Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 468/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 908/2014 de 29 de Mayo de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 468/2015
Núm. Cendoj: 28079340012015100461
Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:6074
Núm. Roj: STSJ M 6074/2015
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
NIG : 28.079.00.4-2014/0006925
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 908/14
Sentencia número: 468/15
S.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Presidente
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN
Ilma. Sra. Dª . MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 908/14 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha
trece de junio de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de MADRID , en sus
autos número 168/14, seguidos a instancia de D. Teodosio frente a las citadas entidades recurrentes, en
reclamación sobre seguridad social, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ
VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Que el actor, nacido el NUM000 de 1972, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, Albañil (Oficial de 1ª) de profesión habitual, fue dada de baja por incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, el día 28 de febrero de 2013, emitiéndose parte de alta por propuesta de invalidez, el 27 de septiembre de 2013, iniciándose expediente en materia de invalidez permanente, el 17 de octubre de 2013, estando el demandante en situación de desempleo percibiendo las correspondientes prestaciones desde, el 20 de marzo de 2013
SEGUNDO.- Que tras el preceptivo Informe Médico de Síntesis, de fecha 15 de octubre de 2013, se emitió el correspondiente dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades, el día 30 de octubre de 2013, que fue aceptado íntegramente por la Dirección Provincial del I.N.S.S. mediante resolución de fecha, 31 de octubre de 2013, en que se acuerda la no calificación de la parte demandante como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
TERCERO.- Que el demandante fue intervenido quirúrgicamente. el 30 de diciembre de 2011, por el Servicio de Traumatología del Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz de Madrid, de rotura de ligamento cruzado anterior de la rodilla derecha, y tras posterior tratamiento reghabilitador sufre agravación clínica con dolor severo constatándose asimismo inestabilidad de esa rodilla por lo que es reintervenido, el 25 de febrero de 2013 mediante artroscopia procediéndose a la retirada de plastia previa y religamentoplastia con isquiotibiales, siguiendo rehabilitación. Acude a consulta, el 17 de junio de 2013, por dolor articular, constatándose en la exploración dolor en cara interna, a la flexión, sin presencia de derrame ni impotencia funcional, emitiéndose juicio clínico de gonalgia, tras cirugía. El 23 de diciembre de 20134, es remitido por presentar dolor, al Hospital Universitario Rey Juan Carlos, practicándose una RMN que evidencia cambios postquirúrgicos tras colocación de nueva plastia de ligamento cruzado anterior, íntegra y correctamente orientada; rotura de nueva aparición del menisco externo; condropatía femoral tibial y femoropatelar avanzada (grado III-IV) con múltiples insuflaciones y ulceraciones en la superficie del cartílago, algunas de las cuales contactan con la superficie ósea; esguince crónico del ligamento colateral medial; signos de artrofibrosis; no derrame; buen aspecto de la herida quirúrgica; apto extensor conservado; marcha estable sin ayudas técnicas leve déficit en marcha de puntillas y talones. El 15/01/2014 se emite informe de valoración, de Traumatología y C. ortopédica, por seguir con dolor y no poder caminar deprisa. No presentaba deformidad en rodilla derecha, con cicatriz con buen aspecto, no dolor FP, dolor en ambas interlíneas meniscales, más bilaterales aunque fundamentalmente en menisco externo: BA 0-110º.
CUARTO.- Que la base reguladora de la prestación reclamada, calculada sobre la suma de las cotizaciones del periodo anterior al hecho causante, alcanza la cifra mensual de 754,48 #.
QUINTO.- Que se formuló la preceptiva Reclamación Previa el 11 de diciembre de 2013.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda formulada por D. Teodosio , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro al demandante afecto de Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común, con el derecho a percibir una prestación mensual equivalente al 55 %, de la base reguladora de 754,48 #, con efectos desde 31 de octubre de 2013, sin perjuicio de las mejoras correspondientes, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración acatándola y cumpliéndola y al INSS a su abono en los términos así declarados'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 12 de diciembre de 2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 13 de mayo de 2015 señalándose el día 27 de mayo de 2015 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Teodosio , nacido el NUM000 de 1972 y de profesión albañil, que desempeña con categoría de oficial de 1ª, inició período de incapacidad temporal en 28 de febrero de 2013, pasando después a la situación de desempleo el 20 de marzo del mismo año, en el curso de la cual tramitó expediente de incapacidad permanente, que el 'Instituto Nacional de la Seguridad Social' (en adelante 'INSS') desestimó por resolución de 31 de octubre de 2013.
