Sentencia Social Nº 468/2...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 468/2013, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 107/2013 de 21 de Octubre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 21 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: OLIVER REUS, ANTONIO

Nº de sentencia: 468/2013

Núm. Cendoj: 07040340012013100407

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00468/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES

SALA DE LO SOCIAL

PL. MERCAT, 12 - 2º

PALMA DE MALLORCA

TFNO.: 971 72 41 52 - 971 72 36 89

FAX: 971 22 72 18

NIG:07040 44 4 2009 0002049

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000107 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000470 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 DE PALMA DE MALLORCA

Recurrente/s: Victor Manuel , INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES, S.A. (IBM)

Abogado/a:JAVIER SOLA ORTIZ, MANUEL CODONI OBREGÓN

Procurador/a:, MARGARITA ECKER CERDA

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Victor Manuel , INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES, S.A. (IBM)

Abogado/a:JAVIER SOLA ORTIZ, MANUEL CODONI OBREGÓN

Procurador/a:, MARGARITA ECKER CERDA

Nº. RECURSO SUPLICACION 107/2013

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a veintiuno de octubre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 468/2013

En el Recurso de Suplicación núm. 107/2013, formalizado por el Sr. Letrado D. Javier Sola Ortiz, en nombre y representación de D. Victor Manuel , y por el Sr. Letrado D. Manuel Codoni Obregón, en nombre y representación de INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES, S.A. (IBM), contra la sentencia de fecha dieciocho de Octubre de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 2 de Palma de Mallorca , en sus autos demanda núm. 470/2009, seguidos a instancia de D. Victor Manuel , frente a INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES, S.A. (IBM), en materia de reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguiente

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

I. El demandante ha prestado servicios laborales desde el 1.09.2002 por cuenta de Telelogic Sverige AB en Suecia, y sin interrupción, desde el día 1.08.2008 fue trasladado a Madrid, realizando la prestación de servicios en la filial española del grupo Telelogic Ibérica SL, suscribiendo a esa fecha un contrato indefinido a tiempo completo con una serie de condiciones que contiene, como el salario de fijo de 150.022,00 euros, y en función de objetivos una retribución variable anual, acordando asimismo un plazo de preaviso de seis meses en caso de extinción contractual.

En el anexo al contrato de trabajo suscrito por el actor con Telelogic Ibérica SL de 1.08.2008 es consignada la siguiente cláusula cuarta adicional, 'la empresa reconoce al trabajador una antigüedad a todos los efectos, incluso los indemnizatorios, desde el día 01 de septiembre de 2002'.

II. En el escrito fechado el 10.10.2008 con efectos del 31.10.2008 es recogido que el actor informa a Telelogic Ibérica SL que 'voy a causar baja voluntaria en Telelogic Ibérica SL'.

III. Internacional Bussines Machines S.A., había adquirido el 23 de octubre de 2008 las participaciones nº 1 a 3001 de la sociedad Telelogic Ibérica SL. El 19.06.2009 Telelogic Ibérica SL ha sido fusionada por Internacional Bussines Machines S.A.

IV. El actor, que fue dado de baja social ante la TGSS el 31.10.2008 respecto de Telelogic Ibérica SL, como asimismo un colectivo de trabajadores de Telelogic Ibérica SL, pasó a integrarse con efectos del día 1.11.2008 Internacional Business Machines SA, donde fue dado de alta social al día siguiente.

V. El actor e International Business Machines SA firmaron el 1.11.2008 un acuerdo laboral individual con una serie de condiciones:

'De acuerdo con las conversaciones mantenidas, por medio de la presente carta le informamos de los términos y condiciones en que se producirá su ingreso en la compañía, en el caso de que usted decida aceptar la presente oferta de contratación'.

Reconoce la antigüedad de su nómina de 1.09.2002.

Con el salario fijo anual de 150.022 euros.

Un salario variable de la suma 82.069 euros según programa de incentivos de Telelogic Ibérica SL; y a partir de 2.009 'se adaptará al esquema del plan de incentivos de IBM', de forma que esta adaptación incluye una garantía de su retribución bruta mensual y la protección de su retribución variable, con compromiso de las condiciones necesarias para garantizar la oportunidad de conseguir la retribución.

