Sentencia Social Nº 468/2...io de 2005

Última revisión
08/06/2005

Sentencia Social Nº 468/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 468/2005 de 08 de Junio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2005

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO

Nº de sentencia: 468/2005

Núm. Cendoj: 47186340012005101237

Resumen:
El TSJ confirma la procedencia de pretensión instada por trabajador que postula el reconocimiento de su derecho a lucrar la prestación de jubilación, al desestimar el recurso interpuesto por la entidad gestora demandada. Basa la sala su pronunciamiento en que, en el supuesto de autos el incremento se produce fuera del indicado periodo de dos años (en concreto unos seis o siete años antes) y no se ha acreditado en modo alguno su naturaleza fraudulenta, sino que por el contrario el Magistrado de instancia ha relacionado el mismo, en los hechos probados, con el nombramiento como administrador solidario. La recurrente intenta combatir que ésta fuese la justificación del incremento salarial, pero ni pretende modificación alguna de los hechos probados en este sentido, ni acredita de contrario la existencia de un fraude.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00468/2005

Rec. Núm: 468/2005

Ilmos. Sres:

Dª Mª Luisa Segoviano Astaburuaga

Presidente

D. Emilio Alvarez Anllo

D.Rafael Antonio López Parada/

En Valladolid, a ocho de Junio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid compuesta por los Ilmos.Sres anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación Número 468 de 2005 interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Salamanca Número Dos de fecha 20 de diciembre de 2004, (autos nº672/04), dictada a virtud de demanda promovida por Narciso contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la empresa RUIPEREZ, S.L., sobre P. DE JUBILACION ANTICIPADA, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 3 de septiembre de 2004 se presentó en el Juzgado de lo Social de Salamanca Número Dos, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En mencionada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:"PRIMERO.- Mediante resolución de la Dirección provincial del INSS de salamanca de 16 de junio de 2004, se reconocía pensión de jubilación en beneficio de D. Narciso con efectividad de 4 de junio de 2004 y en cuantía correspondiente al 67`50% de una haber reguladora cifrado en 649Ž32 euros.

SEGUNDO.- La citada concreción de la base reguladora de la prestación de jubilación reconocida al Sr. Narciso fue expresamente ratificada en nuevo acto de la gestora de 29 de julio de 2004, contestatario de la reclamación previa del aquí demandante. En orden a la cuantificación del referido haber regulador, y en atención a las tablas salariales establecidas en el Convenio Colectivo Provincial para las actividades de comercio, el INSS aplicó las siguientes bases mensuales de cotización: 1030 euros para el año 1998, 1046 para el año 1999, 108`50 euros para el año 2000 y 1117`95 euros para el período comprendido entre enero de 2001 y mayo de 2004.

TERCERO.- D. Narciso prestó servicios para la patronal del comercio también a juicio traída Ruiperez, S.L., entre febrero de 1974 y hasta el 17 de enero de 2002, fecha en que acaeció el despido de ese trabajador, pasando a renglón seguido a lucrar prestaciones por desempleo hasta el 17 de enero de 2004 y suscribiendo a continuación Convenio Especial con la Seguridad Social, Convenio que se extendió hasta la fecha de la jubilación anticipada por cumplimiento de los 60 años de edad por D. Narciso, lo cual acaeció el 4 de junio de 2004.

CUARTO.- El promotor se este litigio acreditaba en los meses de noviembre y diciembre de 1997 unas bases de cotización de 1027`73 euros, bases esas que a partir de enero de 1998 pasaron a situarse en la cuantía de 1460`46 euros, de acuerdo con la evolución que obra en los informes de bases de cotización obrantes a los folios 68 y siguientes de autos, lo cual se tiene aquí por reproducido en aras de la economía.

QUINTO.- A partir del cómputo de las bases de cotización acabadas de referir y a las que efectivamente se atemperó el deber de cotizar por el trabajador que demanda, el haber regulador de la prestación de jubilación al mismo reconocida habría de atemperarse a la no discutida cifra de 821 `19 euros.

SEXTO.-.El Sr. Narciso laboró, como se dijo, para la empresa Ruiperez, S.L. teniendo reconocida la categoría profesional de Jefe de Contabilidad. Por acuerdo de la Junta General Extraordinaria y Universal de la sociedad acabada de referir de 15 de junio de 1997, se dispuso el cese del hasta entonces administrador único de la mercantil, quedando solidariamente designados como nuevos administradores el aquí actor y uno de los miembros del grupo familiar titular del capital social de Ruiperez, S.L.

