Sentencia SOCIAL Nº 4678/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4678/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3271/2018 de 17 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 4678/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018104504

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:6861

Núm. Roj: STSJ CAT 6861/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0000471
F.S.
Recurso de Suplicación: 3271/2018
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 17 de septiembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4678/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Jorge frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Tarragona
de fecha 27 de octubre de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 470/2017 y siendo recurrido/a
Nervion Industries,Engineering And Services, S.L y Sacyr Nervion SL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra.
MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 29-6-17 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: Que ESTIMANDO la demanda por despido presentada por D. Jorge , con D.N.I. nº NUM000 , contra la empresa SACYR NERVION, S.L., NERVION INDUSTRIES, ENGINEERING AND SERVICES, S.L.

y FOGASA, sobre despido, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del mismo, condenando a la demandada SACYR NERVION, S.L., a que, a su opción, readmita al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone una indemnización de 238,15 euros.

No ha lugar a salarios de tramitación, salvo que la empresa opte por la readmisión.

La opción deberá ejercitarse en el plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la notificación de esta Sentencia.

Se advierte al empresario que en el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización se entiende que opta por la primera Se absuelve a la empresa NERVION INDUSTRIES, ENGINEERING AND SERVICES, S.L., de los pedimentos de la parte actora.

Se absuelve a FOGASA sin perjuicio de su responsabilidad futura.

En fecha 2 de noviembre de 2017 se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Rectifico el error padecido en la redacción de la Sentencia, de fecha 27 de octubre de 2017 donde dice 'SENTENCIA Nº 470/2017' debe decir 'SENTENCIA Nº 384/2017'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora D. Jorge , ha prestado servicios para la empresa demandada SACYR NERVION, S.L., desde el 15-5-2017, mediante un contrato de obra o servicio determinado, ostentando la categoría profesional de Oficial 1ª Tubero, percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 2.598,00 euros.

El centro de trabajo del actor estaba sito en Repsol Petróleo, S.A.

En dicho contrato suscrito, se fijó un periodo de prueba de 1 mes. (docum. nº 1 y 4 del actor, docum. nº 1 de la empresa Sacyr, admitiendo el salario del actor en trámite de contestación)

SEGUNDO.- El demandante ha prestado servicios para la empresa NERVION INDUSTRIES, ENGINEERING AND SERVICES, S.L., en los siguientes periodos, suscribiendo diferentes contratos de obra o servicio determinado: -10-10-2013 al 29-11-2013 -05-12-2013 al 14-04-2014 -16-07-2014 al 19-09-2014 -01-10-2014 al 23-10-2014 -10-11-2014 al 26-11-2014 -01-12-2014 al 19-12-2014 -13-01-2015 al 23-01-2015 -27-01-2015 al 24-02-2015 -04-03-2015 al 17-04-2015 -07-05-2015 al 26-05-2015 -27-05-2015 al 08-06-2015 -27-07-2015 al 26-05-2016 -27-05-2016 al 31-08-2016 -14-09-2016 al 31-01-2017 -06-03-2017 al 23-04-2017 (fin de contrato de obra) El actor por carta de 23-1-2017, comunicó a la empresa NERVION INDUSTRIES, ENGINEERING AND SERVICES, S.L., su baja voluntaria con efectos del 31-1-2017, volviendo a suscribir un contrato de obra el 6-3-2017.

La retribución salarial media del actor durante la prestación de servicios del actor ha sido de 80,02 euros.

(docum nº 1 a 8 de la empresa Nervion Industries)

TERCERO.- El demandante fue dado de baja en la Tesorería General de laSeguridad por la empresa SACYR NERVION, S.L., con efectos del 18-5-2017, fijándose en la misma 'Baja fin contrato'. 'Baja normal'.

(docum. nº 4 del actor)

CUARTO.- El convenio colectivo aplicable entre SACYR NERVION, S.L. y el actor es el del siderometal de la provincia de Vizcaya.

