Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4676/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 469/2018 de 21 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 21 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Nº de sentencia: 4676/2019
Núm. Cendoj: 15030340012019104507
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:6580
Núm. Roj: STSJ GAL 6580/2019
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2017 0003291
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000469 /2018
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000652 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña DIPUTACION PROVINCIAL DE A CORUÑA
ABOGADO/A: LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Martina
ABOGADO/A: FRANCISCA DOLORES ARIAS CASTRO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000469 /2018, formalizado por DIPUTACION PROVINCIAL DE A CORUÑA,
contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES
EN GENERAL 0000652 /2017, seguidos a instancia de Dª Martina frente a DIPUTACION PROVINCIAL DE A
CORUÑA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Martina presentó demanda contra DIPUTACION PROVINCIAL DE A CORUÑA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete que estimó en parte la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero: Dª Martina viene prestando servicios para la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE A CORUÑA, con antigüedad de 2 de enero de 2014, como COCINERA, categoría C2-IV.5 del convenio, en HOGAR INFANTIL EMILIO ROMAY, percibiendo un salario mensual bruto de 991.21 euros en 14 pagas.
Segundo: Tal relación aparece fundada en contrato de trabajo de relevo, en el que se recoge que la trabajadora se encuentra en situación de desempleo, que la trabajadora Dª Trinidad , que presta servicios como cocinera reduce la jornada y salario en un 50% por acceder a la jubilación parcial suscribiendo contrato de trabajo a tiempo parcial de 2 de enero de 2014 al 21 de junio de 2017; suscribiéndose el contrato en fecha 26 de diciembre de 2013 con el carácter de duración determinada del 2 de enero de 2014 al 21 de junio de 2017.
Tercero: Por resolución de la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE A CORUÑA se dispone la jubilación forzosa por edad de Dª Trinidad el 21 de junio de 2017.
Cuarto: A través de comunicación fechada el 22 de mayo de 2017 la Diputación de La Coruña comunica a la trabajadora la resolución del Presidente de la Diputación de La Coruña de 12 de mayo de 2017, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, en la que se acuerda el cese de la trabajadora el 21 de junio de 2017 por '...finalización do seu contrato de revezamento, ao acceder á xubilación total a traballadora á que sustituía, e de conformidade co establecido na cláusula terceira do dito contrato.' Quinto: En la RPT de la Diputación de La Coruña correspondiente al año 2017 en el Hogar Infantil Emilio Romay aparecen cuatro puestos de cocinero, uno de los cuales aparece con el mención 'a extinguir' y 'jubilación parcial'.
Sexto: No consta que el trabajador sea o haya sido representante de los trabajadores en la empresa.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Se estima parcialmente la demanda formulada por Dª Martina frente a la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE A CORUÑA y, en consecuencia: -Se declara procedente la extinción de la relación laboral entre Dª Martina y la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE A CORUÑA de fecha 21 de junio de 2017. -Se condena a la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE A CORUÑA a abonar a Dª Martina en concepto de indemnización fin de contrato la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON CUARENTA CENTIMOS DE EURO (2.66140 euros).
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora, DÑA. Martina , presenta demanda de despido frente a la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE A CORUÑA solicitando que se declare que su cese es constitutivo de un despido improcedente.
La sentencia de instancia considera que el contrato de relevo que vinculaba a ambas partes era lícito por lo que considera que el cese de la trabajadora es lícito y se declara procedente la extinción de la relación laboral entre Dña. Martina y la Diputación Provincial de A Coruña, de fecha 21 de junio de 2017.
A continuación entra a examinar la petición relativa a la indemnización por fin de contrato y considera, que tiene derecho a una indemnización porque la finalización de un contrato de relevo entra dentro de los supuestos del art. 49.1 c) del ET, y que además la cuantía de la misma, a la luz de la doctrina sentada por el TJUE en sentencia de 19 de septiembre de 2016 (De Diego Porras I), ha de ser calculada conforme a 20 días de salario por año de servicio. A tal efecto hace referencia además al Auto del TSJG de 5 de abril de 2017 por el que se plantea cuestión prejudicial en relación a esta materia y las sentencias del TSJ del País Vasco de 13 de junio de 2017 y del TSJ de Castilla León de 26 de junio de 2017. En consecuencia fija la indemnización en el importe de dos mil seiscientos y un euros con cuarenta céntimos de euro (2.661,40 euros).