SEPTIMO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 28 de los Estatutos de la Sociedad de Responsabilidad Limitada tan citada, el cargo de administrador único o conjunto será remunerado en la forma que estipule la Junta y en su defecto mediante una remuneración fija que sería un salario fijo en consideración a su carácter de directivo".

OCTAVO.- De conformidad con las cuentas anuales de la mercantil Ruiperez, S.L. correspondientes al trienio 1998-2000, el importe del sueldo bruto anual asignado al Sr. Narciso en su condición de administrador solidario de la filiada mercantil se correspondió con las siguientes sumas expresadas en cómputo mensual: 1509`59 euros en 1998, 1691`47 euros en 1999 y 1772'83 euros en 2000.

NOVENO.- Por mor de la demanda rectora de autos, reivindica su suscriptor el reconocimiento de su derecho a lucrar la prestación de jubilación al mismo reconocida en cuantía correspondiente al 67`50% de un haber regulador de 821`19 euros".

TERCERO- Interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandante. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo de recurso se ampara en la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y tiene por objeto modificar en el ordinal primero de los hechos probados el haber regulador reconocido por la Entidad Gestora, de forma que éste quede fijado en 961,96 €. Efectivamente basta con leer la resolución administrativa dictada por ésta para comprobar que la base reguladora de la pensión reconocida al actor fue de 961,96 €. En todo caso el motivo de recurso ha desestimarse en cuanto tal, puesto que carece de virtualidad para alterar el fallo que ha de dictarse, siendo a la postre intranscendente.

SEGUNDO.-El segundo motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia la vulneración del artículo 162 de la Ley General de la Seguridad Social. En primer lugar ha de decirse que el artículo 162.2 de la Ley General de la Seguridad Social tiene naturaleza objetiva y es de aplicación siempre que se de el supuesto de hecho allí descrito, sin necesidad de analizar si concurre o no la figura del abuso de derecho del artículo 7.2 del Código Civil. Por tanto las elevaciones de bases de cotización en los dos años últimos anteriores al hecho causante han de ser excluidas del cómputo de la base reguladora en los términos allí expuestos. En este caso nos encontramos con un incremento que se ha producido ocho años antes, aún cuando se encuentre dentro del periodo de referencia que ha de tomarse para el cálculo de la pensión.

El artículo 162 en sus números dos y tres viene a refundir una norma contraria al fraude prestacional que objetiva en los dos últimos años la congelación de los efectos de las subidas salariales favorables al trabajador, al estar en ese momento abocado a la jubilación, con objeto de evitar una alteración artificialmente beneficiosa de la cuantía de la pensión, como un subfenómeno del conocido como compra de prestaciones. Tal norma tenía pleno sentido bajo la vigencia de la norma recogida en el artículo 5 de la Orden de 18 de enero de 1967, según la cual a efectos de determinar la cuantía de la pensión de vejez, la base reguladora era el cociente que resultase de dividir por 28 la suma de las bases de cotización del trabajador durante un período ininterrumpido de veinticuatro meses naturales elegido por el interesado dentro de los siete años inmediatamente anteriores al hecho causante. Con ello se posibilitaba que un aumento de las bases de cotización del trabajador en los dos años anteriores produjese una pensión desproporcionada con lo que habían sido sus cotizaciones durante el resto de su vida laboral, rompiendo el equilibrio y la contributividad del sistema.

La previsión contraria al fraude introducida por el Real Decreto Ley 13/1981, que se refundió en 1994 dentro del artículo 162 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1995, quedó alterada en su lógica por la Ley 26/1985, al modificar esta Ley el periodo de cómputo de la base reguladora, ampliándolo a los ocho años anteriores al hecho causante y sin posibilidad alguna de elección por el interesado. En este contexto el periodo de los dos años últimos sólo tiene como referencia el último periodo no actualizable en función de las subidas del índice del precio al consumo.

Se planteó por tanto la cuestión sobre si ante este cambio normativo la aplicación del Real Decreto Ley 13/1981 debía responder a la literalidad de la norma, suprimiendo exclusivamente las elevaciones de bases de cotización producidas en los dos últimos años, o, por el contrario, debía interpretarse que había que extender la supresión de subidas salariales a todo el nuevo periodo de referencia de ocho años. La doctrina unificada por las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1992 (recurso 2011/1991) y 22 de abril de 1998 (recurso 2408/1997) ha venido a interpretar que no se debe entender ampliado el plazo de dos años, después de la Ley 26/1985, a un período de tiempo superior, so pretexto de un vacío legal, inexistente, pero ello no impide sancionar conductas fraudulentas y antisociales, no comprendidas en el Real Decreto Ley 13/1981, mediante la aplicación de los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil.

