Sentencia Social Nº 468/2...re de 2010

Última revisión
20/09/2010

Sentencia Social Nº 468/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 347/2010 de 20 de Septiembre de 2010

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Orden: Social

Fecha: 20 de Septiembre de 2010

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 468/2010

Núm. Cendoj: 10037340012010100647

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:1585

Resumen:
Incapacidad permanente total. La única dolencia que aqueja a la actora es la pérdida de visión en un ojo. La sentencia que se examina considera que la demandante no está afecta de incapacidad permanente total, aplicando por analogía el Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956 , que aun no estando vigente, se ha considerado reiteradamente como orientador para configurar los supuestos de incapacidad. Y dicho Reglamento considera que se entenderá como incapacidad permanente total la pérdida de visión de un ojo si queda reducida la del otro en menos del 50 por 100, deficiencia que no alcanza la demandante, que no consta que, en el ojo en que conserva, la visión tenga pérdida ninguna.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00468/2010

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2009 0100185

402300

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000347 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000304 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001

Recurrente/s: Milagros

Abogado/a: MARIA DEL CARMEN TORRES PINEDA

Procurador: MARIA CRISTINA DE CAMPOS GINES

Graduado Social:

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

ILMOS.SRES.

DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DOÑA MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

En CACERES, a veinte de Septiembre de dos mil diez, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº468/10

En el RECURSO SUPLICACION 347 /2010, formalizado por la Sra. Letrado Dª. MARIA DEL CARMEN TORRES PINEDA, en nombre y representación de DOÑA Milagros , contra la sentencia de fecha 19/11/09, dictada por EL JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 304 /2009, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSS Y la TGSS, parte demandada, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"1.- La actora Milagros , nacida el 15-01-69, afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, en el que se ha acreditado unas cotizaciones superiores a 1.800 dias, ha venido trabajando últimamente durante 32 dias en el Régimen General de la Seguridad Social como peón de selección en una fábrica de tomates. 2.- Tras permanecer desde Agosto del 2007 en situación de Incapacidad Temporal, inició las pertinentes actuaciones de Incapacidad ante el Instituto demandado, el cual, en consonancia con la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, una vez emitido Informe por la Unidad Médica el 10-11-08, el 14 siguiente y en atención a sus secuelas, denegó su solicitud de incapacidad permanente total. 3.- No conforme con dicha resolución y agotada la preceptiva reclamación administrativa, reproduce su petición ante el Juzgado de lo social solicitando se le declare en tal situación de tal Incapacidad Permanente y con derecho a las prestaciones económicas inherentes. 4.- La actora ha perdido la visión en el ojo izquierdo por atrofia óptica de etiologia desconocida, conservando plenamente la del ojo derecho."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DESESTIMANDO integramente la demanda interpuesta por Milagros contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Invalidez, debo declarar y declaro que el mismo no se encuentra afecta a Invalidez Permanente Total, absolviendo libremente a dicho demandado de las peticiones contenidas en la demanda por aquella formulada y que ha dado origen a las presentes actuaciones."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala en fecha 24/6/10 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO.- La trabajadora demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda, en la pretende que se la declare en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, formulando un primer y único motivo que dice amparar en al artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral y dedicar a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, aunque en él no persigue tal propósito, pues no señala la recurrente que es lo que pretenda, si suprimir, añadir o modificar alguno y, en su caso, la redacción que quiera dar al que deba se objeto de modificación o adicción, sino que a lo largo del motivo se citan diversos preceptos, como el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social y el 8.5 de la Ley 24/1997 y sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, razonando que, dada la profesión habitual de la trabajadora demandante, sus dolencias suponen el grado de incapacidad permanente pretendido, con lo que, sin dificultad, puede entenderse que lo que pretende la recurrente en el motivo es examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la sentencia recurrida.

El motivo, en cualquier caso, no puede prosperar porque, firme el relato fáctico de la sentencia recurrida, la única dolencia que aqueja a la actora es la pérdida de visión en un ojo, y, como ha señalado esta Sala, por ejemplo en sentencia de 1 de septiembre de 2005 : "el Tribunal Supremo, así en sentencia de 23 de enero de 1990 , ha venido aplicando el Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956 , que aun no estando vigente ha considerado reiteradamente como orientador para configurar los supuestos de invalidez. Y dicho Reglamento en su artículo 38 apartado e) considera que se entenderá como invalidez permanente total "La pérdida de visión de un ojo si queda reducida la del otro en menos del 50 por 100", deficiencia que no alcanza la demandante, que no consta que en el ojo en que conserva la visión tenga pérdida ninguna.

A la misma conclusión se llega si acudimos a la denominada escala de Wecker, como también ha hecho el Tribunal Supremo en diversas ocasiones, así en Sentencia de 20 de diciembre de 1986 , los distintos Tribunales Superiores de Justicia, así, el de Andalucía con sede en Granada, en sentencias de 14 y 17 de mayo de 2001 y 25 de enero de 1999 ; Castilla y León con sede en Valladolid, sentencia de 19 de febrero de 2001 ; Galicia, sentencia de 4 de noviembre de 1999 , Valencia, sentencia de 8 de febrero de 1999; y esta misma Sala, en las de 9 de mayo de 2002 y 11 de julio de 2003, escala conforme a la cual las deficiencias que afectan a la demandante suponen una limitación del 20 por 100, a la que no corresponde la incapacidad permanente total que pretende la demandante, grado que procede entre el 37 y el 50 por 100, sin que la profesión habitual de la demandante, aunque se entendiera que es la de peón de selección en una fábrica de tomates, permita otra conclusión pues en ella no se precisa visión estereoscópica y, conservando completa la de un ojo, tiene la suficiente para seguir realizando las tareas fundamentales de esa profesión que son fundamentalmente manuales y la visión que se precisa es a corta distancia.

Por lo expuesto, no encontrándose la demandante en la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual que pretende, al haberse entendido del mismo modo en la sentencia recurrida, ésta ha de ser confirmada y desestimado el recurso contra ella interpuesto.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dña. Milagros contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria, sucursal de la calle de Génova, nº 13, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 1131000035 0347/10 que esta Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número sita en AVDA. ESPAÑA CÁCERES, de CACERES, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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