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada y formula recurso de suplicación en el que solicita que se dicte sentencia por la que se estime en su totalidad el recurso de suplicación planteado y se desestime la pretensión subsidiaria ejercitada en la demanda, y reconocida en sentencia, del derecho de la demandante a percibir una indemnización de 20 días de salario por año trabajado. Asimismo solicita la suspensión del dictado de la sentencia hasta tanto no se resuelva definitivamente por el TS el asunto De Diego Porras. La parte actora impugna el recurso solicitando su desestimación y muestra su conformidad con la suspensión solicitada de adverso.
Por resolución de fecha 10 de abril de 2018 se acuerda la suspensión solicitada.
En fecha 13 de marzo de 2019 el Tribunal Supremo dicta sentencia en autos rcud 3970/2016, conocido como De Diego Porras en el que se resuelve que no procede otorgar indemnización alguna por el cese regular del contrato de interinidad, sin que ello suponga ningún tipo de discriminación.
Por diligencia de ordenación de 5 de noviembre de 2019, y a la vista del estado del procedimiento, se da traslado a las partes por el plazo de 5 días a fin de que manifestasen lo que tuvieran por conveniente formulándose alegaciones por la recurrente mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2019, sin que conste que la impugnante las hubiera realizado. Habiendo desaparecido la causa de suspensión entendemos que procede alzar la misma y proceder al dictado de la presente sentencia.
SEGUNDO.- En su primer motivo de recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS, la recurrente solicita la modificación del hecho probado quinto para se añada la parte que resalta en negrita y que quede redactado con el siguiente contenido: 'Quinto .- En la RPT de la Diputación de La Coruña, correspondiente al año 2017 en el Hogar Infantil Emilio Romay aparecen cuatro puesto de trabajo de cocinero reservados para su cobertura por funcionarios, uno de los cuales aparece con la mención ' a extinguir', y 'jubilación parcial'.
Apoya la redacción en la RPT publicada en el BOP de 2 de junio de 2017.
Reiterada jurisprudencia establece que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Al amparo de tal doctrina entendemos que la modificación no prospera al no ser relevante a efectos de resolver la cuestión de fondo propuesta, y no identificar, de forma procesalmente correcta, la prueba documental en la que se apoya la revisión solicitada.
TERCERO.- En el siguiente motivo, con amparo en el art. 193 c) de la LRJS la recurrente alega que la sentencia infringe el art. 49.1 c) del ET en el que por extinción del contrato con motivo de la expiración del tiempo convenido se reconoce al trabajador el derecho a recibir una indemnización de 12 días de salario por año trabajado y no el de 20 días.
A tal efecto , tras la cita de las resoluciones judiciales invocadas por la sentencia de instancia ( STS de 11 de marzo de 2010, STJUE 14 de septiembre de 2016, C.596/14 primera sentencia del TJUE relativa al caso De Diego Porras, Auto TSJ de Galicia de 5 de abril de 2017 y STJS del País Vasco de 13 de junio de 2017 y del TSJ de Castilla León de 26 de junio de 2017), se detiene en el examen de la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo en el rcud 3970/2016 mediante Auto de 25 de octubre de 2017, que da lugar la segunda cuestión prejudicial planteada por un Tribunal español en relación al caso De Diego Porras y en relación a la indemnización que procede en el caso de un cese lícito de un contratado interino; termina indicando que si bien el contrato de relevo no está expresamente excluido de los de terminación indemnizada ex art. 15.1.a) del ET considera que los argumentos vertidos en el ATS de 25 de octubre de 2017 avalan que no procede la terminación indemnizada del mismo. De forma subsidiaria, y para el caso de que se considere que sí procede una indemnización para el caso de terminación lícita de un contrato de relevo, la misma no sería la de 20 días de salario por año trabajado sino del art. 49.1.c) del ET por imposibilidad de apreciar situaciones comparables en las indemnizaciones fijadas para la terminación de contratos temporales y para la terminación de los contratos fijos. En su escrito de 11 de noviembre de 2019 reitera los argumentos, con cita además de las STJUE de 5 de junio de 2018 y 21 de noviembre de 2018 La parte actora impugna el recurso indicando que la sentencia de instancia ha resuelto de forma ajustada a derecho y haciendo incidencia en que el TSJ de Galicia ha planteado dos cuestiones prejudiciales al respecto.
