Última revisión
18/12/2003
Sentencia Social Nº 4679/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 18 de Diciembre de 2003
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Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS
Nº de sentencia: 4679/2003
Núm. Cendoj: 46250340012003102895
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:7114
Encabezamiento
11
Recurso nº 3167/03
Recurso contra Sentencia núm. 3167/03
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo.Sr.D.Jesús Sánchez Andrada.
En Valencia, a dieciocho de diciembre de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 4.679/03
En el Recurso de Suplicación núm. 3167/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Alicante, en los autos núm. 210/03, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Victor Manuel Y OTROS, contra FABRICAS AGRUPADAS DE MUÑECAS DE ONIL, S.A. (FAMOSA) y FAMOPLAY MOTORS, S.A., y en los que es recurrente la demandada Fábricas Agrupadas de Muñecas de Onil, S.A., habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo.Sr.D.Jesús Sánchez Andrada.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 11 de julio de 2003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Rechazando las excepciones de caducidad de la acción, falta de acción e inadecuación de procedimiento opùestas por las empresas codemandadas y, a su vez, estimando en lo sustancial la demanda acumulada rectora de autos, promovida por DON Victor Manuel, DON Bruno, DON David, DON Evaristo y DON Gregorio , frente a las empresas FABRICAS AGRUPADAS DE MUÑECAS DE ONIL, S.A. Y FAMOPLAY MOTORS, S.A. , sobre despido, debo declarar y declaro IMPROCEDENTES los despidos de los cinco actores, ocurridos todos ellos en 11 de marzo de 2.003, condenando, en su consecuencia, solidariamente entre sí a dichas empresas a estar y pasar por esta declaración y a que, por tanto y a su opción , readmitan a los demandantes en sus puestos de trabajo como fijos discontinuos, o bien les indemnicen en las sumas que siguen: a Don Victor Manuel, 26.447,64 euros; a Don Bruno , 7.440,59 euros; a Don David, 27.706, 70 euros; a Don Evaristo, 20.756,86 euros; y a Don Gregorio, 18.714,20 euros, así como a que , en todo caso, les abonen los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de esta Sentencia, a razón de los salarios diarios que siguen: Don Victor Manuel, 49,27 euros; Don Bruno, 36,80 euros; Don David, 46,79 euros; Don Evaristo , 55,20 euros; y Don Gregorio, 42,27 euros , salarios de tramitación de los que en el caso de Don Gregorio, habrá que descontar los que desde el 1 de julio de 2.003 coincidan con el nuevo empleo encontrado, a razón de 20,63 euros diarios , advirtiendo a las empresas que la citada opción habrá de efectuarse ante este juzgado de lo Social en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de la Sentencia, entendiéndose de no hacerlo así que procede la readmisión de los trabajadores despedidos en las condiciones antes descritas.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- Los cinco actores , DON Victor Manuel , nacido el 25 de junio de 1.946 y con D.N.I. nº NUM000 ; DON Bruno, nacido el 18 de mayo de 1.961 y con D.N.I. nº NUM001 ; DON David, nacido el 8 de noviembre de 1.948 y con D.N.I. nº NUM002 ; DON Evaristo, nacido el 20 de abril de 1.971 y con D.N.I. nº NUM003 ; y finalmente, DON Gregorio, nacido el 29 de junio de 1.965 y con D.N.I. nº NUM004, de las demás circunstancias personales que figuran en el encabezamiento de su demanda acumulada, han venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa FABRICAS AGRUPADAS DE MUÑECAS DE ONIL, S.A. (FAMOSA) , dedicada a la actividad de fabricación de juguetes, inscrita en la Seguridad Social con el nº 03/25579, y con domicilio y centro de trabajo en la localidad de Onil (Alicante) , calle San Antonio nº 8, merced a diversos contratos de trabajo, unos para la realización de obra o servicio determinados , y los otros eventuales por circunstancias de la producción, salvo las excepciones que se dirán en el ordinal octavo, durante los periodos que, a continuación, se indican: 1.