Un 'programa alternativo (contribución definida)', consistente en una asignación mensual definida que calcula según el salario y los porcentajes, cantidades que 'a invertir en plan de pensiones individual, plan de ahorro de jubilación individual y fondo de inversión'. Programa de coche: es mantenido por un valor anual de 13.333,33 euros.

'Resto de condiciones laborales, serán de aplicación las condiciones de trabajo y beneficios, acuerdos de empresa, así como las políticas y prácticas de Recursos Humanos vigentes en cada momento en IBM SA, recogidas en la página española de la intranet de Recursos Humanos.

Los términos y condiciones anteriormente pasarán a formar parte integrante de su contrato de trabajo a partir de la fecha señalada de ingreso, sustituyendo desde esa fecha cualesquiera otros términos y condiciones laborales que le fueran de aplicación con anterioridad'.

VI. El 25.07.2007, el actor fue incluido en un programa denominado 'Milestone Achievement Program', unido a la permanencia en la empresa durante los 24 meses siguientes a la publicación de la oferta de adquisición por parte de IBM del 100 % de las acciones de Telelogic, producida en el mes de abril de 2008: Si el empleado continuaba prestando servicios en la empresa en abril de 2010, percibiría la cantidad máxima prevista, de 109.864 euros, a abonar en cuatro pagas semestrales a razón de un 15 % de cuantía, las dos primeras, y de un 35 % de las dos últimas, distribuidas: Primer pago en el mes de octubre de 2008, seis meses desde la publicación de la oferta de adquisición por parte de IBM del 100%. 16.479,60 euros efectivos por las codemandadas en el mes de octubre de 2008. Segundo pago en el mes de abril de 2009, doce meses desde entonces, la misma suma de 16.479,60 euros. Tercer pago para el mes de octubre de 2009, dieciocho meses después: 38.452,40 euros. Cuarto pago al mes de abril de 2010, veinticuatro meses: 38.452,40 euros.

El programa establecía que en caso de extinción contractual por causas ajenas al trabajador, causado en momento anterior a la consecución completa del programa, a abril de 2010, conlleva el derecho a la percepción del importe correspondiente al período 'en vigor' al período en curso en el momento de la extinción, más el pago en 'su totalidad durante el periodo de preaviso'.

El pacto contiene además el siguiente contenido 'por medio de la firma de esta carta usted reconoce y acepta que se encuentra redactada en los Estados Unidos y en idioma inglés y que comprende y acepta plenamente sus términos y condiciones según se han establecido en idioma inglés. Por favor, firme y devuélvame ( Justino Persson) la copia de esta carta no más tarde del mediodía del 2 de agosto de 2.007 para confirmar su aceptación de los términos establecidos'.

Este pacto fue gestionado por el Sr. Justino , quien dio traslado al demandante, como así tuvo lugar respecto a un grupo de directos situados en distintos territorios internacionales.

VII. El demandante reside en Mallorca, donde ha prestado sus servicios laborales, desde su domicilio, habiendo la empresa contestado el 1.11.2008 respecto a esta situación en relación con su solicitud de trabajo a domicilio en Mallorca, en concreto 'le informamos que la Dirección de su Unidad de Negocio ha aceptado autorizar su solicitud'.

La empresa tiene su domicilio social en Madrid

VIII. Ha percibido un salario fijo total de 10.750,16 euros x 14 pagas, lo que comporta 150.502,24 euros. Ha dispuesto de un vehículo de empresa que tiene un coste fijo anual de 13.333,33 euros. Como incentivo ha percibido la cantidad de 32.587,65 euros en la nómina de marzo 2.009. En las nóminas de diciembre a marzo consta la percepción, por la anualidad de 2.009, cada mes, la suma de 937,64 euros como 'programa alternativo'.

