Última revisión
05/12/2008
Sentencia Social Nº 4679/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4769/2008 de 05 de Diciembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 05 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OLMOS PARES, ISABEL
Nº de sentencia: 4679/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008104022
Encabezamiento
RECURSO SUPLICACION 0004769 /2008-SGP
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
MARIA ANTONIA REY EIBE
ISABEL OLMOS PARES
RICARDO RON LATAS
A CORUÑA, cinco de diciembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0004769/2008 interpuesto por D. Jesús Ángel contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL OLMOS PARES.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jesús Ángel en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandada la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO MATEPSS 201. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000377/2008 sentencia con fecha veintitrés de Julio de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Que la parte demandante D. Jesús Ángel , suscribió con la demandada Mutua Gallega de accidentes de trabajo, contrato de trabajo con fecha de 4 de febrero de 2002, con la categoría profesional de médico./ SEGUNDO.- Al actor le corresponde el salario de 2856,43 euros, con prorrateo de las pagas extras./ TERCERO.- Con fecha de entrada de 14 de noviembre de 2007, el actor dirige una carta al Sr. Gustavo , en donde expone que sufre insultos y conducta degradante hacia su persona por parte de su jefe inmediato Sr. Carlos Antonio , en la clínica de la mutua sita en el polígono del Tambre en Santiago./CUARTO.- Don. Gustavo , dirige una carta al director gerente de la Mutua Gallega Sr. Eusebio exponiendo la carta recibida por el actor de fecha de 14-11-2007, indicando la posibilidad de incoar expediente disciplinario Don. Carlos Antonio ./ QUINTO.- Con fecha de 28 de noviembre de 2007, se procede por el Sr. Eusebio a la incoación de expediente contra Don. Carlos Antonio , comenzando el plazo para alegaciones./ SEXTO.- Con fecha de 26 de marzo de 2008, el jefe inmediato del actor, Don. Carlos Antonio intenta hablar con el actor para reorganizar el trabajo y como consecuencia Don. Carlos Antonio , le manifiesta al actor que está despedido./ SÉPTIMO.- El día 27 de marzo de 2008, el actor tenía el día concedido por asuntos propios./ OCTAVO.- El día 28 de marzo cuando el actor acude a su centro de trabajo, puede comprobar, que están canceladas las citas médicas para su consulta de ese día, y de días posteriores, sin que nadie lo comunicase con anterioridad./ NOVENO.- Con fecha de 28 de marzo de 2008, el actor dirige una carta al departamento de recursos humanos de la empresa Sr. Alonso , enviada por fax, comunicándole que ese mismo día cuando se incorpora a su puesto de trabajo, están anuladas todas sus citas médicas, haciendo constar que el día 26 de marzo el delegado Sr. Carlos Antonio le manifestará el fin de su relación laboral./ DÉCIMO.- Con fecha de 29 de marzo de 2008, el actor acude al centro laboral para recoger sus enseres personales, dejando constancia por escrito de los objetos que recoge, y estando presentes el Sr. Paulino y el Sr. Ángel Jesús ./ UNDÉCIMO.- En el momento de recibir el fax del actor, con fecha de 28 de marzo el encargado de recursos humanos Sr. Alonso , se pone en contacto con el actor indicándole que no está despedido ni existe intención de hacerlo./ DUODÉCIMO.- Don. Carlos Antonio carece de facultades para proceder a su despido./ DECIMOTERCERO.- La empresa demandada en ningún momento da de baja al actor en la seguridad social./ DECIMOCUARTO.- Con fecha de 3 de abril de 20087 el actor aparece dado de alta en la Seguridad Social, en otra empresa, en la Fundación Pública Vires da Xunqueira./ DECIMOQUINTO.- El actor desde el 28 de marzo no acude a su puesto de trabajo en el centro laboral de Santiago de la demanda./ DECIMOSEXTO.- Con fecha de 3 de abril de 2008 la empresa demandada a través de su director gerente, comunica al actor que conforme al artículo 62 del Convenio Colectivo, se inicia un expediente sancionador, por falta de asistencia al trabajo días 31 de marzo, y 1, 2, y 3 de abril de 2008, sin la debida autorización o causa que lo justifique./ DECIMOSÉPTIMO.- Con fecha de 10 de abril de 2008 el actor realiza alegaciones por escrito con respecto al expediente sancionador, manifestando que con fecha de 26 de marzo se procedió a su despido verbal por parte Don. Carlos Antonio , motivo por el que no volvió al centro laboral./ DECIMOCTAVO.- Con fecha 10 de abril de 2008, la empresa demandada a través del director gerente comunica al actor la decisión de proceder la extinción de la relación laboral, con fecha de efectos de 10 de abril de 2008, por despido disciplinario, por infracción muy grave consistente en: "falta de asistencia al trabajo los días 31, de marzo, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de marzo de 2008"./ DECIMONOVENO.- El actor no ejerce ni ejerció durante el año anterior a la fecha del despido la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa./ ÚLTIMO.- Con fecha de 30 de abril de 2008, tuvo lugar el acto de conciliación ante el S.M.A.C., que remata sin avenencia".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Por lo expuesto, desestimar la demanda interpuesta por la parte actora D. Jesús Ángel , contra la entidad Mutua Gallega de accidentes de trabajo declarando el despido de fecha de 11 de abril como procedente, por lo dispuesto en los razonamientos jurídicos".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido declarando la existencia de una clara voluntad del trabajador demandante, médico, de desistir de la relación laboral que mantenía con la demandada MUTUA GALLEGA y absolviendo, por tanto, a ésta última de las pretensiones de la demanda.