(docum. nº 1 de Sacyr)

QUINTO.- La empresa SACYR NERVION, S.L., está integrada en la Grupo Sacyr, cuya sociedad dominante es SACYR, S.A., siendo ésta la que formula los estados financieros consolidados. Se constituyó el 26-10-2015, siendo el domicilio social en Bilbao, C/ Ibáñez, nº 28. Su objeto social es la reparación, mantenimiento y montaje de calderería, depósitos, tanques, maquinaria e instalaciones industriales. La composición de sus socios son: -SACYR INDUSTRIAL, SLU = 50% -NERVION INDUSTRIES, ENGINEERING AND SERVICES, S.L. = 50% (docum. nº 6 de Sacyr, docum. nº 11 de Nervion)

SEXTO.- La parte actora no ocupa, ni consta que haya ocupado en el último año, cargo representativo o sindical.

SÉPTIMO.- En fecha 26-6-2017, se intentó la conciliación ante el organismo público competente que tuvo lugar sin avenencia, según papeleta presentada el día 7-6-2017.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Jorge invocando como primer motivo del recurso, pero sin indicarlo expresamente, aunque así se deduce, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de normas y garantías del proceso, por existir incongruencia omisiva dado que la sentencia de instancia no resuelve sobre la existencia de fraude de ley en los contratos concadenados formalizados entre el actor y NERVION INDUSTRIES ENGINEERING AND SERVICES S.L., y ello sería necesario resolver de considerar que existe grupo de empresas, pues el inicio de la relación laboral sería el el 10 de octubre de 2013.

No obstante, sus pretensiones no pueden ser estimadas por cuanto la doctrina jurisprudencial tiene declarado que: '(...) Una sentencia es congruente cuando adecúa sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico (que no jurídico) de la acción que se ejercita' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.994).

Por su parte, según la doctrina constitucional, así, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.993 (LA LEY 2181-TC/1993), de 1 de marzo : '(...) La congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de 'las demandas y demás pretensiones', en el lenguaje de la época, 1891, mientras que en otros órdenes procesales como el contencioso-administrativo se habla de las 'pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición', expresión equivalente aun cuando utilice otra terminología. En definitiva, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y en ocasiones especiales, no siempre ni necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión, proscritas en el artículo 24.1 de la Constitución Española.

Ahora bien, tal acaecimiento se produce excepcionalmente cuando el desenfoque entre las peticiones y la decisión es tal que da como resultado una modificación sustancial del planteamiento originario del debate, pronunciándose un fallo extraño a las recíprocas pretensiones de las partes ( sentencias TC 14/1984 (LA LEY 46/1984) , 191/1987 (LA LEY 921- TC/1988) , 144/1991 (LA LEY 55801-JF/0000) y 88/1992 (LA LEY 55873- JF/0000) )' .

Y la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 124/2.000, indica que la incongruencia omisiva se produce 'cuando el Órgano Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.' .

La aplicación de dicha doctrina conlleva la desestimación de sus alegaciones pues en la sentencia se ha considerado que no existe grupo de empresas por lo que no se ha entrado a valorar si existe o no fraude de ley en los contratos formalizados entre el actor y otra empresa distinta a la de su empleadora, habiendo dado respuesta implícita en sentido desestimatorio a sus alegaciones sobre la existencia de contrato indefinido efectuadas en la demanda. El motivo debe ser desestimado.



SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso, se alega error en la valoración de la prueba pues considera que existe grupo de empresas entre Nervion y SACYR NERVION S.L. Por la contratación del trabajador de forma indistinta, la participación de una en otra al 50% de su accionariado, el funcionamiento indistinto, el trabajador era destinado a los mismos centros de trabajo y desempeñaba idénticas funciones laborales y con la misma retribución y características contractuales, existe confusión de plantillas pues el personal administrativo que lo contrató fue el mismo.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas por cuanto dispone la sentencia del Tribunal Supremo STS 27-05-13 Rec. 4017/2013 que ' 3.- En concreto, son criterios constantes de la Sala los que a continuación se indican: a).- Que 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales', porque 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son' [ SSTS 30/01/90 Ar. 233 ; 09/05/90 Ar. 3983 ; ...