IX. Por sentencia de este Juzgado de 15.07.2009 fue establecido: Estimando la demanda presentada por el Sr. Victor Manuel contra Telelogic Ibérica SL e Internacional Business Machines SA, debo declarar y declaro la improcedencia del despido, condenando a la demandada a su elección, a ejercitar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, a la readmisión en su puesto de trabajo en iguales condiciones o la indemnización en la suma de 263.303,69 euros, entendiéndose de no hacerlo en el plazo indicado la primera opción, con abono de salarios dejados de percibir hasta la fecha de esta sentencia en caso de readmisión'.

Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Islas baleares de 27.09.2010 fue acordado: Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación de.. contra lasentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Palma de Mallorca de fecha quince de julio de dos mil nueve en virtud de demanda por despido promovida por dicho recurrente. Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Internacional Bussines Machines S.A., contra la citada sentencia, debemos revocarla en parte, fijando en 207.026 euros la indemnización por despido objeto de condena, manteniendo el resto de los pronunciamientos.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Estimando en parte la demanda presentada Don. Victor Manuel contra Internacional Business Machines SA, debo condenar y condeno a la demandada al pago de 36.996,85 euros, con el interés legal del 10 %.

TERCERO.-Contra dicha resolución se anunciaron recursos de suplicación por el Sr. Letrado D. Javier Sola Ortiz, en nombre y representación de D. Victor Manuel , y por el Sr. Letrado D. Manuel Codoni Obregón, en nombre y representación de INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES, S.A. (IBM), que posteriormente formalizaron y que fueron impugnados por ambas representaciones; siendo admitidos a trámite dichos recursos por esta Sala, por Providencia de fecha catorce de Octubre de dos mil trece.


Fundamentos

PRIMERO. Ambas partes formulan recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que estimando en parte la demanda condenó a Internacional Business Machines S.A. (IBM) a abonar al demandante la cantidad de 36.996,85 €.

Pasamos a resolver, en primer lugar, el motivo de recurso que la empresa demandada formula al amparo de lo establecido en el artículo 193 b) LRJS para proponer que el segundo párrafo del hecho probado sexto de la sentencia quede redactado del siguiente modo:

El programa establecía que en caso de extinción contractual por causas ajenas al trabajador, causado en momento anterior a la consecución completa del programa, abril de 2010, daría derecho a la percepción del 100% del importe correspondiente al periodo en curso en el momento de la extinción, más el pago completo del período siguiente inmediato, pago que debería realizarse 'en su totalidad durante el plazo de preaviso'.

Trata de fundarse la adición en el documento obrante a los folios 168 a 171.

El motivo no puede prosperar porque no reproduce el texto contenido en el documento que se señala sino la interpretación que del mismo hace la parte recurrente, lo mismo que hizo el juez de instancia al redactar el hecho probado que se trata de modificar. Sin duda es la falta de claridad de la traducción del pacto suscrito entre las partes y cuya traducción se señala a efectos revisorios lo que llevó al juez a incluir como hecho probado una interpretación del documento y ahora lleva a la parte recurrente a pretender igual maniobra interpretativa.

Lo que más se ajusta a las reglas que regulan la sentencia y el recurso de suplicación es incluir dentro de los hechos probados el contenido exacto del documento al que se confiere plenos efectos probatorios, siendo incluso lo más práctico dar por reproducidos este tipo de documentos, para luego llevar a cabo la interpretación de los mismos dentro de la fundamentación jurídica. Lo que en ningún caso es posible es aceptar la modificación que se propone, que excede la simple descripción.

Por tanto, el motivo fracasa. Sin embargo, como quiera que el juez de instancia da pleno valor probatorio al mencionado documento, que obra los folios 168 a 171, la sala tomará en consideración el contenido íntegro del documento en todo cuanto sea necesario para una correcta resolución de las cuestiones planteadas, como si se hubiera dado por reproducido, y no sólo los fragmentos incluidos dentro del hecho probado sexto o la lectura que de dicho documento se hace dentro del mismo hecho probado. En tal sentido, el Tribunal Supremo en su sentencia de 13 de noviembre de 2007 (recurso 77/2006 ), entre otras, tiene declarado en relación a la adición o ampliación de hechos probados que si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia.

SEGUNDO. Pasan a resolverse a continuación los diversos motivos de censura jurídica que plantean los recursos de suplicación formulados comenzando por los que se articulan en el recurso formulado por la parte demandante.

