Sentencia Social Nº 468/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 468/2014, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 477/2014 de 28 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 28 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 468/2014

Núm. Cendoj: 31201340012014100447


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 468/14

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D.ª MIRIAM LARUMBE FERRERES , en nombre y representación de COMERCIOS MINORISTAS DE PAMPLONA SA , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por D. Nazario , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que : - Se declare nulo a todos los efectos el despido realizado por la empresa en fecha 3 de Julio de 2013 por indefensión absoluta del trabajador, dado que al no ser ni siquiera oído por la empresa para dar su explicación sobre los hechos que originan el despido, dicho despido se ha efectuado en fraude de ley. Por consiguiente, declare la inmediata reincorporación del trabajador en su puesto de trabajo y el abono por la empresa de los salarios de tramitación hasta la fecha de su reincorporación, más los intereses que legalmente le correspondan.- Subsidiariamente, se declare IMPROCEDENTE el despido realizado por la empresa en fecha 3 de Julio de 2013 con el derecho del trabajador al percibo de las indemnizaciones que legalmente proceden para este caso de 45 días por año de servicio desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta el 13 de febrero de 2012, y de 33 días por año de servicio desde el 14 de febrero de 2012 hasta la fecha de Sentencia, con abono en todo caso de los salarios de tramitación, más los intereses que legalmente le correspondan.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que ESTIMANDO la petición subsidiaria contenida en la demanda interpuesta por Nazario frente a COMERCIOS MINORISTAS DE PAMPLONA SA , DEBO DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTE EL DESPIDO del actor acaecido el 3 de junio de 2.013 condenando a la empresa demandada a readmitir al actor en iguales circunstancias de las que ostentaba antes del despido o al abono de una indemnización de 12.311,14 €, opción que debe ejercitar la empresa dentro del plazo de CINCO DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia mediante comparecencia ante este órgano judicial o mediante escrito presentado dentro del mismo plazo ante el mismo, entendiendo que de no hacerlo opta por la readmisión. Con abono en caso de readmisión de los salarios dejados de percibir desde el día siguiente al despido hasta que la readmisión tenga lugar.'

