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29/11/2013
Sentencia Social Nº 468/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1353/2012 de 25 de Mayo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 25 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS
Nº de sentencia: 468/2012
Núm. Cendoj: 28079340012012100366
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONRSU 0001353/2012
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00468/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1353/12
Sentencia número: 468/12
CE.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARIN
Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a VEINTICINCO DE MAYO DE DOS MIL DOCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1353/12, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. JOSE MANUEL SALVADOR GONZALEZ, en nombre y representación de DON Cecilio , contra la sentencia dictada en 16 de noviembre de 2.011 por el Juzgado de lo Social núm. 16 de los de MADRID , en los autos núm. 445/11, seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa FLOR DE ARABIA, S.L., figurando también como parte el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre resolución de contrato por voluntad del trabajador y, acumuladamente, reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El demandante D. Cecilio es socio fundador de la mercantil Flor de Arabia S.L. junto con su esposa (con la que esta casado en regimen de separacion de bienes). Su hermano Dº Felipe , D Ignacio y D. Leoncio (padre e hijo ). Siendo titular el actor junto con su esposa del 25% del capital social, ostenta el cargo de presidente de la sociedad y consejero mancomunado junto con D Ignacio , -folios 59 a 73 de lo actuado-.
SEGUNDO.- El demandante suscribe contrato que se aporta al -folio 138 a 141 de lo actuado- que aquí se reproduce. El actor ha venido disponiendo de los fondos de la mercantil efectuando transferencias a una cuenta de la que es titular -folios 127 a 137-. Es el unico trabajador por cuenta ajena habiendo cursado el mismo su alta en el Regimen General de la Seguridad Social, confesion del actor- folios 142 y 143- a traves de una gestoria que tambien confecciona las nominas de las que firma su recibi folios 53 a 58. Cada uno de los socios de la mercantil al propio tiempo es trabajador de la misma y visita a sus clientes propios confesión del actor confesion del representante legal de la empresa.
TERCERO.- El demandante presento renuncia al cargo de consejero delegado que fue inscrito en fecha 7-11-2011 folio 147 de lo actuado
CUARTO.- Con fecha 17/3/2011 se presento papeleta demanda de conciliación ante el Smac de Madrid celebrándose el acto de conciliación en fecha 4-04-2011 concluyo con el resultado de celebrado sin efecto.
QUINTO.- La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 05/04/2011.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que estimando la excepcion de incompetencia de juriscdiccion por razon de la materia opuesta por la demandada y desestimando la demanda interpuesta por D. contra debo absolver y absuelvo a la demandada de cuantas pretensiones contra ellos se dirigian a traves del presente litigio. Entendiendo que la jurisdicción competente en su caso para conocer de las cuestiones litigiosas que se produzcan en el seno de una eventual relacion entre las partes es la jurisdicción civil'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 24 de febrero de 2012 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 9 de mayo de 2012, señalándose el día 23 de mayo de 2012 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, tras acoger la excepción de falta de jurisdicción opuesta en el juicio y, desestimar, por ende, la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Flor de Arabia, S.L., figurando también como parte el Fondo de Garantía Salarial, dejó imprejuzgada la controversia material traída a autos, señalando, a su vez, que 'la jurisdicción competente en su caso para conocer de las cuestiones litigiosas que se produzcan en el seno de una eventual relación entre las partes es la jurisdicción civil'. La problemática planteada trae causa del ejercicio de una acción de resolución de contrato por voluntad del trabajador, a la que se acumuló otra en reclamación de cantidad por salarios impagados, tal como autorizaba el artículo 27.4 del ya abrogado Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril, en redacción dada por la Ley 13/2.009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial. Pues bien, recurre en suplicación la parte actora instrumentando un total de cuatro motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los tres primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el último lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.
SEGUNDO.-Como es natural, todo el planteamiento del recurso se dirige a que se declare la competencia de este orden social de la jurisdicción para conocer de la cuestión que separa a las partes, lo que, según una pacífica jurisprudencia, de la que, por todas, citaremos las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1.987 y 24 de enero de 1.990 : 'Libera a la Sala del examen de los motivos planteados y le impone, por contra, examinar en su integridad las actuaciones de instancia, toda la prueba incluida, para así disponer de cuantos elementos de juicio son indispensables en orden a un correcto pronunciamiento sobre esta cuestión de competencia. Por consiguiente, la Sala no está vinculada por las declaraciones fácticas de la sentencia de instancia, sino que, por el contrario, ha de formar su propia convicción sobre los hechos acaecidos y sobre las situaciones existentes, analizando directamente las pruebas y los datos obrantes en autos'.