- Don Victor Manuel : a) de 30 de marzo a 29 de noviembre de 1.987; b) de 1 de febrero a 18 de diciembre de 1.988; c) de 23 de enero a 17 de diciembre de 1.989; d) de 19 de febrero a 23 de diciembre de 1.990; e) de 22 de enero de 1.991 a 30 de noviembre de 1.992; f) de 14 de junio a 19 de diciembre de 1.993; g) de 9 de mayo a 25 de diciembre de 1.994; h) de 6 de marzo a 17 de diciembre de 1.995; i) de 1 de marzo a 18 de diciembre de 1.996; j) de 5 de mayo a 7 de diciembre de 1.997; k) de 16 de febrero a 31 de marzo de 1.998; l) de 1 a 21 de abril de 1.998; ll) de 4 de mayo a 31 de diciembre de 1.998; m) de 15 de marzo a 31 de mayo de 1.999; n) de 1 de junio a 16 de diciembre de 1.999; ñ) de 8 a 31 de mayo de 2.000; o) de 1 de junio a 22 de diciembre de 2.000; p) de 7 de mayo a 30 de noviembre de 2.001; q) de 11 de marzo a 19 de abril de 2.002; r) de 6 de mayo a 19 de junio de 2.002; s) de 21 a 30 de junio de 2.002; t) de 1 de julio a 13 de octubre de 2.002; y u) de 14 de octubre a 15 de noviembre de 2.002, lo que representa un total de 4.354 días -folios 383 a 403-; 2.- Don Bruno : a) de 12 de marzo a 23 de diciembre de 1.990; b) de 6 de mayo a 22 de diciembre de 1.991; c) de 15 de junio a 24 de octubre de 1.992; d) de 1 de julio a 15 de diciembre de 1.996; e) de 1 de abril a 21 de diciembre de 1.997; f) de 4 de mayo a 31 de diciembre de 1.998; g) de 15 de febrero a 31 de mayo de 1.999; h) de 1 de junio a 20 de diciembre de 1.999; i) de 5 de junio a 30 de noviembre de 2.000; j) de 1 a 22 de diciembre de 2.000; k) de 7 de mayo a 30 de noviembre de 2.001; l) de 11 de marzo a 19 de abril de 2.002; ll) de 6 de mayo a 19 de junio de 2.002; m) de 21 a 30 de junio de 2.002; n) de 1 de julio a 13 de octubre de 2.002; y ñ) de 14 de octubre a 29 de noviembre de 2.002 , lo que equivale a un total de 2.290 días -folios 404 a 420-; 3.- Don David : a) de 26 de mayo a 25 de noviembre de 1.983; b) de 11 de junio a 16 de diciembre de 1.984; c) de 1 de julio a 30 de diciembre de 1.985; d) de 12 de mayo a 11 de noviembre de 1.996; e) de 16 de marzo a 29 de noviembre de 1.987; f) de 5 de mayo a 18 de diciembre de 1.988; g) de 23 de enero a 17 de diciembre de 1.989; h) de 19 de febrero a 23 de diciembre de 1.990; i) de 22 de enero de 1.991 a 30 de noviembre de 1.992; j) de 14 de junio a 12 de diciembre de 1.993; k) de 11 de abril a 25 de diciembre de 1.994; l) de 3 de abril a 24 de diciembre de 1.995; ll) de 20 de mayo a 15 de diciembre de 1.996; m) de 1 de abril a 21 de diciembre de 1.997; n) de 4 de mayo a 31 de diciembre de 1.998; ñ) de 15 de febrero a 31 de mayo de 1.999; o) de 27 de septiembre a 17 de diciembre de 1.999; p) de 5 de junio a 30 de noviembre de 2.000; q) de 1 a 22 de diciembre de 2.000; r) de 7 de mayo a 30 de noviembre de 2.001; s) de 11 de marzo a 24 de abril de 2.002; t) de 6 de mayo a 30 de junio de 2.002; u) de 1 de julio a 13 de octubre de 2.002; y v) de 14 de octubre a 15 de noviembre de 2002, lo que representa un total de 4.803 días -folios 421 a 448-; 4.