Frente a este pronunciamiento interpone recurso de suplicación, la representación procesal del trabajador, construyendo su recurso, en base a un único motivo de suplicación dedicado a examinar las infracciones de normas sustantivas y de jurisprudencia, al amparo del art. 191 c) de la L.P.L . en el que denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 49 1º d) e inaplicación de la k) del mismo precepto del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 1282 del Código Civil así como de la Jurisprudencia que cita. Dicho recurso ha sido impugnado de contrario por la representación procesal de la Mutua demandada.
SEGUNDO.- Como decimos, en el único motivo destinado a la censura jurídica, y como anticipábamos, alegando la infracción del art. 49 1 d) y k) del Estatuto de los Trabajadores se alega en síntesis que en fecha 26 de marzo de 2008 su jefe inmediato le despide de forma verbal y el día 28 de marzo, cuando se reincorpora a su trabajo después de disfrutar de una día de asuntos propios ( 27 de marzo ), constata que sus citas médicas están canceladas tanto para ese día como para los posteriores y que si bien en fecha 28 de marzo de 2008, puso estos hechos en conocimiento de la empresa, no obtuvo respuesta alguna hasta que el 5 de abril se le comunica el inicio de un expediente disciplinario por no asistir a su trabajo los días 31 de marzo, y 1, 2 y 3 de abril que culmina, con un efectivo despido de fecha 11 de abril de 2008.
TERCERO.- La dimisión del trabajador, que el art. 49.1 d) del ET menciona como causa de extinción del contrato de trabajo, exige para su eficacia la mera voluntad del trabajador, esto es, basta con que el trabajador manifieste (de manera tácita o expresa) al empresario su decisión de abandonar la empresa -se trata de una decisión que no precisa alegación de causa- para que la dimisión surta sus efectos. Sin embargo, la dimisión (o la decisión extintiva) necesita, además, como todo negocio jurídico (aquí estamos en presencia de un negocio jurídico extintivo) la presencia de los tres elementos esenciales a los que se refiere el art. 1261 CC. De ellos, interesa en esta litis el primero , esto es, el consentimiento de los contratantes.
El Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 29 de marzo del 2001 decía: "Para estos supuestos, la doctrina de la Sala tiene su reflejo en la sentencia de 21 de noviembre de 2000 en la que, en síntesis, se dijo que en materia de contratación la declaración de voluntad tácita puede tener lugar en cualquiera de las fases principales del contrato de trabajo: el nacimiento, el desarrollo y la extinción "En cuanto a esta última, cabe recordar que los contratos bilaterales o sinalagmáticos, si son de trato único, tienen como causa normal o principal de extinción el propio cumplimiento de lo pactado. Pero si son contratos de tracto sucesivo, el cumplimiento de lo estipulado no hace más que confirmar su subsistencia. Por eso, lo que a las partes importa más bien se refiere a los medios con que cuentan para romper esa continuidad. En nuestro derecho, donde se parte de que hay un contratante débil, que es el trabajador, lo que más interesa es delimitar y constreñir las posibilidades extintivas del empresario, a quien se exige la concurrencia de unas ciertas causas, como muestra el art. 49 y concordantes, del Estatuto de los Trabajadores . En cambio, al trabajador nada se pide: el citado precepto, en su núm. 1 d), previene que el contrato se extingue por dimisión del trabajador... La dimisión del trabajador, como todo acto negocial, en este caso con finalidad de extinguir otro negocio más amplio, de carácter sucesivo o prolongado, que es el propio contrato de trabajo, requiere una voluntad incontestable en tal sentido; la cual puede manifestarse al exterior, para que la conozca el empresario, de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita: comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral. De ahí que el llamado abandono, materializado en una inasistencia más o menos prolongada del trabajador al centro o lugar de trabajo, no sea algo que mecánicamente equivalga a una extinción por dimisión; sino que, y este sería el significado unificador de la presente resolución, se necesita que esas ausencias puedan hacerse equivaler a un comportamiento del que quepa extraer, de manera clara, cierta y terminante, que el empleado desea extinguir el contrato".
