Sentencia Social Nº 4676,...io de 2000

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20/07/2000

Sentencia Social Nº 4676, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 20 de Julio de 2000

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Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 4676

Resumen:
   Que la entidad gestora inició de oficio expediente de la declaración de invalidez permanente, derivada, de accidente de trabajo y por Resolución de fecha nueve de enero de mil novecientos noventa y siete, de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de La Coruña, de fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y siete, se declaró al actor afecto de una invalidez permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, reconociéndole prestación de pago único en cuantía de un millón novecientas treinta y una mil setecientas sesenta pesetas ( 1.931.760 pts)./Amplias cicatrices cara dorsal antebrazo izquierdo. Primer dedo: normal. 2° y 3° dedos: pérdida de 2 últimas falanges 4° dedo: amputación a nivel falange media. Fibrosis cicatriza con adherencia de tendones extensores.Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario.Se  desestima  el recurso.  

Fundamentos

DOÑA MARTA SOCORRO BAZARRA VÁRELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará  mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso núm. 4676/99

MRA

 

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ

 PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

 

 

A Coruña, a veinte de julio de dos mil.

 

 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

lia dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 En el recurso de Suplicación núm. 4676/99 interpuesto por DON JOSE  R contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Santiago de Compostela siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por DON JOSE R en reclamación de ACCIDENTE-INVALIDEZ siendo demandado INSS Y TGSS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 227/97 sentencia con fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y siete por el juzgado de referencia que desestimó la demanda.

 

 SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 

 "Primero.- Que el actor, nacido el veinticuatro de octubre de mil novecientos cincuenta y uno, está afiliado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, como trabajador por cuenta propia, con una base reguladora anual, a efectos de accidente de trabajo, de novecientos sesenta mil cuatrocientas veinte pesetas ( 960.420 pts)./ Segundo.- Que en fecha doce de octubre de mil novecientos noventa y seis sufrió un accidente de trabajo al estar trabajando y sufrir atrapamiento de la malo izquierda con la maquinaria agrícola, siendo asistido en el Hospital Xeral de Galicia y causando baja por Incapacidad Temporal en la misma fecha./Tercero.- Que no se ha acreditado la existencia de descubiertos o infracotizaciones/ Cuarto.- Que la entidad gestora inició de oficio expediente de la declaración de invalidez permanente, derivada, de accidente de trabajo y por Resolución de fecha nueve de enero de mil novecientos noventa y siete, de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de La Coruña, de fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y siete, se declaró al actor afecto de una invalidez permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, reconociéndole prestación de pago único en cuantía de un millón novecientas treinta y una mil setecientas sesenta pesetas ( 1.931.760 pts)./Quinto.- Que el actor presenta las siguientes dolencias: Diestro. Amplias cicatrices cara dorsal antebrazo izquierdo. Primer dedo: normal. 2° y 3° dedos: pérdida de 2 últimas falanges 4° dedo: amputación a nivel falange media. Muñeca izquierda: pérdida en últimos grados de la flexión, con limitación en menos del 50%. Fibrosis cicatriza con adherencia de tendones extensores./ Sexto.- Que el Dictamen de la UMVI es de fecha de dos de enero de mil novecientos noventa y siete./ Séptimo.- Que el actor formuló la preceptiva reclamación previa en fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y siete siendo desestimada por resolución de fecha uno de abril de mil novecientos noventa y siete: "

 

 TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

 "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Don Jose R contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social debía absolver y absolvía a los demandados de los pedimentos contenidos en la misma."

 

 CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 ÚNICO.- Se recurre por el trabajador la sentencia que rechazó la existencia de IPTT, con motivos que destina a la revisión de los HDP y al examen del Derecho aplicado.

 

 1.- No puede prosperar el apartado revisorio, porque por error se propone el mismo texto que el Magistrado declaró probado, e incluso se invoca como prueba justificativa de la supuesta modificación la sentencia de instancia y el ordinal fáctico que declara las dolencias.

 

 2.- Tampoco pueden acogerse las infracciones denunciadas. La del art. 137.5, LGSS, por cuanto que la existencia de IPA no fue pretendida en la demanda, cuya postulación se limitaba a IPT. Y la del art. 137.4 LGSS, por cuanto que consistiendo las secuelas del accidente en las fijadas por el Juzgador a quo (en antebrazo izquierdo, amplias cicatrices en cara dorsal; en mano izquierda, primer dedo normal, segundo y terceros la pérdida de dos últimas falanges y cuarto dedo la amputación a nivel de falange media; en muñeca izquierda, pérdida de los últimos grados de la flexión, con limitación en menos del 50%, así como fibrosis cicatricial con adherencia de tendones extensores), su cualidad -declarada probada- de diestro nos hace compartir plenamente los razonamientos de la decisión recurrida, respecto de que el indudable menoscabo que tales secuelas comportan no llega impedir los cometidos básicos de un Labrador, siendo así que el miembro superior izquierdo no ha perdido fuerza yes básicamente auxiliar del rector; y a ello añadimos la consideración suplementaria de que la autonomía laboral que corresponde a la parte actora le consiente una dosificación del esfuerzo que minora el menoscabo funcional que objetivamente corresponde a la patología, pues son palabras de la STS 18-Julio-1990 Ar. 6428-, en el caso de trabajadores por cuenta propia ha de tenerse en cuenta su condición de "autónomo» para la valoración de la incapacidad permanente, pues dicha condición le confiere un mayor margen de respuesta activa a los padecimientos o secuelas, en cuanto excluye la sujeción a las exigencias de un tercero -el empleador en el trabajo por cuenta ajena y le faculta para la auto-organización de la actividad laboral en función de las propias capacidades físicas sin merma de la realización de las labores fundamentales del oficio.

 

En consecuencia,

 

FALLAMOS

 

 Que con desestimación del recurso interpuesto por Don JOSÉ R , confirmamos la sentencia que con fecha 23-Septiembre-1997 ha sitio dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Santiago de Compostela, y por laque se rechazó la demanda formulada y se absolvió al INSTITUTO  NACIONAL  DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

 

 Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por él Secretario que suscribe.

 Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así Conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veinte de julio de dos mil

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