- Don Evaristo : a) de 1 de junio a 30 de noviembre de 1.987; b) de 5 de mayo a 18 de diciembre de 1.988; c) de 10 de julio de 1.989 a 7 de enero de 1.990; d) de 12 de marzo a 20 de julio de 1.990; e) de 1 de agosto a 22 de diciembre de 1.991; f) de 1 de julio a 6 de diciembre de 1.992; g) de 14 de junio a 31 de diciembre de 1.993; h) de 26 de julio a 25 de diciembre de 1.994; i) de 26 de junio a 31 de diciembre de 1.995; j) de 1 de agosto a 29 de diciembre de 1.996; k) de 9 de junio a 30 de diciembre de 1.997; l) de 11 de mayo a 31 de diciembre de 1.998; ll) de 28 de junio a 17 de diciembre de 1.999; m) de 19 de junio a 30 de noviembre de 2.000; n) de 1 a 29 de diciembre de 2.000; ñ) de 20 de marzo a 31 de mayo de 2.001; o) de 1 de junio a 5 de diciembre de 2.001; p) de 11 de marzo a 19 de abril de 2.002; y t) de 7 de octubre a 13 de diciembre de 2.002, lo que supone un total de 3.050 días -folios 449 a 473-; y 5.- Don Gregorio : a) de 7 de julio a 16 de noviembre de 1.986; b) de 18 de mayo a 17 de noviembre de 1.987; c) de 23 de mayo a 18 de diciembre de 1.988; d) de 7 de febrero a 24 de diciembre de 1.989; e) de 5 de marzo a 23 de diciembre de 1.990; f) de 4 de marzo a 22 de diciembre de 1.991; g) de 13 de julio de 1.992 a 10 de enero de 1.993; h) de 1 de julio a 31 de diciembre de 1.993; i) de 11 de julio de 1.994 a 8 de enero de 1.995; j) de 19 de junio a 24 de diciembre de 1.995; k) de 22 de julio a 17 de diciembre de 1.996; l) de 26 de mayo a 7 de diciembre de 1.997; ll) de 11 de mayo a 31 de diciembre de 1.998; m) de 14 de junio a 12 de diciembre de 1.999; n) de 5 de junio a 30 de noviembre de 2.000; ñ) de 1 a 29 de diciembre de 2.000; o) de 20 de marzo a 31 de mayo de 2.001; p) de 1 de junio a 30 de noviembre de 2.001; q) de 11 de marzo a 19 de abril de 2.002; r) de 13 de mayo a 6 de septiembre de 2.002; s) de 9 de septiembre a 31 de octubre de 2.002; y t) de 1 de noviembre a 13 de diciembre de 2.002, lo que equivale a un total de 3.591 días -folios 474 a 493-, con una categoría todos ellos de Profesional de Segunda y un salario diario incluída la parte proporcional de pagas extraordinarias de: 1.- Don Victor Manuel, 49,27 euros; 2.- Don Bruno , 36,80 euros; 3.- Don David, 46,79 euros; 4.- Don Evaristo, 55,20 euros; y 5.- Don Gregorio, 42,27 euros -folios 735 a 756-. Segundo.- De los lapsos de contratación que se indican en el ordinal anterior en relación con DON Victor Manuel, los reseñados bajo los ep`?igrafes a) , b), c) , d), e), f), g) , h), i) , j) , ll), n), o), p) y t) obederieron a contratos celebrados directamente con la mercantil FABRICAS AGRUPADAS DE MUÑECAS DE ONIL, S.A., en tanto que los relacionados bajo los epígrafes k) y l) lo fueron a través de las empresas de trabajo temporal PEOPLE ALICANTE E.T.T., S.L. y HELP EMPLEO E.T.T., S.L. , respectivamente, siendo FAMOSA la empresa usuaria en ambos casos , y los correspondientes a los apartados m), ñ), q), r) y s) por medio de ADECCO.T.T., S.A., E.T.T., siendo igualmente FAMOSA la empresa usuaria. El último de estos periodos de contratación, que se extiende, como se dijo , de 14 de octubre a 15 de noviembre de 2.002, se formalizó merced a dos contratos de trabajo, uno eventual, y el otro por obra o servicio determinados, suscritos con FAMOPLAY MOTORS, S.A. -folios 830 y 831-, a cuya finalización le fueron abonadas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias devengadas - folio 826-. Tercero.- Por su parte , de los periodos contratados que se expresan en el primer ordinal respecto a DON Bruno , los recogidos bajo los epígrafes a), b), c) , d), e), f), h), k) y n) respondieron a contratos temporales celebrados directamente con FABRICAS AGRUPADAS DE MUÑECAS DE ONIL, S.A. , mientras que los relacionados bajo los epígrafes g), i), j), l), ll) y m) lo fueron a través de la sociedad ADECCO. T.T., S.A., E.T.T., siendo FAMOSA la empresa usuaria. El último de tales lapsos de contratación, de 14 de octubre a 29 de noviembre de 2.002 , se instrumentó en dos contratos de trabajo, uno eventual, y el otro por obra o servicio determinados, celebrados con FAMOPLAY MOTORS, S.A. -folios 832 y 833-, a cuya terminación le fue satisfecha liquidación de partes proporcionales de las pagas extraordinarias generadas -folio 827-. Cuarto.