Sentencia Social Nº 468/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 468/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 252/2014 de 28 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 468/2014

Núm. Cendoj: 33044340012014100433

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00468/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 34 4 2014 0102777

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000252 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 140/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de OVIEDO

Recurrente/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Recurrido/s:TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Juan Pedro

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), SILVIA ALLER GARCIA

Sentencia nº 468/14

En OVIEDO, a veintiocho de Febrero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. ASTURIAS, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 252/2014, formalizado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 489/2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 140/2013, seguidos a instancia de Juan Pedro frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-D. Juan Pedro presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 489/2013, de fecha dieciséis de Octubre de dos mil trece .

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º-D. Juan Pedro , con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 de 1962 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 . Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 6 de febrero de 2013 se declaró al actor en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de labrador en la contingencia de accidente de trabajo con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía del 55% de una base reguladora de las entonces 585 €/mensuales, con efectos económicos de 05-02-2003, con el diagnóstico de: AT el 08-07-01 con fractura abierta grado III radio izdo, con lesión rama motora nervio radial. sec: cicatriz de 17,5 x 7x1,5 cm en antebrazo y codo: 3/150 supinación 5º. Muñeca 10/40. Falta 2 cm para realiza puño por limitación de MCF con fuerza prehensora.

2º-Iniciadas actuaciones administrativas en trámite de revisión por agravación recayó Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 18 de diciembre de 2012 en virtud de Dictamen Propuesta de 29 de noviembre de 2012, por la que se declara que el actor continua en situación de Incapacidad Permanente Total, contra la que se interpuso reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada en fecha 29 de enero de 2013. Se formula la presente demanda en fecha de 19 de febrero de 2013.

3º-El actor presenta el siguiente cuadro clínico:

Secuelas funcionales de codo, muñeca y mano izquierda de origen traumático antiguo (2003) por fractura bifocal de radio izquierdo con lesión del nervio radial.

Diagnosticado por Salud Mental de T. estrés post-traumático. Distimia.

4º-La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 501,43 €/mensuales en valoración conjunta fijándose la fecha de efectos el día 19 de diciembre de 2012, existiendo conformidad.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, estimando íntegramente la demanda formulada por D. Juan Pedro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro D. Juan Pedro en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio en la contingencia de accidente de trabajo con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía del 100% de su base reguladora 585 €/mensuales, en la contingencia de enfermedad común, fijándose la fecha de efectos el día 19 de diciembre de 2012. Condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a su pago con las mejoras y revaloraciones que procedan así como a estar y pasar por esta declaración. '

Por Auto de fecha 8 de Noviembre de 2013, se aclara la sentencia dictada en fecha 16-10-2013 en lo relativo al fallo y fundamento tercero, en el sentido que se indica a continuación: 'declarar a D. Juan Pedro en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio en la contingencia de accidente de trabajo con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía del 100% de su base reguladora 585 €/mensuales, fijándose la fecha de efectos el día 19 de diciembre de 2012.'

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 25 de enero de 2014.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de febrero de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda origen del pleito, el demandante, pensionista en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de labrador derivada de accidente de trabajo, pretendía la revisión por agravación del grado de incapacidad reconocido.

Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante lo constituyen en el grado de incapacidad solicitado, se alza en suplicación la Letrado de la Administración de la Seguridad Social y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la revocación de dicha resolución y la absolución de la Gestora de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda.

SEGUNDO.-Denuncia la Letrado recurrente, en el motivo único de su Recurso, la infracción, por indebida aplicación, de lo dispuesto en el Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, en relación con lo que al efecto dispone el Art. 143 del propio texto legal y el Art. 36 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que dictan normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de invalidez en el régimen general de la Seguridad Social.

Considera que, aunque ciertamente se ha agravado el estado invalidante profesional de actor, en la actualidad no se halla afecto de Incapacidad Permanente en el grado de absoluta debido a que la nueva patología que le ha sido diagnosticada: síndrome de estrés postraumático, bien que se revela inaccesible al tratamiento, no alcanza a afectar a las esferas cognitiva y volitiva, conservando las facultades de raciocinio, memoria, la consciencia y la capacidad de relación.

La situación patológica que padece el demandante se concreta por la resolución de Instancia, como dolencias más significativas, en: secuelas funcionales en codo, muñeca y mano izquierda de origen traumático antiguo (2003), por fractura bifocal de radio izquierdo con lesión de nervio radial. Síndrome de estrés postraumático-distimia.

El Art. 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social establece que 'Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el Art. 161 de esta ley , para acceder al derecho a la pensión de jubilación.'

Dos son, por tanto, las causas que justifican la modificación del derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, siempre que estas comporten una alteración de la situación de incapacidad consolidada, la agravación o la mejoría del estado invalidante. Se trata, en el caso de revisión por agravación, bien de la aparición de nuevos padecimientos que nada tienen que ver con las que en su día dieron lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente y que, como consecuencia, provocan un agravamiento del estado físico o psíquico del trabajador al deberse valorar todas ellas en su conjunto, o bien que se produzca una sustancial agravación de las dolencias que en su día se tomaron en consideración por la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado de incapacidad cuya revisión se interesa, provocando un empeoramiento del primitivo estado de salud con una intensidad suficiente como para determinar la inclusión en un grado superior de incapacidad, al repercutir significativamente y de forma negativa en la capacidad de trabajo que, como la jurisprudencia viene precisando, implica no sólo la posibilidad de efectuar alguna faena, tarea o quehacer, sino la de llevarlas a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.