La cuestión discutida en el presente recurso se ciñe básicamente a dos cuestiones, si procede extinción indemnizada en el caso del cese lícito en contrato de relevo, y la cuantificación de dicha indemnización.
En cuanto a la primera cuestión sí procede la misma. En este sentido existe una consolidada doctrina jurisprudencial de la que es máximo exponente la STS 11 de marzo de 2010, rec. 135/2009, precisamente citada por la sentencia de instancia, en la que se cuestionaba la no procedencia de la indemnización prevista en el art. 49.1.c) del ET para el supuesto de finalización del contrato de relevo - (no mencionado en dicho precepto) por sus semejanzas con el contrato de interinidad, cuya exclusión se contempla de forma expresa en el citado precepto. Y el Tribunal Supremo concluye que sí es procedente la indemnización prevista en el art.
49.1.c) del ET por finalización del contrato de relevo con argumento en las múltiples disimilitudes existentes entre ambos contratos, concluyendo básicamente que ' ninguna similitud cabe establecer entre el relevo y la interinidad en cuanto a naturaleza y fines, exceptuando el carácter temporal' y que con independencia de ello ' no cabría, en todo caso, realizar una interpretación extensiva de una norma restrictiva de derechos cual sucede con el apartado c) del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores cuando exceptúa el pago de la indemnización de la parte proporcional de ocho días (según redacción vigente en aquella fecha) por año de salario al finalizar los contratos temporales a los contratos formativos y de interinidad'.
A la vista de ello es evidente que no podemos aceptar el argumento de que no procede el abono de la indemnización prevista en el caso de extinción lícita de un contrato de relevo con apoyo en las argumentaciones desarrolladas por en el Auto de 25 de octubre de 2017 por el que Tribunal Supremo plantea ante el TJUE la segunda cuestión prejudicial en el caso De Diego Porras, ya que se tratan de contratos diferentes, y con un regulación dispar en lo que se refiere a si procede o no indemnización en su finalización, ya que reiteramos, el art. 49.1.c) del ET no menciona el contrato de relevo, pero sí menciona, para excluir de cualquier de tipo de indemnización, al contrato de interinidad.
En todo caso, y como después argumentaremos, ésta es la postura que se sigue sosteniendo en las más recientes sentencia dictadas por el Tribunal Supremo sobre la materia, y tal efecto citamos sentencias de 25 de septiembre de 2019, rcud 220/2018 y 2385/2018, sentencia de 19 de septiembre de 2019, rec. 2602/2018, y sentencia 11 de septiembre de 2019, rec. 325/2018
CUARTO.- La segunda cuestión es la relativa a la cuantía de la indemnización.
La sentencia de instancia, de fecha 31 de octubre de 2017, se dicta en un momento en el que la doctrina dictada por la STSJUE el día 14 de septiembre de 2016, asunto C 596/2014 - primera cuestión prejudicial planteada por el TSJ de Madrid en el caso De Diego Porras- todavía no había sido matizada por la posterior sentencia del TJUE dictada el 21 de noviembre de 2018, C- 619/2017, en la que se da respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el TS de nuevo en relación al caso de De Diego Porras.
En la primera sentencia dictada por el TJUE en el caso De Diego Porras, la de 14 de septiembre de 2016, el TJUE resuelve que la indemnización por extinción de la relación laboral es una condición de trabajo a efectos del Acuerdo de la CES, la UNICE, y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, que figura como anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999, y que una normativa nacional que deniega cualquier indemnización al trabajador con contrato de interinidad, mientras que la concede a trabajadores fijos comparables, no es conforme a la cláusula 4 de la citada Directiva. A la vista de tal respuesta el TSJ de Madrid resuelve la cuestión, referida a una extinción lícita de un contrato de interinidad, aplicando la indemnización extintiva de 20 días de salario por año de servicio.