- Asimismo, de los lapsos de contratación que se señalan en el primer ordinal en punto a DON David, los recogidos bajo los epígrafes a) , b, c) , d), e) , f), g), h), i), j), k), l), ll), m) , n), r) y u) obedecieron a contratos de trabajo celebrados directamente con FABRICAS AGRUPADAS DE MUÑECAS DE ONIL, S.A., en tanto que los reseñados bajo los epígrafes ñ), p) y q) lo fueron a través de la empresa de trabajo temporal ADECCO. T.T., S.A., E.T.T., siendo FAMOSA la empresa usuaria, el correspondiente al apartado o) por medio de la sociedad MENTOR DE EMPLEO E.T.T. , y los de los apartados s) y t) a través de PERSIGEST E.T.T. S.L., siendo en ambos casos también FAMOSA la empresa usuaria. El último de estos periodos, que va de 14 de octubre a 15 de noviembre de 2.002 , obedeció a dos contratos de trabajo, uno eventual, y el otro por obra o servicio determinados, firmados con la empresa FAMOPLAY MOTORS, S.A. -folios 834 y 835-, a cuya finalización le fueron pagadas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias devengadas -folio 828-. Quinto.- De los periodos temporales que se citan en el ordinal primero en cuanto a DON Evaristo, los relacionados bajo los epígrafes a) , b), c), d), e) , f), g), h), i), j), k), l), ll), o) y s) trajeron causa de contratos temporales concertados directamente con FABRICAS AGRUPADAS DE MUÑECAS DE ONIL , S.A., mientras que los reflejados bajo los epígrafes m), n), ñ), p) q) y r) lo fueron a través de ADECCO.T.T., S.A., E.T.T., siendo FAMOSA la empresa usuaria. El último de estos lapsos, de 7 de octubre a 13 de diciembre de 2.002 , se formalizó mediante dos contratos, uno eventual por circunstancias de la producción, y el otro para la realización de obra o servicio determinados, celebrados con FAMOPLAY MOTORS , S.A. -folios 836 y 837-, a cuya extinción le fue satisfecha liquidación de partes proporcionales de las gratificaciones extraordinarias devengadas -folio 829-. Sexto.- Finalmente, de los periodos que se expresan en el primer ordinal en punto a DON Gregorio, los recogidos bajo los epígrafes a) , b), c) , d) , e), f), g), h), i), j), k), l), ll) , m), ñ) y o) lo fueron a través de ADECCO. T.T., S.A. , E.T.T., siendo FAMOSA la empresa usuaria, y los correspondientes a los apartados q) , r), s) y t) a la también empresa de trabajo temporal PERSIGEST E.T.T., S.L. Séptimo.- Los contratos de trabajo celebrados por dichas empresas de trabajo temporal con quienes hoy accionan, al igual que con el resto de personal en su misma situación, se fundaron formalmente en la "acumulación de pedidos y expediciones" de la empresa usuaria, esto es , FABRICAS AGRUPADAS DE MUÑECAS DE ONIL, S.A. -folios 175 a 276, 685 a 717 y 779 a 824-. Octavo.- Los contratos de DON Victor Manuel que se extendieron de 30 de marzo a 29 de noviembre de 1.987 y de 1 de febrero a 18 de diciembre de 1.988, al igual que el de DON David correspondiente al periodo de 16 de marzo a 29 de noviembre de 1.987, se sujetaron a la modalidad de contratación para el fomento del empleo con base en las previsiones del entonces vigente Real decreto 1.989/1.984, de 17 de octubre -folios 383 a 385 y 426-. Noveno.- A partir de 11 de marzo de 2.003 la codemandada FABRICAS AGRUPADAS DE MUÑECAS DE ONIL, S.A. procedió a contratar nuevamente a otros trabajadores en iguales circunstancias que los actores , no haciendolo, empero, con éstos, decisión que los mismos reputan constitutiva de despido -folios 69 y 70-. Décimo.