TERCERO.-No obstante, como quiera que el recurrente dedica los tres primeros motivos a denunciar erroresin facto, no hay inconveniente en abordarlos previamente. En este sentido, el inicial se alza contra el hecho probado primero de la sentencia recurrida, que dice así: 'El demandante D. Cecilio es socio fundador de la mercantil Flor de Arabia S.L. junto con su esposa (con la que está casado en régimen de separación de bienes). Su hermano Dº Felipe , D Ignacioy D Leoncio (padre e hijo). Siendo titular el actor junto con su esposa del 25% del capital social, ostenta el cargo de presidente de la sociedad y consejero mancomunado junto con D Ignacio (folios 59 a 73 de lo actuado), ordinal del que, como redacción alternativa, ofrece ésta: 'Don Ignacio , Don Felipe , Doña Fidela y Don Leoncio , constituyen mediante escritura notarial de fecha 12 de diciembre de 2007, la sociedad mercantil FLOR DE ARABIA (Folio 60), siendo los socios fundadores de la sociedad demandada; Don Cecilio fue nombrado Presidente del Consejo de Administración y Consejero Delegado mancomunado junto con Don Ignacio (Folios 61 anverso y 62). El actor está casado en régimen de gananciales con la socia fundadora Doña Fidela , siendo ambos titulares del 25% del capital social', para lo que se ampara en los documentos a que expresamente se remite el texto propuesto. Tal petición novatoria tiene que decaer por su irrelevancia para el signo del fallo, por cuanto que nada nuevo de trascendencia añade al contenido originario del ordinal que quiere revisarse, ya que la condición del actor de socio fundador, o no, de la sociedad demandada carece de incidencia alguna en la resolución de la problemática que se somete a nuestra consideración, máxime cuando los documentos que le sirven de soporte no son hábiles para variar, entre otros extremos, el régimen matrimonial que luce en el ordinal discutido, pues en la escritura constitutiva de fecha 12 de diciembre de 2.007 (folios 59 a 63) puede leerse que, entre los comparecientes, figuran 'los cónyuges casados en régimen de separación de bienes, [en virtud de escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada ante el Notario de Madrid don José Ramón Rego Lodos, el día 7 de octubre de 1992, con el número 2525 de protocolo, cuya copia autorizada prometen acompañar donde fuere menester], DOÑA Fidela y DON Cecilio (...)' (folio 59 vuelto).
CUARTO.-La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: 'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base tal petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto:'(...) ha de ser contundente e indubitadoper se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida'( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso, por lo que el motivo, como ya apuntamos, decae.
QUINTO.-El que sigue, con igual amparo adjetivo y designio que el precedente, insta la revisión del ordinal segundo de la versión judicial de los hechos, el cual, aunque de forma algo confusa, relata que: 'El demandante suscribe contrato que se aporta al folio 138 a 141 de lo actuado que aquí se reproduce. El actor ha venido disponiendo de los fondos de la mercantil efectuando transferencias a una cuenta de la que es titular (folios 127 a 137). Es el único trabajador por cuenta ajena habiendo cursado el mismo su alta en el Régimen General de la Seguridad Social, confesión del actor (folios 142 y 143) a través de una gestoría que también confecciona las nóminas de las que firma su recibí folios 53 a 58. Cada uno de los socios de la mercantil al propio tiempo es trabajador de la misma y visita a sus clientes propios Confesión del actor Confesión del representante legal de la empresa'. En su lugar, propone la siguiente redacción: 'El demandante suscribió contrato laboral el día 26 de octubre de 2007, donde se refleja la duración, las funciones a realizar, el sistema de retribución y la categoría de Director Comercial por cuenta de FLOR DE ARABIA, renunciando expresamente a desarrollar por cuenta propia la actividad de explotación de productos derivados del café', para lo que, esta vez, no se basa en ningún elemento documental obrante en autos e idóneo para el fin perseguido, lo que sería suficiente para su rechazo sin más. En todo caso, idénticas razones que llevaron al fracaso de la anterior petición revisoria hacen,mutatis mutandis, que la actual haya de correr igual suerte, aparte de que el redactado original es más completo y esclarecedor que el propuesto en el motivo, que, por ello, claudica.