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El actor viene prestando servicios para la empresa demandada desde el 16 de junio de 2.008 con la categoría profesional de peón de limpieza. - El actor postula un salario regulador de de 58,14 €/día. La empresa demandada de 57,89 €/día (considerando el salario del último mes antes del despido). - Obran en los autos las nóminas del actor que se dan íntegramente por reproducidas, en alguno de los meses, se reflejan horas extraordinarias.- SEGUNDO.- La relación entre la empresa y los trabajadores se rige por el pacto de empresa en vigor desde el 1 de enero de 2.005. Pactado para una duración de dos años que se ha ido prolongando de forma expresa, la última en el acuerdo de 27 de junio de 2.013 (que obra en los autos y se da por reproducido folio 40).- TERCERO.- El actor con fecha 3 de julio de 2.013, recibió notificación consistente en carga de despido por razones disciplinarias en concreto en la causa recogida en el art. 54.2.c. del Estatuto de los Trabajadores (ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o los familiares que convivan con ellos) con efectos desde ese día. - Siendo las causas las que a continuación se recogen:- 'Se ha constatado por parte de la empresa que el día 31 de mayo, en el centro de trabajo sito en el Mercado del Ensanche de Pamplona, sobre las 23:45 horas, entró a las oficinas donde se encontraba su compañero Jesus Miguel , el cual había procedido a apagar las luces del Mercado tal y como realiza todos los días al finalizar la jornada laboral. Vd. volvió a encender las luces y dirigiéndose a Jesus Miguel en tono amenazante le dijo que 'a ver si tenía huevos de volverlas a apagar', momento en el que cogió un cuchillo de sierra y se lo llevó al cuello señalándole mientras tanto que 'en muy poco te voy a cortar el cuello, tú irás al cementerio y yo iré a la cárcel'. - Hechos similares tuvieron lugar en el mes de febrero de 2013, en dicha ocasión realizó ofensas verbales y amenazas físicas a su compañero de trabajo Isaac . Asimismo estas ofensas se repitieron frente a sus superiores jerárquicos, a la hora de aclarar los hechos ocurridos, tanto frente a la encargada de la empresa como frente al gerente de la misma Por tales motivos la empresa le sancionó con la suspensión de empleo y sueldo durante catorce días, otorgándole una nueva oportunidad para que rectificara su conducta. - Sin embargo, ante la gravedad de tales hechos y la reincidencia en su conducta la Confianza depositada en Vd. Se ha deteriorado, y por lo tanto se hace inviable el que continúe prestando sus servicios para esta Empresa. Estos hechos constituyen una falta muy grave y por ello procedemos a la extinción de su contrato de trabajo por despido disciplinario, en aplicación del articulo art. 54.2.c) del Estatuto de los Trabajadores .'-CUARTO.- Tanto el actor como D. Jesus Miguel , ambos con categoría de peón de limpieza, realizan las labores de limpieza en el Mercado del Segundo Ensanche de Pamplona. El horario de Jesus Miguel (al menos el día de los hechos que se recoge en la carta de sanción) es de 19 horas a 0 horas y el del actor de las 17,45 h. hasta las 00 horas. - Ese día sobre las 23,45 h. el señor Jesus Miguel procedió a apagar las luces después de ducharse, de las instalaciones del mercado, desde la oficina.- El actor entró en la oficina muy enfadado y le dijo que no apagara las luces mientras estaba él.- QUINTO.- Por los hechos ocurridos ese día ambos presentaron denuncia en la l Policía Municipal de Pamplona, Jesus Miguel con fecha 1 de junio de 2.013, denuncia que el actor entró en la oficina muy alterado y le dijo 'no apagues las luces mientras yo estoy' y que se quedó muy extrañado ante esa reacción más cuando las ha vuelto a encender y ha dicho de forma amenazante 'a ver si tienes huevos de volverlas a apagar', momento en el que ha cogido un cuchillo que se utiliza para los bocadillos y llevándose el cuchillo hacia el cuello le dijo ' en poco te voy a cortar el cuello tu irás al cementerio y yo iré a la cárcel'.- El actor denuncio el 19 de julio de 2.013, en las dependencias de Policía Municipal de Pamplona, por injurias y por falsedad en la denuncia que realizó el 1 de junio de 2.013, que provocó dice la pérdida del trabajo. Según su declaración después de ducharse iba a controlar las puertas del Mercado y el otro trabajador Jesus Miguel le apagó las luces del Mercado, yendo éste a la oficina donde se encuentran los interruptores y le dice a Jesus Miguel que antes de acabar su turno no le apague las luces y que éste le contestó que 'te guste o no voy a hacer lo que me de la gana', a lo que éste le dijo que todavía no había finalizado su jornada y que no podía hacer lo que le diera la gana, a lo que Jesus Miguel le contestó que iba a volver a apagar la luz (folio 292 de los autos).- En la declaración realizada ante la Policía niega que cogiera ningún cuchillo ni que amenazara de muerte al otro trabajador. - En dicha declaración añadió que Jesus Miguel se había enemistado y le había recriminado porque el primero puso una denuncia contra un compañero por amenazas con un cuchillo que la Policía le tomó declaración al actor como testigo y que éste le declaró que no vio nada, por lo que Jesus Miguel le recriminó que no había dicho a la Policía lo que había visto.- SEXTO.- Obran en los autos escrito de la Asociación de Comerciantes, en la que se recoge expresamente que se le comunica una nueva queja sobre el trabajador de nombre Jesus Miguel . Los comerciantes pertenecientes a nuestra Asociación son conscientes del incumplimiento de las labores de limpieza por parte de este trabajador. Son varios los comerciantes que han transmitido su descontento..... (folio 272).En el escrito de 4 de julio de 2.012 se dice que se ha tomado las medidas oportunas en relación al trabajador Jesus Miguel .- SÉPTIMO.- Obra en los autos el escrito de la sanción de empleo y sueldo, 14 días por las agresiones verbales y físicas a un compañero del trabajo del actor el 12 de febrero de 2.013. Que no fue recurrida.- Obra así también en los autos copia del atestado relativo a la denuncia de Isaac , y en él se recoge que éste ha acudido a la Mutua de la empresa donde se le ha expedido un informe médico en el que figura que no presenta lesiones. (folio 186 de los autos).- OCTAVO.- Obra así también en los autos Acta del Consejo de Administración de la Asociación de Comerciantes del Mercado del Ensanche general de 28 de marzo de 2.012, en el que se acuerda entre otras cosas quedar enterados del buen hacer del empleado de esta sociedad D. Nazario (folio 278).- NOVENO.- Obra así mismo en los autos carta de sanción de 15 de mayo de 2.012 en este caso, al trabajador Jesus Miguel por incumplimiento de obligaciones laborales en los días 26, 27 y 30 de abril de 2.012 así como 10 de mayo de 2.012, en lo que respecta a los hechos ocurridos el 10 de mayo de 2.012, se encontraba dormido en los vestuarios de la empresa y fue el trabajador, ahora demandante, quien lo despertó. (folio 159 de los autos).- DÉCIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la representación legal ni sindical de los trabajadores.- UNDÉCIMO.- Celebrado acto de conciliación éste concluyó con el resultado que obra en los autos.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cinco motivos, amparados los cuatro primeros en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas practicadas, y el quinto al amparo del artículo 193.c) del mismo Texto Legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del art. 54.2.c) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores

SEXTO:Evacuado traslado del recurso no fue impugnado por la parte demandante.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó la petición subsidiaria contenida en demanda y declaró improcedente el despido disciplinario de Nazario , condenando a la empresa Comercios Minoristas de Pamplona SA a readmitirle, con abono de los salarios de tramitación, o indemnizarle con 12.311,14 euros.

