Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 468/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 613/2014 de 01 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 01 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 468/2015
Núm. Cendoj: 28079340052015100492
Encabezamiento
Recurso nº 613/14-LO
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34001360
NIG: 28.079.00.4-2013/0028128
Procedimiento Recurso de Suplicación 613/2014
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid Procedimiento Ordinario 629/2013
Materia: Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 468
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a uno de junio de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 613/2014, formalizado por el/la Sr. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de EMPRESA NACIONAL DE INNOVACION SA, contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid en sus autos número 629/2013, seguidos a instancia de EMPRESA NACIONAL DE INNOVACION SA frente a D./Dña. Julián , en reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- El Consejo de Administración de EMPRESA NACIONAL DE INNOVACIÓN S.A. (En adelante, ENISA) aprobó el 2-03-12 la liquidación de las retribuciones variables correspondientes al ejercicio 2011. En el punto 5. Otros acuerdos del Consejo, se decía:'5.1. Aprobación de la liquidación de retribución variable del año 2011.
Se propone al consejo de Administración la aprobación del informe de consecución de objetivos del año 2011, de acuerdo con el vigente Reglamento de Retribuciones Variables de ENISA. En éste, se incluye el importe del bonus del consejero Delegado de la empresa durante ese año.
La información remitida a la Dirección General de Patrimonio del Estado es el Informe de cumplimiento de objetivos 2011, que incluye el listado de liquidación del bonus del ejercicio 2011, por un importe de 164.967,64 euros, así como la valoración individual de cada empleado. Éste ha sido ya aprobado por la Dirección general de patrimonio.
Tras la deliberación, el Consejo de Administración acuerda por unan8imidad aprobar el Informe de cumplimiento de objetivos 2011, incluyendo la liquidación del bonus del ejercicio 2011. Queda pendiente de aprobar los objetivos correspondientes al ejercicio 2012'.
En dicha reunión se incluía también en el Orden del día, el nombramiento de Presidente y Secretaria del Consejo de Administración; y nombramiento de Consejera Delegada y de miembros de la comisión de Auditoría y control.
SEGUNDO.- En el caso del demandado, D. Julián , con categoría asignada de técnico del Departamento de Operaciones, el importe máximo a percibir ascendía, según el Reglamento de retribuciones variables, aprobado en la reunión del Consejo de Administración de mayo de 2011, a 3750 euros brutos.
Se consideró en el caso del demandado, una consecución del 10% del objetivo, abonándosele 375 euros.
TERCERO.- En la reunión del Consejo de Administración de la empresa demandante, celebrado el 27-03-12 (doc 2 adjunto a la demanda), se formularon las cuentas anuales del ejercicio 2011, apareciendo unas pérdidas antes de impuestos de 1.281.272,78 euros. Al reformularse las Cuentas anuales 2011 por el Consejo de Administración y aprobarse por la Junta de accionistas, el 92-06-12 se refleja una cifra positiva como resultado de explotación de 903.627,80 euros; un resultado financiero negativo de 6.148.669,26 euros; siendo negativo el resultado antes de impuestos, con un importe de 5.245.041,46 euros.
CUARTO.- EN ACTA DE 2-03-13 el Consejo de Administración de ENISA acuerda reclamar al personal no directivo la parte de la retribución variable del ejercicio 2011, por el incumplimiento del objetivo del beneficio del ejercicio. Revocar la decisión adoptada, en la sesión del consejo de fecha 29-01-13 de no reclamar al personal no directivo la parte de la retribución variable del ejercicio 2011 por el incumplimiento del objetivo del beneficio del ejercicio; y se fijan las condiciones del reintegro de las cuantías reclamadas.
QUINTO.- Mediante carta de 13-02-13 la empresa ENISA reclamó la devolución de la cantidad 'indebidamente percibida en concepto de retribución variable de 2011'. Se le indica: 'de conformidad con el desglose de dicha retribución variable adelantada en el mes de marzo de 2012, la cantidad por usted percibida en exceso imputable al objetivo previsto de ENISA relativo a resultados de la compañía asciende a 375,00 euros brutos'.
SEXTO.- Se celebró SIN AVENENCIA la preceptiva conciliación ante el S.M.A.C. el día 21-03-13'.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que DESESTIMO la demanda formulada por EMPRESA NACIONAL DE INNOVACIÓN S.A. frente a Julián y ABSUELVO a dicho demandado de las pretensiones deducidas en su contra'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte EMPRESA NACIONAL DE INNOVACION SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 17/07/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27/5/2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada en reclamación de cantidad se alza en suplicación el Abogado del Estado en la representación que ostenta, formulado el recurso en el que se solicita en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.
Con carácter previo precisamos que damos recurso de suplicación a la cuestión a examinar, tal y como solicita la Abogacía del Estado, entendiendo que la misma tiene afectación general, y ello es así de tal manera que este Tribunal ha resuelto ya un supuesto similar al aquí examinado.