La parte demandante plantea un único motivo de recurso denunciando infracción de lo establecido en los artículos 9.1 , 44.1 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores ; 1101 , 1261 , 1262 , 1265 , 12656 , 1283 , 1815 y concordantes del Código Civil y acuerdo de 1 de noviembre de 2008 suscrito entre las partes; y la jurisprudencia, se dice, que los interpreta. Debe advertirse que no puede ser objeto del recurso de suplicación la infracción de un acuerdo suscrito entre las partes, ya que el artículo 193 c) LRJS limita el motivo de censura jurídica a la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia y un acuerdo entre partes no es ni una cosa ni otra.

Se sostiene que el acuerdo de 1 de noviembre de 2008 no puede implicar la renuncia de las condiciones laborales que el actor tenía pactadas con anterioridad al fenómeno sucesorio, por lo que todas ellas le son de aplicación, debiendo abonársele en consecuencia las cantidades adeudadas por el preaviso incumplido y las correspondientes al pacto de permanencia denominado Milestone Archievement Program (en adelante Milestone). Por ello, se reclama el pago de la cantidad de 126.815,54 euros en concepto de incumplimiento del preaviso pactado y la cantidad de 34.452,40 euros por el tercer tramo del pacto Milestone, al haberse condenado en la sentencia sólo al pago del segundo tramo.

Para resolver esta cuestión lo primero que debe establecerse es que, a juicio de la sala, el pacto Milestone de fecha 25 de julio de 2007, que obra los folios 168 a 171, no es propiamente un pacto de permanencia, como lo denomina la parte, o por lo menos no lo es en el sentido del artículo 21.4 ET . Por el pacto de permanencia el trabajador se obliga a permanecer en la empresa durante cierto tiempo obligándose a indemnizar al empresario por daños y perjuicios en el caso de abandonar la empresa con anterioridad. Esto nada tiene que ver con el pacto contenido en la traducción obrante a los folios 168 a 171. En este pacto la permanencia en la empresa es simple condición para el devengo de determinadas cantidades, del mismo modo que la permanencia en la empresa es condición para el devengo de los sucesivos salarios.

La lectura del mencionado documento permite concluir sin lugar a dudas que en realidad se trata de un pacto de incentivos o de 'bonus' por cumplimiento de objetivos o resultados, 'hitos' en la traducción obrante a los folios 168 a 171, que es como se tradujo la palabra inglesa 'Milestone', que también en inglés puede significar 'hecho clave y fundamental dentro de un ámbito o contexto', tal como se define la palabra 'hito' por el DRAE en su sexta acepción. Estos 'hitos' o resultados se incluyeron como anexo del pacto que, tal como se declara probado, fue suscrito por el demandante y la empresa Telelogic.

Sentado lo anterior, debe recordarse que nada impide la suscripción de un pacto entre empresa y trabajador relativo a los incentivos o retribución variable por objetivos que resulte más beneficioso que el pacto precedente. Y esto es lo que, a juicio de la sala, ocurrió aquí.

El primer contrato de trabajo del que hay constancia en los autos es el que se suscribió el 1 de septiembre de 2008 entre el demandante y Teleologic Iberica S.L., que obra a los folios 235 a 237.

Con anterioridad se había suscrito el que hemos llamado pacto Milestone, un pacto de objetivos o 'bonus', que fue sustituido en el nuevo contrato de 1 de agosto de 2008 por un pacto de objetivos más beneficioso. Coincidiendo con la fecha de suscripción del nuevo contrato se abona el primer tramo del pacto Milestone que hasta ese momento se había devengado, pero ya no se abonan los sucesivos por haber sido sustituidos por la nueva retribución variable pactada.

La nueva retribución variable era más beneficiosa para el demandante, pues ascendía a 82.069 € anuales, mientras que la retribución variable acordada en el pacto Milestone implicaba el pago de 109.864 € en cuatro años, es decir 27.466 € anuales.