En el caso de autos, de los hechos declarados probados por la juez de instancia deben ser destacados los siguientes: a) Que si bien el día 26 de marzo de 2008 su Jefe inmediato le manifiesta que está despedido ( hecho probado sexto), dicho mando carece de facultades para proceder a un despido ( hecho probado 12ª); b) Que no consta ni se ha declarado probado que el actor abandonara su puesto de trabajo el día 26 de marzo de 2008 como consecuencia de ese despido verbal; por el contrario, acude a su puesto al día siguiente, con un día por el medio que tenía concedido por asuntos propios ( hecho probado séptimo y octavo); c) Que el día 28 de marzo de 2008, ante la cancelación de las citas médicas para ese día y posteriores, comunica por fax a la empresa, concretamente al encargado de R.R.H.H., estos hechos y los del día 26, y ese mismo día, el encargado de R.R..H.H. le comunica que ni está despedido ni hay intención de despedirlo; d) Pese a ello el actor acude a su centro de trabajo el día 29 de marzo de 2008 y recogiendo sus enseres personales abandona el mismo (hecho probado 10ª); e) La empresa no dio de baja al actor en la Seguridad Social (hecho probado 13º) y f) El actor consta de alta en otra empresa, concretamente Fundación Virxe da Xunqueira desde el día 3 de abril de 2008.
Que por lo tanto cabe concluir que el supuesto acto extintivo (despido verbal) del 26 de marzo de 2008 efectuado por quién carecía de facultades para ello no produjo efectos extintivos de la relación laboral y de hecho no llegó a materializarse. No se trata siquiera de un despido respecto del cual la empleadora hubiese pretendido dejar sin efecto el mismo, pues, en efecto, ello carecería de validez, por cuanto que, como reiteradamente mantiene el TS en Sentencias como la de 15-11-2002 (RJ 2003507), con remisión a otras anteriores, como las de 01-07-1996 (RJ 19965628) y 03-07-2001 (RJ 20017797 )..."el despido del trabajador se configura como causa de extinción del contrato de trabajo por el artículo 39-1-k) del Estatuto de los Trabajadores de modo que produce efectos directos e inmediatos sobre la relación de trabajo, sin perjuicio del posterior enjuiciamiento de su regularidad en caso de impugnación ante la jurisdicción. Ello supone que la decisión empresarial de despedir implica la inmediata extinción del vínculo laboral con la lógica consecuencia del cese de las obligaciones recíprocas derivadas del contrato de trabajo. Si el trabajador acepta reanudar la relación ésta vuelve a su estado anterior dada la concurrencia del consentimiento de los contratantes (artículos 1261 y 1262 del Código Civil ), lo que fue contemplado por el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de diciembre de 1990 . Pero lo que no puede aceptarse es que la sola voluntad empresarial de dejar sin efecto una decisión extintiva ya comunicada y hecha efectiva, vincule al trabajador y le obligue a reanudar una relación contractual que ya no existe, pues ello supondría contravenir el principio general de que la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes (artículo 1256 del Código Civil )».
Pero en este caso, a juicio de la Sala, no se produjo un efectivo acto extintivo el día 26 de marzo de 2008 y lo que concurre, en realidad, es que al amparo de las circunstancias concurrentes es el trabajador el que finalmente extingue el vínculo contractual abandonando su puesto de trabajo y por lo tanto lo que sí ha resultado probado es la existencia de dicha voluntad extintiva del trabajador que se deduce de forma clara y manifiesta de dos hechos: 1) En el abandono de su puesto el día 29 de marzo de 2008 con sus enseres personales pese a la comunicación del día anterior del encargado de R.R.H.H. de que no estaba despedido y 2) en que no acude a trabajar desde ese día constando de alta en otra empresa desde el día 3 de abril de 2008 y en definitiva la sentencia es ajustada a derecho cuando concluye que se acredita el hecho del abandono o de la dimisión del trabajador y por ello la demanda de despido debe ser desestimada confirmando en definitiva la sentencia recurrida. En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del trabajador contra la sentencia de fecha 23 de julio del año dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Santiago , en proceso por despido promovido por el trabajador Don Jesús Ángel , frente a la empresa MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

