Sentencia Social Nº 468/2...re de 2004

Última revisión
30/09/2004

Sentencia Social Nº 468/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 4139/2004 de 30 de Septiembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2004

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GILOLMO LOPEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 468/2004

Núm. Cendoj: 28079340042004100465

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión instada por trabajadora en la que solicitaba que la pensión de jubilación alcanzara el 67,5% de la misma e indiscutida base reguladora, al desestimar recurso interpuesto por esta. Basa la Sala su desestimación en las transcritas consideraciones de esta misma Sección de Sala y que sirven ahora, no sólo para denegar la solicitud de planteamiento de la cuestión ante el máximo interprete de la Constitución, sino también para afirmar que, en contra de lo que igualmente se solicita, no es posible efectuar la interpretación propuesta porque el supuesto aquí enjuiciado encuentra su específica regulación legal, no en el art. 161.3 del TRLGSS, sino en el párrafo segundo de la norma segunda del número 1 de la Disposición Transitoria Tercera del mismo texto, en la redacción dada por la Ley 35/2002, de 12 de julio, que era la normativa vigente en el momento de la jubilación de la actora.

Encabezamiento

RSU 0004139/2004

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00468/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2004 0004127, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 4139/2004

Materia: JUBILACION

Recurrente/s: Clara

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MADRID de DEMANDA 1193/2003

M.R.

Sentencia número: 468/2004

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN

JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ

CONCEPCION R. URESTE GARCIA

En MADRID a treinta de Septiembre de dos mil cuatro, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta

por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 4139/2004, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. CARLOS MARTINEZ DEL VALLE, en nombre y representación de Clara , contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2004, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 1 de MADRID en sus autos número DEMANDA 1193/2003, seguidos a instancia del recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por JUBILACIÓN, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero: La parte actora, nacida el día 25.08.43, solicitó pensión de jubilación en fecha 26.08.03, que le fue concedida mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 29.08.03, en que se reconocían 39 años de cotización, pensión en cuantía inicial de 1.014,64 euros, equivalente a un porcentaje del 60 por 100 aplicado sobre una base reguladora mensual de 1.691,07 euros, y con efectos de 26.08.03. Segundo: Disconforme la parte actora con el porcentaje aplicado sobre la base reguladora, interpuso reclamación previa el día 21.07.03 ante la Dirección Provincial del INSS, que, por resolución de fecha 18.09.03, confirmó el pronunciamiento inicial. Tercero: La actora cesó en su último empleo, mantenido con Telefónica de España, S.A., a tenor de contrato de prejubilación suscrito con la citada empresa en fecha 01.12.98, al amparo del programa de prejubilación vigente hasta el día 31.12.98, previsto en el Convenio Colectivo de Telefónica vigente en el período 1997-1998. Obra en el ramo documental de la parte actora ambos documentos, que se tienen por reproducidos. Cuarto: A tenor de dicho contrato de prejubilación, el cese en la prestación efectiva de servicios se produjo en fecha 02.01.99. Desde entonces hasta el cumplimiento de los 60 años de edad (25.08.03), la actora percibió de la empresa una renta mensual de 299.685 pesetas, a tenor de la estipulación segunda del contrato (1.801,14 euros), y mantuvo Convenio Especial con la Seguridad Social cuyas cuotas mensuales, de 573,81 euros en 203, y de 562,56 euros en 2002, estuvieron a cargo de la empresa. Quinto: La parte actora, conforme con la base reguladora de 1.691,07 euros y con la fecha de efectos de 26.08.03 reconocidas en vía administrativa, reclama la aplicación de un coeficiente reductor del 6,5 por 100 sobre dicha base para la determinación de la pensión, frente al 8 por 100 aplicado por el Organismo demandado.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda interpuesta por Clara , absuelvo de sus pretensiones al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22 de julio de 2004, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda y confirma así la actuación del INSS que había reconocido pensión de jubilación a la actora, con efectos económicos desde el 26 de agosto de 2003, con una base reguladora mensual de 1.691,07 euros y un porcentaje del 60%, mientras que ella solicitaba en su escrito inicial que dicha pensión alcanzara el 67,5% de la misma e indiscutida base reguladora y con idénticos efectos económicos.

SEGUNDO.- Frente a la mencionada sentencia se alza en suplicación la propia beneficiaria, articulando el primer motivo del recurso al amparo del art. 191.b) de la LPL y postulando la rectificación del relato fáctico, a fin de que se le añada un nuevo ordinal, del siguiente tenor literal: "En el año 1999 le hubiera correspondido a la actora una prestación contributiva por desempleo, que habría ascendido a 825,71 euros mensuales, equivalente al 170% del salario mínimo interprofesional para dicho año".