- Ambas sociedades codemandadas, FABRICAS AGRUPADAS DE MUÑECAS DE ONIL, S.A. y FAMOPLAY MOTORS, S.A., se dedican a la fabricación de juguetes, si bien la primera elabora muñecas , mientras que la segunda fabrica vehículos y otoros artículos de juguetería, contando con el mismo domicilio social y fiscal , así como con una única administración, siendo D. Ildefonso Consejero Delegado de la primera y DIRECCION000 de la otra -folios 45, 68, 69 y 73-. Undécimo.- A su vez , hay trabajadores fijos de plantilla de la primera empresa que prestan sus servicios en la segunda -folios 68 y 69-.Duodécimo.- En fecha 7 de marzo de 2.003 se dictó Resolución por la Dirección Territorial de Empleo y Trabajo de Alicante, cuya parte dispositiva dice así -folios 724 a 726-: "ESTIMAR LA PROPUESTA DE SANCION formulada e imponer a la empresa FABRICAS AGRUPADAS DE MUÑECAS DE ONIL , S.A. la sanción total de TRES MIL CINCO EUROS CON SEIS CENTIMOS (e.005 ,06 Euros)", Resolución administrativa que no es firme, estando pendiente de que se dé respuesta al recurso de alzada que contra ella formuló la empresa sancionada, en el que únicamente se aduce la perención del expediente del que trae causa la citada resolución -folios 727 y 728-. Decimotercero.- Dicha Resolución sancionadora proviene de actuación de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Alicante, que procedió a practicar acta de infracción contra la codemandada FABRICAS AGRUPADAS DE MUÑECAS ONIL, S.A. con base en "la utilización fraudulenta de las modalidades de contratación temporal, como son el contrato para obra o servicio determinado o el contrato eventual por circunstancias de la produccción, y considerando irrelevante que se respeten determinados aspectos formales en la contratación temporal , por cuanto estaríamos ante verdadeeos trabajadores fijos de la empresa" -folios 290 y 291-. Decimocuarto.- En comunicación escrita datada el 27 de junio de 2.003 la Dirección de la empresa FABRICAS AGRUPADAS DE MUÑECAS DE ONIL, S.A. se dirigió al órgano de representación unitaria de los trabajadores de la misma , comunicación que, obrante a los folios 338 y 339, aquí, por expresa remisión, damos por reproducida en su integridad, si bien su párrafo primero dice así: "De acuerdo con lo establecido en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, por la presente les notificamos, en su calidad de representantes de los trabajadores el acuerdo adoptado por los Organos de Administración de PROMOCIONES FAMOSA, S.A. , FRABRICAS AGRUPADAS DE MUÑECAS DE ONIL, S.A., FAMOSA COMERCIAL, S.A., Sociedad Unipersonal, FAMOPLAY MOTORS, S.A. , ONILCO INNOVACIÓN , S.A., INDUSTRIA COMPLEMENTARIA DE LA MUÑECA, S.A. , y AGRICOLA CASA ALARCON, S.A., con fecha 11 de junio de 2003, de someter a su respectivo Socio Unico la operación de fusión mediante la que PROMOCIONES FAMOSA, S.A., absorbe a las restantes , que se disuelven sin liquidación y transmiten su patrimonio a la sociedad absorbente, a título de sucesión universal", en tanto que el tercero sienta que: "Prevemos que la fusión se materializará no antes del mes de octubre del presente año, pero, en todo caso, les mantendremos convenientemente informados". Decimoquinto.- Los productos que la mercantil FABRICAS AGRUPADAS DE MUÑECAS DE ONIL, S.A. manufactura bajo licencia temporal son los que aparecen relacionados en los documentos obrantes a los folios 495 y 496, que aquí, por expresa remisión , damos por íntegramente reproducidos". Decimosexto.- El número total de piezas fabricas por la referida empresa durante los años 1.998 a 2.002 para la exportación y para el mercado nacional figura reflejado en los documentos a los folios 497 a 591, que, asímismo, se dan por reproducidos en su integridad. Decimoséptimo.