Frente a este pronunciamiento se alza en Suplicación la Sociedad demandada formulando cinco motivos, cuatro de revisión fáctica y el último de censura jurídica.

En el primero, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la revisión del hecho probado primero al objeto de que en el mismo se añada que el salario regulador para el cálculo de la indemnización por despido improcedente es de 57,89 euros diarios y que en los cinco meses anteriores a la fecha en la que se produjo el despido, de febrero a junio de 2013, el demandante no realizó ninguna hora extraordinaria, por lo que no eran habituales. El sexto mes anterior al despido, enero de 2013, el actor fue retribuido en concepto de horas extraordinarias por la cantidad de 57,89 euros.

Motivo que no puede acogerse puesto que no evidencia error valorativo alguno en relación con el salario percibido por el trabajador demandante sino que plantea una cuestión jurídica, la determinación del importe del salario regulador del despido para lo que, considera, debería excluirse el importe de la cantidad percibida por horas extraordinarias al no estimar que su percepción fuese regular.

SEGUNDO.-En los dos siguientes motivos y por el mismo cauce procesal interesa:

1º La revisión del hecho probado cuarto a fin de que el mismo declare probado el contenido de la denuncia presentada ante la Policía Municipal de Pamplona que aparece incorporada a las actuaciones (folios 166 y 167).

2º La revisión del ordinal quinto al objeto de que en el mismo se refleje que por los hechos ocurridos el día 31 de mayo de 203 el compañero de trabajo del actor, Sr. Jesus Miguel , se persono en la Policía Municipal inmediatamente después de producirse (a las 00:58 horas del día 1 de junio) y presentó la denuncia a que antes nos referíamos. Añadiendo que los hechos denunciados consisten en graves amenazas de muerte proferidas por el demandante a su compañero de trabajo D. Jesus Miguel . Que transcurridos 33 días, el 3 de julio, el actor recibió de la empresa una carta sancionándole con el despido disciplinario por las graves amenazas vertidas y el 19 de julio compareció ante la Comisaría de Policía al objeto de denunciar a su compañero D. Isaac por similares amenazar de muerte y el mismo día denunció ante la Policía Municipal al empleado agredido y amenazado D. Jesus Miguel .

El cuarto motivo está destinado a lograr la revisión del ordinal séptimo de la declaración de hechos probados proponiendo la siguiente redacción alternativa: 'Con fecha 18 de febrero de 2013 la empresa demandada sancionó al actor D. Nazario por falta muy grave prevista en el artículo 54.2 b ) y c) del Estatuto de los Trabajadores mediante una suspensión de empleo y sueldo de 14 días de duración. Los hechos que motivaron aquella sanción fueron los insultos y amenazas del actor a su compañero D. Isaac del día 12 de febrero de 2013. Consta en la carta de sanción que el actor le lanzó el contenedor de basuras y profirió insultos a su compañero amenazándole con los puños. Al contestarle Isaac que no le tenía miedo, le cogió al actor por el cuello con fuerza, amenazándole de nuevo, todo ello delante de varios comerciantes y clientes que se encontraban en el mercado del Segundo Ensanche. Y el día 15 de febrero de 2013 a las 09:33 horas el trabajador D. Isaac presentó en la comisaría de Policía de Pamplona denuncia relatando los hechos objeto de sanción. Esta sanción no fue recurrida por el actora a pesar de haber sido tipificada como falta muy grave por amenazas y agresiones y cumplir la suspensión de empleo y sueldo de 14 días de duración.' Sustenta esta revisión en los documentos obrantes a los folios 183 a 186 de las actuaciones.

Pues bien, sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

-Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas.

-Que el error sea evidente.

-Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto.

-Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo.

- Y, por último, que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan concluyente poder de convicción o decisivo valor probatorio y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

La aplicación al caso de las anteriores consideraciones conduciría a la desestimación de todos los motivos revisorios porque, en relación con la revisión de los ordinales cuarto y quinto, la denuncia presentada por D. Jesus Miguel ante la Policía Municipal de Pamplona no prueba la veracidad de los hechos denunciados, no existiendo tampoco otras diligencias policiales posteriores, ni diligencias judiciales incoadas en relación con aquella denuncia. Y en lo atinente a la modificación del hecho séptimo porque en el mismo ya se describe de forma suficiente lo acontecido el día 12 de febrero de 2013 entre el demandante y otro compañero de trabajo, que provocó fuese sancionado con 14 días de suspensión de empleo y sueldo.