Para llegar a la conclusión de que la nueva retribución variable por objetivos pactada el 1 de agosto debía coexistir con la anterior retribución pactada por el mismo concepto debió haberse aportado alguna explicación más. Pudo y debió acreditarse que antes del 1 de agosto de 2008 y al tiempo de ser incluido el demandante en el pacto Milestone, cuando todavía no había pasado a la filial española, tenía ya reconocida una retribución variable por objetivos por importe de 82.069 € y que el contrato suscrito el 1 de agosto de 2008 no hacía otra cosa que reproducir las condiciones de trabajo existentes con anterioridad.

Por tanto, las condiciones laborales existentes cuando con ocasión del pase del demandante a la empresa IBM se suscribe el acuerdo de 1 de noviembre de 2008 eran las que aparecen en el contrato de trabajo de 1 de agosto de 2008 con su anexo de 1 de septiembre de ese mismo año, donde no estaba incluida una segunda retribución variable en concepto de objetivos a tenor de lo establecido en el programa Milestone. Por tanto, no puede condenarse al pago de ninguna cantidad derivada de dicho pacto Milestone, ni la suplementaria que ahora se solicita, ni aquella a cuyo pago se condena en la sentencia recurrida, lo que se abordará al resolver el motivo de censura jurídica que formula la empresa demandada, aunque ya debe advertirse que los razonamientos que allí se utilicen serán por fuerza los mismos que ahora se exponen.

Como consecuencia de la fusión y del pase del demandante a la empresa IBM se suscribe el acuerdo de 1 de noviembre de 2008, que se reproduce parcialmente en el hecho probado quinto.

Para la parte demandante este acuerdo se suscribió vulnerando lo establecido en el artículo 44 ET en la medida en que no se respetaba la existencia del preaviso de seis meses pactado en el contrato de trabajo suscrito el 1 de agosto de 2008 y, en todo caso, propone una interpretación según la cual no pueda entenderse incluida dentro de los términos del acuerdo una renuncia a la obligación de preaviso pactada con anterioridad.

Para el juez de instancia el acuerdo de 1 de noviembre de 2008 vino a sustituir válidamente las condiciones pactadas en el anterior contrato de trabajo de 1 de agosto de 2008, pero sin afectar al pacto Milestone, por ello se condena a las cantidades derivadas de este pacto pero no a las derivadas del incumplimiento del pacto de preaviso. Al margen de si tal decisión implica o no una cierta contradicción como denuncia la empresa demandada en sus escritos de recurso y de impugnación, no ve la sala vulneración alguna del artículo 44 ET por el hecho de que en el nuevo pacto no se incluyera obligación alguna de preaviso y ello porque nada impide, a juicio de la sala, que con ocasión de una sucesión de empresa por fusión o absorción o al margen de este fenómeno sucesorio el trabajador pueda suscribir con la empresa un pacto relativo a sus condiciones de trabajo que en su conjunto resulte más beneficioso que el pacto precedente, respetando siempre los mínimos de derecho necesario.

Y del mismo modo que el pacto de objetivos firmado el 1 de agosto de 2008 resultaba más beneficioso para el demandante que el pacto de objetivos Milestone, el acuerdo de 1 de noviembre de 2008, que se reproduce parcialmente en el hecho probado quinto, también lo es. En el nuevo acuerdo se mantiene la antigüedad, el salario fijo anual, el salario variable o el llamado programa coche, pero se establecen nuevas condiciones y en concreto el llamado programa alternativo, en virtud del cual se declara en el hecho probado octavo que el demandante vino percibiendo la cantidad de 987,64 € mensuales.

El demandante podía no aceptar esas nuevas condiciones y mantener simplemente el pacto que tenía con Telelógic, pero aceptó las nuevas condiciones por ser más beneficiosas en su conjunto, no pudiendo tomarse del nuevo pacto sólo aquello que resulta más beneficioso y descartando, en lo que aquí interesa, la inexistencia de pacto de preaviso. Solo tratándose de condiciones de derecho mínimo necesario podría aceptarse dicha tesis, pero la obligación de preavisar el despido disciplinario no es de carácter necesario.