La revisión presupone, por tanto, un juicio comparativo, confrontando dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se pretende aquélla para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( SSTS de 15 de marzo y 14 de abril de 1989 ).

El grado absoluto de la invalidez permanente requiere, en todo caso, que las dolencias concurrentes inhabiliten a quien las padezca, de manera plena, para el ejercicio de toda profesión u oficio, de tal manera que no se capaz de realizar una actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento o eficacia en la prestación del trabajo ( STS 9-3-1989 ). Es cierto que la situación de invalidez permanente absoluta y el derecho al percibo de la prestación correspondiente puede ser compatible con la idoneidad del afectado para la realización de las actividades que menciona el Art. 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , pero no lo es menos que dichas actividades y la aptitud para su desarrollo no debe comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez.

TERCERO.-Del relato fáctico de instancia resulta que el actor, de 52 años de edad, fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de labrador por una resolución administrativa de 6 de febrero de 2003 en base a que había sufrido una fractura abierta grado III de radio izquierdo con lesión de rama motora de nervio radial, quedándole como secuelas funcionales más significativas: cicatrices múltiples en antebrazo izquierdo con amiotrofia muscular; el balance articular del codo se cifra: extensión -10º, flexión 140º,supinación 0/10º y pronación completa. Muñeca, flexión 30º y dorsiflexión 40º. Realiza pinza polidigital, digito palmar incompleta y puño incompleto.

La línea divisoria entre las categorías de incapacidad permanente total para la profesión habitual y la incapacidad permanente absoluta para cualquier profesión y oficio, resulta en ocasiones difícil de trazar; en el presente caso la ponderación jurídica de los datos que se dejan consignados ha conducido a la Magistrada de instancia, siguiendo el parecer del Equipo de Valoración de Incapacidades, a la conclusión de que el estado basal del actor se ha modificado sustancialmente pues al cuadro clínico tributario del siniestro laboral sufrido por el actor en el año 2001, cuando le fue reconocida la incapacidad permanente total para su profesión habitual, se le suma ahora una síndrome de estrés postraumático de curso entronizado, con sintomatología fóbico- obsesiva, depresión profunda y marcada falta de vitalidad, todo lo cual comporta un menoscabo funcional relevante, como lo evidencia la propia valoración llevada a cabo por el facultativo del EVI que habla de una depresión de intensidad severa, lo que le lleva a concluir que el cuadro secuelar posee la gravedad e intensidad necesarias como para impedirle desempeñar una actividad laboral con la necesaria regularidad y eficacia y, por tanto, en la actualidad se encuentra en la situación límite pretendida en la demanda.

De todos es sabido que en el trastorno de estrés postraumático, habitual en víctimas de violaciones, víctimas de malos tratos infantiles o de otros sucesos violentos que ocasionan angustia y dolor - como puede ser el caso de un siniestro laboral-, la amígdala se activa y ese recuerdo es codificado y almacenado en la memoria sin etiqueta temporal, de tal manera que, cuando más tarde se recuerdan las experiencias traumáticas vividas, se sienten en 'presente', es decir, la intensidad del recuerdo provoca que una parte del cerebro reaccione como si el trauma estuviera ocurriendo de nuevo en ese momento, aunque este hubiera tenido lugar hace mucho tiempo, provocando el mismo tipo de reacciones: taquicardias, sensación de miedo cada vez más acentuada etc...

En el presente caso, analizando un cuadro análogo al que ahora se trae de nuevo al examen de la Sala, decía la STSJ- Asturias de 1 de marzo de 2011 (rec. 101/2011 ) 'actualmente junto con el cuadro derivado del accidente con fractura bifocal de radio izquierdo con lesión muscular y de nervio radial, también presenta una depresión anancástica reactiva al accidente. Y partiendo de tales afecciones y de sus repercusiones funcionales, estando constando en la propia sentencia recurrida con valor de hecho probado, y con apoyo en el informe médico de síntesis que ha servido de apoyo a la Juzgadora de instancia para formar su convicción, que la exploración llevada a cabo por el facultativo evaluador del EVI pone de manifiesto que el actor presenta atrofia y cicatrices de M epicondileos con limitación de supinación -0º- y de codo izquierdo 20/110º, un hombro izquierdo con abducción de 145º, moderada atrofia interóseas, fuerza de 15 kgr (30 kgr), faltando 1-2 cm para puño completo, con actitud en semiflexión de IFP pero siendo capaz de realizar extensión, y limitación de flexión dorsal de muñeca en un 50º, y presentando el demandante, a la exploración psicopatológica, un aspecto correcto, mirada baja, poco comunicativo, respondiendo a las preguntas con poca palabras, sin referencia de ideas autolíticas ni psicóticas, y sin ansiedad, no permite más que la confirmación por esta Sala del pronunciamiento de instancia, y concluir que el recurrente, por las limitaciones derivadas de las lesiones padecidas, no se encuentra impedido, en el momento actual para el desempeño de todo tipo de trabajo, pues la limitación funcional que presenta en el miembro superior izquierdo no le origina inhabilidad para todo tipo de trabajo, ni tampoco el cuadro psicopatológico descrito, dada la entidad de sus manifestaciones clínicas que distan de la incidencia incapacitante que le atribuye el demandante en el recurso, y dado que no está constatada la presencia de rasgos psicóticos, ni ideaciones delirantes como tampoco pérdidas de concentración o memoria, puede considerarse que resulte ser el mismo incompatible con el desarrollo de todo tipo de actividad laboral, presupuesto cuya concurrencia es ineludible para poder acceder al grado de invalidez'.