De hecho hay que tener en cuenta que la refundición llevada a cabo por el Real Decreto Legislativo 1/1994 no ha extendido el periodo del Real Decreto Ley 13/1981 a ocho años, sino que lo ha mantenido en dos, lo que no excluye, por supuesto, la aplicación de las normas del Código Civil que sancionan el fraude de Ley y el abuso de Derecho respecto a posibles alteraciones indebidas de las bases en periodos anteriores. No hay que olvidar que la finalidad del Real Decreto Ley 13/1981 es garantizar una cierta contributividad del sistema en un contexto en el que sólo se tomaban en consideración las bases de dos años naturales a efectos de calcular la base reguladora de la pensión, pero que esa misma contributividad constituye una finalidad central tanto de la reforma producida por la Ley 26/1985, que extendió el periodo de referencia a ocho años, como de las posterior Ley 24/1997, que lo extendió a quince años. Es más, sabido es que existe la posibilidad de que en el futuro se extienda el periodo de cálculo de la base reguladora a toda la vida laboral del interesado. En este nuevo contexto la extensión de la aplicación del Real Decreto Ley 13/1981 a todo el periodo de referencia conduciría a la vuelta a un sistema de bases tarifadas, al no permitirse el alejamiento de las bases de cotización de los salarios mínimos garantizados por convenio colectivo, lo que desde luego no se compadece con el actual sistema de cotización en función del salario real del trabajador. No hay que olvidar que la contributividad que intentaba garantizar el Real Decreto Ley 13/1981 se obtiene de una manera mucho más perfecta mediante las reformas posteriores, por lo que no cabe realizar una interpretación extensiva del contenido del mismo (hoy del artículo 162.2 de la Ley General de la Seguridad Social), ya que actualmente para conseguir una alteración sustancial de la base reguladora de la pensión mediante una subida salarial sería preciso que esta última se produjese con mucha antelación al momento de la jubilación y se mantuviese durante muchos años, de forma que la relación entre el coste de la cotización inherente a la subida salarial y el beneficio consistente en la elevación de la cuantía de la pensión no implica ya el desproporcionado beneficio que se podía producir cuando únicamente se tomaban en cuenta dos años de cotización.

La conclusión es que la norma del artículo 162.2 de la Ley General de la Seguridad Social, al menos desde la reforma de 1997, no puede aplicarse de forma extensiva más allá de la literalidad del texto legal, sin perjuicio de que los fenómenos de fraude de Ley o de abuso de derecho hayan de tener su sanción jurídica, conforme a los artículos 6 y 7 del Código Civil y la doctrina citada del Tribunal Supremo. Ahora bien, para que fuera del marco temporal de esos dos años se pueda considerar fraudulenta una subida salarial más allá de las exigencias del convenio colectivo, con la correspondiente elevación de las bases de cotización, es preciso que además de la mera subida salarial aparezcan otros elementos que permitan sostener la existencia de fraude. No basta por ello con los meros datos objetivos del artículo 162 de la Ley General de la Seguridad Social, puesto que éstos sólo cobra su virtualidad en el seno de las previsiones de dicho artículo, dentro de los dos años inmediatamente anteriores al hecho causante.

En el supuesto de autos el incremento se produce fuera del indicado periodo de dos años (en concreto unos seis o siete años antes) y no se ha acreditado en modo alguno su naturaleza fraudulenta, sino que por el contrario el Magistrado de instancia ha relacionado el mismo, en los hechos probados, con el nombramiento como administrador solidario. La recurrente intenta combatir que ésta fuese la justificación del incremento salarial, pero ni pretende modificación alguna de los hechos probados en este sentido, ni acredita de contrario la existencia de un fraude. En definitiva el recurso se mueve en el terreno de lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley General de la Seguridad Social, entendiendo que ha de ser el trabajador el que justifique el incremento salarial, cuando, como hemos dicho, en el horizonte temporal en el que este caso nos movemos la carga de la prueba del fraude correspondería a la Entidad Gestora.

Todo lo cual lleva a la desestimación del recurso de suplicación presentado.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación presentado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 20 de diciembre de 2004 del Juzgado de lo Social número dos de Salamanca (autos 389/2004), confirmando el fallo de la misma.

Notifíquese la presente a las partes a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación, incorporándose su original al libro de sentencias.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquella al Juzgado de procedencia para su ejecución.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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