Pese a su irrelevancia con relación al signo de nuestro fallo, según luego se verá, el motivo puede ser favorablemente acogido, no sólo porque, en efecto, como aduce la recurrente, tal circunstancia no ha sido siquiera objeto de discusión y, por ello, merece ser considerada como "conforme", según lo avala el hecho de que la Entidad gestora no ha considerado necesario impugnar el propio recurso, sino también porque el dato, planteado como hipótesis, es fácilmente deducible de las bases de cotización acreditadas por el Certificado de empresa unido al folio 75.

TERCERO.- El segundo y último motivo del recuso, amparado ahora en el art. 191.c) de la LPL, denuncia la violación del art. 14 de la Constitución, por interpretación errónea de la Disposición Transitoria Tercera, Apartado 1, norma segunda, en relación con el art. 161, apartado 3 d), párrafo segundo, ambos del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad, en la redacción dada por los arts, 3 y 4 de la Ley 35/2002, de 12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible. La recurrente sostiene, en síntesis, que la Ley 35/2002, al modificar el apartado 3 del art. 161 del TRLGSS según la redacción introducida por el RD Ley 16/2001, operó un cambio que consiste en excepcionar del requisito de involuntariedad en el cese, a los efectos de alcanzar coeficientes reductores más beneficiosos, cuando, en virtud de acuerdo colectivo, la empresa haya abonado al trabajador una cantidad no inferior a los límites cuantitativos que allí se expresan. Sin embargo, esa excepción a la involuntariedad en el cese no se establece en la Ley 35/2002 para quienes puedan acceder a la jubilación a partir de los 60 años de edad por haber ostentado la condición de mutualistas: para éstos, si quieren obtener aquellos mismos coeficientes reductores más beneficiosos, la ley les exige siempre, sin excepción alguna, la involuntariedad en el cese. El resultado de esa diferente regulación, según aduce, "es que trabajadores de una misma empresa (Telefónica de España SA, en este caso), que han extinguido su contrato de trabajo, en virtud del mismo Acuerdo Colectivo, y que por ello han percibido de la empresa unas determinadas cantidades por la extinción de su contrato de trabajo, que superen los límites establecidos en el art. 161.3 d) párrafo segundo de la LGSS, si han sido mutualistas antes de 1.01.67, no tendrán acceso a los coeficientes reductores inferiores al 8%, y si han accedido al sistema de la S.S. con posterioridad a esa fecha, tienen derecho a los citados coeficientes reductores mas beneficiosos, lo que es claramente discriminatorio". En definitiva, termina suplicando que se adecue la interpretación de la norma a la doctrina que cita del Tribunal Constitucional sobre el principio de igualdad y, en consecuencia, se dicte sentencia en los términos del suplico de la demanda (que se le reconozca la jubilación con un porcentaje del 67,5% sobre la base reguladora) o, en otro caso, alternativamente, que se plantee por esta Sala ante dicho Tribunal la pertinente cuestión al amparo del art. 35.2 de su Ley Orgánica "sobre la adecuación al artículo 14 de la CE de lo establecido en el artículo 161, apartado 3 d), párrafo segundo, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, excepción al requisito de involuntariedad en el cese en el trabajo, y su no extensión a los supuestos previstos en la Disposición Transitoria 3ª, apartado 1, norma segunda".

