Última revisión
09/02/2006
Sentencia Social Nº 468/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2364/2005 de 09 de Febrero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 09 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGAN MORALES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 468/2006
Núm. Cendoj: 29067340012006100198
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:1192
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 2364/2005
Sentencia Nº 468/2006
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a nueve de febrero de dos mil seis
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Marcos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Málaga en autos 322-05, que ha tenido entrada en esta Sala el 12 de Diciembre de 2005, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por DON Marcos , bajo la dirección del Letrado Don Ramón Martínez Cano, sobre INVALIDEZ, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, bajo la dirección del Letrado Don Pedro Fernández Alba, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 12 de Septiembre de 2005 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: Que desestimando la demanda formulada por D. Marcos contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda actora.
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
Primero.- D. Marcos con DNI nº NUM000 , nacido el 11-05-1947, figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, bajo el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de pintor.
Segundo.- En fecha 16-12-2004 fue reconocido por el EVI, recayendo resolución del INSS en fecha 17-01-2005 por la que se le reconocía afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a percibir una pensión equivalente al 75% de una base reguladora mensual de 548,32 euros (f. 30 y 38 vuelto). El diagnóstico que justificó tal declaración fue el siguiente: cardiopatía isquémica, IAM no q en Dic/03 y revascularización percutánea, doble lesión monovaso de CX, FEVI conservada, EPOC moderada, trastorno adaptativo con reacción ansioso-depresiva (folio 30). A juicio del médico evaluador que emitió el preceptivo IMS, consideró que el actor presentaba dificultad para tareas que precisaran requerimientos físicos de mediana y gran intensidad, así como aquellas actividades en ambientes contaminados o con riesgo de accidentabilidad (f. 38).
Tercero.- A la fecha del hecho causante el actor padecía las lesiones referidas en el anterior ordinal, así como "hipoacusia de oído derecho" (f. 78). Lesiones que le limitan funcionalmente para la ejecución de tareas que exijan requerimientos físicos de mediana y gran intensidad, así como aquellas actividades que deban realizarse en ambientes contaminados o con riesgo de accidentabilidad.
Cuarto.- Agotada en tiempo y forma la vía administrativa previa, con fecha 11-03-2005 es interpuesta la demanda que da origen a las presentes actuaciones.
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente, para el examen y resolución del recurso, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del nueve de Febrero de dos mil seis.
Fundamentos
PRIMERO: Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurso denuncia infracción del artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, por entender que las lesiones del demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
La sentencia recurrida, en su tercer fundamento de derecho, argumenta que a quedado probado que el demandante está incapacitado para tareas que exijan requerimientos físicos de mediana y gran intensidad, con lo que está incapacitado para su profesión habitual de pintor, pero señala que conserva capacidad residual para la realización de tareas de carácter liviano y sedentario, razón por la cual desestima la demanda.
SEGUNDO: La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.
Las lesiones que presenta el demandante le impiden, tal y como señala el incombatido hecho probado tercero de la sentencia recurrida, las actividades laborales que exijan requerimientos físicos de mediana y gran intensidad, y aquellas otras que deban realizarse en ambientes contaminados o con riesgo de accidentabilidad, razón por la cual ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de pintor.
Sin embargo, esas lesiones no le impiden el desempeño de actividades laborales que no requieran la realización de los aludidos esfuerzos o que no deban realizarse en los referidos ambientes o en situaciones de riesgo, razón por la cual no se encuentra incapacitado de manera absoluta para el desempeño de toda actividad laboral.
En este sentido, debe resaltarse que el recurso de suplicación se limita a transcribir declaraciones jurisprudenciales genéricas sin ponerlas en relación con el supuesto enjuiciado, sin que combata el razonamiento de la sentencia recurrida en orden a la desestimación de la demanda, sentencia que, al haber entendido que las referidas lesiones no colocan al demandante en una situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en la infracción legal denunciada, lo que debe dar lugar a la desestimación del recurso de suplicación y a la confirmación de la misma.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Marcos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Málaga con fecha 12 de Septiembre de 2005 en autos 322-05 sobre INVALIDEZ, seguidos a instancias de dicho recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