Efectivamente a partir de dicha primera sentencia del TJUE surgen pronunciamientos jurisprudenciales, que aplicando la doctrina de Diego Porras a la extinción lícita de otros contratos temporales entienden que la indemnización a otorgar es la de 20 días de salario por año de servicio, y no la prevista en el art. 49.1 .c) del ET; entre otros los pronunciamiento relativos al contrato de relevo que cita la sentencia de instancia.
Sin embargo el TSJ de Galicia, ante la diferente naturaleza de un contrato de interinidad y un contrato de relevo, plantea dos cuestiones prejudiciales: a) La primera mediante auto del TSJ de Galicia de 2 de noviembre de 2016, rsu 2279/2016, en el asunto GRUPO NORTE FACILITY. S.A. en el que básicamente el TSJ plantea si a los efectos del art. 4 del Acuerdo Marco deben considerarse situaciones comparables las extinción del contrato de trabajo por 'circunstancias objetivas' ex art.49.1 c) ET y la derivada de 'causas objetivas' ex art.52 ET , y por tanto la diferencia indemnizatoria en uno y otro supuesto constituye una desigualdad de trato entre trabajadores temporales e indefinidos, prohibida por la Directiva 1999/70 CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.
b) La segunda mediante auto 5 de abril de 2017, rsu 4812/2016 (que es el mencionado por la sentencia de instancia) y relativo a una trabajadora de la TVG de Galicia, con contrato de relevo a tiempo y en que la Sala pregunta: a) a efectos del principio de equivalencia ¿Son 'situaciones comparables' la extinción de contrato por 'circunstancias objetivas' ex art. 49.1.c) ET y la extinción derivada de 'causas objetivas' ex art. 52 ET, y por tanto la diferencia indemnizatoria en uno y otro caso constituye una desigualdad de trato prohibida por la Directiva 1999/70?'; y si b) ¿Debe entenderse que los objetivos de política social que legitiman la modalidad contractual de relevo, justifican también la diferencia de trato a la hora de indemnizar peyorativamente la extinción de la relación laboral, cuando el empresario optó porque tal contrato fuera de duración determinada? Finalmente, el TSJ, a los efectos del art. 68 del Reglamento de procedimiento, advierte que estas dos cuestiones prejudiciales ya fueron formuladas en el Auto de 2 de noviembre 2016 (dando lugar al asunto C-574/16) - que contenía una tercera, pero que no se ha incluido porque este caso afecta al sector público.
La respuesta a estas cuestiones se produce por la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018, dictada en el asunto C-574/2016, asunto GRUPO NORTE FACILITY S.A en la que el TJUE argumenta que el contrato de relevo, con respecto a los trabajadores fijos, y en lo que afecta a la indemnización extintiva, existe una razón objetiva que justifica esa diferencia de trato ya que en el contrato temporal firmado conoce desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. Mientras que en la extinción por una de las causas recogidas en el art. 52 del Estatuto de los Trabajadores las circunstancias que ponen fin al contrato no estaban previstas en el momento de la celebración y esa indemnización superior responde al fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. Y es por ello que declara que La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional según la cual la indemnización abonada a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir la jornada de trabajo dejada vacante por un trabajador que se jubila parcialmente, como el contrato de relevo controvertido en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, es inferior a la indemnización concedida a los trabajadores con contrato de duración indefinida con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva.
En atención a tal respuesta del TJJUE el TSJ de Galicia dicta sendas sentencias de 20 de junio de 2018, rsu 2279/2016, asunto GRUPO NORTE FACILITY S.A., y la de 31 de julio de 2018, rsu 4186/2018, relativa a la Televisión de Galicia en las que resolvemos que ' Dada la peculiaridad de aquel supuesto (contrato de interinidad en la Administración de larga duración) y las dudas sobre la posibilidad de aplicar tal doctrina comunitaria a cualquier contrato de duración determinada, se planteó por esta Sala, como cuestión incidental en esta litis, cuestión prejudicial que ha sido resuelto por la STJUE de 5 de junio de 2018-C-574-16 , cuyo Fallo reza: 'La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional según la cual la indemnización abonada a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir la jornada de trabajo dejada vacante por un trabajador que se jubila parcialmente, como el contrato de relevo controvertido en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, es inferior a la indemnización concedida a los trabajadores con contrato de duración indefinida con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva. 'Y ello en razón a que la indemnización en ambos casos compensa la pérdida del puesto de trabajo pero mientras en el contrato temporal tal pérdida es previsible al haberla pactado las partes, en el caso del despido por causas objetivas, tal extinción anticipada no es previsible, frustrándose las expectativas legítimas de estabilidad en el empleo del trabajador, por lo que se justifica la diferencia legal de trato en la cuantía indemnizatoria.