Pues bien, no otra conclusión cabe alcanzar en la presente alzada pues, tratándose de afecciones psíquicas, esta Sala ha calificado como merecedores del reconocimiento de incapacidad absoluta cuadros clínicos que presentan psicosis maníaco depresiva, esquizofrenia paranoide o depresión mayor; en concreto y en referencia a la 'depresión', para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta se precisa un trastorno 'mayor' o que venga asociada a graves trastornos de personalidad o psicóticos que agraven su pronóstico porque, como razona la doctrina de suplicación ( STSJ Asturias de 18 de marzo de 2005 ; STSJ Castilla la Mancha de 27 de enero de 2006 ; STSJ Canarias (LPal) de 26 de junio de 2006, STSJ Cantabria de 30 de octubre de 2006 , TSJ Madrid de 25 de septiembre de 2006 , STSJ Cataluña Sala de lo Social, de 25 de octubre 2007 , STSJ País Vasco de 23 de octubre de 2007 , entre otras), si toda exageración morbosa del estado afectivo comporta un notable descenso de actividad y sensación subjetiva de astenia intensa, en términos que dificultan notablemente cualquier cometido laboral, 'en la depresión mayor la sintomatología se exacerba hasta el punto de abrumar la idea de cualquier labor, de manera que se produce una completa inhabilitad para el trabajo y puede decirse que ni siquiera con el mayor afán de superación pudieran llevarse a cabo los más sencillos cometidos'.

En el supuesto debatido no cabe hablar en sentido propio que haya existido una variación sustancial respecto del cuadro objeto de análisis en la revisión anterior, pues aunque el paciente está a tratamiento en el Centro de Salud Mental desde febrero de 2007 y no se puede hablar de que haya existido una evolución favorable, la pauta pisco-farmacológica sigue siendo la misma que se le venía dispensando desde el año 2009 y, si hemos de estar al informe de Salud Mental a que alude la juzgadora a quo en la fundamentación jurídica de su resolución, en el mes de mayo de 2013 fue derivado para seguimiento y control por su médico de cabecera. Por lo demás la semiología sigue siendo la ya expresada de: ánimo bajo, marcada astenia/anhedonia; visión pesimista del futuro, inapetencia, mala calidad del sueño.... pero sin que se aprecie sintomatología psicótica o ideación autolítica.

La distimia puede resultar incompatible con el desempeño de aquellas profesiones laborales que exijan concentración y disponibilidad física o gran tensión emocional, pero no en otras, cuyas tareas de carácter liviano y sencillo se acomodan a los requerimientos de este tipo de enfermos, de tal manera que el grado de incapacidad permanente absoluta no es el que ordinario les corresponde, al no traducirse aquella en alteraciones sobre la percepción de la realidad, ni comprometer las funciones intelectuales superiores o en fallos de memoria, que no se aprecian. En definitiva, dicho cuadro no se puede calificar como depresión mayor y, por tanto, tampoco cabe atribuirle el deterioro social, laboral y de la actividad en general que se predica de aquellos trastornos de la afectividad.

Así las cosas no cabe sino concluir que el cuadro clínico descrito en su estado actual evolutivo, analizado en su conjunto, carece de la gravedad e intensidad necesarias para su valoración como dolencia incapacitante de carácter permanente en el grado interesado puesto que, aunque concurren dolencias distintas de las que en su día determinaron la calificación como invalido permanente total, no se puede hablar de que se haya acreditado un agravamiento importante, por su repercusión en la capacidad laboral del trabajador, respecto de las dolencias que fueron objeto de valoración en la anterior revisión que determinen o una anulación completa de la misma o, al menos, una disminución física mayor de la que tenía, que por lo ya expuesto, no se ha producido en el caso contemplado, por lo que en modo alguno se puede afirmar que dicha dolencia psíquica, en su estado actual, le imposibilite para realizar cualquier trabajo retribuido dentro de los existentes en el mercado laboral.

Al no haberlo entendido así la juzgadora a quo, cometió la infracción legal denunciada y procede, en consecuencia, la revocación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia de 16 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo en los autos núm. 140/2013, seguidos a instancia de D. Juan Pedro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y al Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, revocamos la resolución de instancia y desestimando la demanda rectora del procedimiento, absolvemos a las Entidades Gestoras demandadas de las pretensiones allí contenidas.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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