El acuerdo de 1 de noviembre de 2008 contiene las nuevas condiciones de trabajo aplicables, perfectamente válidas al resultar en su conjunto más favorables y entre las que no se incluye la obligación de preavisar con seis meses el despido disciplinario, por lo que no puede condenarse al pago de cantidad alguna por incumplimiento de tal obligación tal como se solicita en el motivo.

Por tanto, al no haber reconocido el juez de instancia derecho a percibir el tercer tramo correspondiente al pacto Milestone, ni tampoco cantidad alguna por incumplimiento del preaviso, no ha incurrido en las infracciones denunciadas y el motivo fracasa.

TERCERO. Pasa resolverse a continuación el primer motivo de recurso que formula la empresa demandada al amparo de lo establecido en el artículo 193 c) LRJS en el que se denuncia infracción de lo establecido en el artículo 97.2 LRJS y 1181 del código civil .

El motivo prospera por las razones que hasta aquí se han expuesto. El pacto de 1 de agosto de 2008 sustituyó las anteriores condiciones de trabajo, incluido el llamado pacto Milestones, único pacto de incentivos del que se tiene noticia antes de la suscripción de aquel contrato, momento en el que sólo se había devengado el primer tramo, que se abonó en el mes de octubre de 2008, no devengándose ya los sucesivos tramos del pacto Milestone, pasando a devengarse las cantidades derivadas del pacto de objetivos incluido en el contrato suscrito el 1 de agosto de 2008.

En consecuencia, debe reducirse el importe de la condena en la cantidad de 16.479,60 € correspondientes al segundo tramo del pacto Milestone

CUARTO. En el último motivo que articula el recurso formulado por IBM se denuncia infracción de lo establecido en el artículo 29.3 ET . sosteniendo que no procede la condena al pago del interés por mora del 10% al no ser una cantidad líquida, determinada, pacífica y exigible aquella a la que asciende la condena.

El motivo fracasa en relación a la cantidad en que queda fijada la condena, pues se trata de una cantidad que debió abonarse cuando se devengó y que la propia empresa reconoció en su contestación a la demanda que se adeudaba, sin que conste que en momento alguno fuera ofrecida y rechazada por la parte demandante.

QUINTO. En consecuencia, se desestima el recurso suplicación que formula la parte demandante y se estima en parte el que formula la parte demandada y, en consecuencia, se modifica el fallo de la sentencia en el particular relativo al importe de la condena, que se fija en la cantidad de 20.517 €, manteniéndose el resto de pronunciamientos del fallo, sin costas.

Vista la estimación parcial del recurso formulado por la empresa, se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir y de parte de las cantidades consignadas en concordancia con la cantidad en que ha quedado fijada la condena, debiendo darse a aquélla el destino legal.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Primero: Se desestima el recurso de suplicación que formula Victor Manuel contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social número dos de los de esta ciudad el 18 de octubre de 2012 (autos 470/2009) y se estima en parte el formulado por la empresa Internacional Business Machines S.A. (IBM).

Segundo: Se modifica el fallo de la sentencia recurrida en el particular relativo al importe de la condena, que se fija en la cantidad de 20.517 €, manteniéndose el resto de pronunciamientos del fallo, sin costas.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir y de parte de las cantidades consignadas en concordancia con la cantidad en que ha quedado fijada la condena, debiendo darse a aquélla el destino legal.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el art. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0107-13 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0107- 13.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

De conformidad a lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre (B.O.E. nº. 280/2012) y en la Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre del Ministerio de hacienda y Administraciones Públicas (B.O.E. nº. 301/2012), se pone en conocimiento de las partes que formulen recurso de casación que:

1) Deberán hacer efectivo y acreditar al momento de interposición del recurso el pago de la tasa que por importe de 750 eurosestablece para el orden social el art. 7. nº.1º de la citada Ley 10/12 .

2) Que en el orden social los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición del recurso de casación (debiendo abonar en consecuencia una tasa de 300 euros.) Según dispone el artº. 4, 3º de dicho texto legal .

3) Desde el punto de vista subjetivo, están en todo caso exentos de esta tasa (entre otros), según dispone el art. 4, 2º. del mismo texto.

a) Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.

b) El Ministerio Fiscal.

c) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.


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