A la vista de tal doctrina comunitaria, la indemnización legalmente prevista en el art.49.1c) ET no resulta discriminatoria, por lo que nada diferente ha de resolver la Sala.' Esto es, en definitiva, que en el caso de la extinción lícita de un contrato de relevo la indemnización procedente es la del art. 49.1.c) del ET no resultado discriminatoria con respecto a la indemnización legalmente prevista para el caso de la extinción lícita de un contratado de forma indefinida.
Esta es también la postura sostenida por el Tribunal Supremo en las sentencias que resuelven sobre la materia, y de nuevo nos remitimos, entre las más recientes, a las que citamos anteriormente ( STS de 25 de septiembre de 2019, rcud 220/2018 y 2385/2018, sentencia de 19 de septiembre de 2019, rec. 2602/2018, y sentencia 11 de septiembre de 2019, rec. 325/2018). Las citadas sentencias resuelven los dos cuestiones planteadas en la presente litis, esto es, si procede la indemnización en el caso de extinción lícita de contrato de relevo, y la cuantificación de la misma. Ya más en concreto en la STS de 25 de septiembre de 2019, rcud 220/2018 se hace referencia a que la sentencia de contraste es la del TSJ de Madrid de 10 de noviembre de 2009 rec.
4306/09 en la que se sostiene una postura similar a la de la recurrente (que la lícita extinción del contrato de relevo no da derecho al percibo de la indemnización del art. 49.1.c) del ET).
Pues bien, el TS, tras cita de la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018, Grupo Norte Facility S.A. C. 574/16, la dictada el día 14 de septiembre de 2016 en el asunto Montero Mateos C 677/2016, y la dictada por la del 21 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el ATS de 25 de octubre de 2017 indica: ' En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.
3.- De cuanto se lleva expuesto constituye consecuencia lógica concluir que el planteamiento de la sentencia recurrida es erróneo y necesita ser casado. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET . En el asunto aquí examinado, resulta que el contrato de relevo se extinguió por la válida causa consistente en la jubilación total del trabajador jubilado parcialmente, extinción cuya regularidad nadie discute, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no es otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET .
Y añade 1.- Lo expuesto no significa que la doctrina correcta se encuentre en la sentencia de contraste. (Se refiere a la STJS de Madrid que indica que no procede el abono de la indemnización del art. 49.1.c) del ET en el caso de extinción lícita del contrato de relevo). Y continúa. ' En múltiples ocasiones hemos afirmado que las doctrinas contrapuestas no constituyen un dilema puro que obligue a optar entre las posiciones comparadas.
Cuando no coincidamos exactamente con la tesis mantenida en las sentencias contrastadas, es posible que apliquemos la doctrina correcta, pues 'superado el requisito de la contradicción, es evidente que esta Sala no queda obligada a aceptar una de las dos doctrinas formuladas por las sentencias comparadas', sino que 'debe pronunciarse sobre la solución más ajustada a Derecho para el caso controvertido, que [...] establezca como doctrina unificada'. Así se dice, por ejemplo, en SSTS 14 julio 1992 (rec. 2273/1991 ), 11 febrero 2014 (rec.
323/2013 ) o 23 junio 2014 (rec. 1257/2013 , Pleno).
Esta interpretación del papel que nos corresponde al resolver el recurso de casación unificadora ha sido considerada correcta por el Tribunal Constitucional, al destacar que tal proceder en manera alguna supone incongruencia, dada la naturaleza peculiar del recurso de casación para la unificación de doctrina. 'Resulta claro que el Tribunal Supremo no tiene la carga de tener que optar por una de las dos opciones contrarias, pudiendo recrear una doctrina propia totalmente diferente de las mantenidas por los Tribunales inferiores', siempre que resuelva 'el debate planteado en suplicación' ( STC 172/1994, de 7/Junio , FJ 3).