Al amparo del art. 193 apartado b) LRJS , solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto del ordinal segundo, así como la adición de los ordinales primero bis, segundo bis y tercero bis proponiendo redacción alternativa y nueva redacción con el siguiente tenor literal:
Segundo.- 'En el caso del demandado, D. Julián , con categoría asignada de técnico del Departamento de Operaciones, el importe máximo a percibir ascendía, según el Reglamento de retribuciones variables, aprobado en la reunión del Consejo de Administración de mayo de 2011, a 3750 euros brutos.
La evaluación de cumplimiento de los objetivos, contemplaba objetivos generales, departamentales y personales, realizándose en el mes de febrero de 2012, con datos provisionales, en lo que al objetivo 'Beneficio de la Sociedad ajustado al previsto' se refiere.
En el momento de la liquidación, se consideró una consecución del 100% de ese objetivo, lo que ascendía dentro del total de su retribución variable a 375 euros, ya que ese objetivo suponía un 10% respecto del total'.
Primero bis.- 'Se da por reproducido el contenido del Reglamento de Retribuciones Variables que obra al folio 17 a 26 (doc. 1 de la prueba aportada por la actora junto con la demanda)'.
Segundo bis.- 'En fecha 15 de marzo de 2012 ENISA recibió comunicación de la Dirección General de Fondos Comunitarios, cuyo contenido se da por reproducido, en la que se reclama a la sociedad la devolución de 11.177.085,76 E'.
Tercero bis.- 'En fecha 8 de febrero de 2013 la Dirección General de Patrimonio de Estado exige a ENISA que reclame a los trabajadores las cantidades percibidas indebidamente'.
La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior, la revisión del hecho probado segundo prospera pues así se desprende de los documentos en que se apoya. La misma respuesta afirmativa ha de darse a la adición del nuevo hecho probado segundo bis, pues así consta en la documental citada. Se accede a la adición del hecho probado tercero bis, por las razones ya expuestas y por último no se accede a la adición del hecho probado primero bis pues ha sido ya valorado por la Magistrada de instancia cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS . De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente - artículos 193.b ) y 196 de la LRJS - pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador 'a quo' hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debes referirse en los fundamentos de derecho -artículo 97.2 de la citada Ley de Ritos-, carezcan de la más elemental lógica.
El relato fáctico queda en la forma expuesta.
SEGUNDO.-En el apartado destinado a las infracciones jurídicas, al amparo del art. 193 apartado c) LRJS se denuncia la infracción del Reglamento de Retribuciones Variables de Enisa, así como los arts. 1895 a 1901 CC .
Alega la recurrente que la aprobación de su reparto se realizó antes de aprobarse las Cuentas Anuales del ejercicio, y por tanto, antes de haberse cerrado el ejercicio y tenerse datos ciertos. Esto es, con manifiesto error en la aplicación de las previsiones contenidas en el antes citado Reglamento regulador del Régimen de Retribuciones Variables aprobado en mayo de 2011, bajo cuyo tenor son presupuestos necesarios para la distribución de retribuciones variables el cierre del ejercicio y la existencia, en lógica consecuencia, de datos ciertos.
Frente a ello, resulta que el Consejo de Administración aprobó las Cuentas Anuales del ejercicio 2011 el 27 de marzo de este año. En ellas ya se recogían unas pérdidas por importe de 1.281 miles de euros, registradas como consecuencia de la baja en las actividades financiadas por Fondos FEDER, comunicada por la Dirección General de Fondos Comunitarios el 15 de marzo de 2012. Pérdidas que ascenderían hasta 5.245 miles de euros como consecuencia del deterioro de valor de los créditos contabilizados siguiendo el criterio del auditor, como reflejaría la reformulación de las Cuentas Anuales aprobada por el CA el 26 de junio de dicho año.
Añade que la obligatoriedad de aprobar las Cuentas Anuales dentro del primer trimestre del año siguiente al cierre del ejercicio explica que, con toda coherencia, el citado Reglamento disponga que el reparto se realice cuando se haya cerrado el ejercicio y se tengan datos ciertos, procediéndose a su abono en la nómina del mes de abril. Resultando que, la referencia a datos ciertos y pago en nómina del mes de abril no es baladí sino consecuencia del sistema de aprobación de Cuentas Anuales en las Sociedades de Capital, y en concreto en las Sociedades Anónimas, dentro del primer trimestre siguiente al cierre del ejercicio.
A esta conclusión se llega no sólo de acuerdo con un criterio gramatical, sino también lógico y sistemático. Porque sólo tras la aprobación de las Cuentas Anuales la Sociedad cuenta con datos ciertos, y sólo entonces puede hacer efectiva la distribución de las cantidades controvertidas en concepto de retribución variable en las nóminas del mes de abril. De modo que, la previsión reglamentaria de este mes como momento de su abono no resulta superflua, sino consecuente con la finalidad perseguida y declarada expresamente de hacer depender su abono de la obtención de beneficios en la Sociedad, y justamente de beneficios basados en datos ciertos y no ficticios o irreales.