10/06/08 -rco 139/05 -; 25/06/09 -rco 57/08 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -).

b).- Que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas (aparte de otras ya citadas, SSTS 26/01/98 -rec. 2365/1997 -; ... 26/09/01 -rec. 558/2001 -; ... 20/01/03 -rec. 1524/2002 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 21/07/10 -rcud 2845/09 -).

c).- Que tampoco determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una 'unidad empresarial' ( SSTS 30/04/99 -rcud 4003/98 ; 27/11/00 -rco 2013/00 -; 04/04/02 -rcud 3045/01 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -); como el que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico- laborales ( SSTS 03/05/90 Ar. 3946 ; 29/10/97 -rec. 472/1997 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 - ; y 23/10/12 -rcud 351/12 -); como la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, en contra de la previsión del art. 1137 CE , teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios ( SSTS 21/12/00 - rec. 4383/1999 -; 20/01/03 -rec. 1524/2002 -; y 03/11/05 -rcud 3400/04 -); y tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues 'pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas' ( STS 26/12/01 -rec. 139/2001 -).

NOVENO .- 1.- Como se recuerda en muchas de las sentencias ya referidas [así, entre otras, la SSTS 26/01/98 -rcud 2365/97 -; 04/04/02 -rec. 3045/01 -; 20/01/03 -rec. 1524/02 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; 10/06/08 -rco 139/05 -; 25/06/09 rco 57/08 ; 21/07/10 - rcud 2845/09 -; y 12/12/11 -rco 32/11 -], para lograr aquel efecto de responsabilidad solidaria, hace falta un componente adicional que esta Sala ha residenciado tradicionalmente -nos remitimos a las sentencias previas a la unificación de doctrina que en aquéllas se citan- en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo; c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales; y d) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección.

2.- En ese relato de componentes adicionales -determinantes de responsabilidad solidaria- pueden hacerse las siguientes precisiones: a) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél; b) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual [prestación de trabajo indistinta] o colectiva [confusión de plantillas] que determinan una pluralidad empresarial [las diversas empresas que reciben la prestación de servicios]; c) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes; d) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como 'promiscuidad en la gestión económica' y que al decir de la jurisprudencia - STS 28/03/83 Ar.

1207- alude a la situación de 'permeabilidad operativa y contable'; e) que con elemento 'creación de empresa aparente' -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del 'levantamiento del velo'; y f) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio - determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.

3.- De esta forma, la enumeración de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo - simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa 'aparente'; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores.

En todo caso parece oportuno destacar -con la ya citada STS 20/Marzo/13 - que 'el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad. Entre otras cosas, porque en un entramado de ... empresas ..., la intensidad o la posición en relación de aquéllas con los trabajadores o con el grupo no es la misma'.' Aplicando dicha doctrina al caso de autos, no podemos sino desestimar las alegaciones que hace la recurrente por cuanto la recurrente parte de premisas que no se desprenden de los hechos probados ni las ha introducido vía revisión de hechos probados, sólo constando en hechos probados que la empresa SACYR está integrada en la Grupo Sacyr, -cuya sociedad dominante es SACYR, S.A., y que la composición de sus socios son: -SACYR INDUSTRIAL, SLU = 50% -NERVION INDUSTRIES, ENGINEERING AND SERVICES, S.L. = 50%. Pero ese requisito no es suficiente para considerar que existe grupo de empresas a efectos laborales pues no consta que exista funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo, pues si bien es cierto que el actor fue contrato por SACYR tras el último contrato que tuvo con la empresa NERVION, consta que en ésta se dió de baja de forma voluntaria, sin que la recurrente haya combatido esa consideración efectuada en la sentencia, ni haya pretendido probar que no fue así. No resulta acreditado en los hechos probados ni que prestaba servicios en los mismos centros de trabajo, ni que lo hacía en idénticas circunstancias.

Ello determina que no podamos estimar el recurso, debiendo desestimar las alegaciones de la recurrente , confirmando el criterio de la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de Jorge contra la sentencia del juzgado social 3 de TARRAGONA, autos 470/2017 de fecha 27 de octubre de 2017, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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