SEXTO.-A continuación, el tercero, último de los dedicados a censurar errores fácticos en la apreciación de la prueba, pide la modificación del ordinal tercero de la premisa histórica de la resolución impugnada, a cuyo tenor: 'El demandante presentó renuncia al cargo de consejero delegado que fue inscrito en fecha 7-11-2011 folio 147 de lo actuado', cuyo contenido debe sustituirse, a su entender, por este otro: 'El demandante renunció al cargo de Consejero Delegado mediante escritura autorizada por el notario Don Manuel Hurle González, de fecha 29 de junio de 2010 (Documento 8 de esta parte, reconocido de contrario, Folios 74 y 75), obligándose el propio notario a remitir cédula literal de la mencionada escritura a la mercantil FLOR DE ARABIA, conforme al artículo 147 del Reglamento del Registro Mercantil , inscrito en el Registro Mercantil el día 26 de octubre de 2011 (Documento 8 de esta parte, reconocido de contrario, Folios 77 y 78), publicado en el B.O.R.M.E. de 7 de noviembre de 2.011', para lo que se funda en los documentos que menciona de modo expreso.
SEPTIMO.-Tampoco este motivo puede tener éxito, pues haciendo abstracción de que su contenido es más completo que el del ordinal que trata de alterarse, lo cierto es que la renuncia del recurrente al cargo de Consejero Delegado de la sociedad demandada no puede desplegar los efectos que se le atribuyen, desde el mismo momento que continuó ocupando el cargo de Presidente del Consejo de Administración de la citada mercantil, para el que también fue designado con ocasión de la constitución de ésta en 12 de diciembre de 2.007, a lo que se une que la valoración jurídica recogida en el texto propuesto en orden a la aplicación de determinado precepto del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1.784/1.996, de 19 de julio, carece de ubicación en el relato fáctico de la sentencia, por lo que esta pretensión adolece de una manifiesta falta de relevancia para la suerte del recurso, lo que determina su rechazo.
OCTAVO.-El cuarto y último motivo, enderezado a evidenciar erroresin iudicando, se queja de la infracción del artículo 2.1 a) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, en conexión con el 1.1 del mismo texto legal, 1.255 del Código Civil y 14 del Real Decreto 1.382/1.995, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, trayendo, asimismo, a colación como vulnerada la jurisprudencia que luce en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30 de mayo y 24 de octubre de 2.000 . El motivo claudica igualmente. En él, insiste el actor en combatir la defensa procesal de falta de jurisdicción apreciada en la instancia, si bien no conceptúa ya el nexo contractual que le vincula a laempresa traída al proceso como laboral común, sino como especial de alta dirección, lo cual no deja de ser una novedad que causa cierta sorpresa. Nótese que el precepto en que la demanda rectora de autos fundamenta la acción resolutoria que se ejercita no es otro que el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , cuando, de haber admitido la existencia de tal relación laboral especial, lo habría hecho en alguno de los supuestos a que hace méritos el artículo 10.3 del Real Decreto 1.382/1.985 , ya calendado, sin perjuicio de que la indemnización prevista en este caso nada tenga que ver con la de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio reclamada inicialmente en autos.
NOVENO.-Dicho esto, y tras ponderar todo el bagaje probatorio aportado por los litigantes, la Sala entiende que la versión judicial de los hechos refleja fielmente la realidad de lo acontecido, por lo que no es preciso añadir, ni suprimir, ninguno de los extremos que en ella tienen reflejo. Al respecto, razona la Magistrada de instancia en el fundamento segundo de su sentencia que: '(...) resulta que el actor (...) en su calidad de consejero delegado ha procedido a ordenar a la gestoría que proceda a cursar su alta en Régimen General de Seguridad Social y que elabore sus nóminas, dispone de los fondos de la mercantil efectuando órdenes de transferencias y disposición de fondos que se recogen en la documental aportada. Es titular con la mediación de su esposa (aun cuando exista régimen separación -sic- de bienes) de un 25% de las participaciones en que se divide el capital social. Ostenta así mismo el cargo de presidente de la sociedad', añadiendo, a continuación, que: '(...) De tales circunstancias se deduce que aun existiendo suscrito formalmente entre la demandada y el actor un contrato que se dice de naturaleza laboral común, es lo cierto que en la relación jurídica que se mantienen entre los litigantes prevalece la de carácter mercantil', criterios que no podemos por menos que compartir.