2.- La regulación del contrato de relevo aparece en el artículo 12.7 ET , que en los extremos que ahora interesan, prevé la posibilidad de que el contrato se celebre a tiempo parcial - la duración deberá ser como mínimo igual a la reducción de jornada del trabajador sustituido, artículo 12.7 c) ET - y que sea de carácter temporal -la duración será como mínimo igual al tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación ordinaria que corresponda, artículo 12.7 b) ET -.
Por su parte el artículo 49.1 ET regula la extinción del contrato, disponiendo que: 'El contrato de trabajo se extinguirá:... c) Por expiración del tiempo convenido...A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que le fuera de aplicación...Si el contrato de trabajo de duración determinada es superior a un año, la parte del contrato que formule la denuncia, está obligada a notificar a la otra la terminación del mismo con una antelación mínima de quince días'.
3.- En el asunto examinado no se cuestiona que se han respetado todos los requisitos legalmente exigidos para la válida celebración del contrato de relevo y que la expiración del mismo se ha producido en los términos previstos que se adecuaban plenamente a la regulación normativa del citado contrato, en la fecha en la que el trabajador relevado accedió a la jubilación anticipada, no constando que se le hubiera entregado indemnización alguna al trabajador relevista por la extinción del contrato. En consecuencia, no nos encontramos ante un despido sino ante una válida extinción de la relación laboral. Y, de conformidad con la regulación examinada, la citada extinción de la relación laboral ha de ser indemnizada con el importe de diez días de salario por año de servicio, indemnización que no ha sido abonada por la demandada al trabajador. No procede, tal como se adelantó en el fundamento anterior, conforme a la citada regulación, el abono de la indemnización de veinte días de salario por año de servicio, fijada para el despido objetivo, ni de ninguna otra de importe superior a la fijada legalmente. Todo ello tal como hemos reiterado en las precitadas SSTS de 7 de mayo de 2017, Rcuds. 4413/2017 , 1464/2018 , entre otras.' En consecuencia y por todo lo dicho procede reconocer a la actora el derecho al percibo de la indemnización legal prevista en el art. 49.1.c) del ET que no son los 12 días a los que se refiere la recurrente, sino que se fija conforme al cuadro de fechas previsto en la DT8 del ET. La fecha de contratación de la actora es la del 2 de enero de 2014 por lo que procede fijar la indemnización en once días de salario por año de servicio, ya que ese el tramo que le corresponde al disponer la referida DT que esta es la cantidad para los contratos celebrados después del 1 de enero de 2014 y durante todo el año 2014.
Ello lleva a la estimación del recurso en su petición subsidiaria y en consecuencia la revocación parcial de la sentencia de instancia fijando la indemnización conforme a los parámetros indicados por la sentencia de instancia: fecha de inicio: 2 de enero de 2014, fecha de fin de contrato: 21 de junio de 2017; salario mensual de 991,21 € en 14 pagas, lo que supone un salario anual de 13.876,94 €, y que a razón de 11 días de salario por año de servicio supone la cantidad a indemnizar de 1.451,70 €
QUINTO.- De conformidad con el art. 235 LRJS, y dada la estimación parcial del recurso no procede efectuar especial condena en costas.
Por ello, VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la DIPUTACION PROVINCIAL DE A CORUÑA, actuando en nombre y representación de la referida Entidad Pública, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social n º 4 de A Coruña en autos 652/2017, seguidos a instancia de DÑA. Martina contra la Entidad recurrente, sobre despido, revocamos parcialmente la misma en el punto relativo a la cuantía de la indemnización, condenando a la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE A CORUÑA a abonar a DÑA. Martina , en concepto de indemnización por fin de contrato, la cantidad de mil cuatrocientos cincuenta y un euro, con setenta céntimos de euro (1.451,70 €).Sin condena en costas.
Dese a las consignaciones y depósitos que se hubieran efectuado el destino legal oportuno.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