Recurrida en vía judicial ante el juzgado de lo social nº 23 de Madrid, recayó sentencia el 13 de junio de 2014 por la que se declaró al actor en situación de incapacidad permanente total.
El 'INSS' recurre en suplicación.
SEGUNDO.- Lo hace mediante un motivo único, donde invoca la indebida aplicación del art. 137.4 LGSS , afirmando que el cuadro de lesiones que aqueja al Sr. Teodosio no le impiden el ejercicio de su profesión habitual, puesto que presenta marcha estable y sin ayuda, con un déficit leve en marcha de puntillas y talones, y en la última exploración que consta realizada, en enero de 2014, no presentaba dolor en rodilla derecha siendo el balance articular de esta articulación prácticamente normal, puesto que los parámetros normales son 0 y 130 grados y el trabajador alcanzaba desde 0 a 110 grados.
El escrito de impugnación se opone en función de los datos expresados en la fundamentación de sentencia, con valor fáctico, de los que resultan una importante limitación para deambulación en terrenos o superficies irregulares, coincidiendo tal afirmación con el informe médico de síntesis.
TERCERO.- El concepto legal de la prestación de incapacidad permanente contributiva se encuentra regulado en el art. 136.1 del R. Decreto- Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, cuyo primer párrafo establece: ' En la modalidad contributiva, es invalidez la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo '.
De esta regulación se deducen una serie de caracteres comunes a los diversos grados de incapacidad permanente: 1) Concurrencia de lesiones objetivas, lo que comprende tanto lesiones físicas como psíquicas, siempre que se constaten de modo real. 2) Determinación de tales lesiones después de haber recibido tratamiento sanitario y protésico. 3) Repercusión de dichas lesiones en la capacidad laboral del trabajador.
Concurriendo tales presupuestos, la incapacidad permanente puede tener diversos grados, los cuales vienen definidos en el art. 137 del citado texto legal en los siguientes términos: ' 3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos '.
A efectos de dar aplicación a tales reglas debe tenerse en cuenta que la referencia a la profesión habitual que aparece en las definiciones de incapacidad permanente parcial y total viene precisada en el apdo. 2 del mismo art. 137, a tenor del cual ' Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine '.
CUARTO.- En el caso presente consta que el actor sufrió rotura de ligamento cruzado anterior de rodilla derecha que requirió artroscopia en diciembre de 2011 y nuevamente en febrero de 2010. En diciembre de ese mismo año se apreció nueva rotura de menisco externo, así como esguince crónico de ligamento colateral medial. Desde el punto de vista funcional en enero de 2014 el trabajador manifestaba seguir con dolor y no poder caminar deprisa si bien no presentaba deformidad en rodilla derecha, cuyo balance articular alcanza de 0 a 110 grados, siendo lo normal de 0 a 130 grados. Puede decirse, por tanto, que ese balance articular es casi normal y, por lo demás, ha de ponderarse que la articulación de rodilla es la única afectada, así como que, no presentando deformidades ni limitaciones contrastadas sino sólo el dolor que subjetivamente alega el actor, que, por otra parte, mejora con la consolidación de la intervención quirúrgica, no cabe concluir que su estado sea constitutivo de incapacidad permanente total.
El recurso se estima.
QUINTO.- No procede la imposición de costas, dado que la parte vencida de la que habla el art.
235.1 LRJS es la recurrente que carece del beneficio de justicia gratuita y ve íntegramente desestimada su pretensión.
SEXTO.- La presente sentencia puede ser recurrida en casación para unificación de doctrina en los términos establecidos en el art. 218 LRJS .
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha trece de junio de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de MADRID , en sus autos número 168/14, seguidos a instancia de D. Teodosio frente a las citadas entidades recurrentes, en reclamación sobre seguridad social. En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y desestimamos la demanda. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en Paseo del General Martínez Campos 35, de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826000000 nº recurso.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
