base Reguladora de la prestación de la incapacidad permanente en grado de Parcial para su profesión habitual reconocida es de 1.432,32 Euros mensuales.

SEXTO.- Fue dado de Alta Médica el día 16 de Enero de 2007.

SÉPTIMO.- Según el dictamen emitido por el Centre de Reconeixements i Avaluació Mèdics, a día 4 de Abril de 2007, presenta las lesiones siguientes:

PÉRDIDA DE LA TERCERA FALANGE DEL DEDO ÍNDICE.

PÉRDIDA DE LA TERCERA FALANGE DEL DEDO MEDIO.

OCTAVO.- Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 13 de Agosto de 2007, se resolvió:

1. Declarar la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo, y el derecho de Armando a percibir una indemnización, por una sola vez, de 1.540,00.-Euros, de cuyo pago es responsable Mc Mutual, sin perjuicio de las responsabilidades legales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social.

2. Notificar la presente resolución a las partes interesadas.

NOVENO.- Frente a la Resolución mencionada, el trabajador interpuso Reclamación Previa a 10 de Diciembre de 2007, por considerar que está afectado de una incapacidad permanente en el grado de parcial, derivada de accidente de trabajo.

DÉCIMO.- La Reclamación Previa se desestimó a 19 de Febrero de 2008.

UNDÉCIMO.- El trabajador presenta las lesiones siguientes:

PÉRDIDA DE LA TERCERA FALANGE DEL DEDO ÍNDICE IZQUIERDO.

PÉRDIDA DE LA TERCERA FALANGE DEL DEDO MEDIO IZQUIERDO.

EN PACIENTE DIESTRO.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, dando traslado a todas las partes impugnando la demandada Mutual Midat Cyclops, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de invalidez permanente parcial derivada de accidente de trabajo, se alza en suplicación la parte actora articulando su recurso por la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo recurso ha sido impugnado por la Mutua demandada.

Se articula en el primer motivo del recurso la revisión de los hechos declarados probados, pretendiendo la modificación del ordinal quinto en lo relativo a la base reguladora para que en base al documento obrante al folio 55 de las actuaciones, consistente en la hoja de salario del mes anterior al accidente, se fije la misma en 1.459,79 euros que es la base de cotización fijada en la indicada hoja de salario, a lo que se opone la Mutua impugnante alegando que el cálculo de la base reguladora ha de realizarse tomando la base de cotización del mes anterior a la baja por IT elevándola a base anual para dividirla por doce, a lo que ha de responderse que ese cálculo se aplica únicamente a los trabajadores que perciben su retribución mensualmente y siempre la misma, pero en el caso del actor cuyo salario se devenga día a día, por lo que se acepta la modificación interesada.

Interesa también la modificación del ordinal undécimo, que contiene las secuelas que al recurrente aquejan, para que en base a los documentos obrantes a los folios 32, 34 y 35 de las actuaciones se adicione a dicho ordinal limitación flexión articulación IF proximal dedo índice que impide el contacto con la palma, con hipersensibilidad e intolerancia al frío, dolor a la flexión del dedo índice.

El motivo se acepta ricamente en cuanto a la limitación de la flexión por así venir recogido en todos los informes obrantes en las actuaciones, pero no el resto de patologías por ser apreciaciones subjetivas.

Por todo ello los ordinales indicados quedarán redactados con el siguiente texto:

QUINTO.- La base reguladora de la prestación de la incapacidad permanente en grado de parcial para su profesión habitual reconocida es de 1.459,79 euros mensuales.

DÉCIMOPRIMERO.- El trabajador presenta las lesiones siguientes:

PÉRDIDA DE LA TERCERA FALANGE DEL DEDO INDICE IZQUIERDO.

PÉRDIDA DE LA TERCERA FALANGE DEL DEDO MEDIO IZQUIERDO.

LIMITACIÓN DE LA FLEXIÓN DEL DEDO ÍNDICE QUE IMPIDE EL CONTACTO CON LA PALMA.

PACIENTE DIESTRO.

SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia, denunciando la infracción por interpretación errónea del artículo 137.1.a) y 3 de la Ley General de la Seguridad Social , entendiendo que las secuelas que presenta le reducen su rendimiento normal en porcentaje no inferior al 33%.

La reiterada doctrina jurisprudencial, que esta Sala comparte, pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

Y ha de comenzarse afirmando que toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos: a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece, y b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado. De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinar su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, calificado legalmente como incapacidad permanente en los términos que define el vigente artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el artículo 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 5º bis de dicho texto legal.

En el caso que aquí se examina, las secuelas que el recurrente presenta y que se describen en el alterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que no han de impedir al recurrente el correcto desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual de encofrador, cuyos requerimientos ergonómicos podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia sin ver disminuir su rendimiento normal de forma apreciable, en cuanto las secuelas del accidente únicamente le limitan para una manualidad muy fina con la mano izquierda, requerimiento que no interviene en el patrón ergonómico de su profesión, teniendo en cuenta además que es diestro y que la mano izquierdo sirve únicamente de acompañamiento a la rectora que es la derecha.

A mayor abundamiento el Texto Refundido de la Ley de Accidente de Trabajo de 1.956 establece que tendrán la consideración de incapacidad permanente parcial para el trabajo la pérdida de dedos o falanges indispensables para el trabajo a que se dedicaba el accidentado, y este no es el caso del recurrente.

Consecuentemente forzoso es concluir que el recurrente no se halla en la situación que el precepto invocado describe y, por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Armando contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona en fecha 17 de Junio de 2.008, recaída en los Autos 196/08 seguidos a instancia del indicado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS y empresa ENCOFRADOS LLISA, S.L., sobre declaración y reconocimiento de invalidez permanente parcial derivada de accidente de trabajo, debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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