Concluye que, por ello, tanto la aprobación de la liquidación de retribuciones variables que tiene lugar el 2 de marzo de 2012, cuando aún no se han aprobado las Cuentas Anuales, como el posterior pago de tales importes cuando ya desde el 15 de marzo de 2012 se tiene conocimiento de unas pérdidas por importe de 1.281 miles de euros, registradas como consecuencia de la baja en las actividades financiadas por Fondos FEDER, comunicada por la Dirección General de Fondos Comunitarios, reflejan que el abono de las cantidades controvertidas no fue conforme a Derecho al realizarse al margen de las previsiones normativamente establecidas.
Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas, se ha de significar que para la resolución de este motivo deben hacerse las consideraciones siguientes:
1ª) Nuestro Código Civil diferencia claramente en el art. 1089 como fuente de las obligaciones los 'actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia', de las otras fuentes, a saber: la ley, los contratos y los cuasicontratos. Sin embargo, aun cuando pueda parecer que hay una total separación entre las obligaciones que tienen su origen en los actos u omisiones culposos o negligentes, y las que surgen de la ley, de los contratos y de los cuasicontratos, está ya abandonada la doctrina que contraponía la responsabilidad contractual a la extracontractual debido a la distinta naturaleza del deber transgredido, reconociéndose en la actualidad que no hay más que diferencias de régimen entre ellas.
Pues bien, conforme al art. 1258 del Código Civil , los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley, debiendo subrayarse que lo que configura el contrato de trabajo como recíproco es la correspondencia que existe entre las prestaciones básicas del trabajador (prestar sus servicios bajo el poder de dirección de la empresa) y del empresario (remunerar el trabajo del empleado), debiendo cumplir uno y otro con las obligaciones que les son propias, bien entendido que la buena fe debe presidir todas las relaciones contractuales y especialmente la relación de trabajo.
Por lo demás, en nuestro Derecho rige como regla general - art. 1096 del Código Civil - la de la ejecución 'in natura' para los supuestos de incumplimiento de la obligación, y sólo cuando dicha ejecución resultase imposible procede pedir - art. 1101 C.C .- la indemnización como sustitutiva de la prestación que no puede realizarse, en el bien entendido de que la norma de este artículo (que establece que 'quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas') comprende cualquier medio o forma de incumplimiento (Sª TS de 4- 10-1985), incluyéndose en ella el cumplimiento tardío que supone la mora, que no es propiamente incumplimiento ( Sª TS de 28-9-2000 ).
2ª) En el supuesto de autos, con independencia de la calificación que pueda merecer el hecho de que el abono del variable se efectuara antes del plazo establecido, lo cierto es que nos encontramos con que el trabajador demandado no habría devengado en ningún caso la retribución variable, en tanto en cuanto la percepción de incentivos viene condicionada en el Reglamento antes citado al cumplimiento de la cifra presupuestaria como beneficio y, existiendo pérdidas (y no beneficios) en el ejercicio 2011, no aparece que el demandado hubiera de percibir cantidad alguna por dicho concepto, con lo que, al haberse efectuado un pago indebido, estaría obligado a reintegrar la suma indebidamente percibida, pues de lo contrario se produciría un enriquecimiento injusto ( art. 1895 del Código Civil ), pudiendo en consecuencia la parte actora reclamarle la misma, conforme a lo indicado, al tratarse de una obligación que recae sobre la demandada. Y aquí hemos de señalar que, según tiene establecido la jurisprudencia desde antiguo (así, STS de 6-6-1968 ), uno de los supuestos en que es de apreciar el cobro de lo indebido, con la obligación consecuente de restituir, es el de no haber llegado a constituirse la obligación, pudiendo utilizar en su favor la acción derivada de dicho precepto -STS de 24-4- 1976- quien abonó la suma dineraria, a menos que tuviera pleno conocimiento de que el supuesto acreedor no tenía derecho a percibirla, lo que no consta en el presente caso a la vista del relato fáctico, habiéndose puesto de relieve en la propia sentencia que es evidente que existió un error por parte de la empresa, con lo cual concurriría la 'conditio indebiti', necesaria para el éxito de la acción ( STS de 30-9-1987 , entre otras muchas).
Por todo lo cual, con arreglo a lo expuesto, procede estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia, condenando al demandado a abonar a la actora la suma de 350 euros, que percibió indebidamente por el concepto de referencia, siguiendo el criterio fijado por esta Sala.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en representación de EMPRESA NACIONAL DE INNOVACIÓN S.A. , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de los de Madrid, de fecha 7 de marzo de 2014 , en virtud de demanda deducida por la recurrente contra D. Julián , en reclamación de cantidad y revocamos la sentencia de instancia, condenando al demandado a abonar a la actora la suma de 350 euros, que percibió indebidamente por el concepto de referencia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0613-14 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0613-14.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 10/6/15 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