- La relación comercial entre dicha sociedad y el Grupo Mattel para el mercado de América Latina se inició entre 1.990 y 1.992, habiéndose mantenido vigente mediante sucesivos contratos anuales hasta 2.002, inclusive, sin que haya sido prorrogado para el año en curso -folios 592 a 609-, siendo la facturación generada por aquel grupo de: 1.997 , 1.322.431,56 euros; 1.998 , 1.678.172, 98 euros; 1.999 , 1.768.821,63 euros; 2.000, 4.180.863,73 euros; 2.001, 5.859.746,20 euros; y 2.002 (hasta noviembre), 4.651.889 euros -folios 610 a 636-. Decimoctavo.- Los hoy accionantes no ostentan, ni lo han hecho en el último año, cargo alguno de representación legal de los trabajadores , así como tampoco sindical. Decimonoveno.- El demandante DON Gregorio comenzó a prestar servicios en fecha 1 de julio de 2.003 para la empresa Industrias Falca, prestación por la que recibe una retribución mensual en cuantía de 103.000 pesetas (619,04 euros) -folio 69-. Vigésimo.- En fecha 10 de abril del presente año se celebró el preceptivo intento de conciliación ante el Servicio administrativo correspondiente que, a la postre, resultó sin avenencia, merced a demanda extrajudicial de conciliación suscitada el día 25 de marzo anterior -folio 8-.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la estimación de su demanda por despido, la recurrente, por su representación Letrada , impugna la Sentencia, con los dos primeros motivos debidamente amparados en el apartado b) del artº. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, desde ahora LPL, con la pretensión de modificar la redacción del hecho noveno y la adición de un nuevo hecho, vigésimo primero, proponiendo en el primero una nueva redacción, en la que quiere sustancialmente incluir que "Actualmente la codemandada FABRICAS AGRUPADAS DE MUÑECAS DE ONIL, S.A. no ha formalizado contrataciones cuyo contenido tenga por objeto la realización de las mismas funciones para las que, en años anteriores , habían sido contratados los actores" y en el segundo, para incluir que "Ha quedado probado la imprevisibilidad de la facturación de FAMOSA con clientes de terceros paises, tales como Alemania , Canadá, Checoslovaquia, Chile, Colombia, Croacia, Guatemala , Italia y Rusia, etc.", citando documental, petición que no puede prosperar, ya que en principio, lo único que intenta el recurrente es hacer primer su criterio valorativo por el más ecuánime, independiente e imparcial del Juez de instancia , en su criterio valorativo de la documental que cita el recurrente en su apoyo, sin que tal valoración aparezca como equivocada de forma patente, irrazonable o extravagante, cuya facultad de apreciación conjunta de las pruebas practicadas que le otorga el art°. 97. 2 de la LPL , no puede verse afectada ni desvirtuada por conclusiones distintas de la parte interesada , pues ello supone desplazar la función de enjuiciar a dicha parte, función de enjuiciar que viene reservada en exclusiva a los Jueces y Tribunales por el art°. 117. 3 de la C.E. y art°. 2. 1 de la LOPJ, cuando es documento de parte sin más acreditación y en segundo lugar, como bien recoge el impugnante, el hecho nuevo que se quiere incluir, en nada afectaría en el fallo a dictar, faltando el indispensable y sustancial requisito de incidencia, SS. de esta Sala , 28 junio, 1 y 7 julio y 27 octubre 1999, 17 enero , 2 marzo y 27 julio 2000, 11, 13 abril 2001, 9 de enero, 3 de diciembre 2002 y 31 de enero 2003, entre otras muchas, con cita de las S.S.T.S.. 19 de febrero y 21 de diciembre 1998, procediendo por ello, la desestimación de estos motivos de suplicación examinados.