DÉCIMO.-Así lo tiene entendido una pacífica doctrina jurisprudencial, incluso en caso de admitir que el demandante mantiene una relación laboral de carácter especial de alta dirección con la demandada, además de ocupar el cargo de Presidente de su Consejo de Administración y haber desempeñado también el de Consejero Delegado, al que renunció en 29 de junio de 2.010. Mencionar, a tal fin, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2.009 , dictada en función unificadora, a cuyo tenor:'(...) En el motivo dedicado a fundamentar la infracción legal, denuncia la recurrente que la sentencia recurrida ha vulnerado losarts. 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadoresy1.2 del RD 1328/1985 de 1 de Agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, así como la doctrina unificada de esta Sala sobre la naturaleza del vínculo, con cita de varias de nuestras sentencias. La sentencia recurrida ha considerado que este orden social es el competente para resolver, porque el actor, pese a su nombramiento como consejero, 'no ha dejado de desempeñar las labores propias del cargo para el que fue contratado como director general', con lo que en definitiva, viene a sostener la compatibilidad entre el cargo societario y el laboral de alta dirección, con apoyo en la sentencia de esta Sala de 26- 2-03. Hay que decir, no obstante que dicha sentencia se dictó en un proceso de seguridad social y con ella se inadmitió el recurso por falta de contradicción, por lo que las consideraciones que se hicieron en ella no constituyen doctrina unificada de laSala, como advirtió expresamente nuestra posterior sentencia de 17-7-2003y que sólo es posible establecer en sentencias que entran a resolver el fondo de la cuestión. Debemos pues reiterar la doctrina unificada al respecto'.
UNDÉCIMO.-Dicha sentencia sigue así:'(...) Como recuerda lasentencia de 22-12-94, al interpretar elart. 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores, 'Hay que tener en cuenta que las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que éstos revistan, bien se trate de Consejo de Administración, bien de Administrador único, bien de cualquier otra forma admitida por la ley (...). Por ello es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía. Por consiguiente, todas estas actuaciones comportan 'la realización de cometidos inherentes' a la condición de administradores de la sociedad, y encajan plenamente en el 'desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad', de ahí que se incardinen en el mencionadoartículo 1.3,c) del Estatuto de los Trabajadores', añadiendo más adelante que: '(...) Teniendo siempre presente el anterior argumento, esta Sala ha resuelto reiteradamente la cuestión que se plantea, en el sentido asumido por la sentencia referencial. Lassentencias de 29-9-1988,21 de enero,13 mayoy18 junio 1991,27-1-92,11 de marzo de 1.994,22-12-94),16-6-98,20-11-2002y26-12-07han establecido que en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones que se realizan sino la naturaleza de vínculo[de ahí que en el caso presente, sea irrelevante que la amplitud de los poderes sea distinta en el caso de la sentencia recurrida y en el de la referencial, al haber actuado ambos demandantes en función del vinculo que como miembros de consejo de administración les unía con las empresas demandadas]; por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil,lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, pero no calificables de alta dirección sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral ' (las negritas son nuestras).
DUODÉCIMO.-Como se ve, la controversia que enfrenta a los litigantes ha sido resuelta con meridiana claridad en sentido contrario a la tesis que defiende el recurrente, siendo la doctrina jurisprudencial expuesta perfectamente extrapolable al caso de autos, por cuanto que el demandante actuó en todo momento en su condición de Presidente del Consejo de Administración y, a su vez, como Consejero Delegado de la mercantil demandada, de cuyo capital social también participa junto con su cónyuge. Por ello, la solución alcanzada por el Juez de instancia fue la acertada, tal como en igual sentido que la antes transcrita señala la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 26 de diciembre de 2.007 , asimismo unificadora, según la cual: '(...)Es cierto que la jurisprudencia admite que esas personas puedan tener al mismo tiempo una relación laboral con su empresa,pero ello sólo sería posible para realizar trabajos que podrían calificarse de comunes u ordinarios; no así cuando se trata de desempeñar al tiempo el cargo de consejero y trabajos de alta dirección (Gerente, Director General, etc.) dado que en tales supuestos el doble vínculo tiene el único objeto de la suprema gestión y administración de la empresa, es decir, que el cargo de administrador o consejero comprende por sí mismo las funciones propias de alta dirección ' (el énfasis también es nuestro).
DECIMOTERCERO.-En suma, también este motivo debe correr suerte adversa y, con él, el recurso en su integridad, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que dice litigar el recurrente.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Cecilio , contra la sentencia dictada en 16 de noviembre de 2.011 por el Juzgado de lo Social núm. 16 de los de MADRID , en los autos núm. 445/11, seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa FLOR DE ARABIA, S.L., figurando también como parte el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre resolución de contrato por voluntad del trabajador y, acumuladamente, reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