TERCERO.-Como censura jurídica se denuncia infracción del artículo 54.2 c) del Estatuto de los Trabajadores considerando que, frente a la conclusión de instancia que declaró la improcedencia del despido al no quedar acreditadas las amenazas de muerte del actor a su compañero de trabajo porque las versiones dadas en las denuncias eran contradictorias, sin embargo la denuncia presentada por el actor 49 días después de materializarse las amenazas de muerte y de que se hubiese presentado denuncia ante la Policía Municipal constituye una estrategia jurídica para tratar de defender un imposible como es vaciar de contenido la denuncia que presentó su compañero de trabajo inmediatamente después de sufrir las amenazas de muerte. Concluye que el despido disciplinario debe considerarse procedente.

Constituyendo el despido la forma de extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario, el art. 108.1 de la Ley Adjetiva Laboral , al igual que el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores , determina que se ha de calificar en el fallo de la sentencia el despido como procedente, improcedente o nulo, aun cuando bien puede suceder, como es evidente, que el despido sea en realidad inexistente, es decir que no haya habido despido, como puede ocurrir igualmente que se haya de declarar 'no probado' el despido ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Febrero de 1986 ). Así, tras la reforma operada en el Estatuto de los Trabajadores por la Ley 11/1994, de 19 de Mayo, se ha de declarar improcedente el despido - art. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores - tanto en el supuesto de que no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación como cuando en su forma no se ajuste el despido a lo establecido en el apartado 1 del propio art. 55.

Por lo demás, según tiene declarado el Tribunal Supremo, la sanción de despido ha de ser objeto de interpretación restrictiva y su específica naturaleza obliga a llevar a cabo un estudio de todas las circunstancias constitutivas de grave antijuridicidad ( SS. del Tribunal Supremo de 5-5-1983 , entre otras), bien entendido que según la llamada doctrina gradualista, creada y aplicada por el Tribunal Supremo de forma reiterada, se han de apreciar las circunstancias concurrentes en cada caso, y especialmente la existencia de gravedad y culpabilidad en las faltas imputadas, insistiéndose en que el despido disciplinario exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave, culpable y tipificada por la normativa laboral, requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo.

En el supuesto ahora enjuiciado, y a la vista de lo alegado por la empresa en su escrito de recurso, se ha de señalar que aun cuando la recurrente viene a solicitar que se declare la procedencia del despido, es lo cierto que se ha de rechazar dicha petición, según se expondrá seguidamente, debiendo significarse que en el art. 105.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , tras establecerse el orden a seguir en el juicio por despido se contiene una norma referente al 'onus probandi', imponiéndose al empresario demandado en reclamación de despido la 'carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo'. De forma que sólo si el Juez estima probados tales hechos podrá declarar, de constituir los mismos causa de despido, la procedencia del despido acordado, ya que, conforme a lo expuesto, así se exige de forma expresa por la norma antes citada.

Por todo lo cual, habida cuenta de lo expuesto, y debiendo partirse necesariamente del incombatido relato fáctico de la sentencia, lo que conlleva ignorar las alegaciones de hechos no recogidos en el mismo, se hace preciso rechazar la pretensión de la demandada, por cuanto no aparece probado ningún incumplimiento contractual del actor culpable y con entidad suficiente como para ser sancionable con el despido, sin que sean de recibo las alegaciones de la recurrente, en absoluto justificadas, en tanto en cuanto lo único que nos consta son versiones contradictorias de lo sucedido entre el actor y su compañero de trabajo el día 31 de mayo de 2013.

Y en consecuencia resultaba obligado confirmar la improcedencia del despido, con lo que, no habiendo incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, procede, con previa desestimación del recurso, la confirmación de dicha resolución.

TERCERO.-Procede la condena en costas de la parte recurrente, incluidos los honorarios del Graduado Social del actor, que fijamos en 400 euros ( artículo 235 L.R.J.S .)

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de COMERCIOS MINORISTAS DE PAMPLONA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Cuatro de los de Pamplona, en el Procedimiento Nº 1018/2013, seguido a instancia de D. Nazario contra la Sociedad demandada, sobre DESPIDO, confirmando la sentencia recurrida. Imponiendo el pago de las costas a la recurrente, incluidos los honorarios del Graduado Social del actor, que fijamos en 400 euros.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander con el nº 31 66 0000 66 0477 14, (si se realiza a través de Internet el nº de c/c es ES55 0049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta de procedimiento mencionado) debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso. Y asimismo el abono de las tasas previstas en los artículos 4 y 7 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre .

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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