CUARTO.- El complejo problema que el recurso plantea ya ha sido resuelto por esta Sección de Sala, entre otras, en sus sentencias de 22 de enero y 6 y 13 de mayo de 2004 (recursos 5281/03 y 2138 y 2068/04), en la primera de las cuales, para mayor garantía de los afectados, se dio audiencia la Ministerio Fiscal en orden a la posibilidad de plantear la cuestión de inconstitucional. En aquella primera sentencia se decía lo siguiente: "constatado, en abstracto, el trato diferente o desigual que sostiene el Recurso de Suplicación cabe preguntarse si se trata concretamente de colectivos equiparables, si son o no homogéneos los elementos objeto de comparación y si se encuentra, en definitiva, justificado ese trato diferencial, como exige la doctrina reiterada por el Tribunal Constitucional desde la STC 22/1981, de 2 de julio, recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con el art. 14 CEDH ("el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14"). Más arriba se han descrito las condiciones de acceso a cada uno de los grupos indicados, y así el presupuesto de partida se muestra notablemente dispar: la edad exigible en un caso es de 61 años (art. 161.3 TRLGSS) y en el del demandante de 60 (DT 3ª apartado 1º.2) adicionándose a esto una circunstancia esencial, cual es el que esta Disposición Transitoria, precisamente por su naturaleza o carácter, está prevista para la aplicación de legislaciones anteriores para causar derecho a pensión de jubilación, concretamente en la litis enjuiciada la atinente a quienes tuviesen la condición de mutualista el 1.01.1967. De esta manera estos últimos pueden acceder un año antes a la jubilación anticipada y tienen, a su vez, un régimen que podría calificarse de excepcional con razón no solamente en ese anticipo temporal sino también, por ejemplo, por la efectividad de la denominada bonificación por razón de edad en orden al cómputo de las cotizaciones efectuadas. Estas peculiaridades conllevan que el legislador haya articulado unas disposiciones transitorias específicas para el repetido colectivo y que si bien tienden a la homogeneización con los demás beneficiarios del sistema, y así las pautas antes desglosadas (entre otras los cuadros de porcentajes de reducción), no tienen por qué coincidir en su integridad por cuanto concurren en el inicio o presupuesto de partida elementos peculiares y concretos que determinan la aplicación de una normativa específica que lo es en su totalidad, es decir, con todas sus ventajas e inconvenientes, no siendo posible, por tanto, el "espigueo" proscrito de manera reiterada por el Tribunal Supremo, compensándose unas y otras, como aquí sucede. En dicho sentido cabe reseñar la doctrina del Tribunal Constitucional, representada entre otras, por la STC 359/1993, de 29 de noviembre -que a su vez tiene por reproducidos los argumentos empleados en la STC 184/1993- y que expresa que "En materia de Seguridad Social, puede la edad suponer un criterio de distinción que responde a razones objetivas y razonables"..."No puede excluirse por ello que el legislador, apreciando la importancia relativa de las situaciones de necesidad a satisfacer, regule, en atención a las circunstancias indicadas, el nivel y condiciones de las prestaciones a efectuar o las modifique para adaptarlas a las necesidades del momento"; las consideraciones expuestas conducen a la Sala a rechazar el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad deducido por la parte actora recurrente. La solución denegatoria anterior se aparta del criterio sostenido por el Ministerio Fiscal en su informe, quien refiere la falta de pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre esta materia, más siendo que ese Tribunal, en las resoluciones mencionadas con anterioridad, sí que ha establecido las pautas para la resolución de la litis concluyendo la inexistencia de discriminación por razón de edad, habida cuenta de que los términos objetos de comparación no eran homogéneos (si bien entonces los elementos objeto de consideración eran el Régimen General y el RETA), la Sala entiende que resulta posible alcanzar idéntica solución y, por ende, sostener que la Disposición Transitoria 3ª, apartado 1, 2º TRLGSS no se muestra contraria al art. 14 CE, ello sin perjuicio del mejor parecer del órgano constitucional que tiene encomendada la declaración misma de constitucionalidad (TC) si ante el mismo llegase a deducirse".

Así pues, las transcritas consideraciones de esta misma Sección de Sala sirven ahora, no sólo para denegar la solicitud de planteamiento de la cuestión ante el máximo interprete de la Constitución, sino también para afirmar que, en contra de lo que igualmente se solicita, no es posible efectuar la interpretación propuesta porque el supuesto aquí enjuiciado encuentra su específica regulación legal, no en el art. 161.3 del TRLGSS, sino en el párrafo segundo de la norma segunda del número 1 de la Disposición Transitoria Tercera del mismo texto, en la redacción dada por la Ley 35/2002, de 12 de julio, que era la normativa vigente en el momento de la jubilación de la actora (26-8-2003: hecho probado 1º) y que, por cierto, no ha experimentado variación alguna a los efectos que aquí interesan tras las nuevas modificaciones legales introducidas por la reciente Ley 52/2003, de 10 de diciembre, a pesar de que su Disposición adicional segunda varía en algo los dos preceptos cuestionados pero mantiene idéntica la regulación diferenciada de los colectivos afectados, lo que parece suponer una clara voluntad legislativa al respecto.

En virtud, en fin, de todo cuanto antecede, procede, como se adelantó, desestimar el recurso y confirmar -también por sus propios fundamentos- la sentencia de instancia, que no incurrió en la infracción que se le atribuye.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Clara , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Madrid, de fecha 26 de marzo de 2004, en virtud de demanda formulada por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829000000041392004 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en

día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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