SEGUNDO.- Articula la recurrente un último motivo de suplicación , bajo el amparo procesal del artículo 191. c) de la LPL, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, invocando la infracción de la jurisprudencia que cita, entendiendo que las contrataciones eran eventuales, al tratarse de circunstancias excepcionales u ocasionales, siendo el trabajo imprevisible y fuera de cualquier ciclo de reiteración regular, no encontrándonos ante un contrato fijo discontinuo, sino de obra o servicio determinado, con autonomía y sustantividad dentro de la propia empresa y esta Sala no puede compartir su razonamiento , habiendo declarado, SS. 26 octubre 2000, 11 de abril 2001 y 31 de octubre 2003, núm. 3962 , que en estas situaciones, nos encontramos en presencia de un trabajo fijo discontinuo, cuya contratación regulaba el ya derogado artículo 15. 6 del Estatuto de los Trabajadores, desde ahora ET, aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo , que tuvo desarrollo reglamentario en los artículos 11 al 14 del Real decreto 2104/1984, regulado posteriormente, como una subespecie del contrato a tiempo parcial, por el artículo 12. 3 del Texto Refundido del ET , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, con las modificaciones que incluye la Ley 55/1999, de 29 diciembre, regulado en la actualidad en el artº. 15. 8 ET , añadido por Ley 12/2001 , de 9 de julio, señalando aquel precepto que el contrato de trabajo se entiende celebrado por tiempo indefinido, cuando se trate de realizar trabajos fijos y periódicos en la actividad de la empresa, pero de carácter discontinuo y que no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de la actividad de la empresa, debiendo ser llamados los trabajadores en el orden y forma que determinen los respectivos convenios colectivos, cada vez que la misma se lleve a cabo y, en caso de incumplimiento, el trabajador podrá reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción competente , iniciándose el plazo para ello desde el día que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria, habiendo declarado en el mismo sentido, el Tribunal Supremo , SS. 27 de septiembre de 1988, 27 noviembre 1989, 26 mayo 1997, 25 marzo 1998, 5 julio 1999 y 1 de octubre 2001, Recurso nº 2332/2000 que existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir , en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo, y dotados de una cierta homogeneidad y que cuando ese incremento de ocupación laboral viene exigido de forma periódica o intermitente, debe determinar la configuración de la relación laboral fija discontinua, viniendo vinculado con la empresa, con las interrupciones necesarias y otorgándole una adscripción permanente a ella, ST.S.. 6 febrero 1995, mientras que el contrato de eventualidad y por obra o servicio determinado, sólo está justificado cuando es servicio u obra con autonomía y sustantividad propia o cuando «la necesidad de trabajo es, en principio , imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular», SS.T.S.. de 27 de septiembre de 1988, 26 de mayo de 1997 y 25 de febrero de 1998, lo que en este caso no ocurre, inalterados los hechos probados, pues como bien razona la Sentencia recurrida, lo que resulta incuestionable es que los trabajadores hayan venido prestando servicios durante todos los años que ha durado su relación, durante un promedio de doscientos días por cuenta de la recurrente, lo que despoja a tal relación de una naturaleza eventual y la configura como la que recoge el precepto estatutario , artº. 15. 8 ET, ya citado, como contrato indefinido de fijos- discontinuos, para realizar trabajos que tengan el carácter fijo-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa, por lo que la falta de llamamiento se convirtió en un despido que sin causa, debió ser, como fue , declarado improcedente y al entenderlo así la Sentencia recurrida, no infringió precepto ni jurisprudencia alguna, sino que aplicó la misma acertadamente, debiendo por ello ser desestimado el motivo y el recurso, con confirmación de la sentencia recurrida, condenando a la recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir y las consignaciones, a los que se dará el destino que corresponda, cuando la Sentencia sea firme, artº. 202. 1 y 4 LPL , condenándole en costas, según establece el artº. 233. 1 del referido Texto Procesal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de FABRICAS AGRUPADAS DE MUÑECAS DE ONIL, S.A.(FAMOSA), contra la Sentencia del juzgado de lo Social n° 2 de Alicante, de fecha 11 de julio 2003, recaída en autos promovidos por D. Bruno y OTROS , por Despido, debiendo confirmar y confirmando dicha resolución, condenando a la recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir y las consignaciones, a los que se dará el destino que corresponda, cuando la Sentencia sea firme, condenándole en costas, en las que se deberá incluir la cantidad de 300 Euros, en concepto de honorarios del Sr. letrado impugnante del recurso.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.
